(P. del S. 1324); 2015, ley 145
Para enmendar los varios Artículos de la Ley Núm. 196 de 2010, Ley de Turismo Médico de Puerto Rico y derogar el apartado (5) del inciso (c) del Artículo 22 de la Ley Núm. 139 de 2008.
Ley Núm. 145 de 4 de septiembre de 2015
Para enmendar los Artículos 3 y 5, enmendar el Artículo 7 y reenumerarlo como Artículo 6, enmendar el Artículo 11 y reenumerarlo como Artículo 10 y enmendar el Artículo 12 y reenumerarlo como Artículo 11; eliminar el Artículo 6; renumerar los actuales Artículos 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 como los actuales Artículos 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, respectivamente, de la Ley 196-2010, conocida como la “Ley de Turismo Médico de Puerto Rico”, a los fines de establecer la política pública sobre la promoción y desarrollo de dicha industria; establecer poderes y facultades adicionales al Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico; eliminar la Junta Consultiva; derogar el apartado (5) del inciso (c) del Artículo 22 de la Ley Núm. 139 de 1 de agosto de 2008, según enmendada, y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 196-2010, conocida como la “Ley de Turismo Médico de Puerto Rico”, estableció la política pública para proveer la infraestructura y promoción del Turismo Médico en nuestro País. Sin embargo, desde que se aprobó la ley, poco se ha hecho para promover esta industria. Esta Administración, a través del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en colaboración con el Departamento de Salud y otras agencias gubernamentales ha liderado esfuerzos para establecer una plataforma de servicios dirigida a impulsar el Turismo Médico en Puerto Rico.
Ciertamente, Puerto Rico tiene una serie de ventajas que lo hacen un destino competitivo para desarrollar el Turismo Médico. Tenemos la misma estructura legal y los mismos estándares federales que aplican a la industria de la salud en los Estados Unidos. Sin embargo, nuestra estructura de costos es entre un cuarenta por ciento (40%) y un sesenta por ciento (60%) más económica que la de los Estados Unidos, constituyendo así una ventaja adicional. Nuestras facilidades de salud, además de ser las más modernas del Caribe, están a la par con las de cualquier estado de los Estados Unidos. A manera de ejemplo, podemos mencionar el Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe y los varios hospitales de la Isla que han realizado grandes inversiones de dinero en personal e infraestructura para brindar a los pacientes que provienen del extranjero un servicio de calidad. Además, contamos con personal bilingüe y con personal profesional de la salud debidamente certificado de excelencia, tales como médicos y enfermeras para ofrecer servicios en las facilidades médico-hospitalarias del País.
Por otra parte, el posicionamiento estratégico de Puerto Rico, unido a los aeropuertos y puertos marítimos con que cuenta nuestra Isla, hace realmente accesible el que pacientes provenientes de Norte y Sur América puedan llegar a nuestro País a recibir tratamiento y cuidado médico de calidad. Ello unido al hecho de que los residentes de Estados Unidos pueden viajar a nuestra Isla sin la necesidad de poseer un pasaporte o visa, maximiza nuestro potencial de desarrollo en la industria del Turismo Médico.
No obstante, a pesar de las innumerables ventajas que ofrece Puerto Rico como destino de Turismo Médico, la mayoría de los habitantes de Estados Unidos y Latinoamérica desconocen de las ventajas de los servicios médicos que se ofrecen en Puerto Rico.
Esta Administración busca promover el desarrollo económico de Puerto Rico, a través de la creación de empleos e inversión en industrias que fortalezcan nuestro sitial en el competitivo entorno globalizado de los negocios. Sin lugar a dudas, el Turismo Médico representa una base fundamental para nuestro desarrollo económico y Puerto Rico cuenta con las herramientas necesarias para lograr el éxito de esta industria.
Puerto Rico cuenta con incentivos para la exportación de servicios que pueden facilitar la prestación de servicios de salud a personas no residentes de la Isla. Además, cuenta con una estructura coherente y organizada, con un capital humano que respalda la industria de salud, con una infraestructura de primera y con el apoyo de la empresa privada para atender esta iniciativa, de manera que podamos continuar diversificando la economía de nuestro País.
