Ley Núm. 187 de 17 de noviembre de 2015
| Principio | Continuación
Artículo 51.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 225-1995, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.-Reglamento.-
El Secretario de Agricultura, en consulta con el Secretario de Hacienda, adoptará la reglamentación necesaria para la implantación y fiscalización de esta Ley.”
Artículo 52.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 225-1995, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.-
Responsabilidades del Secretario de Agricultura, Certificación de Cumplimiento.-
En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, el Departamento de Agricultura de Puerto Rico, y su Secretario, vendrán obligados a velar y garantizar que se cumplen los Principios Rectores dispuestos en el Artículo 2-A, así como las demás disposiciones de esta Ley.
El Secretario de Agricultura tendrá la responsabilidad de verificar y garantizar el cumplimiento de los negocios agrícolas con los requisitos dispuestos en esta Ley, en particular con lo establecido en el Artículo 2-A. Si alguno o varios de los requisitos dispuestos en el Artículo 2-A no puede ser cumplido por el negocio agrícola debido a factores tales como: criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de estos en Puerto Rico, entre otros que a juicio del Secretario de Agricultura impiden, obstaculizan o no hacen viable dentro de parámetros racionales la operación exitosa de la actividad incentivada, éste podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos eximiendo total o parcialmente del requisito al negocio agrícola que se trate.
Si el negocio agrícola no cumple totalmente con los requisitos dispuestos en el Artículo 2-A y no cualifica para ninguna excepción a dicha disposición, le corresponderá al Secretario de Agricultura establecer una fórmula que permita cuantificar los factores señalados en dicho Artículo y sustraer el requisito no atendido del total porcentual del beneficio o incentivo otorgado por esta Ley, a fin de obtener la cifra exacta del por ciento del beneficio o incentivo que se trate.
El Secretario de Agricultura tendrá anualmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez los negocios agrícolas puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en el Artículo 2-A, así como otras disposiciones de esta Ley, indicando que el agricultor bona fide se dedica a la explotación u operación de una actividad que cualifica como un negocio agrícola. La verificación de la información sometida por los negocios agrícolas será realizada anualmente por el Secretario de Agricultura, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.
La Certificación de Cumplimiento incluirá, a su vez, la siguiente información respecto al negocio agrícola: el nombre del negocio; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas al negocio; el número en el registro de comerciante; cuenta relacionada del negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico; el seguro social patronal, y la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”.
La Certificación de Cumplimiento será tramitada por el Secretario de Agricultura, a través del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley. No obstante, durante el periodo de tiempo en que el Portal aún no esté en operaciones, será deber del Secretario el emitir la Certificación de Cumplimiento bajo el trámite tradicional a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley. La presentación de la Certificación de Cumplimiento por parte del negocio agrícola será requisito indispensable para que la agencia, corporación pública o municipio otorgue el beneficio o incentivo dispuesto en esta Ley.
La gestión del Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública relacionada con el proceso de cualificación para con cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley estará enmarcada en los aspectos contributivos de la concesión del beneficio o incentivo que se trate si obtiene la Certificación de Cumplimiento vigente, según dispuesta en este Artículo, quedando la fiscalización, en primera instancia, de la elegibilidad para todas las disposiciones de esta Ley bajo la responsabilidad del Secretario de Agricultura. Sin embargo, el Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública que se relacione con cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley, podrá comunicarle al solicitante y al Secretario, que necesita información adicional para validar los datos que aparecen en la Certificación de Cumplimiento, y notificará y solicitará dicha información al solicitante para corregir la situación. Hasta tanto no satisfecha a juicio del Secretario del Departamento de Hacienda o del Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), la solicitud de información, éstos podrán denegar los incentivos o beneficios contributivos solicitados. Inclusive, lo establecido en esta Ley, no limita de ninguna manera el poder adjudicado al Secretario de Hacienda a través de la Sección 6051.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, mejor conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, y de ser necesario, revocar los incentivos otorgados anteriormente a través del Certificado de Cumplimiento de acuerdo con la ley concerniente o de referir el caso a la agencia o corporación pública pertinente para su acción correspondiente.”
Artículo 53.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 225-1995, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.-Arbitrios.-
(a) ...
(b) El agricultor bona fide que desee acogerse a las exenciones enumeradas en este Artículo deberá cumplir con las disposiciones de agricultor bona fide establecidas por el Secretario de Agricultura y el Secretario de Hacienda, y someter una declaración jurada al Secretario de Hacienda para acreditar que se dedica a la explotación u operación de un negocio agrícola y que usará el artículo sobre el cual reclama la exención en la operación y en el desarrollo de dicho negocio.
La declaración jurada se hará en el formulario que a tales efectos provea el Secretario de Hacienda. En la misma se expresará, en adición a cualquier otra información que estime el Secretario de Hacienda, la dirección exacta del negocio, los datos personales del solicitante y el renglón principal de producción o cultivo a que se dedica el negocio, así como el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas al negocio; el número en el registro de comerciante; cuenta relacionada del negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico; el seguro social patronal, y la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”. En caso de que se determine que el solicitante sometió información falsa o fraudulenta, en adición a denegársele la exención, la persona estará sujeta a las penalidades por perjurio establecidas en el Artículo 269 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico”.
