Ley Núm. 148 del año 2015


(P. de la C. 1840); 2015, ley 148

 

Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico.

LEY NUM. 148 DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015

 

 Para crear la “Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico” con el fin de establecer órdenes de protección para víctimas de agresión sexual, actos lascivos, acoso sexual e incesto, según tipificados por la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico de 2012”; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La violencia sexual es una de las manifestaciones de la violencia de mayor incidencia en nuestro país, esto a pesar de que es uno de los delitos menos reportados. Según estimados del Centro de Control de Enfermedades del Departamento de Salud Federal sólo el 16% de los casos de violencia sexual son reportados a las autoridades.  En Puerto Rico, el registro de las estadísticas sobre los delitos de violaciones de tipo sexual ha sido señalado como incongruente, toda vez que se ha denunciado la existencia de diferencias irreconciliables entre las estadísticas que compilan los Departamentos de Familia y Salud, y las registradas por la Policía de Puerto Rico en torno a este delito.  Sin embargo, el Departamento de Salud asegura que en Puerto Rico ocurren anualmente alrededor de 66,000 casos de violencia sexual.

 

La violencia sexual tiene efectos muy profundos en la salud física y mental de los sobrevivientes.  Las agresiones causan lesiones físicas cuyas consecuencias pueden ser inmediatas o a largo plazo, tales como  enfermedades de transmisión sexual, embarazos, entre otros.  Además, tienen un impacto en la salud mental de las víctimas cuyas secuelas pueden ser tan graves como los efectos físicos y también muy prolongados. (Organización Mundial de la Salud, 2004)

 

Por sus consecuencias e implicaciones en la salud física y mental de las víctimas, se estima que la violencia sexual es uno de los crímenes más costosos, sobrepasando inclusive los asesinatos.  Por lo cual, este es un problema de salud pública que necesita ser atendido de forma integral y coordinada.  Desde la perspectiva penal, la violencia sexual está contemplada en la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico de 2012”, el cual tipifica la agresión sexual, acoso sexual, los actos lascivos y el incesto como delitos.

 

El “Código Penal de Puerto Rico de 2012” atiende la situación desde la perspectiva de las penas a imponer al agresor pero no atiende otras situaciones relacionadas desde la perspectiva de la víctima.  Ante la complejidad de situaciones que puede sufrir una víctima de agresión sexual, nos corresponde brindar mayores formas de protección  para así ayudarlas a través de la presentación y desarrollo de métodos dinámicos, útiles e integrados que le permitirán apoderarse y superar la agresión sexual vivida.  Por esto, estimamos necesario establecer una orden de protección para víctimas de agresión sexual, incesto, acoso sexual y actos lascivos como un mecanismo de ayuda y seguridad para éstas.

 

Una orden de protección es un remedio civil que sirve para prohibirle a la parte agresora acercarse a, o ponerse en contacto con, la víctima de cualquier forma.  En este sentido, la orden de protección puede ser un mecanismo que salve vidas.

 

A pesar de la importancia vital que poseen las órdenes de protección en Puerto Rico, las mismas son restringidas y solamente están disponibles cuando ocurren casos de violencia doméstica o acecho.  Las víctimas de violencia sexual necesitan una orden de protección particularizada.  Esto, debido a que las órdenes de protección existentes bajo la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada,  conocida como “Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” y, al amparo de la Ley 284 -1999, según enmendada, conocida como “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”, poseen unas características específicas con las que no necesariamente cumplen las víctimas de violencia sexual.

                                      

Esta Asamblea Legislativa da un paso de avanzada y se une a otras jurisdicciones que proveen órdenes de protección para víctimas de agresión sexual.  Con esto estaremos contribuyendo al fortalecimiento físico y emocional de estas víctimas, pero sobre todo estaremos ayudando a salvar vidas.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título de la Ley

 

Esta Ley se conocerá como “Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico”.

 

Artículo 2.-Política Pública

 

A través de la presente legislación afirmamos la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de luchar contra cualquier tipo de manifestación de violencia, en este caso, la violencia sexual.  Dicha violencia es el acto de coacción hacia una persona con el objeto de que lleve a cabo una determinada conducta sexual.  Este es un acto que busca fundamentalmente someter el cuerpo y la voluntad de las personas.  El propósito de esta Ley es crear los mecanismos necesarios para ayudar a la víctima mediante el mecanismo de las órdenes de protección a apoderarse de sus vidas y lograr superar esta terrible situación.

 

Artículo 3.-Órdenes de Protección

 

Cualquier persona que haya sido víctima de agresión sexual, actos lascivos, acoso sexual o incesto, según tipificado en  la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico de 2012”, podrá presentar por sí, por conducto de su representante legal, el Ministerio Fiscal o por un agente del orden público, una petición en el Tribunal solicitando una orden de protección, en contra de quien llevó a cabo, provocó o asistió para que se llevara a cabo cualquiera de los delitos antes mencionados, sin que sea necesario la presentación previa de una denuncia o acusación.