Con el propósito de continuar fomentando e impulsando la industria del Turismo Médico, esta Administración ha llevado a cabo una reevaluación de los organismos creados en virtud de la Ley 196-2010. Ciertamente, desde su creación, estos organismos no han rendido el efecto positivo que se vislumbraba para promover el Turismo Médico en Puerto Rico. Conscientes de lo anterior, la Junta de Directores de la Compañía de Turismo, conforme a los poderes que le confiere la Ley Núm. 10 de 19 de junio de 1970, según enmendada, autorizó la creación de una corporación subsidiaria, la Corporación de Turismo Médico de Puerto Rico (en adelante, la “Corporación”), con el propósito de desarrollar rápidamente una amplia y robusta industria de Turismo Médico en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de la cual se puedan beneficiar las hospederías, los transportistas, los hospitales, los proveedores de servicios médicos, dentales y demás sectores relacionados, directa o indirectamente. Esta Corporación, a través de su Junta de Directores, se encargará de sentar las bases para que la industria de Turismo Médico en Puerto Rico se desarrolle y se convierta en un componente importante de los ofrecimientos turísticos a los viajeros que visitan la Isla y, así, lograr los cambios que necesita el sector turístico para lograr un adecuado desarrollo económico y social de esta industria.
La Compañía de Turismo de Puerto Rico, a través de la Corporación, será responsable de definir las metas y ejecutar la estrategia para el desarrollo del Programa de Turismo Médico, incluyendo las iniciativas de adiestramiento, operación, logísticas, mercadeo y certificaciones necesarias. Todos estos esfuerzos tienen como norte el promover la creación y expansión de la industria de Turismo Médico en la Isla, permitiendo la creación de empleos que tanto necesita nuestro País.
A tono con lo anterior, esta Administración entiende necesario que se apruebe esta Ley como parte de un esfuerzo de transformación y reestructuración, dirigido a promover la industria del Turismo Médico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 196-2010, para que lea como sigue:
“Artículo 3.- Definiciones.
Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
(a)…
(b) Consejo Asesor - organismo creado bajo las disposiciones de la presente Ley, adscrito a la Compañía de Turismo de Puerto Rico o al organismo designado por ésta para dirigir los esfuerzos de la presente Ley, responsable de asesorar a la Compañía de Turismo de Puerto Rico o al organismo designado por ésta para dirigir los esfuerzos de la presente Ley en aspectos relacionados a la salud y al turismo, entre otros. El Consejo Asesor será nombrado por el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, y estará compuesto pero sin limitarse a, representantes del Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico, la Asociación Médica de Puerto Rico, la Asociación de Hospitales de Puerto Rico, la Asociación de Hoteles de Puerto Rico, el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico y del Colegio de Profesionales de Enfermería, según el Director Ejecutivo lo entienda pertinente.
(c) Director Ejecutivo - Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico o la persona designada por éste para dirigir los esfuerzos de la presente Ley.
(d) Endoso médico - certificación que emite el Secretario de Salud mediante el cual acredita que una instalación o facilidad de salud, cumple con las disposiciones legales y reglamentarias para operar y ser proveedor de servicios de salud, a través del Programa de Turismo Médico, en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(e) Endoso turístico - certificación que emite el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo reconociendo una actividad turística, como que ha cumplido con los criterios, estándares y procedimientos aplicables, establecidos de conformidad con la presente Ley, la Ley 53-1993, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico”, y sus respectivos reglamentos o leyes sucesoras.
(f) Negocio elegible - todo negocio nuevo o existente dedicado a una actividad de Turismo Médico, que esté debidamente certificado y acreditado.
(g) Secretario- el Secretario o Secretaria del Departamento de Salud de Puerto Rico.
(h) Turismo Médico - todo viaje realizado por pacientes de otras jurisdicciones hacia Puerto Rico con el propósito de obtener cuidado y tratamiento médico en o a través de facilidades de salud o instalaciones médicas debidamente certificadas y acreditadas para operar y ser proveedor de servicios de salud en Puerto Rico.”
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 196-2010, para que lea como sigue:
“Artículo 5.- Facultades y Poderes.
El Director Ejecutivo, tendrá todos los poderes y facultades que se enumeran a continuación con el propósito de desarrollar e implementar la política pública establecida en esta Ley. Los poderes y las responsabilidades delegadas al Director Ejecutivo se ejercerán sin menoscabo de las facultades, poderes y responsabilidades delegadas a otros funcionarios, agencias, departamentos, corporaciones públicas o instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por disposición de ley. Estos poderes y facultades se ejercerán tomando en consideración las recomendaciones de los Directores de la Junta del ente responsable de la implementación de esta Ley:
(a)…
(b) Determinar los criterios, indicadores, parámetros y requisitos para establecer y desarrollar programas y facilidades de Turismo Médico que promuevan los objetivos de esta Ley y la política pública establecida para la industria de Turismo Médico.