En el caso de agricultores o agroempresarios nuevos se regirán por lo dispuesto en el Artículo 6 de esta Ley.”
Artículo 54.-Se añade un nuevo Artículo 19 de la Ley 14-1996, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 19.-Tiempo de reclamación de los incentivos, deducciones y otros beneficios.-
Cualquiera de los incentivos, deducciones y otros beneficios otorgados por virtud de los Artículos 6, 10 y 11 de esta Ley podrá ser reclamado durante años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2015.”
Artículo 55.-Se reenumera el actual Artículo 19 como Artículo 20 en la Ley 14-1996, según enmendada.
Artículo 56.-Se añade un nuevo Artículo 2 a la Ley 165-1996, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.-Principios Rectores para la Concesión de Incentivos.-
En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, el Departamento de la Vivienda y su Secretario, vendrán obligados a velar y garantizar que se cumplen los siguientes Principios Rectores que se exponen a continuación:
(a) Empleos.-
El proyecto de alquiler incentivado y su dueño fomenten la creación de nuevos empleos.
(b) Integración Armoniosa y Segura.-
El diseño y planificación conceptual del proyecto de alquiler incentivado se realizará, primordialmente, tomando en consideración los aspectos ambientales, geográficos, físicos, así como los materiales y productos disponibles y abundantes del lugar donde será desarrollado. Se velará por el desarrollo seguro para prevenir daños catastróficos por desastres naturales probables.
(c) Compromiso con la Actividad Económica.-
El proyecto de alquiler incentivado y su dueño adquieran para la construcción, mantenimiento, renovación o expansión del proyecto de vivienda incentivado materia prima y productos manufacturados en Puerto Rico, en todos o parte de los renglones de materiales utilizados en la construcción o rehabilitación de vivienda, según especifique el Secretario. Si la compra de dichos productos no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de estos en Puerto Rico, o en la medida que determine que pueda ser acreditado mediante alguna certificación de eficiencia energética o construcción verde el Secretario de la Vivienda podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.
(d) Compromiso con la Agricultura y el Ambiente.-
El proyecto de alquiler incentivado y su dueño no afectarán y/o mitigarán cualquier efecto negativo de su operación en terrenos de alto valor agrícola y ambiental. El Secretario de la Vivienda evaluará las particularidades de cada caso y podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.
(e) Transferencia de Conocimiento.-
El proyecto de alquiler incentivado y su dueño deben adquirir sus servicios de profesionales o empresas con presencia en Puerto Rico. No obstante, de esto no ser posible por criterios de disponibilidad, experiencia, especificidad, destreza o cualquier otra razón válida que reconozca el Secretario de la Vivienda, el dueño del proyecto de alquiler incentivado podrá adquirir tales servicios a través de un intermediario con presencia en Puerto Rico, el cual contratará directamente con el proveedor de servicios elegido por el dueño del proyecto de alquiler incentivado, a fin de que se le brinden los servicios solicitados.
Por “servicios” se entenderá, sin que este listado se interprete como una limitación para que el Secretario de la Vivienda pueda incluir otros por reglamento, la contratación de trabajos de:
(1) agrimensura, la producción de planos de construcción, así como diseños de ingeniería, arquitectura y servicios relacionados;
(2) construcción y todo lo relacionado a este sector;
(3) consultoría económica, ambiental, tecnológica, científica, gerencial, de mercadeo, recursos humanos, informática y de auditoría;
(4) publicidad, relaciones públicas, arte comercial y servicios gráficos; y
(5) de seguridad o mantenimiento de sus instalaciones.
(f) Compromiso Financiero.-
El proyecto de alquiler incentivado y su dueño deben demostrar que depositan una cantidad considerable de los ingresos de su actividad económica y utilizan los servicios de instituciones bancarias y/o cooperativas con presencia en Puerto Rico. Si la actividad financiera no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de disponibilidad o accesibilidad de estos en Puerto Rico o cuando medie la procedencia de fondos, subsidios o incentivos federales, el Secretario de la Vivienda podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.
El Secretario de la Vivienda será el único funcionario encargado de verificar y garantizar el cumplimiento de los proyectos de alquiler incentivados y sus dueños con los requisitos de elegibilidad dispuestos en este Artículo y esta Ley.
Si el proyecto de alquiler incentivado y su dueño cumple parcialmente con los requisitos dispuestos en este Artículo, le corresponderá al Secretario de la Vivienda establecer una fórmula que permita cuantificar los factores antes señalados y sustraer el requisito no atendido del total porcentual del beneficio o incentivo especifico, a fin de obtener la cifra exacta del por ciento del beneficio que se trate.
Los Principios Rectores dispuestos en este Artículo aplicarán a todo nuevo proyecto de alquiler incentivado que gestione cualquiera de los beneficios concedidos en esta Ley a partir del 1 de diciembre de 2015. No obstante, las disposiciones de este Artículo aplicarán a cualquier petición realizada, pero no firmada y concluida antes de la referida fecha, por cualquier proyecto de alquiler incentivado y su dueño.”
