Ley Núm. 156 del año 2015


(P. de la C. 2415); 2015, ley 156

(Conferencia)

 

Ley de la Oficina del Administrador de Rentas Internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

LEY NUM. 156 DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2015

 

Para crear la Oficina del Administrador de Rentas Internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adscrita al Departamento de Hacienda, establecer sus funciones, poderes y facultades; transferir a ésta las funciones, poderes y deberes que actualmente ejercen las distintas unidades operacionales del Departamento de Hacienda relacionadas con la administración, manejo, orden y supervisión de la ejecución y aplicación de las leyes de rentas internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; crear la figura del Administrador de Rentas Internas, establecer sus deberes y obligaciones; disponer sobre la transferencia del personal, fondos y equipo de dichas unidades en coordinación y colaboración del Secretario de Hacienda como funcionario principal del Departamento de Hacienda; asignar fondos a la Oficina del Administrador de Rentas Internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se crea mediante esta Ley; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Puerto Rico se ha enfrentado a una recesión económica desde mediados de la década pasada que se ha visto reflejada en los recaudos gubernamentales.  Esta situación ha puesto de manifiesto los problemas y grandes retos que a lo largo de estos años el Gobierno ha enfrentado y continúa enfrentando para lograr allegar al fisco los fondos necesarios para solventar sus operaciones y garantizar a sus ciudadanos la prestación de los servicios esenciales.

 

La presente Administración ha tomado diversas medidas para, a la par que se atienden los asuntos económicos del País, ajustar su modelo fiscal a las exigencias del momento.  Dichas exigencias incluyen el cumplimiento del pago de una deuda pública heredada, que llegó a niveles insostenibles, y la adopción de medidas agresivas de control fiscal.

 

No obstante, para atender los retos económicos y fiscales que enfrenta el País, es necesario realizar una transformación total del sistema contributivo puertorriqueño.  Dicha transformación debe estar enmarcada no sólo en garantizarle los ingresos necesarios al aparato gubernamental para cumplir con sus obligaciones, sino que debe aspirar a proveerle al ciudadano un sistema más sencillo, justo y equitativo, y que le haga justicia a la clase trabajadora y a los sectores productivos del País.

 

Nuestro sistema contributivo no se percibe como justo y, por sus propias características, ha permitido que se desarrolle un alto nivel de evasión.  El perfil de los contribuyentes no parece guardar relación con la realidad, cuando en una sociedad y economía como la de nuestro País, ese perfil actual refleja que el 85% de los contribuyentes que rinden planillas son asalariados y que sólo un 15% indican que trabajan por cuenta propia.  Sólo un 1% de los contribuyentes reportan planillas con más de $150,000 de ingresos al año.  Ese cuadro no guarda proporción con el tamaño de nuestra economía ni con los patrones de consumo en el País.

 

En virtud de la Sección 6 del Artículo IV de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se establece el Departamento de Hacienda (en adelante Departamento), como un Departamento Ejecutivo con el objetivo de mejorar el bienestar de los puertorriqueños, al administrar las leyes tributarias de manera justa y equitativa.

 

De igual manera, mediante la Resolución de la Cámara 1124 se creó la Comisión Especial para el Estudio del Sistema Contributivo de Puerto Rico para atender el sentir de la gente referente al sistema contributivo del País.  Esta Comisión celebró 4 vistas públicas alrededor de la Isla y 2 vistas ejecutivas, en las cuales participaron 21 deponentes.  Además, una vez radicado el referido Proyecto de la Cámara 2329, dicho Cuerpo celebró 17 vistas públicas en donde participaron 120 deponentes, y se recibieron 76 ponencias y 62 escritos.  Este proceso es necesario para evaluar de forma holística e imparcial la propuesta contributiva del Gobernador con el insumo de todos los sectores afectados del País, quienes han presentado sus recomendaciones y observaciones.

 

Del producto de la discusión pública generada durante el proceso de evaluación de nuestro sistema contributivo en las vistas públicas y ejecutivas realizadas por la Cámara de Representantes se refleja un sentir casi unánime de los participantes de que el Departamento necesita una reestructuración.  La percepción de los contribuyentes es que el Departamento no ha logrado llevar a cabo sus deberes y funciones cabalmente, ni a la altura de las necesidades del momento.  Este sentir se recoge ampliamente en el Informe Final de la Comisión Especial para el Estudio del Sistema Contributivo de Puerto Rico, en su página 28, cuando comenta sobre las “Recomendaciones específicas sobre la estructura y funcionamiento del Departamento de Hacienda”.  En esencia, lo expresado por la mayoría de los deponentes es que les preocupa la falta de capacidad del Departamento para administrar y fiscalizar el Código de Rentas Internas, según enmendado, y lo consideran como un ente incapaz de cumplir cabalmente sus deberes y funciones.

 

Por otra parte, es por todos conocido que durante décadas y a través de varias administraciones, no se le ha dado la prioridad que amerita a la inversión, mejoramiento y modernización de los sistemas de información tributaria del Departamento, de sus procesos y los equipos utilizados para la administración y manejo de recaudos.  De igual manera, no se ha prestado atención a la modernización del acceso de los contribuyentes a su información tributaria para hacerla más fácilmente disponible, útil y eficaz para éstos.  Tampoco se le ha brindado la prioridad necesaria al fortalecimiento y capacitación de sus funcionarios y mejoramiento de las condiciones de trabajo que atraigan el talento necesario a la agencia.

