Ley Núm. 153 del año 2015


(P. de la C. 1266); 2015, ley 153

(Conferencia)

 

Ley para adoptar estándares uniformes de evaluación, adjudicación y revisión de las adquisiciones de productos y servicios del ELA, mediante enmiendas a los Artículos 2, 31, 51, 52, 55, 60, 61 y 62 del Plan Núm. 3 de 2011 y enmendar la Sección  3.19 y la Sección 4.2  de la Ley Núm. 170 de 1988, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

LEY NUM. 153 DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2015

 

Para adoptar estándares uniformes de evaluación, adjudicación y revisión de las adquisiciones de productos y servicios del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante enmiendas a los Artículos 2, 31, 51, 52, 55, 60, 61 y 62 del Plan de Reorganización Núm. 3 de 21 de noviembre de 2011, según enmendado y enmendar la Sección  3.19 y el segundo párrafo de la Sección 4.2  de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 La Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende que uno de los motores principales de actividad económica se genera en el proceso de compras de bienes y servicios por parte del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, particularmente su Rama Ejecutiva, la cual tiene el mayor volumen de negocios y oportunidades para la compra de una amplia gama de productos y servicios.  No obstante, para que esa actividad económica genere los empleos y la producción en la jurisdicción local, es esencial que los procesos de compra, incluyendo los procedimientos de subastas, se lleven a cabo de manera transparente, correcta y adecuada. 

 

Para lograr lo anterior, deben existir estándares uniformes, aplicables a la adquisición de bienes y servicios de la Rama Ejecutiva, particularmente aquellos relacionados a los criterios de adjudicación, las especificaciones, condiciones, términos y procesos intermedios de revisión.  Si bien es cierto que los procesos de subastas se consideran, en términos generales, de naturaleza informal, ello no puede significar que se traten con laxitud, descuido, superficialidad o falta de uniformidad, los diferentes procesos y etapas del procedimiento de adquisición gubernamental de bienes y servicios.

 

Evidentemente, es en beneficio del Estado que estos procesos maximicen la actividad económica y la generación de empleos en la jurisdicción de Puerto Rico.  Por ello, es de alto interés público que mediante esta Ley, se establezcan estándares uniformes y mandatorios aplicables al proceso de compras de la Rama Ejecutiva, en protección de la transparencia, corrección y manejo adecuado de los fondos públicos.   

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 del Plan de Reorganización Núm. 3-2011, de 21 de noviembre de 2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 2.-Declaración de Política Pública.

 

            Este Plan de Reorganización dispone para la reorganización de la Administración de Servicios Generales (en adelante la Administración). El mismo se presenta al amparo de las disposiciones de la Ley 182-2009, conocida como la “Ley de Reorganización y Modernización de la Rama Ejecutiva 2009”, con el propósito de promover una estructura gubernamental que responda a las necesidades reales y contribuya a una mejor calidad de vida de nuestros ciudadanos.  Esta reorganización persigue la optimización del nivel de efectividad y eficiencia de la gestión gubernamental, la agilización de los procesos de prestación de servicios mediante el uso de los avances tecnológicos, la reducción del gasto público, la asignación estratégica de los recursos, una mayor accesibilidad de los servicios públicos a los ciudadanos, la simplificación de los reglamentos que  regulan la actividad privada sin menoscabo del interés público y la reducción de la carga contributiva de los puertorriqueños.

 

            La Administración fue creada mediante el Plan de Reorganización Núm. 2 de 1971 con la intención de integrar servicios auxiliares que se encontraban dispersos en distintas agencias, para que conforme a normas que simplifican y aligeran los trámites, poder mejorar la calidad de los servicios y controlar los costos de operaciones.  Sin embargo, con el pasar de los años, la Administración se ha vuelto cada vez más inefectiva debido a, entre otros factores, no incorporar los avances tecnológicos en los procesos de compras de bienes y servicios no profesionales y a la continua aprobación de leyes que han eximido a las distintas agencias gubernamentales de la obligación de someterse a los procesos establecidos por la Administración. Esto ha generado una falta de uniformidad en los procesos de adquisición, evaluación y revisión de las subastas, que amerita ser subsanada mediante la presente Ley.

 

            Es política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reestructurar los procesos de compras en el sector gubernamental, con el fin de dotar a la Administración de las herramientas necesarias para que pueda cumplir a cabalidad con su misión de facilitar los procesos de adquisición de bienes y servicios no profesionales para las distintas agencias públicas.  Mediante la uniformidad en sus procesos de adquisición de bienes, obras y servicios no profesionales, se promueve la competencia entre los proveedores, se adquiere la más alta calidad en bienes y servicios al menor costo posible y se garantiza el máximo rendimiento de los fondos públicos.  También se garantiza que su uso se efectúe de forma justa, imparcial y con total apertura y transparencia para el  Pueblo en general.