Artículo 57.-Se reenumeran los actuales Artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 como los Artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8, respectivamente, en la Ley 165-1996, según enmendada.
Artículo 58.-Se enmienda el inciso (d) del Artículo 4 de la Ley 165-1996, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.-Exenciones por la Construcción de Viviendas de Alquiler.- Todo proyecto de construcción o rehabilitación de viviendas para ser arrendadas a personas de edad avanzada estarán exentos al noventa por ciento (90%) de los mismos del pago de la contribución sobre ingresos, de patentes, arbitrios de construcción y de toda contribución o derecho municipal, siempre que:
(a) ...
(d) el dueño someta al Secretario de la Vivienda una certificación del Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales de que al momento de terminar el proyecto, las unidades de viviendas no tenían gravamen o carga contributiva.”
Artículo 59.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 6 de la Ley 165-1996, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.-Requisitos para Acogerse a la Exención por Arrendamiento de Unidad de Vivienda.- Todo dueño que construya o rehabilite viviendas para el arrendamiento a personas de edad avanzada y que desee acogerse a las exenciones contributivas establecidas en los Artículos 4 y 5 de esta Ley deberá:
(a) presentar ante el Secretario de la Vivienda y el Secretario de Hacienda una solicitud de exención acompañada de la siguiente información: el nombre de su negocio o empresa; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas al negocio; su número en el registro de comerciante; cuenta relacionada de su negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico; su seguro social patronal, y la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”, además de los documentos e información que por reglamento se requieran. El Secretario de la Vivienda deberá actuar sobre tal solicitud dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que ésta haya sido sometida. Todo dueño que solicite acogerse a los beneficios de esta Ley, deberá estar al día en el pago de todas las contribuciones impuestas por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo aquellas en que actúe como agente retenedor y deberá, asimismo, mantener al día el pago de tales contribuciones por el término que disfrute de los beneficios que se conceden en esta Ley, y
(b) ...”.
Artículo 60.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 165-1996, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.-Responsabilidades del Secretario de la Vivienda, Certificación de Cumplimiento, Reglamentación.-
En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, el Departamento de la Vivienda y su Secretario, vendrán obligados a velar y garantizar que se cumplen los Principios Rectores dispuestos en el Artículo 2, así como las demás disposiciones de esta Ley.
El Secretario de la Vivienda tendrá la responsabilidad de verificar y garantizar el cumplimiento de los proyectos de alquiler incentivados y sus dueños con los requisitos dispuestos en esta Ley, en particular con lo establecido en el Artículo 2. Si alguno o varios de los requisitos dispuestos en el Artículo 2 no puede ser cumplido por el dueño de un proyecto de alquiler incentivado debido a factores tales como: criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de estos en Puerto Rico, entre otros que a juicio del Secretario de la Vivienda impiden, obstaculizan o no hacen viable dentro de parámetros racionales la operación exitosa del proyecto de alquiler, éste podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos eximiendo total o parcialmente del requisito al dueño del proyecto de alquiler que se trate.
Si el dueño del proyecto de alquiler incentivado no cumple totalmente con los requisitos dispuestos en el Artículo 2 y no cualifica para ninguna excepción a dicha disposición, le corresponderá al Secretario de la Vivienda establecer una fórmula que permita cuantificar los factores señalados en dicho Artículo y sustraer el requisito no atendido del total porcentual del beneficio o incentivo otorgado por esta Ley, a fin de obtener la cifra exacta del por ciento del beneficio o incentivo que se trate.
El Secretario de la Vivienda tendrá anualmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez los dueños de los proyectos de alquiler incentivados puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en el Artículo 2, así como otras disposiciones de esta Ley. La verificación de la información sometida por los dueños de los proyectos de alquiler incentivados será realizada anualmente por el Secretario de la Vivienda, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.
La Certificación de Cumplimiento incluirá, a su vez, la siguiente información respecto al dueño del proyecto de alquiler incentivado: el nombre del negocio o empresa; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas al negocio; el número en el registro de comerciante; cuenta relacionada del negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico; el seguro social patronal, y la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”.
La Certificación de Cumplimiento será tramitada por el Secretario de la Vivienda, a través del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley. No obstante, durante el periodo de tiempo en que el Portal aún no esté en operaciones, será deber del Secretario el emitir la Certificación de Cumplimiento bajo el trámite tradicional a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley. La presentación de la Certificación de Cumplimiento por parte del dueño del proyecto de alquiler incentivado será requisito indispensable para que la agencia, corporación pública o municipio otorgue el beneficio o incentivo dispuesto en esta Ley.