 

A esos efectos, es necesario comenzar a trabajar con la transformación y reestructuración del Departamento como paso afín para implementar un sistema contributivo eficaz y justo.  Es imperativo buscar mecanismos para garantizar que el Departamento funcione de la manera más eficaz posible para asegurar que se cobre toda imposición de tributo, y que todo contribuyente que no cumpla pueda ser identificado y obligado a cumplir con su responsabilidad.

 

Resulta evidente que para garantizar el cumplimiento de una mayor captación del impuesto y la necesidad de viabilizar la implementación de un sistema contributivo que evolucione mucho más al impuesto sobre el consumo, es esencial la reestructuración del Departamento.  La reestructuración es una pieza fundamental para lidiar con la crisis fiscal del País implementando un sistema contributivo efectivo.

 

A esos fines, la presente medida propone dar un primer paso en la reestructuración del Departamento con el propósito de crear los cimientos y procesos idóneos para comenzar la implantación de los cambios necesarios dirigidos a lograr la adecuada fiscalización y captación de los tributos adoptados en el País, especialmente atendiendo las áreas del Departamento que se encargan principalmente de las rentas internas.  Esta medida dispone para la creación de un ente autónomo, adscrito al Departamento, que optimice y se dedique a la implementación y fiscalización de la legislación tributaria, en específico el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, según enmendado.  Esto persigue la creación y fortalecimiento de una entidad encargada exclusivamente de las rentas internas en un esfuerzo por aumentar la captación de contribuciones e impuestos.

 

Mediante esta Ley se crea la Oficina del Administrador de Rentas Internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, adscrita al Departamento, la cual dirigirá y administrará todo lo concerniente a las rentas internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin soslayar las funciones de política pública delegadas constitucionalmente al Secretario de Hacienda.  Esta Oficina estará dirigida por un Administrador, nombrado por el Secretario.  La meta es facilitar la obligación de pagar impuestos y tributos al Gobierno; fiscalizar el cumplimiento de la responsabilidad contributiva de todos los contribuyentes, ya sea de impuestos directos e indirectos; disponer de tecnología avanzada y eficiente para facilitar todos los procedimientos relacionados con cobro y procesamiento de pagos; atender las reclamaciones del contribuyente con prontitud y celeridad; facilitar el libre acceso de información contributiva pertinente al público en general; capacitar a los empleados de la Oficina para cumplir a cabalidad sus funciones; entre otras.

 

Esta Asamblea Legislativa, con la presente Ley, establece la base para la adopción de los mecanismos más efectivos y transparentes para la captación de impuestos, velando por los derechos de los contribuyentes, con el propósito de fomentar el desarrollo económico y social de Puerto Rico y la confianza del pueblo en su Gobierno.  Se establece así con el fin de promover la simplificación del proceso contributivo, ampliar significativamente el nivel de captación de los impuestos, facilitar el cumplimiento y minimizar la evasión contributiva.  Asimismo, se establece como una prioridad el mejorar radicalmente la calidad de los servicios para lograr el respeto y la confianza de todos los contribuyentes.  Corregir estas fallas reducirá la carga administrativa que recae sobre el Departamento y el contribuyente.

 

Con la creación de esta Oficina del Administrador de Rentas Internas la preparación para el cambio se habrá de centrar en cuatro áreas principales que permiten una transformación efectiva y eficiente: Tecnología, Organización, Gobernanza, y Rendimiento Profesional y Servicios.  Estas áreas necesitan ser evaluadas con el fin de obtener una comprensión equilibrada y completa de la capacidad del Departamento para abordar con éxito la implementación del cambio necesario y buscado.

 

La oficina que aquí se crea dispone para un nuevo modelo operativo que centre sus esfuerzos en mejorar los recaudos y los servicios que se brindan a los contribuyentes.  Distinto a la organización actual del Departamento, la nueva estructura se diseñará de acuerdo a los diferentes grupos de contribuyentes que sirve y las necesidades de éstos, y no por las funciones operacionales que lleva a cabo.  Para ello se provee un marco flexible, ágil y libre de burocracia que permitirá que profesionales altamente cualificados puedan implementar las mejores prácticas y políticas operacionales para, entre otras cosas:

           

1.                  Reducir los niveles de evasión y elusión;

 

2.                  Aumentar la captación de impuestos, utilizando como referencia parámetros medibles y asequibles de captación;

 

3.                  Lograr, de manera paulatina, un desarrollo profesional óptimo de los funcionarios y el personal de la Oficina del Administrador de Rentas Internas;

 

4.                  Lograr la implementación y el desarrollo óptimo de la tecnología necesaria para lograr la labor de fiscalización; y

 

5.                  Lograr el mejoramiento de la calidad de los servicios al contribuyente.

 

Al presente, el Departamento ha perdido gran parte de su personal y presenta una deficiencia de sistemas tecnológicos adecuados para llevar a cabo con eficacia una Reforma Contributiva.  Además, no publica con regularidad indicadores de su desempeño.  Según informes de compañías que ofrecen servicios de auditoría y asesoramiento financiero, la mayor parte de las funciones y responsabilidades del personal del Servicio de Rentas Internas (IRA) no han sido actualizadas desde el año 1996.  Para el año 2014, el Área de Rentas Internas (ARI) tuvo un total de 2,210 empleados, donde 1,588 fueron permanentes, 609 contratados y 13 temporeros.  Por lo que un 30% del total de trabajadores no son personal interno.  Altos niveles de personal contratado conduce a un aumento en los costos de formación, sobre todo en las grandes transformaciones organizacionales y una pérdida de conocimiento retenido y habilidades para la tecnología y los procesos.  En la actualidad cuentan con solo 41 auditores para llevar a cabo las ventas y el impuesto de uso en la Oficina de Impuestos sobre el Consumo.

