(P. del S. 830); 2015, ley 151
Para enmendar el título y los artículos 1 y 10 de la Ley Núm. 17 de 2006 y enmendar los subincisos (1) y (2) del inciso (h) de la Sección 8 de la Ley Núm. 74 de 1956, Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico.
LEY NUM. 151 DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2015
Para enmendar el título y los artículos 1 y 10 de la Ley 17-2006, a los fines de introducir enmiendas técnicas y para fijar la fecha en que la “Junta para el Empleo Prioritario de Gerontos” deberá rendir al gobernante y a los cuerpos legislativos el informe sobre las encomiendas que le han sido delegadas; y enmendar los subincisos (1) y (2) del inciso (h) de la Sección 8 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como “Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico”, para disponer que un cinco por ciento (5%) de la contribución especial que ingresa actualmente al Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo sea destinado a cumplir con el Artículo 5 de la Ley 17-2006; porciento que podrá ser revisado sujeto a las necesidades de la población de edad avanzada; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En Puerto Rico existe una gran cantidad de personas trabajadoras bona fide que están próximos a acogerse a la jubilación y por razones de distinta naturaleza, no pudieron terminar de pagar el mínimo de créditos requeridos para recibir los beneficios del Seguro Social creado en virtud del Capítulo 35, Título 42, Sección 1 del “United States Code” de 14 de agosto de 1935, aun cuando estas personas aportaron cierta cantidad a ese sistema. Según datos del Censo del año 2010, en Puerto Rico existen cerca de 875,137 personas de 62 años o más, de una población aproximada de 3,725,789 personas.
En el año 2006 se aprobó la Ley 17, con el fin de establecer la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con respecto al empleo prioritario o la concesión de incentivos encaminados al empleo de personas mayores de sesenta (60) años, especialmente a mujeres de sesenta y dos (62) años o más u hombres de sesenta y cinco (65) años o más que no hubiesen cotizado los créditos mínimos que dan derecho a una pensión de Seguro Social y que hayan acumulado, al menos, veintisiete (27) créditos de los cuarenta (40) requeridos actualmente.
En la Ley 17-2006 no se dispuso de una asignación monetaria para poder cumplir con su objetivo primordial, lo que tuvo el efecto de dejar a medias, el fin de la política pública que se buscaba establecer.
Por otro lado, la Ley 52-1991, enmendó la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como “Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico”, a los fines de crear un fondo especial utilizado para combatir el desempleo en Puerto Rico, al cual se le denominó Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo. Actualmente, este Fondo se nutre de una contribución especial sufragada por los patronos acogidos a la “Ley de Seguridad de Empleo”, equivalente al uno por ciento (1%) de los salarios tributables pagados por el patrono.
Esta Ley, a su vez, dispone que el noventa por ciento (90%) de dichos fondos deberán utilizarse para las siguientes actividades: promover oportunidades de trabajo en ocupaciones con futuro, según las define el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, y promover empleo con demanda en el mercado actual. Además, promover la creación de oportunidades de trabajo de alta productividad, para mantener empleos existentes en casos especiales y para modificar la compensación como una medida remedial transitoria en situaciones que puedan conllevar la posible pérdida de empleos. Del mismo modo, la Ley Núm. 74, antes citada también provee la creación de un programa de oportunidades de trabajo y adiestramiento, el cual deberá incluir a las personas de edad avanzada y dispondrá para el adiestramiento y readiestramiento de éstas, entre otros.
Como parte del compromiso programático de esta Asamblea Legislativa, está el velar por el bienestar social de todos los sectores poblacionales de la sociedad puertorriqueña. Ante este compromiso, es meritorio señalar la obligación de reforzar una política pública como ésta, dirigida a incentivar el empleo de personas de edad avanzada, de manera que puedan acumular los créditos mínimos necesarios para adquirir el derecho a una pensión del Seguro Social para los trabajadores bona fide de edad avanzada. Además, ayudará en la creación de empleos que disminuyan el empobrecimiento de esta población y fomente iniciativas dirigidas a la prestación de servicios.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el título de la Ley 17-2006, para que lea de la siguiente manera:
“Para establecer la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con respecto al empleo prioritario o la concesión de incentivos encaminados al empleo de personas mayores de sesenta (60) años, especialmente a mujeres de sesenta y dos (62) años o más u hombres de sesenta y cinco (65) años o más que no hayan cotizado los créditos mínimos requeridos que dan derecho a una pensión de Seguro Social, y que hayan acumulado al menos veintisiete (27) créditos de los requeridos.”
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 17-2006, para que lea de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se establece como política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el empleo prioritario y la concesión de incentivos encaminados al empleo de personas mayores de sesenta (60) años, especialmente a mujeres de sesenta y dos (62) años o más u hombres de sesenta y cinco (65) años o más que no hayan cotizado los créditos mínimos requeridos que dan derecho a una pensión de la Administración del Seguro Social de los Estados Unidos, y que hayan acumulado al menos veintisiete (27) créditos de los requeridos por el Capítulo 35, Título 42, Sección 1 del “United States Code” de 14 de agosto de 1935, que crea el Seguro Social.”
Artículo.- 3 Se enmienda el Artículo 10 de la Ley 17-2006, para que lea de la siguiente manera:
“Artículo 10.- La Junta rendirá un informe ante la consideración del Gobernador o Gobernadora y la Asamblea Legislativa en o antes del 30 de marzo de cada año. Este informe incluirá un detalle del manejo en la utilización de los recursos asignados a mujeres de sesenta y dos (62) años o más y a hombres de sesenta y cinco (65) años o más, que no hayan cotizado los créditos mínimos requeridos que dan derecho a una compensación según certificada por la Administración de Seguro Social de Estados Unidos, según establecido en el Artículo 1 de esta Ley.”
Artículo 4.- Se enmiendan los subincisos (1) y (2) del inciso (h) de la Sección 8 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, conocida como “Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico”, para que lea de la siguiente manera:
“Sección 8. Contribuciones
(a) …
(h) Contribución especial.-…
(1) Ochenta y cinco por ciento (85%) deberá ingresar al Fondo para el Fomento de Oportunidades de Trabajo establecido por la Sección 12B de esta Ley.
(2) Diez por ciento (10%) deberá ingresar al Fondo para Gastos Administrativos establecidos por la Sección 12C de esta Ley y cinco por ciento (5%) deberá ser utilizado para cumplir con lo ordenado en el Artículo 5 de la Ley 17-2006. Disponiéndose, que el Secretario solicitará a la Asamblea Legislativa, la revisión del cinco por ciento (5%) antes indicado, cada cinco (5) años, y el cual estará sujeto a las necesidades de la población y del programa.
...”
Artículo 5.- Las disposiciones de esta Ley serán aplicables independientemente de los ajustes a la fórmula para la acumulación de aportaciones para ser acreedor de los beneficios que realice de tiempo en tiempo la Administración del Seguro Social.
Artículo 6.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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