La gestión del Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública relacionada con el proceso de cualificación para cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley estará enmarcada en los aspectos contributivos de la concesión del beneficio o incentivo que se trate si obtiene la Certificación de Cumplimiento vigente, según dispuesta en este Artículo, quedando la fiscalización, en primera instancia, de la elegibilidad para todas las disposiciones de esta Ley bajo la responsabilidad del Secretario de la Vivienda. Sin embargo, el Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública que se relacione con cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley, podrá comunicarle al solicitante y al Secretario, que necesita información adicional para validar los datos que aparecen en la Certificación de Cumplimiento, y notificará y solicitará dicha información al solicitante para corregir la situación. Hasta tanto no satisfecha a juicio del Secretario del Departamento de Hacienda o del Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), la solicitud de información, éstos podrán denegar los incentivos o beneficios contributivos solicitados. Inclusive, lo establecido en esta Ley, no limita de ninguna manera el poder adjudicado al Secretario de Hacienda a través de la Sección 6051.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, mejor conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, y de ser necesario, revocar los incentivos otorgados anteriormente a través del Certificado de Cumplimiento de acuerdo con la ley concerniente o de referir el caso a la agencia o corporación pública pertinente para su acción correspondiente.
El Secretario de la Vivienda, en consulta con el Secretario de Hacienda, establecerá las reglas y reglamentos que sean necesarios para la adopción de esta Ley, los cuales deberán establecer los criterios, los procedimientos y los documentos que se requerirán para determinar si un dueño cualifica para acogerse a las disposiciones dispuestas en esta Ley y los procedimientos de revisión o reconsideración en caso de denegación de tales exenciones contributivas.
La reglamentación que así adopte deberá establecer unos criterios específicos para dar preferencia a las personas de edad avanzada que tengan algún impedimento físico o que sean incapacitados, en el Programa que aquí se crea.”
Artículo 61.-Se añade un nuevo inciso (g) al Artículo 3 de la Ley 173-1996, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.-Programa para Subsidiar el Arrendamiento e Intereses de Préstamos para Vivienda.-
(a) ...
(g) Este programa contará con una asignación anual recurrente de cinco millones (5,000,000) de dólares, provenientes del Presupuesto General del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico comenzando el Año Fiscal 2016-2017, al Departamento de la Vivienda, para sufragar los gastos administrativos, de funcionamiento y operacionales del Programa. Esta asignación presupuestaria será considerada independiente a las aportaciones de la Lotería de Puerto Rico establecidas mediante esta Ley.”
Artículo 62.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley 46-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.-Operaciones del Fondo.-
(a) Inversiones en Negocios de Riesgo.- La operación de un Fondo consistirá en la inversión del capital de uso restringido en negocios de riesgo en los sectores o actividades de:
(1) ...
La determinación de si la inversión en un negocio en particular cualificará como una inversión en negocio de riesgo, se hará a base de parámetros a ser establecidos, mediante reglamento, por el Banco. El Banco dará preferencia a aquellos negocios de riesgo que a su vez tiendan a promover los empleos, actividad económica con empresas o profesionales con base en Puerto Rico, transferencia de conocimiento, entre otros renglones que puedan determinarse por reglamento.
(b) ...”.
Artículo 63.-Se enmienda el inciso (b) y se añade un nuevo inciso (g) al Artículo 7 de la Ley 46-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.-Vigencia y Cargos por la Expedición de Licencias; Auditoría o Inspección a los Fondos; Certificaciones de Cumplimiento.-
(a) ...
(b) Vigencia de Licencias.- Las licencias o autorizaciones expedidas por el Comisionado, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, estarán en vigor por un término de diez (10) años a partir de la fecha de expedición. No se expedirán licencias o autorizaciones bajo este Artículo después del 31 de diciembre de 2018.
No obstante, las licencias expedidas con anterioridad a dicha fecha podrán renovarse por el período de tiempo adicional y sujeto a las condiciones que el Comisionado establezca por reglamento. En todo caso de renovación de licencia, el Comisionado deberá realizar una evaluación previa de la operación y funcionamiento de cada Fondo que solicite dicha renovación.
(c) ...
(g) Responsabilidades del Comisionado, Certificación de Cumplimiento.- En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, el Comisionado de Instituciones Financieras, vendrá obligado a velar y garantizar que se cumplen todas las disposiciones de esta Ley. El Comisionado será el funcionario responsable de verificar y garantizar el cumplimiento de los Fondos y sus Asociados con los requisitos de elegibilidad dispuestos en esta Ley.
El Comisionado tendrá anualmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez los Asociados de los Fondos puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en esta Ley. La verificación de la información sometida por los Asociados de los Fondos será realizada anualmente por el Secretario, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.
La Certificación de Cumplimiento incluirá, a su vez, la siguiente información respecto al Fondo: el nombre del Fondo; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas al Fondo; el número en el registro de comerciante; cuenta relacionada del Fondo según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico; el seguro social patronal, y la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”, según aplique.
La Certificación de Cumplimiento será tramitada por el Comisionado, a través del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley. No obstante, durante el periodo de tiempo en que el Portal aún no esté en operaciones, será deber del Comisionado el emitir la Certificación de Cumplimiento bajo el trámite tradicional a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley. La presentación de la Certificación de Cumplimiento por parte del Fondo y sus Asociados será requisito indispensable para que la agencia, corporación pública o municipio otorgue el beneficio o incentivo dispuesto en esta Ley.