 

Artículo 4.-Cuando el Tribunal determine que existen motivos suficientes para creer que la parte peticionaria ha sido víctima de agresión sexual, actos lascivos, acoso sexual o incesto, podrá emitir una orden de protección.  Dicha orden podrá incluir, sin que se entienda como una limitación lo siguiente:

 

a)                  Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar, o de cualesquiera otras formas constitutivas bajo esta Ley, dirigidas a la parte peticionada.

 

b)                  Ordenar a la parte peticionada abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la parte peticionaria, cuando a discreción del Tribunal dicha limitación resulte necesaria para prevenir que la parte peticionada moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma aceche y/o interfiera con la parte  peticionaria y/o un miembro de su familia.

 

c)                  Ordenar a la parte peticionada entregar a la Policía de Puerto Rico para su custodia, bien sea con carácter temporero, indefinido o permanente, cualquier arma de fuego sobre la cual se le haya expedido una licencia de tener o poseer, de portación y/o de tiro al blanco, según fuere el caso, cuando a juicio del Tribunal dicha arma de fuego pueda ser utilizada por la parte peticionada para causarle daño corporal a la parte peticionaria o a miembros de su familia.

 

d)                  Cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y a la política pública de esta Ley.

 

            Artículo 5.-Cualquier Juez o Jueza Municipal del Tribunal de Primera Instancia podrá dictar una orden de protección conforme a esta Ley.  Toda orden de protección podrá ser revisada en los casos apropiados en cualquier sala de superior jerarquía.

 

Artículo 6.-Cualquier persona podrá solicitar los remedios civiles que establece esta Ley para sí, o a favor de la víctima cuando ésta sufra de incapacidad física o mental, en caso de emergencia o cuando la víctima  se encuentre impedida de solicitarla por sí misma.

 

a)                  El padre o madre, director escolar, maestro o un oficial del orden público o el Procurador de Menores o el Procurador de Asuntos de Familia, o cualquier fiscal o funcionario autorizado por el/la Secretario(a) del Departamento de la Familia, el trabajador social escolar o cualquier familiar o la persona responsable del menor, podrá solicitar al Tribunal que expida una orden de protección a favor del menor en contra de la persona que haya cometido o se sospeche que haya cometido agresión sexual, actos lascivos, acoso sexual o incesto, según tipificados por la Ley 146-2012.

 

Artículo  7.-Procedimiento para la Expedición de Órdenes de Protección

 

a)                  El procedimiento para obtener una orden de protección se podrá comenzar mediante la presentación de una petición verbal o escrita; o dentro de cualquier caso pendiente entre las partes; o a solicitud del Ministerio Fiscal.

 

b)                  Para facilitar a las personas interesadas el trámite de obtener una orden de protección bajo esta Ley, la Oficina de Administración de los Tribunales tendrá disponible en la Secretaría de los Tribunales de Puerto Rico formularios para solicitar y tramitar dicha orden. Así mismo, proveerá la ayuda y orientación necesaria para cumplimentarlos y presentarlos.

 

c)                  Una vez presentada una petición de orden de protección, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, el Tribunal expedirá una citación a las partes bajo apercibimiento de desacato al Tribunal, para una comparecencia dentro de un término que no excederá de veinte (20) días.  La notificación de las citaciones y copia de la petición se hará conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico y será diligenciada por un alguacil del Tribunal o por cualquier otro oficial del orden público, a la brevedad posible, y tomará preferencia sobre otro tipo de citación, excepto aquellas de similar naturaleza.

 

d)                  La incomparecencia de una persona debidamente citada al amparo de esta Ley será condenable como desacato al Tribunal que expidió la citación.

 

e)                  Cuando la petición sea presentada, la notificación de la misma se efectuará conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.  A solicitud de parte peticionaria, el Tribunal podrá ordenar que la entrega de la citación se efectúe por cualquier persona que no sea menor de dieciocho (18) años de edad que no sea parte, ni tenga interés en el caso.

 

f)                    Órdenes Ex Parte.-

 

El Tribunal podrá emitir una orden de protección de forma ex parte, si determina que:

 

1)                  Se han hecho las gestiones de forma diligente para notificar a  la parte peticionada con copia de la citación expedida por el Tribunal y de la petición que se ha presentado ante el Tribunal y no se ha tenido éxito;

 

2)                  Existe la probabilidad de que dar la notificación previa a la parte peticionada provocará el daño irreparable que se intenta prevenir al solicitar la orden  de protección;

 

3)                  Cuando la parte peticionaria demuestre que existe una probabilidad sustancial de un riesgo inmediato a la seguridad del peticionario y/o a algún miembro de su familia.