            De igual forma, es menester establecer los mecanismos necesarios para identificar oportunidades de negociación con proveedores a partir de altos volúmenes de compras que permitan reducir costos conforme a economías de gran escala que permitan reducir costos, garantizar mayores eficiencias en la ejecución de los procesos de compras, definir roles y responsabilidades de los actores del proceso de compras y garantizar la integración de la Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al sistema de compras que habrá de establecerse.

 

            La implantación de herramientas tecnológicas de vanguardia que habrán de utilizarse para ejecutar este Plan, permitirá a la Rama Ejecutiva acceder a catálogos, previamente aprobados por el Comité de Asesoramiento Técnico de la Administración de Servicios Generales, que cumplan con las especificaciones formuladas por éste.  También podrán recibir cotizaciones a través de las redes cibernéticas y realizar compras por medios electrónicos. De esta manera se logrará reducir el lapso de tiempo que le toma a una agencia completar todas las etapas del proceso de compra actual, es decir, desde que la agencia compradora determina que existe una necesidad hasta el momento en que se emite el pago.  Este sistema permitirá que las compras se lleven a cabo de forma más rápida y precisa, a la vez que facilita los procesos para hacerlos transparentes y fácilmente auditables.  Al implantar sistemas que han sido exitosos en otras jurisdicciones, se podrá reducir los costos relacionados a la adquisición de bienes y servicios no profesionales, permitiendo al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico invertir la mayor cantidad de sus fondos en servicios directos a los ciudadanos y reducir los gastos operacionales del sector gubernamental con cargo al Fondo General.

 

Con el fin de continuar fortaleciendo nuestra economía, el sistema a ser implantado conforme a este Plan también resultará en uno más ágil y eficiente para aquellos que hacen negocios con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Este sistema les permitirá responder electrónicamente a los requerimientos de compras de bienes y servicios que efectúe la Rama Ejecutiva, reduciendo así la cantidad de trámites necesarios para poder hacer negocios con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Los proveedores potenciales podrán participar de todos los procesos por medio de las redes cibernéticas, lo cual permitirá que éstos tengan acceso inmediato a los requerimientos de compras del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y puedan suministrar prontamente sus cotizaciones de forma y manera costo-eficiente.

 

Se reafirma, además, la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico enunciada en la Ley Núm. 25 de 8 de diciembre de 1989, conocida como la “Ley para Establecer un Sistema de Pronto Pago para los Proveedores de Bienes y Servicios al Gobierno”, a través de la cual se establece un sistema de pronto pago que permita a las agencias e instrumentalidades gubernamentales, cumplir con las obligaciones contraídas con los proveedores de bienes y servicios.

 

Este Plan crea la Junta de Subastas, adscrita a la Administración, la cual tendrá naturaleza cuasi-judicial y estará facultada para evaluar y adjudicar mediante un procedimiento uniforme, todas las subastas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se realicen en cumplimiento con las disposiciones de este Plan.

 

De otra parte, con el fin de brindar certeza y transparencia a los procesos de subastas, se crea la Junta Revisora de Subastas, como una entidad adscrita a la Administración, pero con autonomía adjudicativa. La Junta Revisora de Subastas tendrá la encomienda de revisar las adjudicaciones hechas por la Junta de Subastas de la Administración de Servicios Generales y de la Rama Ejecutiva, que sean objeto de impugnación.

 

El sistema de compras establecido en este Plan conserva y reafirma la política pública sobre las reservas de compras creadas bajo la Ley 14-2004, según enmendada, conocida como la Ley para la Inversión de la Industria Puertorriqueña”, la Ley 129-2005, según enmendada, conocida como la Ley de Reservas en las Compras del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, y la Ley 253-2006.

 

Finalmente, los procesos a ser reformulados deberán permitir que el sector público pueda cumplir a cabalidad con aquellas leyes que si bien fueron aprobadas en su momento, no pudieron implantarse ni oportuna ni efectivamente.  Esto nos permitirá reducir costos y participar de los beneficios que otorgan los suplidores de bienes y servicios no profesionales, como resultado del pago oportuno de las obligaciones contraídas por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, lo cual habrá de redundar en economías al Fondo General.”

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 31 del Plan de Reorganización Núm. 3-2011, de 21 de noviembre de 2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 31.-Comité de Asesoramiento Técnico.