(c) Coordinar una campaña de medios para promover a Puerto Rico como un centro mundial de Turismo Médico, y mantener informada a la Compañía de Turismo, al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y al Departamento de Salud sobre la implantación y efectividad de la misma, así como las tendencias del mercado y las implicaciones de las fluctuaciones en dichas tendencias para la industria en Puerto Rico.
(d) Evaluar y revisar periódicamente todas las facilidades, instalaciones y actividades certificadas como de Turismo Médico para determinar el cumplimiento de las mismas con los objetivos y disposiciones de esta Ley y la política pública establecida para la industria. El Departamento de Salud llevará a cabo la evaluación correspondiente de las facilidades acreditadas por dicha agencia, de conformidad con sus leyes y reglamentos aplicables, de acuerdo con la fecha de vigencia de la licencia.
(e)…
(f) Evaluar solicitudes y expedir licencias, certificaciones, endosos y permisos para las facilidades, instalaciones y actividades que cumplan con las normas, parámetros y requisitos establecidos por las leyes y reglamentos aplicables para Turismo Médico. Las facilidades que requieran de un endoso médico, estarán sujetas al cumplimiento con los criterios, estándares y procedimientos aplicables, establecidos por el Departamento de Salud, la presente Ley y el reglamento aplicable.
(g) Expedir multas y penalidades a las instalaciones, facilidades y actividades que incumplan con los requisitos del Programa de Turismo Médico conforme al reglamento que a tales fines se apruebe. Estas multas y penalidades no estarán dirigidas al servicio médico hospitalario.
(h)…
(i)…
(j) Nombrar y emplear todos los funcionarios, representantes, o gerentes requeridos para el desempeño de sus deberes; fijar y determinar sus cualificaciones, deberes y compensación; retener o emplear otros agentes o consultores, incluyendo pero sin limitarse a ingenieros, abogados y consultores privados, para que le brinden servicios y le provean asesoramiento profesional o técnico para implantar las disposiciones de esta Ley y dar cumplimiento a los objetivos de la misma y a la política pública establecida para la industria. En el caso de la contratación de profesionales de la salud, la misma estará avalada por el Secretario de Salud, quien evaluará la preparación y pericia de los candidatos.
(k)...
(l)...
(m) Coordinar con el Secretario de Salud, o su representante autorizado, todos los aspectos relacionados a la salud, incluyendo, pero sin limitarse a, endoso médico y las evaluaciones de las facilidades que proveen servicios de salud.
(n)...
(o)...
(p) Entrar en u otorgar contratos, acuerdos y otros instrumentos para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.
(q) Preparar y adoptar reglamentos en colaboración con las agencias pertinentes, para la administración y reglamentación de sus asuntos; emitir reglas, reglamentos y políticas con relación al desempeño de sus funciones y deberes.
(r) Recomendar a la Junta de Directores de la Compañía de Turismo la creación de corporaciones subsidiarias para el cumplimiento cabal de la misión que esta Ley encomienda. El Secretario de Salud tendrá participación en cualquier ente creado, para implementar la política pública de la Ley de Turismo Médico.
(s) Delegar en funcionarios las funciones y poderes para llevar a cabo los esfuerzos necesarios para el desarrollo del Turismo Médico en Puerto Rico, siempre que no incidan en los aspectos de salud, los cuales corresponden al Secretario de Salud.
(t) Coordinar con otras entidades gubernamentales los esfuerzos para llevar a cabo el desarrollo del Turismo Médico.
(u) Recibir y aceptar concesiones de cualquier agencia para, o en asistencia a los propósitos del Programa de Turismo Médico, recibir y aceptar asistencia o contribuciones de cualquier fuente de dinero, propiedad, labor u otras cosas de valor, que serán retenidas, usadas y aplicadas solamente para los propósitos para los cuales tales concesiones y contribuciones sean hechas.
(v) Implantar y desarrollar la política pública, parámetros, criterios, certificaciones, licencias, evaluaciones, informes y reglamentación necesaria para poner en vigor las disposiciones de esta Ley.
(w) Compilar información de los pacientes, cumpliendo con las disposiciones de ley aplicables, incluyendo la Ley de “Portabilidad” y Responsabilidad del Seguro Médico (Health Insurance Portability and Accountability Act, Ley Pública Núm. 104-191 de 1996, según enmendada, conocida como Ley HIPAA), además de establecer métricas que permitan medir la eficiencia y efectividad de los servicios ofrecidos bajo esta Ley. El Departamento de Salud recopilará toda la información necesaria para obtener un perfil del paciente que se beneficie del Turismo Médico. La información recopilada, será compartida con la Compañía de Turismo y el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. Además, estas entidades gubernamentales intercambiarán información con el propósito de establecer o reforzar estrategias de mercadeo para promover el Turismo Médico.
