(P. del S. 1406); 2015, ley 166
Para enmendar el Artículo 20 de la Ley Núm. 119 de 2011, Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011.
LEY NUM. 166 DE 8 DE OCTUBRE DE 2015
Para enmendar el Artículo 20 de la Ley Núm. 119-2011, según enmendada, conocida como la “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”, para proveer que las instrumentalidades gubernamentales que no sean agencias del orden público, así como municipios, podrán adquirir vehículos de la Junta de Confiscaciones con un descuento del total del valor de tasación; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Ante la crisis fiscal histórica que confrontamos, se requiere que maximicemos nuestros recursos, seamos costo eficientes, así como que ejerzamos un control efectivo de nuestros gastos en aras de buscar economías. En ese sentido, encontramos que la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 provee para que se le conceda a las agencias del orden público la facultad de adquirir vehículos en la Junta de Confiscaciones pagando un precio equivalente al diez por ciento (10%) del valor de tasación, lo que promueve economías en tales agencias. No obstante, en lo que concierne a las demás instrumentalidades gubernamentales y los municipios, el estatuto no provee para que se les conceda un descuento. Por ello, esta medida persigue proveer un descuento de un cincuenta por ciento (50%) del valor de tasación a las instrumentalidades gubernamentales y municipios, de forma similar a lo que actualmente la ley concede a los porteadores públicos debidamente certificados por el Departamento de Transportación y Obras Públicas.
Esta Administración considera que esta propuesta legislativa es una alternativa prudente y responsable en el manejo de los recursos públicos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. - Se enmienda el Artículo 20 de la Ley Núm. 119-2011, según enmendada, conocida como la “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”, para que lea como sigue:
“Artículo 20.- Bienes Confiscados- Disposición
La Junta tendrá la facultad para determinar el método y orden preferente para disponer de la propiedad confiscada al amparo de la presente Ley, de acuerdo a:
a) Los recursos disponibles;
b) las necesidades de la Junta; y
c) el interés público.
La Junta dispondrá de los bienes confiscados mediante venta, subasta, donación, transferencia, permuta o cualquier otro medio legal, de la manera siguiente:
A. Vehículos de motor, embarcaciones, aviones y otros medios de transportación
La Junta podrá disponer de los vehículos bajo su custodia mediante venta, subasta o permuta al público en general, según se disponga mediante reglamentación al efecto. Como excepción, se permitirá la donación o transferencia de los bienes en poder de la Junta, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Los vehículos que sean de utilidad para el uso oficial de las agencias estatales del orden público, serán transferidos luego de que éstas satisfagan un precio mínimo equivalente al diez por ciento (10%) del valor de tasación establecido por la Junta. La Policía de Puerto Rico tendrá prioridad sobre las demás agencias de orden público en la asignación de vehículos confiscados que sean de utilidad para el uso oficial, sin tener que incurrir en un gasto adicional por su adquisición. Se requerirá, además, que estas agencias restituyan los gastos de mantenimiento en que haya incurrido respecto a los vehículos transferidos. Aquella propiedad confiscada que no sea de utilidad para las agencias del orden público podrá ser transferida por la Junta, a las demás instrumentalidades gubernamentales y municipios que tengan uso público para ello, a un precio equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de tasación establecido por la Junta.
La Junta podrá entrar en negociaciones con las instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico que interesen adquirir los vehículos que no se hayan vendido por el precio de tasación. Estos bienes no podrán ser vendidos por un precio inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor de tasación, sin autorización previa de la Junta.
Aquellos vehículos que no sean transferidos …
Aquellos vehículos o medios de transporte …
Los vehículos y cualquier otro medio …
Una vez los vehículos …
Cuando los recursos de la Junta lo permitan, en aquellos casos …
Cuando los recursos de la Junta lo permitan, todo porteador …
La Junta dispondrá por venta, a los porteadores …
En todos los casos donde se disponga de vehículos o medios de transporte en virtud de este Artículo, con excepción de los transferidos a escuelas vocacionales o instituciones educativas que ofrezcan cursos de mecánica automotriz u hojalatería, el adquirente o un representante suyo, podrá verificar el funcionamiento del mismo previo a su adquisición, sin que se entienda por ello que la Junta de Confiscaciones o cualquier otra entidad será responsable de cualquier defecto, falla o problema en su funcionamiento. El bien será adquirido en las condiciones en que se encuentre, no se ofrecerá garantía, y la Junta no será responsable por suceso alguno causado por cualquier desperfecto o falla.
B. Dinero en efectivo, valores, instrumentos negociables, joyas, obras de arte
La agencia …
…
C. Animales
Los animales …
…
D. Armas
Las armas …
E. Bienes Inmuebles
Una vez …
…
F. Otros
En el caso de otros bienes, …
…”
Artículo 2.- Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de esta Ley, fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de la misma, que así hubiere sido declarada inconstitucional.
Artículo 3.- Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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ADVERTENCIA
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