 

            El Administrador establecerá las especificaciones modelo para las compras de bienes y servicios no profesionales que deben ser detalladas con precisión y claridad en el lenguaje, para garantizar igual oportunidad de los licitadores de las subastas para competir en calidad y demás características del producto o el servicio. Además, como parte de las especificaciones modelo, se deben incluir criterios claros para que en la evaluación del producto o servicio, su adquisición esté claramente garantizada en términos de servicios, partes o reemplazo, según aplique, en toda compra del Gobierno, dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Para evaluar y aprobar estas especificaciones modelos, el Administrador contará con el consejo y asesoramiento técnico de la Junta para la Inversión en la Industria y un Comité de Asesoramiento Técnico presidido por el Administrador o su representante autorizado y compuesto, además, por el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, el Secretario del Departamento de Agricultura, el Director Ejecutivo de la Junta para la Inversión en la Industria Puertorriqueña, el Secretario del Departamento de Hacienda, el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, y el funcionario principal encargado de los sistemas de información del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus respectivos representantes autorizados. Éstos deben contar con la pericia en las compras especializadas, según sean requeridas. Disponiéndose que ni los miembros ni los representantes autorizados por los miembros del Comité podrán participar e intervenir directa o indirectamente en ningún asunto relacionado a la Junta de Subastas, como tampoco podrán estar afiliados a, ni tener interés económico directo o indirecto con algún licitador o contratista. 

 

El Comité de Asesoramiento Técnico asesorará al Administrador en la preparación o revisión de patrones o especificaciones modelos y emitirán sus recomendaciones a éste. Una vez aprobados por el Administrador, serán aplicados a toda compra de bienes o servicios no profesionales hasta que sean rescindidas uniformemente en cuanto a sus condiciones y alcances. Cualquier cambio realizado a las especificaciones modelo por el Administrador deberá contar con la aprobación del Comité y notificado a la Junta para la Inversión en la Industria Puertorriqueña para que éstos emitan su consejo y asesoramiento técnico. Todo suplidor interesado podrá inspeccionar los patrones o especificaciones modelo de los productos que ofrece y someter al Comité sus recomendaciones, según se prescriba mediante reglamentación que deberá aprobar el Administrador. El Administrador deberá asignar los recursos necesarios y sin que signifique una limitación, de personal, presupuesto y equipo para el debido funcionamiento del Comité. El Comité, a su vez, podrá requerir, previa consulta con el Administrador, ayuda técnica, servicios y cooperación de entidades gubernamentales o servicios profesionales mediante contrato, sujeto a la normativa que para tal fin se adopte.  El Comité deberá reunirse durante el primer año de existencia al menos una (1) vez al mes. Se permitirá el uso de medios tecnológicos idóneos para llevar a cabo dichas reuniones.  Luego de transcurrido ese primer año, el Comité podrá determinar con qué frecuencia deberá reunirse para dar seguimiento a cualquier gestión o encomienda que tenga pendiente, pero al menos deberá reunirse mensualmente. El Comité proveerá al Administrador cualquier asistencia que éste le solicite para la implementación del sistema de compras establecido en este Plan.

 

Los miembros del Comité y sus representantes autorizados estarán sujetos al cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como la “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”, o cualquier otra ley que la sustituya.  Cualquier miembro del Comité, que de alguna manera por su diversidad de funciones en el servicio público y en algunos casos, por pertenecer a otras juntas del Ejecutivo, se encuentre en un conflicto de interés con algún licitador o contratista, deberá inhibirse de toda participación al respecto.

 

Todas las entidades, agencias o instrumentalidades que componen la Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según definido en esta Ley, deberán remitir sus especificaciones de productos y servicios al Administrador, quien deberá proveer a la entidad peticionaria los comentarios, recomendaciones y conclusiones, a fin de que las especificaciones a ser formuladas cumplan con este Plan, la “Ley Para la Inversión en la Industria Puertorriqueña”, según enmendada, y cualquier otra ley o reglamento aplicable.

 

Se dispone que el Administrador tendrá un término de cumplimiento estricto de veinte (20) días calendario para someter sus comentarios. La entidad que emitió las especificaciones, prestará especial deferencia a las indicaciones del Administrador y tomará de inmediato las medidas para atemperar sus especificaciones a las recomendaciones de éste. Entendiéndose que los reglamentos que adopten o revisen estas entidades de la Rama Ejecutiva, deberán hacer constar la vigencia y aplicabilidad de las disposiciones de este Plan.

 

Cuando el Administrador determine que las especificaciones cumplen sustancialmente con lo requerido en esta disposición, así lo notificará a la entidad, mediante un dictamen de conformidad, y podrá recomendar a la entidad cualquier cambio en las especificaciones que clarifique o mejore la redacción de las especificaciones.