La gestión del Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública relacionada con el proceso de cualificación para cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley, estará enmarcada en los aspectos contributivos de la concesión del beneficio o incentivo que se trate si obtiene la Certificación de Cumplimiento vigente, según dispuesta en este Artículo, quedando la fiscalización, en primera instancia, de la elegibilidad para todas las disposiciones de esta Ley bajo la responsabilidad del Comisionado. Sin embargo, el Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública que se relacione con cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley, podrá comunicarle al solicitante y al Comisionado, que necesita información adicional para validar los datos que aparecen en la Certificación de Cumplimiento, y notificará y solicitará dicha información al solicitante para corregir la situación. Hasta tanto no satisfecha a juicio del Secretario del Departamento de Hacienda o del Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), la solicitud de información, éstos podrán denegar los incentivos o beneficios contributivos solicitados. Inclusive, lo establecido en esta Ley, no limita de ninguna manera el poder adjudicado al Secretario de Hacienda a través de la Sección 6051.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, mejor conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, y de ser necesario, revocar los incentivos otorgados anteriormente a través del Certificado de Cumplimiento de acuerdo con la ley concerniente o de referir el caso a la agencia o corporación pública pertinente para su acción correspondiente.”
Artículo 64.-Se añade un nuevo Artículo 14 a la Ley 178-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 14.-Término de Solicitudes de los incentivos, deducciones, créditos y otros beneficios.-
No se aceptarán solicitudes respecto a, ni se concederán incentivos, créditos, deducciones ni demás beneficios otorgados por virtud de los Artículos 8 y 11 de esta Ley para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012.”
Artículo 65.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 213-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.-Exenciones Autorizadas.- Las ganancias que reciba el desarrollador de proyectos de viviendas nuevas por concepto de venta de unidades de vivienda a personas de edad avanzada o a personas con impedimentos estarán exentos del pago de contribuciones sobre ingresos, de patentes, de arbitrios de construcción, así como de cualquier otra contribución o derechos municipales. Disponiéndose que toda reclamación de las exenciones autorizadas en este Artículo deberá estar sustentada por evidencia fehaciente de la venta a favor de personas de edad avanzada o de personas con impedimentos, según disponga a tales fines el Secretario de Hacienda, en consulta con el Secretario del Departamento de la Vivienda.”
Artículo 66.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 213-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.-Responsabilidades del Secretario de la Vivienda, Certificación de Cumplimiento, Reglamentación.-
En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, el Departamento de la Vivienda y su Secretario, vendrán obligados a velar y garantizar que se cumplen los Principios Rectores dispuestos en el Artículo 3 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada, las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley 124-1993, según enmendada, el Artículo 2 a la Ley 165-1996, según enmendada, así como las demás disposiciones de esta Ley y su reglamento.
El Secretario de la Vivienda tendrá anualmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez los dueños de los proyectos de vivienda incentivados puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos aquí dispuestos. La verificación de la información sometida por los dueños de los proyectos de vivienda incentivados será realizada anualmente por el Secretario de la Vivienda, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.
La Certificación de Cumplimiento incluirá, a su vez, la siguiente información respecto al dueño del proyecto de vivienda incentivado: el nombre del negocio o empresa; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas al negocio; el número en el registro de comerciante; cuenta relacionada del negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico; el seguro social patronal, y la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”.
La Certificación de Cumplimiento será tramitada por el Secretario de la Vivienda, a través del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley. No obstante, durante el periodo de tiempo en que el Portal aún no esté en operaciones, será deber del Secretario el emitir la Certificación de Cumplimiento bajo el trámite tradicional a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley. La presentación de la Certificación de Cumplimiento por parte del dueño del proyecto de vivienda incentivado será requisito indispensable para que la agencia, corporación pública o municipio otorgue el beneficio o incentivo dispuesto en esta Ley.
La gestión del Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública relacionada con el proceso de cualificación para cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley, estará enmarcada en los aspectos contributivos de la concesión del beneficio o incentivo que se trate si obtiene la Certificación de Cumplimiento vigente, según dispuesta en este Artículo, quedando la fiscalización, en primera instancia, de la elegibilidad para todas las disposiciones de esta Ley bajo la responsabilidad del Secretario de la Vivienda. Sin embargo, el Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública que se relacione con cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley, podrá comunicarle al solicitante y al Secretario, que necesita información adicional para validar los datos que aparecen en la Certificación de Cumplimiento, y notificará y solicitará dicha información al solicitante para corregir la situación. Hasta tanto no satisfecha a juicio del Secretario del Departamento de Hacienda o del Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), la solicitud de información, éstos podrán denegar los incentivos o beneficios contributivos solicitados. Inclusive, lo establecido en esta Ley, no limita de ninguna manera el poder adjudicado al Secretario de Hacienda a través de la Sección 6051.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, mejor conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, y de ser necesario, revocar los incentivos otorgados anteriormente a través del Certificado de Cumplimiento de acuerdo con la ley concerniente o de referir el caso a la agencia o corporación pública pertinente para su acción correspondiente.”
Artículo 67.-Se añade un nuevo inciso (c) al Artículo 7 de la Ley 98-2001, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.-Solicitud de Crédito; Requisitos; Derechos; Término para Solicitar.-
(a) ...
(b) ...
