(P. de la C. 1622); 2015, ley 154
(Conferencia)
Para enmendar el Artículo 4; enmendar el Artículo 6 y añadir los nuevos Artículos 13, 14 y 15; y reenumerar de la Ley Núm. 209 de 2003, Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico.
LEY NUM. 154 DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2015
Para enmendar el Artículo 4; enmendar el inciso (h), añadir un nuevo inciso (o), reenumerar el actual inciso (o) como el inciso (p) del Artículo 6; añadir los nuevos Artículos 13, 14 y 15; y reenumerar los actuales Artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 como los Artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, respectivamente, de la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico”, a los fines de garantizar el adecuado manejo de las estadísticas en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y promover su divulgación; reconocer las nuevas facultades del Instituto de Estadísticas; establecer nuevas obligaciones a los organismos gubernamentales; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
A través de la Resolución de la Cámara Núm. 457, la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, realizó una investigación para estudiar la metodología utilizada para la recopilación y actualización de los casos de maltrato infantil, en todas sus vertientes, en el Departamento de Salud, el Departamento de la Familia, la Policía de Puerto Rico y en todas aquellas agencias gubernamentales que intervienen en la atención de este problema social. De igual manera, y en virtud de su responsabilidad de Parens Patriae, evaluó el desarrollo de programas y sistemas interagenciales uniformes y coordinados de recopilación y actualización de las estadísticas de abuso infantil en Puerto Rico, a fin de actuar con prontitud en la atención y manejo de los casos de maltrato de menores.
En ese proceso investigativo se encontró que no todas las agencias relacionadas a los casos de maltrato infantil publican las estadísticas concernientes a su intervención con estas situaciones. De hecho, la ausencia de accesibilidad y publicidad de la información estadística pública no sólo ocurre en algunas de las agencias que atienden el mal social antes mencionado, sino que la misma también sucede en otras instancias gubernamentales.
Esto es sumamente preocupante toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico se ha reconocido como un derecho constitucional fundamental el acceso a la información que está en poder del Estado. Conforme a ello, cualquier intento por limitar la publicidad de la información pública está sujeto al escrutinio estricto, según definido por el estado de derecho vigente.[1]
El Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteradamente ha señalado que el derecho de acceso a la información pública es un corolario necesario de los derechos de libertad de expresión, prensa y asociación, que explícitamente propugna el Artículo II, Sección 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos de América. La premisa que subyace a esta conclusión es que si el ciudadano no está debidamente informado del modo en que se conduce la gestión pública, se verá coartada su libertad de expresar su satisfacción o insatisfacción con las personas, reglas y procesos que le gobiernan por medio del voto o de las instancias judiciales.[2]
Ciertamente, los gobiernos democráticos están sujetos a la continua evaluación de su desempeño por parte de sus ciudadanos. Para lograr una evaluación efectiva, es necesario que sus constituyentes tengan acceso a la información pública y a estadísticas honestas y verificables en torno a los asuntos públicos.
Por otra parte, una base estadística actualizada y precisa es medular para la toma de decisiones sabias de política pública, para facilitar el proceso de fiscalización y promover el intercambio de información entre las agencias, y así evitar la duplicidad de funciones y esfuerzos de las mismas. Sin duda, la información estadística constituye un punto de apoyo fundamental para el desarrollo económico, demográfico, de seguridad pública, social y ambiental, que permite la gestación de programas de gobierno y políticas públicas dirigidas a mejorar la prestación de servicios y, en última instancia, el bienestar de la ciudadanía en general.
Asimismo, dicha información es esencial para el desarrollo de la actividad económica en el sector privado, ya que la publicación, el acceso y la divulgación de una información estadística confiable y certera, facilita la toma de decisiones informadas necesarias para el crecimiento y fortalecimiento de dicho sector.
Conforme a lo antes expuesto, la aprobación de la Ley 209-2003, según enmendada, conocida como la “Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico”, que crea el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, constituyó un paso trascendental en la administración pública en Puerto Rico. El propósito de la misma no era otro que promover cambios significativos en los sistemas de recopilación de datos y estadísticas para que éstos fueran completos, confiables y de rápido y universal acceso; y facilitar la toma de decisiones en todos los sectores del País.