 

En aquella instancia en que el Administrador concluya que las especificaciones de la entidad no cumplen con lo requerido en este Artículo, emitirá un dictamen de no conformidad, notificará de inmediato a la entidad correspondiente e indicará los cambios requeridos para que se atemperen las especificaciones de la entidad.  A su vez, la entidad deberá adoptar los cambios en un término de treinta (30) días calendario, a partir de que fuera notificada del dictamen del Administrador.

 

Previo a utilizar y aplicar las especificaciones, la entidad deberá obtener del Administrador un dictamen de conformidad. Antes de obtenerlo, podrá utilizar y aplicar las especificaciones modelo que haya diseñado la Administración para dicho producto o servicio.

 

Todas las entidades antes mencionadas deberán contar con el asesoramiento del Administrador y deberán proveer a éste, la documentación o información necesaria para que éste descargue la función asignada bajo este Plan. Disponiéndose que las agencias o entidades gubernamentales, no excluidas de la presente disposición, no podrán requerir en sus especificaciones de productos y servicios, certificaciones técnicas, sean ambientales o de otra índole, que constituyan criterios exclusivos para determinar el cumplimiento con los requisitos del producto o el servicio. En ese sentido, las certificaciones podrán ser una de las alternativas que el licitador cumpla, sin menoscabo de satisfacer criterios similares de calidad o tipo de servicio o producto, aunque no posea una certificación equivalente.

 

Asimismo, ninguna entidad de la Rama Ejecutiva podrá establecer requisitos de forma o condiciones, que no sean esenciales para acreditar la calidad, durabilidad y desempeño del producto o servicio a ser adquirido, para descalificar a otros licitadores o sus respectivas ofertas.”

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 51 del Plan de Reorganización Núm. 3-2011, de 21 de noviembre de 2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 51.-Creación de la Junta Revisora de Subastas.

 

Se crea la Junta Revisora de Subastas, adscrita a la Administración, la cual tendrá naturaleza cuasi-judicial y estará facultada para revisar cualquier impugnación de las determinaciones o adjudicaciones hechas por la Junta de Subastas o las Juntas de Subastas de las agencias o instrumentalidades de la Rama Ejecutiva. La Junta Revisora recibirá de la Administración y ésta otorgará a dicha Junta, el apoyo administrativo necesario para el descargo de sus funciones. Sin embargo, la Junta Revisora tendrá autonomía operacional, seguirá el ordenamiento correspondiente establecido por este Plan y actuará de forma independiente de la Administración y la Junta de Subastas. Esta Junta deberá contar con personal técnico, legal y administrativo suficiente para realizar las labores correspondientes, incluyendo los recursos necesarios para realizar su función. Disponiéndose que se podrán asignar en destaque funcionarios o empleados de otras agencias o dependencias, para suplir asistencia en las labores de la Junta.

 

Se dispone que en aquellas agencias que por virtud de las disposiciones de este Plan, esta Junta Revisora tenga jurisdicción para revisar las decisiones de su Junta de Subastas, todas las partes que estén en desacuerdo con alguna determinación de la Junta de Subastas en cuestión, deberán agotar los remedios procesales a través de la presente Junta Revisora, como paso previo a la revisión del Tribunal Apelativo.”

 

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 52 del Plan de Reorganización Núm. 3-2011, de 21 de noviembre de 2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 52.-Nombramientos.

 

            La Junta Revisora estará compuesta por un (1) Presidente, dos (2) miembros asociados y un (1) miembro alterno. Serán nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado.  El Presidente de la Junta Revisora deberá ser un abogado debidamente autorizado para ejercer la profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y ocupará su puesto a tiempo completo.  De igual forma, al menos uno (1) de los miembros asociados deberá ser un Contador Público Autorizado.

 

Los miembros de la Junta Revisora deberán tener al menos cinco (5) años de experiencia luego de haber sido debidamente admitidos a ejercer sus respectivas profesiones en Puerto Rico, según aplique.

 

Los miembros deberán ser mayores de edad, residentes de Puerto Rico y tener conocimiento en administración pública y compras gubernamentales.  No obstante, no podrán ser nombrados a dichos cargos empleados de la Rama Ejecutiva, corporaciones públicas o municipios.

 

Todos los miembros de la Junta Revisora serán nombrados por términos de siete (7) años.  Disponiéndose que, al hacer las designaciones iniciales, el Gobernador nombrará a los miembros de la Junta a los términos iniciales aquí dispuestos: al Presidente por el término de siete (7) años, un (1) miembro asociado por el término de cinco (5) años, un (1) miembro asociado por el término de tres (3) años, y el miembro alterno por el término de tres (3) años.  Al concluir los primeros nombramientos, los sucesores serán nombrados sucesivamente por términos de siete (7) años.  