(c) Término para Solicitar.- No se aceptarán solicitudes respecto a, ni se otorgarán los incentivos, créditos, deducciones y otros beneficios otorgados por virtud del Artículo 4 de esta Ley en relación con proyectos comenzados luego del 31 de diciembre de 2015.”
Artículo 68.-Se añade un nuevo inciso (f) al Artículo 10 de la Ley 140-2001, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 10.-Solicitud de Crédito; Requisitos; Derechos; Término para Solicitar.-
(a) ...
(f) Término para Solicitar.- El Director Ejecutivo no podrá aceptar solicitudes respecto a, ni otorgará los incentivos, créditos, deducciones y otros beneficios descritos en el Artículo 3 de esta Ley luego del 31 de diciembre de 2015.”
Artículo 69.-Se designan los actuales incisos (1) al (11) como los incisos (a) a la (k), respectivamente; se enmiendan los ahora designados incisos (b), (c), (d), (h) y (k); y se añade un nuevo inciso (l) al Artículo 4 de la Ley 183-2001, según enmendada, para que lean como sigue:
“Artículo 4.-Definiciones
A los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado indicado:
(a) ...
(b) “Titular de la Servidumbre”- Persona natural o jurídica dueña de la servidumbre de conservación.
(c) ... Estado Libre Asociado de Puerto Rico.- Incluye al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Departamento de Agricultura y el Instituto de Cultura Puertorriqueña, como únicos representantes autorizados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a recibir los títulos de las servidumbres de conservación y donaciones de terrenos elegibles.
(d) “Organización sin fines de lucro”- Toda entidad, asociación, fideicomiso, organización o institución privada sin fines de lucro, constituida como tal de acuerdo con las leyes de Puerto Rico, cuya función o propósito principal sea la protección o conservación de un área de valor natural o de una propiedad de valor cultural o agrícola. Además, dicha organización sin fines de lucro debe ser reconocida como tal por el(la) Secretario(a) del Departamento de Hacienda y los donativos hechos a ésta deberán ser deducibles conforme con las Secciones 1031.04(a)(10), 1033.10, 1033.15(a)(3), 1071.02(a)(5) y 1083.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, o cualquier ley sucesora a dicho Código.
(e) ...
(f) ...
(g) ...
(h) “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”- Significa el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, creado de conformidad con las disposiciones de la Ley 1-2011, según enmendada.
(i) ...
(j) ...
(k) “Terreno elegible”- Significa un terreno o propiedad sobre el cual se puede establecer una servidumbre de conservación elegible, cuya titularidad se transfiere mediante escritura de donación a alguna de las personas que, según el Artículo 8 de esta Ley, puede ser titular de la servidumbre de conservación. No será elegible para establecer una servidumbre de conservación, basada en la presente Ley y recibir los beneficios contributivos que ofrece la misma, cualquier terreno o propiedad que forme parte de una reserva natural o de una reserva agrícola. Tampoco será elegible cualquier propiedad o terreno que una agencia gubernamental haya exigido su conservación como condición o requisito para aprobar un proyecto de construcción.
(l) “Land Trust Alliance”- organización, con sede en Washington D.C., que desde 1982 ha fungido como coordinador nacional, estratega y representante de una red de más de 1,700 fideicomisos de terrenos en los Estado Unidos. Sus objetivos son trabajar para aumentar el ritmo y la calidad de conservación al abogar por políticas tributarias favorables, adiestrar a los fideicomisos en lo que son las mejores prácticas de conservación y tratar de asegurar la permanencia de la conservación frente a las continuas amenazas que enfrentan.”
Artículo 70.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 183-2001, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.-No aplicación de algunas disposiciones del Código Civil de Puerto Rico.
Las servidumbres personales constituidas al amparo de esta Ley no estarán sujetas a las limitaciones que impone el Artículo 467 del Código Civil de Puerto Rico.
Todas las servidumbres constituidas al amparo de esta Ley no se considerarán como donaciones inoficiosas para los efectos del Artículo 747 del Código Civil.
Todas las servidumbres creadas al amparo de esta Ley no estarán sujetas a la adquisición del dominio y todos los derechos reales en virtud de la figura de la prescripción adquisitiva o usucapión, ya sea ordinaria o extraordinaria, según establecida en el Artículo 1830 y siguientes, del Código Civil.”
Artículo 71.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 183-2001, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.-Donaciones y transferencias al Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Las donaciones otorgadas al amparo de esta Ley se considerarán onerosas en consideración a los beneficios contributivos que la misma dispone en su articulado.
En el caso de la extinción o disolución de la entidad sin fines de lucro a quien se confirió originalmente el derecho de servidumbre, el mero hecho de la extinción o disolución del titular de la servidumbre constituirá una transferencia ipso jure al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y así se hará constar en toda escritura constitutiva de servidumbre de conservación y la inscripción correspondiente en el Registro de la Propiedad.