 

Actualmente, el ARI es una unidad operacional del Departamento, por lo tanto, esta área depende de unas leyes, procedimientos y presupuesto suministrado por este. Resulta necesario dirigirnos hacia un modelo de mayor autonomía dentro de la rama ejecutiva del Gobierno, dirigida por un Administrador que sea nombrado por el Secretario.  La autonomía de la administración tributaria proporcionará flexibilidad para diseñar e implementar políticas y procesos operativos propios.

 

El sistema que se propone tiene analogías con el ente público que existe en el ámbito federal bajo el “Internal Revenue Services” y con dependencias públicas en jurisdicciones como República Dominicana y Chile.  República Dominicana cuenta con un Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Impuestos, mientras que Chile, tiene el Sistema Integral de Información de los Ingresos y Gasto Público que es un organismo adscrito al Ministerio de Finanzas con la responsabilidad de auditar los impuestos del gobierno central con la excepción de aquellos como las ventas y servicios de impuestos a la importación.

 

Con el fin de que la nueva entidad que hoy se crea sea exitosa, y cumpla con su función de implementar y fiscalizar eficientemente el sistema contributivo y fiscal del País, se debe asignar el recurso humano idóneo y adecuado.  Éste constituye en toda organización el factor principal e indispensable para prestar servicios de calidad y lograr las metas y objetivos fijados.  Este personal tiene que ser altamente cualificado y especializado en la materia, y se le deberá brindar continuamente talleres de capacitación que actualicen sus conocimientos técnicos, tecnológicos y los familiarice con los posteriores cambios en la materia contributiva.  Esto es esencial para lograr que los funcionarios apliquen uniformemente las leyes contributivas evitando multiplicidad de interpretaciones y, a su vez, recuperar la confianza del contribuyente mediante la prestación de servicios de calidad.

 

En esta reestructuración la implementación de la tecnología es un elemento crucial, por lo que se deben sustituir los sistemas antiguos con una tecnología viable, que incluya las aplicaciones implementadas de usuario, orientadas a servicios que faciliten la interacción entre los contribuyentes y los portales correspondientes.  Países como Irlanda, Chile y Canadá se han trasladado a una interacción más moderna con el contribuyente a través de portales y aplicaciones que son compatibles con dispositivos móviles, en los que los servicios van desde el envío de consultas, la presentación de la declaración de impuestos, hacer pagos y recibir el estado de las declaraciones de impuestos.  Para ello será esencial establecer como prioridad la inversión estatal en nueva tecnología de modo que los fines que aquí se persiguen se puedan alcanzar en un período razonable de tiempo.

 

Por todo lo cual, esta Asamblea Legislativa entiende vital la aprobación de esta medida que crea la Oficina del Administrador de Rentas Internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, entidad autónoma dentro del Departamento, la cual estará a cargo de la implementación y la fiscalización de las rentas internas del País, independientemente de la fuente del tributo.  

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. – Título de la Ley.

 

Esta Ley se conocerá y podrá citarse como “Ley de la Oficina del Administrador de Rentas Internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

Artículo 2. – Definiciones.

 

Los siguientes términos, a los efectos de esta Ley, tendrán el significado que a continuación se expresan:

 

(a)                Administrador –  Significa el Administrador de Rentas Internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se crea mediante esta Ley.

 

(b)               Departamento – Significa el Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(c)                Leyes de Rentas Internas – Incluye, sin limitarse a, el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, o cualquier ley posterior que lo sustituya, así como las distintas leyes de incentivos contributivos, industriales y turísticos y demás leyes fiscales o impositivas que a la fecha de aprobación de la presente Ley administra el Departamento en las áreas de contribución sobre ingresos, herencias y donaciones, así como en lo referente a impuestos sobre los artículos de uso y consumo y los impuestos sobre las bebidas alcohólicas.

 

(d)               Oficina del Administrador – Significa la Oficina del Administrador de Rentas Internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se crea mediante esta Ley.

 

(e)                Secretario – Significa el Secretario del Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 3. – Declaración de Objetivos y Política Pública.

 

Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que la Oficina del Administrador, que por la presente se adscribe al Departamento, tenga como misión, deber y propósito la implementación y fiscalización eficiente del sistema contributivo y fiscal del País, garantizando la satisfacción del contribuyente mediante la prestación de servicios de calidad, facilitando y simplificando los procesos en beneficio de los contribuyentes.

 

A tales efectos, la Oficina del Administrador tendrá como misión cumplir con los siguientes propósitos y mandatos:

 

1.                  Proveer, como enfoque principal de la Oficina, un servicio eficiente y una atención diligente a todos los contribuyentes;

 

2.                  Promover que todas las normas, procedimientos y reglamentos vigentes y los que se adopten procuren simplificar los procesos, abaratar costos de implementación, ser accesibles al entendimiento de los ciudadanos y, sobre todo, facilitar al contribuyente el poder cumplir de manera ágil y sencilla con sus responsabilidades contributivas;

 

3.                  Disponer del uso de tecnología para la prestación eficiente de servicios a los contribuyentes;

 

4.                  Asegurar que todo reclamo, petición de servicios o diligencia que deba efectuar cada contribuyente sea atendida con prontitud, eficiencia y sensibilidad;

 

5.                  Facilitar el libre acceso a la información pública contributiva y fiscal de carácter general salvo aquella que por disposición legal sea de carácter confidencial o privilegiado, mantener todos los datos fiscales y/o contributivos actualizados y accesibles a todos los ciudadanos y facilitar el acceso de los contribuyentes a su información tributaria personal;

 

6.                  Capacitar a todos sus empleados o funcionarios para que promuevan una política de eficiencia en el servicio al contribuyente;

 

7.                  Asegurar que la ejecución e implementación del sistema contributivo sea uno justo y equitativo; y

 

8.                  Realizar todas aquellas gestiones cónsonas con la sana administración de las políticas contributivas y fiscales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, lo cual incluye mantener coordinación con diversas agencias estatales, federales e internacionales para el intercambio de información contra el crimen organizado, relacionado con las violaciones de leyes fiscales y bajo la supervisión del Secretario.