Acorde con este fin, se le impuso al Instituto la función primordial de coordinar el Servicio de Producción de Estadísticas de las agencias, municipios y organismos gubernamentales, lo que incluye a las subdivisiones del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como la autoridad de requerir a dichos entes públicos toda información o datos que entienda necesarios para fines estadísticos. De manera que, en la actualidad corresponde al Instituto la responsabilidad de mantener a la ciudadanía informada, brindándole estadísticas precisas y completas.
A pesar de la legislación promulgada, y como previamente hemos mencionado, lo cierto es que las entidades públicas no le han dado importancia a la necesidad que tiene el País de unas estadísticas que sean confiables, veraces y constantes, que sean útiles para la toma de decisiones adecuadas y la implementación de planes de trabajo eficientes ante los diversos problemas sociales, económicos y de diversa naturaleza que nos aquejan. La inobservancia al llamado del acopio, análisis y divulgación de la información estadística, impuesta por la Ley 209, supra, motivó la entrada en vigor del Boletín Administrativo Núm. OE-2013-006, firmado por el Gobernador, Hon. Alejandro J. García Padilla, el 30 de enero de 2013, para requerirle a todas las agencias el envío regular y constante al Instituto de Estadísticas de toda publicación de informe estadístico que produzcan, con el fin de que sean incorporadas al Inventario de Estadísticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Por su parte, y como resultado de los hallazgos de la investigación realizada mediante la Resolución de la Cámara Núm. 457, esta Asamblea Legislativa adopta la presente legislación para enmendar la Ley 209, supra, para, entre otras cosas, declarar la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en relación al acopio, sistematización, actualización periódica y el flujo de la información estadística que se genera en el País. De igual manera, elevamos a rango de ley las disposiciones del Boletín Administrativo OE-2013-006, y reiteramos lo dispuesto en la Ley 69-2005, para que no sólo las agencias de la Rama Ejecutiva, si no todos los organismos gubernamentales, ésto es, todo departamento, junta, comisión, negociado, oficina, agencia, administración u organismo, corporación pública; o subdivisión política del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y según se definen en la Ley 209, supra, cumplan cabalmente con su deber de publicar, compartir y divulgar la información estadística que generan.
La accesibilidad a este tipo de información promueve un gobierno de plena transparencia basado en el acceso a la información y a estadísticas públicas confiables. Entendemos que de esta forma se le dan garras a la ley orgánica del Instituto de Estadísticas para compeler a los diversos organismos gubernamentales a publicar y divulgar la información estadística que producen.
Consideramos que de esta manera el pueblo de Puerto Rico se asegurará de que sus entidades públicas, incluyendo todos los integrantes de las tres ramas de Gobierno, las corporaciones públicas y los gobiernos municipales, cuentan con un mandato claro y definido en torno a la información estadística pública.
Mediante esta Ley se reafirma el compromiso de la presente administración de mantener a la sociedad puertorriqueña debidamente informada, garantizando el acceso a estadísticas veraces y confiables.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 209-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.-El sistema de estadísticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estará integrado por las unidades de estadísticas de los distintos organismos gubernamentales. Por tratarse de un sistema descentralizado, los organismos gubernamentales continuarán ejerciendo sus funciones relacionadas con la información y la actividad estadística que con sujeción a las leyes aplicables les corresponde llevar a cabo.
En el ejercicio de la responsabilidad que le encomienda esta Ley, el Instituto establecerá mediante reglamentación los criterios y normas que regirán los procesos de acopio y análisis de los datos y estadísticas que originen los organismos gubernamentales y entidades privadas; elaborará la normativa y nomenclatura que serán utilizadas por todos los organismos gubernamentales; validará y aprobará los métodos y procedimientos para el acopio, análisis, interpretación y divulgación de las estadísticas económicas, sociales, ambientales, de salud, seguridad pública y de cualquier otro sector pertinente al quehacer gubernamental y privado. Las normas, directrices o reglamentos que adopte el Instituto para la implantación de esta Ley serán vinculantes para todos los organismos gubernamentales, por lo que éstos están obligados a cumplir con las normas y órdenes promulgadas por el Instituto en relación a la información estadística que generan y publican. Los reglamentos se adoptarán conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.