En el caso de una venta de terreno o propiedad de valor natural, agrícola o cultural, a cualquier persona que pueda ser titular de la servidumbre o recibir donaciones para propósitos de esta Ley, si dicha venta se realiza por una cantidad menor al valor reflejado en el informe de tasación o valoración exigido en el Artículo 17 de esta Ley, la diferencia entre el valor de tasación y precio de venta, no se considerará una donación que genere créditos contributivos bajo esta Ley, ya que no se trata del tipo de donación que la Ley incentiva con beneficios contributivos.”
Artículo 72.-Se designan los incisos (1) al (5), como los incisos (a) al (e), respectivamente, del Artículo 7 de la Ley 183-2001, según enmendada, para que lean como sigue:
“Artículo 7.-Propósitos de la Servidumbre de Conservación
La servidumbre de conservación podrá constituirse, entre otros, para los siguientes propósitos:
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) ...
(e) ...”.
Artículo 73.-Se designa el inciso (1) como inciso (a); se suprime el actual inciso (2); se añade un nuevo inciso (b); y se añade un nuevo párrafo al Artículo 8 de la Ley 183-2001, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 8.-Personas que pueden ser titular de la servidumbre
(a) ...
(b) una organización sin fines de lucro que cumpla con todos los siguientes requisitos:
(1) Haber obtenido y mantenido las certificaciones del Departamento de Hacienda como entidades sin fines de lucro.
(2) Que su función o propósito principal sea la protección o conservación de un área de valor natural, valor agrícola o de una propiedad de valor cultural.
(3) Ser entidades bona fide, con al menos diez (10) años de operación activa y reconocida en Puerto Rico por su trabajo en la conservación de áreas de valor natural, agrícola o cultural.
(4) Haber obtenido y mantener la acreditación del “Land Trust Alliance”, que incluye entidades que tienen los recursos necesarios para responsable y adecuadamente conservar las propiedades que se le donen o sobre las servidumbres de conservación de las que sean titulares. El(la) Secretario(a) de Hacienda podrá reglamentar el procedimiento que deberán llevar a cabo estas entidades sin fines de lucro en el caso de que el “Land Trust Alliance” se disuelva.
(5) Estar registradas en el Departamento de Hacienda como entidades que pueden ser titulares de una servidumbre de conservación.
El(la) Secretario(a) de Hacienda establecerá un registro público de las organizaciones sin fines de lucro que cumplan con los requisitos antes mencionados. Las entidades sin fines de lucro que interesen ser consideradas entidades cualificadas para ser titular de una servidumbre de conservación deberán someter una solicitud al Secretario(a) de Hacienda, quien emitirá una certificación a tales efectos a aquellas organizaciones que cumplan con los requisitos estipulados en este Artículo. El(la) Secretario(a) de Hacienda establecerá el procedimiento para hacer cumplir este requisito de la Ley, a través de reglamento o carta circular.”
Artículo 74.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley 183-2001, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 11.-Constitución y Calificación
La servidumbre de conservación deberá constituirse en escritura pública con la consiguiente inscripción en el Registro de la Propiedad. El Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, el Departamento de Agricultura y el Instituto de Cultura Puertorriqueña estarán obligados a presentar las escrituras en cuestión en el Registro de la Propiedad. Podrán solicitar el pago de un cargo razonable a los donantes por realizar esta gestión y estipular la cantidad por reglamento. Evidencia de la presentación de la escritura pública en el Registro deberá ser entregada al Departamento de Hacienda para que la persona, natural o jurídica, que constituye la servidumbre de conservación o donación pueda ser considerada para recibir un crédito contributivo, según establecido en la presente Ley.
El Registrador de la Propiedad tendrá un término de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de presentación, para calificar las escrituras públicas presentadas a tenor con la presente Ley. En o antes de que expire el término de calificación, el Registrador de la Propiedad tiene que notificar su determinación.
La inscripción o liberación de la servidumbre de conservación estará exenta de pago de derecho.”
Artículo 75.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley 183-2001, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 12.-Duración
La servidumbre de conservación se constituirá a perpetuidad. Las escrituras de servidumbre de conservación y de donación no podrán contener una disposición que condicione la misma a que el proceso de evaluación para la otorgación de un crédito contributivo, o la otorgación de dicho crédito, se realice dentro de un término menor de dos (2) años. No obstante, cuando se constituyere una servidumbre de conservación a término al amparo de las disposiciones del Código Civil, el donante titular del dominio no tendrá derecho a los beneficios contributivos que dispone esta Ley y la donación no se considerará inoficiosa a los efectos del Artículo 747 del Código Civil de Puerto Rico.”
Artículo 76.-Se enmiendan los incisos (a) y (c), y se añaden los incisos (d) y (e) al Artículo 16 de la Ley 183-2001, según enmendada, para que lean como sigue:
“Artículo 16.-Beneficios contributivos
(a) Para que una servidumbre de conservación que fuera resultado de una donación reciba los beneficios contributivos que se proveen en esta Ley, tendrá que obtener uno de los siguientes documentos:
(1) Una certificación emitida por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales o el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico en la cual se establezca que la propiedad o terreno tiene importante valor natural para la conservación del medio ambiente. Al establecer esta certificación el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales o el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico deberá seguir y cumplir con las Guías de Estándares y Prácticas del “Land Trust Alliance” y así indicarlo en cada transacción de servidumbre de conservación o de donación de terrenos elegibles.