 

Artículo 4. – Creación de la Oficina del Administrador de Rentas Internas.

 

Se crea por la presente la Oficina del Administrador de Rentas Internas, la cual estará adscrita al Departamento como un componente operacional autónomo bajo la supervisión del Secretario.

 

Artículo 5. – Funciones de la Oficina del Administrador.

 

La Oficina del Administrador tendrá, entre otras funciones dispuestas en esta Ley, la responsabilidad de administrar, manejar, ordenar y supervisar la ejecución y aplicación de las leyes de rentas internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como ejercer aquellos deberes y facultades adicionales relacionadas que el Secretario disponga.

 

Artículo 6. – Dirección de la Oficina del Administrador.

 

La Oficina del Administrador estará bajo la dirección de un Administrador quien será nombrado por el Secretario.  El Administrador ostentará su cargo a discreción del Secretario o hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo.

 

El Administrador devengará el sueldo anual que le sea fijado por el Secretario de acuerdo a las normas que rigen para cargos de igual o similar nivel en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

El Administrador podrá acogerse a los beneficios de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que establece el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 7. – Requisitos del cargo de Administrador.

 

El Administrador será una persona de reconocida probidad moral y destacada competencia en materia tributaria y económica, que cuente, además, con al menos siete (7) años de experiencia profesional, incluyendo experiencia en supervisión y administración de personal.

 

Artículo 8. – Organización de la Oficina del Administrador.

 

Se faculta al Administrador a establecer la organización y estructura interna de la Oficina del Administrador.  A los fines de mantener una eficiente interacción con los contribuyentes, bien sean personas naturales o jurídicas, la Oficina del Administrador podrá contar, sin exclusión de otras, con áreas administrativas que atiendan las siguientes materias:

 

a)                  Pequeñas y medianas empresas (PyMes);

 

b)                  Grandes empresas;

 

c)                  Fiscalización y cumplimiento;

 

d)                  Cobros y recaudaciones;

 

e)                  Impuesto al consumo;

 

f)                    Servicios y asistencia al contribuyente;

 

g)                  Estadísticas de rentas internas y proyecciones fiscales de leyes administradas bajo la jurisdicción del Administrador;

 

h)                  Innovación tecnológica y programación;

 

i)                    Inteligencia para la detección de evasión y fraude contributivo; y

 

j)          Entidades exentas.

 

Artículo 9. – Personal de la Oficina del Administrador.

 

(a)                La Oficina del Administrador estará integrada por un Subadministrador, uno o más Administradores Auxiliares y demás personal que el Administrador estime necesario para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

 

(b)               El Administrador reclutará y nombrará el personal que compondrá el personal de la Oficina del Administrador.

 

(c)                En caso de enfermedad, incapacidad, ausencia temporal o cuando por cualquier otra causa el cargo de Administrador adviniera vacante, el Subadministrador asumirá todas sus funciones, deberes y facultades hasta tanto el sucesor sea designado y tome posesión del cargo.

 

(d)        Todo oficial y empleado de la Oficina del Administrador estará en el servicio de carrera, salvo por el Administrador, Subadministrador, Administradores Auxiliares u otro personal que intervenga o colabore sustancialmente en el proceso de formulación de política pública, asesore directamente o preste servicios directos al Administrador o el Secretario, quienes se desempeñarán como funcionarios de confianza.  Cualquier persona que con anterioridad a su servicio como Administrador, Subadministrador, Administrador Auxiliar, o funcionario de confianza, hubiese sido empleado regular en un puesto de carrera, tendrá derecho a que se le reinstale en un puesto igual o similar al que ocupó en el servicio de carrera al momento en que pasó a ocupar el de confianza.

 

(e)        El Administrador establecerá las escalas salariales para retribuir a su personal de confianza, incluyendo asignar el sueldo al Subadministrador, de acuerdo a las normas que rigen para cargos de igual o similar nivel en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Para la retribución de los empleados de carrera se utilizarán las escalas salariales vigentes en el Departamento que aplican a los empleados que se transfieren, las cuales también aplicarán para los empleados de nuevo reclutamiento, sin limitación a la facultad del Administrador para aprobar un nuevo Plan de Clasificación y Retribución, en coordinación con el Secretario, ajustado a las necesidades de la Oficina del Administrador.

 

(f)         Todos los funcionarios y empleados que en el ejercicio de sus funciones en alguna forma intervengan o tengan la custodia de dinero, valores o cualquier propiedad pública, estarán cubiertos por fianza conforme determine el Secretario, la cual se regirá por la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”.

 

Artículo 10. - Facultades y deberes del Administrador.