Sección 2.-Se enmienda el inciso (h), se añade un nuevo inciso (o) y se reenumera el actual inciso (o) como el nuevo inciso (p) del Artículo 6 de la Ley 209-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.-El Instituto tendrá, además, los siguientes poderes generales y deberes:
a. ...
b. ...
c. ...
d. ...
e. ...
f. ...
g. ...
h. Exigir o requerir a cualquier organismo gubernamental, o entidad privada, la información o datos que para fines estadísticos entienda necesaria, por lo que éstos están obligados a suministrar los datos e información estadística que el Instituto les solicite. Dentro de los diez (10) días calendario, contados a partir de la fecha en que el Instituto haga el requerimiento de información mencionado en esta Ley, todo organismo gubernamental, y entidad privada, proveerá al Instituto la información requerida por éste.
i. ...
j. ...
k. ...
l. ...
m. ...
n. ...
o. Representar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante las agencias federales, incluyendo el Negociado del Censo, el Negociado de Análisis Económico, el Negociado de Estadísticas Laborales, el Centro Nacional de Estadísticas de la Salud, el Centro Nacional de Educación, la Administración de Información de Energía y el Servicio Nacional de Estadísticas Agrícolas, entre otras.
p. Llevar a cabo todos los actos y gestiones que sean necesarias para cumplir los propósitos de esta Ley.”
Sección 3.-Se añade un nuevo Artículo 13 a la Ley 209-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 13.-Todos los organismos gubernamentales, según se define ese concepto en esta Ley, tienen la obligación de enviar regular y constantemente al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico toda publicación de producto estadístico que produzcan, con el fin de que sean incorporadas al Inventario de Estadísticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y así estén disponibles para toda la ciudadanía.
Disponiéndose que todos los organismos gubernamentales enviarán al Instituto la información aquí requerida dentro de un término de treinta (30) días calendario a partir de la publicación de la misma. El incumplimiento con el término aquí establecido conllevará la imposición de multas administrativas hasta un máximo de mil (1,000) dólares, por cada violación a esta disposición. Estas multas administrativas no aplicarán a ningún funcionario de la Rama Legislativa ni de la Rama Judicial.
Si el organismo gubernamental no produce o genera productos estadísticos, tiene la obligación de así informarlo al Instituto de Estadísticas, conforme a las directrices o la reglamentación que sobre el particular emita el Instituto.”
Sección 4.-Se añade un nuevo Artículo 14 a la Ley 209-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 14.-Todos los organismos gubernamentales, según definidos en esta Ley, deben asegurarse que todo producto estadístico que generen sea registrado en el Inventario de Estadísticas, para que el Instituto pueda mantener este inventario actualizado. Corresponde al Instituto orientar a los organismos gubernamentales sobre el proceso de registro en el Inventario de Estadísticas y sobre la forma en que éstos han de cotejar si la publicación que han remitido al Instituto ha sido registrada en el Inventario.”
Sección 5.-Se añade un nuevo Artículo 15 a la Ley 209-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 15.-Todos los organismos gubernamentales, según definidos en esta Ley, están llamados a cumplir con las normas y órdenes promulgadas por el Instituto en relación con los procesos de acopio, análisis y divulgación de los productos estadísticos que prepare el gobierno, entre otros.”
Sección 6.-Se reenumeran los actuales Artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, como los Artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, respectivamente, de la Ley 209-2003, según enmendada.
Sección 7.-Se ordena al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico establecer un plan de trabajo con todos los organismos gubernamentales que generan estadísticas, para asegurarse que las mismas sean confiables, veraces y coherentes.
Sección 8.-El Instituto de Estadísticas notificará a todos los organismos gubernamentales las disposiciones de esta Ley.
Sección 9.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
[1] Esto es, la limitación al acceso a la información pública o su regulación debe satisfacer los siguientes requisitos, a saber: 1) caer dentro del poder constitucional del gobierno; 2) propulsar un interés gubernamental apremiante; 3) que tal interés no está directamente relacionado con la supresión de libertad de expresión; y, 4) que la restricción a la libertad de expresión no sea mayor de lo necesario para propulsar dicho interés.
[2] Véase, Nieves Falcón v. Junta de Libertad Bajo Palabra, 160 D.P.R. 97 (2003) citando a Ortiz v. Bauermeister, 152 D.P.R. 161 (2000).
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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