 

Los miembros de la Junta Revisora mantendrán su puesto en la Junta Revisora hasta que su sucesor sea nombrado y éste tome posesión.  Inmediatamente ocurra una vacante en la Presidencia de la Junta Revisora, el Gobernador designará a uno de los miembros asociados ya confirmados, para ocupar la Presidencia de forma interina.  Cuando el cargo de un miembro de la Junta Revisora quede vacante de forma permanente, antes de expirar el término de su nombramiento, el sucesor será nombrado para completar el término del predecesor.

 

Ningún miembro de la Junta Revisora podrá adjudicar asuntos en los cuales tenga algún interés personal directo o indirecto o esté relacionado a cualquiera de las partes solicitantes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y de existir alguno, deberá inhibirse. Además, le será de aplicabilidad cualquier penalidad, multa o sanción establecida por este Plan o cualquier otra ley aplicable incluyendo, pero sin limitarse, a la Ley 1-2012, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011” o cualquier otra ley que la sustituya.”

 

            Sección 5.-Se enmiendan los incisos (a), (c) y (h) del Artículo 55 del Plan de Reorganización Núm. 3-2011, de 21 de noviembre de 2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico de 2011”, para que lean como sigue:

            “Artículo 55.-Facultades y Deberes de la Junta Revisora.

            La Junta Revisora tendrá las siguientes facultades y deberes:

 

a)                  revisar y adjudicar cualquier impugnación a las adjudicaciones sobre subastas hechas por la Junta de Subastas, el requerimiento de propuestas (RFP) realizadas por la Administración, o las adjudicaciones sobre subastas o requerimientos de propuestas o cualificaciones, hechas por cualquier otra agencia, instrumentalidad o entidad gubernamental de la Rama Ejecutiva no excluida del presente Plan;

 

b)                 ...

 

c)                  emitir cualquier orden, requerimiento, revocación, orden en auxilio de jurisdicción o en paralización de los procedimientos, orden de cese y desista, o resolución que en derecho proceda en los casos ante su consideración y que evite que sus dictámenes sean académicos. Toda resolución emitida en virtud de una adjudicación deberá contener determinaciones de hechos y conclusiones de derecho;

 

d)                 ...

 

e)                  ...

 

f)                   ...

 

g)                 ...

h)                 en el cumplimiento de su función revisora impuesta por este Plan, cualquier miembro de la Junta Revisora podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de cualquier funcionario con peritaje en la materia de discusión, persona, testigo, toma de deposiciones o la presentación de toda clase de evidencia de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, incluyendo la entrega de muestras o la inspección de productos;

 

i)                   ...

 

j)                    ...

 

k)                 ...

 

l)                   ...”.

 

Sección 6.-Se enmienda el Artículo 60 del Plan de Reorganización Núm. 3-2011, de 21 de noviembre de 2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 60.-Término para revisar.

 

            Una parte adversamente afectada por una adjudicación de la Junta de Subastas de la Administración o de cualquier otra Junta de Subastas de la Rama Ejecutiva, sujeto a lo dispuesto en este Plan, podrá presentar un recurso de revisión de subasta ante la Junta Revisora, dentro del término jurisdiccional de veinte (20) días naturales contados a partir del depósito en el correo federal de copia de la notificación de la determinación de la Junta de Subastas en torno a la adjudicación de la subasta.  Presentada la revisión administrativa, la Junta de Subastas correspondiente elevará a la Junta Revisora copia certificada del expediente del caso, dentro de los tres (3) días naturales siguientes a la radicación del recurso.”

 

Sección 7.-Se enmienda el Artículo 61 del Plan de Reorganización Núm. 3-2011, de 21 de noviembre de 2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 61.-Notificación de la revisión.

 

La parte adversamente afectada notificará copia de la solicitud de revisión administrativa a la Junta de Subastas y simultáneamente al proveedor que obtuvo la buena pro en la subasta, en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 60 de este Plan y a los demás licitadores de la subasta incluidos en la notificación de la adjudicación de la subasta.  Este requisito es de carácter jurisdiccional.  En el propio escrito de revisión, la parte recurrente certificará a la Junta Revisora su cumplimiento con este requisito.  La notificación podrá hacerse por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier medio electrónico que se establezca mediante reglamento. Como parte de la notificación de su adjudicación, la Junta de Subastas le proveerá a éste las direcciones tanto postales como electrónicas que los proveedores participantes le hayan informado a la Junta de Subastas durante el proceso de subasta impugnado.”