 

El Administrador, además de los poderes y las facultades conferidas por esta Ley y los que le confieren otras leyes cuya administración se transfiere a la Oficina del Administrador, tendrá los siguientes poderes y facultades, sin que ello se entienda como una limitación:

 

1.                  Planificar, coordinar, dirigir y supervisar el funcionamiento de la Oficina del Administrador, así como del personal que desempeña sus funciones en dicha Oficina;

 

2.                  Reglamentar sus propios procedimientos y normas de trabajo interno, disponiéndose que el poder exclusivo de reglamentar todo lo concerniente al sistema tributario y de rentas internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bajo el palio de los estatutos y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, recaerá en el Secretario;

 

3.                  Ejecutar las disposiciones estatutarias encomendadas para ser implementadas por su Oficina, y las reglamentarias aprobadas por el Secretario;

 

4.         Evaluar y recomendar para la aprobación del Secretario todo acuerdo final relacionado a la responsabilidad contributiva de determinada persona o sucesión a nombre de quién actúe, con respecto a cualquier contribución impuesta por el Código de Rentas Internas para cualquier período contributivo.  Disponiéndose que todo acuerdo final que exceda la cantidad de diez (10) millones deberá ser evaluado y recomendado para la aprobación del Secretario, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento y el Director de Oficina de Gerencia y Presupuesto;

 

5.         Delegar en sus funcionarios y empleados aquellos poderes, facultades y deberes inherentes al cargo, que estime conveniente o necesario, excepto la facultad de nombramiento y de reglamentación;

 

6.         Establecer programas de orientación, adiestramiento y capacitación para los empleados y funcionarios de la Oficina del Administrador;

 

7.         Adoptar un sello y un logo oficial para la Oficina del Administrador del cual se tomará conocimiento judicial;

 

8.         Orientar a la comunidad sobre aquellos asuntos de interés general relacionados con el ejercicio de sus funciones;

 

9.                  Rendir un informe al Secretario y a la Asamblea Legislativa sobre el estado de los asuntos de la Oficina del Administrador al finalizar cada año fiscal;

 

10.       Requerir de toda persona cubierta por las disposiciones de esta Ley, que lleve y conserve aquellos récords y otros documentos que fueren necesarios para poner en vigor la misma;

 

11.       Inspeccionar toda clase de récords y documentos de toda persona que tenga o pudiera tener responsabilidad tributaria con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en cuanto los mismos estén relacionados con dicha responsabilidad u obligación;

 

12.       Llevar a cabo toda clase de estudios e investigaciones sobre asuntos que afectan la capacidad tributaria e impositiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para los cuales podrá requerir la información que sea necesaria, pertinente y esencial para lograr tales propósitos; podrá requerir o permitir a cualquier persona presentar una declaración por escrito, bajo juramento o en cualquier otra forma, según éste determine, relativo a los hechos y circunstancias concernientes al asunto que se va a estudiar o investigar;

 

13.       Evaluar y coordinar las prioridades programáticas y presupuestarias de la Oficina del Administrador y preparar y presentar anualmente al Secretario un informe de petición presupuestaria para que éste a su vez lo someta en conjunto al Gobernador con la petición presupuestaria del Departamento;

 

14.       Asesorar al Secretario y a la Asamblea Legislativa sobre todos los asuntos relacionados con las funciones de la Oficina del Administrador y recomendar a éstos cambios al sistema contributivo y fiscal del País;

 

15.       Crear comités y grupos asesores que entienda necesarios para el buen funcionamiento de la Oficina del Administrador;

 

16.       Realizar todas aquellas otras gestiones, por sí o por delegación del Secretario, que fueren convenientes y necesarias para dar cumplimiento a los propósitos de esta Ley;

 

17.       Contratar los servicios profesionales y consultivos y concertar los acuerdos y convenios que estime necesarios para el cumplimiento de los propósitos de esta Ley;

 

18.       Celebrar contratos o convenios con personas o instituciones públicas o privadas para llevar a cabo investigaciones, estudios o cualquier otro análisis para hacer efectivo los propósitos de esta Ley siempre que sea afín a las políticas contributivas y fiscales establecidas por el Secretario;

 

19.       Podrá arrendar, subarrendar, poseer y usar aquellos bienes inmuebles que sean necesarios para, entre otros, ubicar sus oficinas. El negocio jurídico del cual se trate, podrá realizarlo por cualquier medio legal que así lo viabilice;

20.       Podrá contratar obras de construcción, reparación, remodelación, mejoras o compra de bienes muebles para habilitar las facilidades según autorizados en esta Ley;

 

21.       De conformidad con los recursos autorizados en la petición presupuestaria y conforme a las mismas facultades que tiene el Secretario de Hacienda para tales propósitos, podrá financiar la construcción, reparación, remodelación, mejoras y/o la compra de los bienes muebles, según autorizado en esta Ley, a través del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o de alguna de sus subsidiarias o afiliadas, o a través de cualquier otra entidad bancaria pública o privada; y

 

22.       Efectuar todos los procesos y ostentar todos los deberes, facultades y deberes establecidos en el Capítulo 6 del Código de Rentas Internas de 2011, sobre el PROCEDIMIENTO DE APREMIO, EMBARGO Y VENTA DE BIENES DEL CONTRIBUYENTE DEUDOR, o cualquier otro procedimiento de apremio, embargo y venta de bienes del contribuyente deudor establecido en cualquier ley de rentas internas.

 

Artículo 11. – Plan Estratégico.

 

El Administrador preparará, en conjunto con el Secretario, un Plan Estratégico a cinco (5) años que deberá incluir las metas, objetivos e itinerarios para cumplir con lo dispuesto en esta Ley.  Este Plan Estratégico incluirá, pero no se limitará, a los siguientes componentes:

1.                  Metas para reducir los niveles de evasión y elusión, y para aumentar la captación de impuestos, utilizando como referencia parámetros medibles y asequibles de captación;

2.                  Metas para lograr, de manera paulatina, un desarrollo profesional óptimo de los funcionarios y el personal de la Oficina del Administrador;

3.                  Metas para lograr la implementación y el desarrollo óptimo de la tecnología necesaria para lograr la labor de imposición y fiscalización;

4.                  Metas para el mejoramiento de la calidad y agilidad de los servicios al contribuyente;

5.                  Sugerencias de enmiendas a la Asamblea Legislativa para mejorar la eficiencia de las leyes contributivas del País; y

6.                  Metas para simplificar y agilizar las normas y procedimientos que deben llevar a cabo los contribuyentes para cumplir con su responsabilidad contributiva.

