(P. del S. 12); 2015, ley 143
Para enmendar la Sección 10.1 de la Ley Núm. 184 de 2004, Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del E.L.A. de Puerto Rico.
Ley Núm. 143 de 4 de septiembre de 2015
Para enmendar el inciso (a) y el sub-inciso (a) (3) del apartado (2) de la Sección 10.1 de la Ley Núm. 184-2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de reestructurar la licencia especial con cargo a la licencia por enfermedad para viabilizar la comparecencia de toda parte peticionaria, víctima o querellante en procedimientos administrativos o judiciales en casos de violencia doméstica, hostigamiento sexual en el empleo o discrimen por razón de género y para peticiones de pensiones alimenticias ante los foros correspondientes y para que las víctimas y sobrevivientes de violencia de género puedan solicitar servicios médico-hospitalarios, tratamiento psicosocial o contraten representación legal, sin exponerse a represalias en su ambiente de trabajo; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, establece la estrategia gubernamental, cívica y comunitaria para prevenir, intervenir y erradicar la dinámica de inequidad prevaleciente dentro de las relaciones afectivas, al sancionar las manifestaciones de violencia suscitadas dentro del núcleo intrafamiliar y promover el establecimiento de alianzas, para garantizar una defensa representativa de las necesidades de este sector. Sin embargo, a pesar de los esfuerzos realizados para prevenir, intervenir y erradicar la dinámica de inequidad, dominio y control distintivo de las relaciones afectivas establecidas en el contexto de la violencia intrafamiliar, la prevalencia de este fenómeno social ha mantenido una presencia inamovible en nuestra sociedad. En este contexto, la severidad distintiva de este patrón de conducta, no solamente es constatable ante el incremento en la cantidad de casos reportados en nuestra jurisdicción, sino en la temeridad con la que un victimario expone a su víctima a episodios recurrentes de maltrato, maltrato agravado, intimidación, amenazas y daño emocional, entre otros.
Ante esta realidad, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha sido un ente vanguardista, en su deber ministerial de evaluar, revisar y actualizar el estado de derecho vigente, a los fines de evitar la re-victimización de los y las sobrevivientes que atraviesan por un proceso de violencia, garantizar la disponibilidad de financiamiento para la creación de programas de prevención y viabilizar la rehabilitación de la comunidad de ofensores incursos en delito. De esta forma, se ha establecido un sistema de penas, proporcional a la severidad de la conducta imputada, a la vez que se integran alternativas de tratamiento, como estrategia para disuadir la prevalencia de actos violentos en la dinámica afectiva y se fortalece la utilización de peritos en conducta humana para proveerle a la Rama Judicial de un equipo especializado que sensibilice su deber de impartir justicia.
En este contexto, existe consenso entre los y las sobrevivientes de violencia doméstica, que la existencia de una estructura legal, sensible a las necesidades de este sector, ha sido determinante para haber conservado su vida, una vez culminó el ataque inmisericorde que este fenómeno social representa a la integridad personal y dignidad de sus víctimas. Una de estas modalidades, corresponde a la licencia especial creada en virtud de la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” (Ley Núm. 184-2004), la cual le permite a los servidores públicos y las servidoras públicas que han sido víctimas o sobrevivientes de violencia doméstica, utilizar un máximo de cinco (5) días laborables, provenientes de su licencia por enfermedad, para asistir a la primera comparecencia ante el foro judicial o administrativo correspondiente. Posteriormente, la Asamblea Legislativa determinó ampliar esta protección e incluyó las reclamaciones realizadas producto del hostigamiento sexual en el empleo, el discrimen por razón de género y las acciones civiles por pensiones alimentarias, entre los remedios cobijados dentro de la jurisdicción de este mandato. Sin embargo, el acceso a este beneficio se encuentra limitado a que el peticionario o la peticionaria tenga un balance mínimo de quince (15) días provenientes de su licencia por enfermedad, requisito que resulta muy oneroso, al condicionar el alcance de esta protección, a que, en caso de un empleado de nuevo ingreso, el peticionario o la peticionaria se haya mantenido sin ausencias por un término mínimo de diez (10) meses. De igual forma, esta disposición penaliza a un servidor público o servidora pública que, por motivo de su enfermedad, haya utilizado una cantidad sustancial de su balance disponible, al privarle de esta licencia especial, sin ningún fundamento en derecho que justifique esta negativa.