 

Siempre que el Tribunal expida una orden de protección de manera ex parte, lo hará con carácter provisional.  Notificará a la parte peticionada en un periodo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas (la notificación a la parte peticionada de la orden provisional incluirá la salvedad de que si, por la razón que fuese, la orden no puede ser diligenciada dentro de dicho término, ello no tendrá como consecuencia dejar sin efecto la misma)  con copia de la orden o de cualquier otra forma y le brindará una oportunidad para oponerse a ésta.  A esos efectos señalará una vista a celebrarse dentro de los próximos veinte (20) días de haberse expedido dicha orden ex parte.  Durante esta vista el Tribunal podrá dejar sin efecto la orden o extender los efectos de la misma por el término que estime necesario.

 

Artículo  8.-Contenido de las Órdenes de Protección

 

a)                  Toda orden de protección deberá establecer específicamente las órdenes emitidas por el Tribunal, los remedios ordenados y el período de su vigencia.

 

b)                  Toda orden de protección deberá establecer la fecha y hora en que fue expedida y notificar específicamente a las partes de que cualquier violación a la misma constituirá desacato al Tribunal.

 

c)                  Cualquier orden de protección de naturaleza ex parte deberá incluir la fecha y hora de su emisión y deberá indicar la fecha, tiempo y lugar en que se celebrará la vista para la extensión o anulación de la misma y las razones por las cuales fue necesario expedir dicha orden ex parte.

 

d)                  Toda orden de protección expedida por un Tribunal se hará constar en un formulario.

 

Artículo  9.-Notificación a las Partes y a las Agencias del Orden Público

 

a)                  Copia de toda orden de protección deberá ser archivada en la Secretaría del Tribunal que la expide.  La Secretaría del Tribunal proveerá copia de la misma, a petición de las partes.

 

b)                  Cualquier orden expedida al amparo de esta Ley deberá ser notificada personalmente a la parte peticionada, ya sea a través de un alguacil del Tribunal, un oficial del orden público, o cualquier persona que no sea menor de (18) años que no sea parte ni tenga interés en el caso de acuerdo al procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico, según enmendadas.

 

c)                  La División de Estadísticas de la Policía de Puerto Rico recibirá mensualmente copia de todo informe de intervención preparado al amparo de esta sección, recopilará la información contenida en los mismos y preparará anualmente un informe estadístico público sobre los incidentes de violencia sexual en Puerto Rico.  Copia de este informe se enviará a la Oficina de la Procuradora  de las Mujeres, así como también a la Asamblea Legislativa.

 

La Administración de los Tribunales proveerá a la División de Estadísticas de la Policía  la información sobre las órdenes de protección solicitadas y expedidas,  así como aquella información que sea útil para que el informe contenga,  entre otra, la siguiente información:

 

(1)               Grupo poblacional que mayormente se ve  afectado por los delitos incluidos en esta Ley.

 

(2)        Edades de dichos grupos, divididos por cantidad de incidencias.

 

(3)        Cantidad de personas que solicitaron órdenes de protección y el delito por el cual se emitió.

 

(4)        Cantidad de personas que retiraron dichas solicitudes de órdenes de protección.

 

(5)        Cantidad de personas que obtuvieron órdenes de protección.

 

(6)        Cantidad de personas que no obtuvieron órdenes de protección.

 

(7)        Cantidad de órdenes de protección enviadas por la Secretaría de cada Tribunal a las Comandancias de la Policía  de la jurisdicción donde reside la parte peticionaria.

 

(8)        Cantidad de órdenes de protección enviadas por la Secretaría de cada Tribunal a los patronos de la parte peticionaria.

 

(9)        Cantidad de órdenes de protección enviadas por la Secretaría de cada Tribunal a la compañía de seguridad encargada de los controles de acceso de la residencia de la parte peticionaria.

 

(10)      Cantidad de órdenes de protección enviadas por la Secretaría de cada Tribunal a las escuelas de la parte peticionaria.

 

El Superintendente de la Policía establecerá normas para garantizar la confidencialidad,  en torno a la identidad de las personas involucradas en los incidentes cubiertos por esta Ley.

 

d)                  La Policía de Puerto Rico ofrecerá protección adecuada a la parte en cuyo beneficio se expida una orden de protección.

 

Artículo  10.-Incumplimiento de Órdenes de Protección

 

Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección, expedida de conformidad con esta Ley, será castigada como delito menos grave; esto sin menoscabar su responsabilidad criminal por cualquier otra ley penal y constituirá desacato al Tribunal, lo que podría resultar en pena de cárcel, multa o ambas penas.

 

Artículo  11.-Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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