Este Plan deberá establecer las fases para las metas que se deberán alcanzar en cada una de las áreas o renglones descritos y las acciones que deberán realizarse para su cumplimiento.

 

Además, el Administrador desarrollará y someterá al Secretario y a la Asamblea Legislativa un Plan de Trabajo Anual disponiendo las medidas, acciones y métricas de progreso para adelantar y cumplir con el Plan Estratégico a cinco (5) años, en o antes del primero de junio de cada año.

 

El Plan Estratégico adoptado, así como cualquier revisión periódica que se le realice, deberá ser notificado a la Asamblea Legislativa. El primer informe sobre planes estratégicos deberá someterse a ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa en un término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, en conjunto con el informe que se dispone en el Artículo 16 de esta Ley.   

 

Artículo 12. – Asistencia del Secretario.

 

Sin menoscabo a los poderes y facultades que se le confieren al Administrador, se establece que el Secretario deberá poner a disposición de la Oficina del Administrador aquellos recursos del Departamento que sean necesarios para el cumplimiento de los propósitos de esta Ley.

 

Artículo  13. – Política de Acceso de Información Fiscal.

 

El Administrador tendrá la autoridad para acceder a toda información pública pertinente a su función de cualesquiera de las agencias, instrumentalidades, municipios, o entidades públicas de la Rama Ejecutiva, a los fines de ejercer eficientemente su facultad y responsabilidad de garantizar el cumplimiento de toda persona, natural o jurídica, con su responsabilidad tributaria, con la única limitación del respeto a las salvaguardas de confidencialidad existentes por disposición de Ley y aquéllas que establezca el Secretario.

 

El Administrador tendrá la facultad para compeler, exclusivamente, al cumplimiento de entrega de información a cualquier funcionario público mediante la presentación de un recurso de auxilio al Tribunal de Primera Instancia.

 

Además, el Administrador, en coordinación con el Secretario, deberá establecer, conforme a los recursos disponibles, todos aquellos mecanismos tecnológicos que viabilicen el ágil acceso de información pública en poder de las agencias o entidades de la Rama Ejecutiva.

Artículo 14. – Tecnología Informática Integrada.

 

En aras de asegurar un eficaz desempeño de sus deberes y responsabilidades relacionadas con las rentas internas, la Oficina del Administrador deberá implementar una plataforma de tecnología informática que permita la integración de datos con otras agencias, aplicaciones e infraestructura ya disponibles.  Dicho sistema deberá contener la habilidad de comparar y analizar dichos datos en forma continua y automatizada para detectar irregularidades, incumplimientos y patrones de comportamiento fraudulentos.  El sistema deberá incorporar las mejores y más recientes tecnologías de comunicación informática (fija e inalámbrica) existentes, necesarias y viables para recibir los datos de ventas y servicios sujetos a impuestos en tiempo real y que los mismos puedan ser clasificados por tipo de pago, contribuyente, y categoría de producto o servicio (utilizando la nomenclatura del Harmonized Commodity Description and Coding System (HS) promulgado por el World Customs Organization (WCO)).  Asimismo, dicha plataforma tecnológica deberá proveer un mecanismo expedito y automatizado de transferencia de fondos con la capacidad de proveer a su vez una distribución automática, transparente e inmediata de dichos fondos a otras agencias y municipalidades en conformidad con una estructura de retención y distribución según sea aprobada por el Administrador y de esa forma contribuir efectivamente a la liquidez del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, asegurar la transparencia de la operación entre agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y entre el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y los Municipios, y de esta forma prevenir la pérdida en captación de fondos.  Dicha plataforma tecnológica deberá ser capaz de integrar una red amplia de Instituciones Financieras previamente aprobadas por el Administrador, conjuntamente con el Secretario.  Asimismo, la plataforma tecnológica deberá promover una administración integrada para identificar e incorporar todos los contribuyentes, sus respectivas responsabilidades contributivas, obligaciones e historial, con el propósito de establecer controles de cumplimiento y gestiones de cobro de manera eficaz y eficiente así como proveer la capacidad de manejar de forma integrada todos los aplicativos asociados a los diferentes tipos de impuestos.

 

El Secretario, el Administrador y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto establecerán un listado de las agencias que deben comunicarse mediante la plataforma de tecnología informática que surge de esta Ley y deberán identificar la tecnología y el equipo existente en cada una de las entidades gubernamentales seleccionadas, así como la tecnología y el equipo necesario para la efectividad de la plataforma de tecnología informática.

 

La plataforma tecnológica deberá proveer funcionalidad para el uso y trámite electrónico de formularios y otras gestiones oficiales así como garantizar la continuidad de los servicios y manejos de la información.  En el caso de las entidades comerciales con un volumen transaccional notable se establecerá un interfaz electrónico en línea que proveerá una visión transparente y en tiempo real de entradas y salidas (inputs & outputs) la cual facilitará el comprobar los débitos, créditos y balances netos de cualquier pago de contribución sobre ventas y/o servicios aplicable.