Desde esta perspectiva, esta Asamblea Legislativa considera impostergable fortalecer, redefinir y ampliar la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la estrategia gubernamental, cívica y comunitaria para prevenir, intervenir y erradicar el fenómeno social de la violencia doméstica. En este contexto, reestructuramos la licencia especial creada en virtud de este mandato, al eliminar las restricciones existentes para acceder este beneficio, como estrategia para que las víctimas y sobrevivientes de esta manifestación de violencia no solamente puedan asistir a su primera comparecencia ante el foro judicial o administrativo correspondiente, sino que puedan acceder servicios médico-hospitalarios, recibir tratamiento psicosocial o reclutar su representación legal, sin estar expuesto a represalias en su ambiente de trabajo. De esta forma, validamos el mandato constitucional en cuanto a garantizar la dignidad humana y reafirmamos el compromiso inamovible del Estado de erradicar el maltrato en todas sus vertientes, variantes y manifestaciones.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (a) y el sub-inciso (a) (3) del apartado (2) de la Sección 10.1 de la Ley Núm. 184-2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 10.1.- Normas; tipos de beneficios marginales.
Por constituir el área de beneficios marginales una de tanta necesidad y efectos trascendentales para el servidor público, a fin de mantener una administración de recursos humanos uniforme y justa, se establecen las siguientes normas:
(1) Licencia de Vacaciones…
(2) Licencia por enfermedad.
(a) Todo empleado tendrá derecho a acumular una licencia por enfermedad a razón de un día y medio (1½) por cada mes de servicio. Los empleados a jornada regular reducida o a jornada parcial, acumularán licencia por enfermedad en forma proporcional al número de horas que presten servicios regularmente. Dicha licencia se utilizará cuando el empleado se encuentre enfermo, incapacitado o expuesto a una enfermedad contagiosa que requiera su ausencia del trabajo, para la protección de su salud o la de otras personas. Además, todo empleado podrá disponer de hasta un máximo de cinco (5) días al año de los días acumulados por enfermedad, siempre y cuando mantenga un balance mínimo de quince (15) días, excepto en las circunstancias descritas en el sub-inciso (3) de este inciso 2 para el cual se ha dispuesto una normativa particular, a los fines de solicitar una licencia especial para utilizar la misma en:
(1) El cuidado y atención por razón de enfermedad de sus hijos o hijas.
(2) Enfermedad o gestiones de personas de edad avanzada o impedidas del núcleo familiar…
(3) La comparecencia de toda parte peticionaria, víctima o querellante en procedimientos administrativos o judiciales ante todo departamento, agencia, corporación o instrumentalidad pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en casos de violencia doméstica, hostigamiento sexual en el empleo o discrimen por razón de género y peticiones de pensiones alimenticias, así como para acceder a servicios médico-hospitalarios especializados, recibir tratamiento psicosocial o para la contratación de representación legal con relación a dichos procedimientos administrativos o judiciales, sujeto a que mantenga un balance mínimo de cinco (5) días de licencia por enfermedad. En caso de no contar con dicho balance mínimo, se concederá la licencia especial sin sueldo, para los propósitos aquí dispuestos, hasta un máximo de cinco (5) días al año. El empleado presentará evidencia expedida por la autoridad competente acreditativa de tal comparecencia.
(b) La licencia por enfermedad se podrá acumular…
(c) Cuando un empleado se ausente del trabajo por enfermedad…
(d) En casos de enfermedad…
(e) En casos de enfermedad prolongada…”
Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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