 

Sección 8.-Se enmienda el Artículo 62 del Plan de Reorganización Núm. 3-2011, de 21 de noviembre de 2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 62.-Procedimiento de revisión.

 

            Al revisar las adjudicaciones de subastas hechas por la Junta de Subastas, la Junta Revisora dispondrá del recurso dentro del término de treinta (30) días calendario, término que podrá extenderse por justa causa por quince (15) días adicionales. La Junta Revisora deberá emitir un dictamen, luego de lo cual cualquier parte interesada podrá acudir ante el Tribunal de Apelaciones, mediante recurso de revisión, conforme a lo establecido en este Plan.

 

Si la Junta Revisora no resuelve la revisión administrativa dentro del término  aquí dispuesto, o la extensión del mismo, según antes dispuesto, la revisión se entenderá rechazada de plano.  Vencido dicho término, comenzará a decursar el término para recurrir al Tribunal de Apelaciones.

 

La Junta Revisora citará a las partes, dentro del término de diez (10) días de haberse notificado la solicitud de revisión a las partes, a una vista evidenciaria en la cual podrá recibir prueba adicional, sea testifical, documental, o física, que le permita tomar una determinación, en torno a la revisión ante su consideración. Asimismo, la Junta Revisora podrá recibir testimonio pericial, podrá recibir y solicitar exámenes de muestras de los productos en cuestión y podrá efectuar un análisis independiente y propio de los hechos, aspectos técnicos, y los demás asuntos contenidos en el expediente de la subasta o el requerimiento en cuestión. Además, podrá revisar de forma independiente y autónoma las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho de la Junta de Subastas de la que se origina la solicitud de revisión, siendo las mismas revisables en todos sus aspectos.

 

Como parte del examen y evaluación que haga la Junta Revisora, deberán tomarse en cuenta, entre otros factores afectados por la determinación revisada, los ahorros en fondos públicos que puede suponer la adquisición del producto o el servicio, la actividad económica, empleos, pago de salarios, ingresos para el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para la economía de Puerto Rico.”

 

Sección 9.-Se enmienda la Sección 3.19 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

            “Los procedimientos de adjudicación de subastas serán informales; su reglamentación y términos serán establecidos por las agencias, pero siempre en estricto cumplimiento con la legislación sustantiva que aplica a las compras del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sin menoscabo de los derechos y obligaciones de los licitadores bajo la política pública y leyes vigentes en la jurisdicción de Puerto Rico. La parte adversamente afectada por una decisión podrá, dentro del término de veinte (20) días a partir del depósito en el correo federal notificando la adjudicación de la subasta, presentar una moción de reconsideración ante la agencia. En la alternativa, podrá presentar una solicitud de revisión ante la Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales o la entidad apelativa que corresponda en ley o reglamento, dentro del término de veinte (20) días calendario, a partir del depósito en el correo federal notificando la adjudicación de la subasta. La agencia o la Junta Revisora deberá considerarla dentro de los treinta (30) días de haberse presentado. La Junta podrá extender dicho término una sola vez, por un término adicional de quince (15) días calendario. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para instar el recurso de revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se depositó en el correo federal copia de la notificación de la decisión de la agencia, la entidad apelativa o la Junta Revisora resolviendo la moción. Si la agencia, la entidad apelativa o la Junta Revisora dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración o solicitud de revisión, dentro del término correspondiente, según dispuesto en esta Ley, se entenderá que ésta ha sido rechazada de plano, y a partir de esa fecha comenzará a correr el término para la revisión judicial.”

 

Sección 10.-Se enmienda el segundo párrafo de la Sección 4.2 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

            “... 

 

            En los casos de impugnación de subasta, la parte adversamente afectada por una orden o resolución final de la agencia, de la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales, o de la entidad apelativa de subastas, según sea el caso, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de veinte (20) días, contados a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia, la referida Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales o la entidad apelativa, o dentro del término aplicable de veinte (20) días calendario de haber transcurrido el plazo dispuesto por la Sección 3.19 de esta Ley. La mera presentación de una solicitud de revisión al amparo de esta Sección no tendrá el efecto de paralizar la adjudicación de la subasta impugnada.

 

            ...”.

 

Sección 11.-Todas las agencias, entidades o instrumentalidades de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no excluidas de las disposiciones del Plan de Reorganización Núm. 3-2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico de 2011”, deberán cumplir con los siguientes criterios o estándares generales de evaluación o adjudicación en sus procesos de subastas, requerimiento de propuestas o requerimientos de cualificaciones:

 

a)                                      Deberán establecer especificaciones claras, comprensibles y objetivas, que no estén basadas exclusivamente en la apreciación o visión de ningún funcionario o empleado público o consultor externo, y que respondan a criterios objetivos de calidad, funcionalidad, durabilidad y desempeño óptimo del producto o servicio a ser adquirido o contratado.