 

La Oficina del Administrador, conjuntamente con el Secretario, deberán tener el control de la programación y las funciones del sistema el cual deberá ser uno abierto, ampliable, y sin restricciones o costos asociados con respecto al uso de aplicativos propietarios o equipamiento utilizado en la recopilación de datos de venta o pago de contribuciones sobre las ventas y servicios, una vez desarrollado e implementado.

 

A los fines de asegurar la adopción de un adecuado sistema integrado de tecnología informática que permita dicha integración de datos con otras agencias, se dispone que la Oficina del Administrador, en coordinación con el Secretario de Hacienda, deberán establecer un proceso que garantice la inspección de todas las etapas conducentes a identificar las necesidades y requerimientos que debe atender el sistema.

 

Dicho proceso de inspección deberá aglutinar a diversas personas o entidades, no relacionadas a la parte contratada, con presencia física en Puerto Rico, que provean el asesoramiento, reconocimiento y el peritaje para garantizar que:

 

i.                     el sistema a adoptarse atiende la totalidad de las necesidades que requiere la Oficina y el sistema contributivo imperante;

 

ii.                   en los otorgamientos de contratos o contrato para establecer dicho sistema las condiciones y requerimientos son adecuados y garantizan el fin público; y

 

iii.                  una vez otorgados los contratos o el contrato, el mismo se está implementando conforme los requerimientos, necesidades y cláusulas establecidas.

 

Artículo 15. – Transferencia a la Oficina del Administrador.

 

Se transfieren a la Oficina del Administrador:

 

(a)                Los poderes, facultades y funciones de las distintas unidades operacionales y asesoras del Departamento relacionadas con la administración, manejo, orden y supervisión de la ejecución y aplicación de las leyes de rentas internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Lo anterior comprende todas las áreas administrativas del Departamento que resulten afines a las funciones, facultades y deberes que corresponden al Administrador, así como el personal pertinente de tales áreas. Dicha transferencia puede incluir, entre otras áreas que el Secretario considere procedentes, las siguientes:

 

1.                  Área de Rentas Internas y sus componentes operacionales, la cual incluye, el Negociado de Servicio al Contribuyente, Negociado de Procesamiento de Planillas, Negociado de Auditoría Fiscal, Negociado de Recaudaciones,  además de la operación y administración de las colecturías del Departamento de Hacienda, y el Negociado del Impuesto al Consumo;

 

2.                  Área de Inteligencia de Fraude Contributivo y sus componentes operacionales; y

 

3.                  Área de Protección de los Derechos del Contribuyente.

 

(b)               La propiedad, documentos, cantidades no gastadas de las asignaciones, partidas y otros fondos en poder y bajo la custodia de las unidades operacionales  dedicadas a la administración de las leyes que se refieren en el apartado (a) de este Artículo.

 

(c)                Cualquier otro personal de las unidades operacionales y asesoras antes dispuestas, así como aquel otro que el Secretario determine.

 

(d)               Salvo lo dispuesto en el Artículo 20 de esta Ley, los empleados transferidos a la Oficina del Administrador conservarán los privilegios y derechos adquiridos al amparo de la Ley Núm. 184-2004, supra.

 

(e)                No obstante lo antes dispuesto, queda sujeto a la facultad del Administrador, en coordinación con el Secretario, considerar la creación y/o eliminación de programas y funciones operacionales que se le transfieran y sus componentes operacionales, para lograr el más eficaz y eficiente cumplimiento de los deberes de la Oficina del Administrador.

 

Artículo 16. – Informe ante la Asamblea Legislativa.

 

Dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, el Secretario y el Administrador deberán presentar ante ambos Cuerpos Legislativos un primer informe sobre la implantación de las disposiciones de esta Ley, el cual incluirá, entre otros asuntos, el esquema de organización e implantación de la Oficina del Administrador. En caso de que a la fecha de la presentación del informe, el nombramiento del Administrador no haya sido realizado, corresponderá al Secretario cumplir con lo aquí dispuesto.

 

El informe se presentará en las Secretarías de ambos Cuerpos Legislativos y será referido a las respectivas Comisiones de Gobierno las cuales podrán, dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación, convocar a vistas públicas para analizar y someter sus hallazgos, conclusiones y recomendaciones.  El informe deberá, además, incluir una relación de las medidas establecidas para la implementación y fiscalización del sistema contributivo que esté vigente.

 

Artículo 17. – Asignación de Fondos.

 

Se transfiere a la Oficina del Administrador las partidas del presupuesto operacional del Departamento que correspondan a las áreas administrativas, unidades asesores transferidas y al personal, así como cualesquiera otras cantidades que resulte legítimo transferir por el efecto de la transferencia de deberes y responsabilidades del Departamento a la Oficina del Administrador.  La Oficina de Gerencia y Presupuesto realizará el análisis necesario y el ajuste correspondiente para cumplir lo aquí dispuesto.

 

En años subsiguientes los fondos necesarios para la administración de esta Ley y para la adquisición del sistema tecnológico requerido, se consignarán en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 18. – Continuidad de las Leyes y Reglamentos Transferidas.

 

Todo estatuto referente a la administración, manejo, orden y supervisión de la ejecución y aplicación de las leyes de rentas internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que a la fecha de aprobación de esta Ley era administrado por las unidades operacionales del Departamento, antecesoras de la Oficina del Administrador, continuarán en pleno vigor y en lo sucesivo serán administradas por el Administrador como sucesor legal de las unidades operacionales.

 

Todos los reglamentos, órdenes, resoluciones, cartas circulares y demás publicaciones administrativas referentes a las unidades operacionales del Departamento, antecesoras de la Oficina del Administrador, se mantendrán vigentes hasta que éstos sean enmendados, suplementados, derogados o dejados sin efecto por autoridad competente.