(x) Hacer todas las cosas necesarias o convenientes para la promoción de los propósitos de la presente Ley y el bienestar general del Turismo Médico en Puerto Rico, y para efectuar las facultades otorgadas por ésta o cualquier otra Ley.”
Artículo 3.- Se elimina el Artículo 6 de la Ley 196-2010.
Artículo 4.- Se enmienda el actual Artículo 7, y así enmendado se reenumera como Artículo 6, de la Ley 196-2010, para que lea como sigue:
“Artículo 6.- Incentivos para actividades y facilidades de Turismo Médico
Todo negocio elegible debidamente certificado como de Turismo Médico cualificará para los beneficios e incentivos contenidos en la Ley 78-1993, según enmendada, o leyes similares sucesoras, la Ley Núm. 168 de 30 de julio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Exenciones Contributivas a Hospitales”, la Ley 120-1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de 1994”, por las actividades incentivas elegibles que cualquier bajo dichas leyes, a elección del negocio elegible, y aquellos incentivos que se establezcan mediante reglamento. Disponiéndose, que el negocio elegible sólo podrá acogerse a beneficios de una de estas leyes por cada actividad incentivada. A estos efectos, se establece que, aunque un mismo negocio elegible debidamente certificado como de Turismo Médico pueda beneficiarse de varias de las leyes antes citadas por las distintas actividades incentivadas que lleve a cabo, una misma actividad elegible no podrá gozar de los beneficios de más de una de las leyes que proveen incentivos antes citadas.
Además, todo negocio elegible debidamente certificado como de Turismo Médico estará exento del pago de cualquier impuesto, tributo, arbitrio, derecho, patente, franquicia y cualquier expansión de nuevas facilidades o instalaciones destinadas a fines de Turismo Médico o a la importación o adquisición de equipos médicos destinados a operaciones en dicha industria.
Todo negocio elegible debidamente certificado como de Turismo Médico podrá condicionar sus servicios o actividades de turismo medico a que sus clientes acuerden someter cualquier controversia o reclamación judicial relacionada a dicho servicio o actividad al Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para su adjudicación, salvo aquellas relacionadas a diagnóstico y tratamiento, a tenor con la política pública establecida en la Ley 194-2000, según enmendada, y del Reglamento 7617 de la Oficina del Procurador del Paciente.”
Artículo 5.- Se enmienda el actual Artículo 11, y así enmendado se reenumera como Artículo 10 de la Ley 196-2010, para que lea como sigue:
“Artículo 10.- Parámetros para el desarrollo del Turismo Médico en Puerto Rico.
Para efectos de esta Ley y con el fin de que en Puerto Rico se establezca y desarrolle una industria de Turismo Médico de clase mundial, el Director Ejecutivo se guiará, entre otros, por los siguientes parámetros:
(a)…
…
(e)…”
Artículo 6.- Se enmienda el actual Artículo 12, y así enmendado se reenumera como Artículo 11 de la Ley 196-2010, para que lea como sigue:
“Artículo 11.-Consejo Asesor.
Se crea un Consejo Asesor, el cual estará adscrito a la Compañía de Turismo de Puerto Rico o al organismo designado por ésta para dirigir los esfuerzos de la presente Ley. El Consejo Asesor atenderá aspectos de turismo y salud, entre otros, siendo nombrados sus miembros por el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo. Entre los miembros a ser nombrados por éste se Entre los miembros a ser nombrados por éste se encuentran, sin limitarse a, representantes de la Junta de Licenciamiento y Disciplinas Médicas, Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico, Asociación Médica de Puerto Rico, Asociación de Hospitales de Puerto Rico, Asociación de Hoteles y Turismo de Puerto Rico, Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico, y del Colegio de Profesionales de Enfermería, según el Director Ejecutivo entienda pertinente.”
Artículo 7.- Se reenumeran los actuales Artículos 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16,17 y 18 como los Artículos 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15,16 y 17,respectivamente, de la Ley 196-2010.
Artículo 8 - Se deroga el apartado (5) del inciso (c) del Artículo 22 de la Ley Núm. 139 de 1 de agosto de 2008, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”.
Artículo 9.- Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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