 

b)                                     No podrán  exigir sin justificación,  el  cumplimiento  con materiales,  tipo  de producto  o  servicio  o condiciones, que sean exclusivas de una marca, empresa  o proveedor, en detrimento de los demás suplidores o licitadores, incluyendo licitadores o manufactureros de Puerto Rico.

 

c)                                      Cuando exijan o requieran entrega de muestras de los productos a ser adquiridos, deberán hacer un examen o análisis objetivo de las muestras de todos los licitadores.  Todos los licitadores participantes tendrán la oportunidad razonable y notificada de estar presentes en dicho examen, sea en la presubasta o en otra reunión, previo a la adjudicación.  Los licitadores tendrán la oportunidad de proveer comentarios y observaciones sobre las muestras de los demás licitadores de forma razonable y oportuna.

 

d)                                     En el análisis de los aspectos económicos de la compra, deberá incluirse una evaluación de los empleos, actividad económica y los ingresos recibidos por el Gobierno, que generan las diferentes ofertas, según la base de operaciones de cada licitador participante.

 

e)                                      Cuando el  incumplimiento con especificaciones, condiciones o términos del proceso se exponga como fundamento para descalificar o rechazar la oferta, se deberá exponer claramente el fundamento de tal determinación en el aviso de adjudicación, junto con el análisis técnico que se llevó a cabo y la totalidad de los documentos que sustentan el mismo.

 

f)                                         Requerirán a todo licitador el deber de honrar al Gobierno la garantía, si alguna, independientemente de si se compra o no a través de un distribuidor.

 

g)                  Dispondrán que la garantía del producto o servicio deberá detallar claramente qué incluye y qué no incluye, presentando los costos de transporte, si alguno. A la vez, tiene que estar certificada en casos de productos, por el fabricante local o del exterior y también por su representante o distribuidor, garantizándole a la entidad gubernamental su reemplazo de partes o productos, servicios y mano de obra bajo términos claramente expuestos en la oferta del licitador e incluidos posteriormente en el contrato suscrito con el licitador agraciado.

 

h)                  Adoptarán toda medida necesaria para asegurar la transparencia, prudencia, corrección, razonabilidad y objetividad de la evaluación y adjudicación de subastas u otros métodos de adquisición.

 

i)                    Certificarán los jefes de agencias y/o sus representantes autorizados, mediante su firma en el documento de solicitud que contiene las especificaciones para una subasta y en el contrato de compra de bienes o servicios, que se han cumplido las disposiciones de la Ley 14-2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña”, en todas las etapas del proceso de contratación. Deberá constar en el récord del proceso de subastas, requerimiento de propuestas o requerimientos de cualificaciones si se consideró el uso de productos de Puerto Rico conforme a la Ley 14-2004 o las razones de interés público para no hacer uso de dichos productos. De igual forma, los jefes de la entidad contratante o sus representantes autorizados, certificarán que las especificaciones formuladas, no se adhieren, de manera exclusiva, a ningún modelo, producto o servicio de ninguna marca, línea de productos o empresa, producida o radicada en o fuera de Puerto Rico. De igual manera, ningún funcionario, empleado, contratista o consultor, encargado de recomendar, preparar o revisar las especificaciones, podrá atar, adherir o condicionar las especificaciones a un modelo, marca o producto en particular, debiendo limitarse a formular los requisitos de calidad, seguridad y las características objetivas del producto o servicio, que se habrá de seleccionar y contratar, de forma tal que promueva una libre competencia entre licitadores y una igual oportunidad para todos los licitadores, de que su producto pueda ser seleccionado, si cumple con dichos requisitos y características.

 

j)                    Solicitarán a todo licitador de bienes o servicios no profesionales una descripción precisa y detallada de los bienes o servicios objeto de su oferta, incluyendo las garantías y términos de entrega, si algunas. Ninguna agencia, corporación pública o entidad gubernamental, aceptará que los licitadores o contratistas, incluyan descripciones genéricas o ambiguas en los términos de entrega o las garantías de sus productos y servicios en sus procesos de subasta, requerimiento de propuestas y  la contratación de adquisición de productos o servicios. En ese sentido, todo licitador y contratista, según aplique, debe incluir, de forma clara y detallada, el período específico o los términos  aplicables a cada garantía, sus limitaciones y condiciones, los pasos requeridos para reclamar la garantía, una descripción clara de qué entidad proveerá el servicio de reemplazo, subsanación, corrección o reparación del producto o el servicio y los términos de entrega del producto o servicio. Cualquier oferta que no cumpla con lo antes expresado, se tendrá por no sometida y la misma no podrá ser  favorecida en la adjudicación de la subasta o el requerimiento de propuesta. De igual forma, bajo ninguna circunstancia, se podrá omitir lo dispuesto en este inciso en el proceso de contratación para la adquisición de productos o servicios.