 

Artículo 19. – Disposiciones transitorias generales.

 

Todo proceso, legal o administrativo, incluyendo solicitudes, autorizaciones, pleitos legales o determinaciones judiciales finales, permisos, órdenes administrativas, así como cualquier asunto relacionado con las funciones que habrán de transferirse o afectarse como resultado de la creación de la Oficina del Administrador y las transferencias de áreas y personal que se realicen, continuarán su curso sin que de manera alguna se entiendan afectados o paralizados por la implementación de la presente Ley.  Disponiéndose que  dichos procesos continuarán en vigor hasta que sean modificados, derogados, remplazados o revocados por el Administrador, si ello no constituye un menoscabo al derecho legítimo que ostente una parte, o por un tribunal con jurisdicción y competencia o por disposición de ley.  Nada de lo dispuesto en esta Ley se considerará que prohíbe la interrupción o modificación de cualesquiera dichos procesos bajo los mismos términos y condiciones y del mismo modo en que dichos procesos pudieron haber sido interrumpidos o modificados si esta Ley no hubiera sido promulgada.

 

Ningún pleito legal que se haya iniciado antes de la fecha de vigencia de esta Ley se verá afectado por las disposiciones de la misma y, como parte de dichos pleitos se llevarán a cabo procesos, se someterán apelaciones y se emitirán fallos de la misma manera y mantendrá el mismo efecto, como si esta Ley no hubiera sido promulgada.

 

No se extinguirá pleito, acción u otro proceso que haya sido iniciado por o en contra del Departamento (o cualquier unidad administrativa del Departamento, incluido el Área de Rentas Internas y sus componentes), o por o en contra de cualquier individuo en su capacidad de funcionario del Departamento como resultado de la promulgación de esta Ley.

 

Artículo 20. – Disposiciones transitorias sobre Transferencia de Personal.

 

Ninguna disposición de esta Ley modifica, altera o invalida cualquier acuerdo, convenio, reclamación o contrato que los funcionarios o empleados del Departamento hayan otorgado y estén vigentes como resultado de su transferencia a la Oficina del Administrador.  Cualquier reclamación que se hubiere entablado por o contra dichos funcionarios o empleados y que estuviere pendiente de resolución al entrar en vigor esta Ley subsistirá hasta su terminación.

 

Se garantiza a los empleados de carrera con estatus regular afectados por esta Ley, el empleo, los derechos, los privilegios, y sus respectivos status relacionados con cualquier sistema de pensiones, de retiro o fondo de ahorros y préstamos a los cuales estuvieran acogidos al entrar en vigor esta Ley.

 

No obstante, al vencimiento de los convenios colectivos vigentes negociados que amparan a los empleados que sean trasferidos a la Oficina del Administrador, se iniciará un nuevo proceso de negociación colectiva sin limitación o sujeción a condición previa alguna, de conformidad a las disposiciones de la Ley 45-1998, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”.

 

Artículo 21. – Facultad del Secretario para adoptar medidas de transición.

 

A partir de la aprobación de esta Ley, el Secretario tendrá un término de noventa (90) días para nombrar al Administrador.  Se dispone que, mientras no se haya efectuado el nombramiento del primer Administrador designado, y esté ocupando su cargo, las funciones que a éste se le delegan serán administradas por el Secretario, quien queda autorizado a adoptar las medidas de transición que fueran necesarias a los fines de que se implanten las disposiciones de esta Ley sin que se interrumpan los servicios públicos y demás procesos administrativos de los organismos que formarán parte del Departamento.

 

Artículo 22.-Cláusula para atemperar Disposiciones Legales Vigentes.

 

Cualquier ley o parte de ley vigente que disponga alguna facultad, atribución, responsabilidad, obligación o mandato delegada a, o a ser cumplida por el Departamento o el Secretario que resulte necesario ser ejercida por el Administrador, se entenderá que recaen en este o en la Oficina del Administrador, sin menoscabo a la facultad de supervisión que el Secretario ha de ejercer sobre el Administrador.

 

Artículo 23. – Cláusula de Salvedad.

 

Cualquier referencia a alguna unidad operacional del Departamento antecesora de la Oficina del Administrador, hecha en cualquier otra ley, reglamento o documento oficial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se entenderá que se refiere a la Oficina del Administrador creada mediante esta Ley.

 

Artículo 24. – Cláusula Derogatoria.

 

Cualquier ley o parte de ley que se oponga a la presente, queda enmendada en la parte específica que resulte en conflicto a los fines que prevalezcan las disposiciones de la presente Ley, sin menoscabo a las demás disposiciones de aquella ley.  Si no fuera posible armonizar las disposiciones de una ley en conflicto con la presente, aquella quedará derogada.

 

Artículo 25. – Cláusula de Separabilidad.

 

Si cualquier palabra, frase, inciso, oración, artículo o parte de la presente Ley, fuese por cualquier razón impugnada ante un tribunal y declarada inconstitucional o nula, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley, sino que su efecto se limitará específicamente a la palabra, frase, inciso, oración, artículo o parte que haya sido declarada inconstitucional o inválida; y la nulidad o invalidez de cualquier palabra, frase, inciso, oración, artículo o parte de esta Ley, en algún caso, no se entenderá que afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en cualquier caso.

Artículo 26. – Facultades del Secretario.

 

Ninguna de las disposiciones establecidas en esta Ley podrá ser interpretada como una limitación a las facultades del Secretario sobre la administración e implementación de las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011 o ley análoga que la sustituya así como de cualquier otra legislación, fiscal o de cualquier otra naturaleza, bajo su administración.

 

Artículo 27. – Vigencia.

 

Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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