 

k)                  Tomarán las medidas contractuales para evitar que se utilicen subcontratistas como subterfugio para que el contratista evada las disposiciones de esta Ley. A tales efectos, será mandatorio que la entidad gubernamental contratante del servicio o el producto, exigirá, fiscalizará  y procurará que sus contratistas, inserten una cláusula en los subcontratos que suscriban con subcontratistas de obras y/o servicios, que asegure que las especificaciones, condiciones y términos  de la subasta o requerimiento de propuesta, se recojan de manera fiel y estricta en las cláusulas contractuales a ser suscritas por dichas empresas. De igual forma, las disposiciones de esta Ley y del Plan de Reorganización Núm. 3-2011, serán totalmente aplicables a la subcontratación derivada de contratos a los que apliquen sus disposiciones, por lo que ni la entidad gubernamental contratante ni el contratista podrán violar, obviar o descartar sus disposiciones al momento de seleccionar y contratar subcontratistas y estipular las condiciones para los cuales dicho subcontratista prestará el servicio o proveerá el producto.

 

l)          Se dispone que aquellos funcionarios públicos o empleados públicos, de las entidades gubernamentales, a las que aplican las disposiciones de esta Ley y del Plan de Reorganización Núm. 3-2011, que impidan, obstruyan o se nieguen a dar cumplimiento estricto a las disposiciones de esta Ley y de dicho Plan, deberán ser objeto de sanciones disciplinarias, que podrán incluir una reprimenda, el despido o la suspensión provisional de sus funciones.  Previo a la imposición de una sanción disciplinaria, se seguirá el procedimiento y la normativa establecida en la ley orgánica de la entidad, su reglamentación, cualquier otra ley o reglamento aplicable y/o en el convenio colectivo, según  aplique.  Asimismo, cuando contratistas, consultores o asesores externos de la entidad gubernamental,  impidan, obstruyan o se nieguen a dar cumplimiento a estas disposiciones o recomienden al personal de la entidad gubernamental, en sus memorandos, inspecciones, informes técnicos, informes periciales, evaluaciones o recomendaciones, omitir, incumplir o negarse a cumplir con estas disposiciones, ello será base suficiente para resolver y dar por terminada su relación contractual con el gobierno.  Lo anterior debe ser incluido en los contratos suscritos con personas naturales o empresas externas, que de manera directa o indirecta, intervienen, participan o asesoran en el proceso de compras o de subastas de las entidades gubernamentales.

 

      Sección 12.-Se dispone que toda ley, reglamento u orden administrativa inconsistente con las disposiciones de esta Ley, no tendrá validez y queda derogada en lo que sea incompatible con esta Ley.  Asimismo, se dispone que cuando se eroguen fondos federales, la Administración de Servicios Generales y el Director de la Junta para la Inversión en la Industria Puertorriqueña asesorarán a las agencias, entidades y corporaciones públicas para maximizar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, pero nunca en violación a cualquier ley, reglamento u orden adoptada por el Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, según aplicable a cualquier programa o fondos federales utilizados por alguna entidad de la Rama Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

      Sección 13.-Las entidades de la Rama Ejecutiva deberán adoptar las acciones necesarias, apropiadas y convenientes para cumplir con los propósitos de esta Ley, tales como, pero sin limitarse a, la revisión de reglamentos, establecimiento de su estructura interna, programática y presupuestaria, así como la estructura de cuentas requeridas para llevar a cabo la contabilidad de sus fondos y reubicación de oficinas. Tales acciones deberán completarse dentro de un periodo de tiempo que no excederá de treinta (30) días naturales después de aprobada esta Ley, en coordinación y con el asesoramiento de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Administrador de la Administración de Servicios Generales y el Director de la Junta de Inversión en la Industria Puertorriqueña.

 

      Sección 14.-Cláusula de salvedad.

 

            Si cualquier artículo, apartado, párrafo, inciso, capítulo, cláusula, frase o parte de esta Ley, fuese declarada inválida o inconstitucional por un Tribunal de jurisdicción competente, la sentencia dictada a ese efecto no afectará, perjudicará o invalidará el resto de esta Ley, quedando sus efectos limitados al artículo, apartado, párrafo, inciso, capítulo, cláusula, frase o parte de esta Ley que fuere así declarada inválida o inconstitucional.

 

Sección 15.-Vigencia

 

            Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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