(2) Una certificación emitida por el Instituto de Cultura Puertorriqueña en la cual se establezca qué propiedad o terreno tiene valor cultural.
(3) Una certificación emitida por el Departamento de Agricultura en la cual se establezca que la propiedad o terreno está clasificada como terreno de alta productividad agrícola.
(b) ...
(c) No obtendrán los beneficios contributivos conferidos al amparo de esta Ley:
(1) Las propiedades o terrenos que, en todo o en parte, una agencia gubernamental, corporación pública o cualquier instrumentalidad del gobierno o municipio, exija su conservación como condición o requisito para aprobar un proyecto de construcción, aun cuando la agencia no haya dicho cuál parte de la propiedad o terreno específicamente debería ser conservada.
(2) Las propiedades o terrenos sujetos a un proceso de compra o expropiación forzosa por alguna de las agencias, departamentos o instrumentalidades gubernamentales, municipios o corporaciones públicas.
(3) Las propiedades o terrenos que estén sujetos a algún gravamen hipotecario o aviso de demanda presentado o inscrito en el Registro de la Propiedad. Por excepción, podrán obtener beneficios contributivos bajo esta Ley, las propiedades o terrenos sujetos a un gravamen hipotecario, si obtienen el consentimiento del acreedor hipotecario para subordinar su gravamen hipotecario a la servidumbre de conservación, mediante documento o escritura pública a ser inscrita en el Registro de la Propiedad. En los casos en que exista más de un gravamen hipotecario sobre la propiedad o terreno deberá realizarse el procedimiento anteriormente descrito para cada uno de los gravámenes hipotecarios en cuestión.
(4) Las estructuras situadas en terrenos elegibles, excepto que las estructuras en cuestión tengan un valor cultural y sean certificadas por el Instituto de Cultura, según el párrafo (2) del apartado (a) de este Artículo.
(d) El Secretario de Hacienda, o la persona que este designe para tal función, será el único con potestad para determinar si se otorgará un beneficio contributivo. La agencia o entidad que emite una certificación sobre el valor natural, cultural o agrícola no tiene facultad para sugerir, negociar o determinar cuál será el beneficio contributivo.
(e) La certificación a la que anteriormente se hace referencia en este Artículo será titulada Certificación de Importante Valor Natural o Cultural, y especificará la justificación del valor natural o cultural del terreno o propiedad, según se indique por reglamento. Además, la certificación tendrá el membrete oficial de la agencia o entidad que la emita, fecha en que se emite, nombre, firma y puesto de la persona que firma la certificación. Se preparará una certificación para cada peticionario por separado. Si varios peticionarios son dueños del terreno o propiedad en cuestión, se listarán en la certificación todos los dueños y el por ciento de interés que tiene cada dueño sobre el terreno o propiedad. La certificación no incluirá ninguna referencia a la cantidad del valor de tasación de la propiedad, ni del crédito contributivo. La certificación incluirá, como mínimo, la siguiente información:
(1) El nombre de los peticionarios, que a su vez serán los donantes.
(2) La descripción registral, por finca, de los terrenos y propiedades en cuestión, incluyendo la cabida, el asiento en el Registro de la Propiedad y el número de catastro.
(3) Justificación del valor natural o cultural del terreno o propiedad.
(4) El título de los documentos que apoyan a la certificación y que serán sometidos al(a la) Secretario(a) de Hacienda junto con la certificación para su evaluación.
(5) Una declaración en cuanto a que la conservación de la propiedad o terreno sujeto a la certificación, no ha sido exigida por parte de una agencia gubernamental, corporación pública o cualquier instrumentalidad del gobierno o municipio como condición o requisito para aprobar un proyecto de construcción o desarrollo.
(6) Una declaración en cuanto a que la propiedad no está sujeta a un proceso de compra o expropiación forzosa por parte de agencias, departamentos, o instrumentalidades gubernamentales, municipios o corporaciones públicas que realizan adquisiciones de propiedades o terrenos.
(7) Resolución corporativa o autorización, según sea el caso, que demuestre el nombre y puesto de la persona que, dentro de la agencia o entidad, tiene la responsabilidad de firmar las certificaciones.
(8) Cualquier otra información que se requiera mediante reglamento.
La Certificación de Importante Valor Natural o Cultural será tramitada por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, el Departamento de Agricultura, el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico o el Instituto de Cultura Puertorriqueña, según sea el caso, a través del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, a fin de que sea accesible al Secretario de Hacienda en el trámite de los beneficios contributivos dispuestos por esta Ley. No obstante, durante el periodo de tiempo en que el Portal aún noesté en operaciones, será deber de las entidades aquí mencionadas el emitir la Certificación de Importante Valor Natural o Cultural bajo el trámite tradicional a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley.”
Artículo 77.-Se enmiendan los incisos (a), (b), (c), (d), (e), (f), (g), se añaden los nuevos incisos (h), (i), (j) y (m), se designan los actuales incisos (h), (i) y (j) como los incisos (k), (l) y (n), respectivamente, y se enmiendan los ahora designados incisos (k), (l) y (n) del Artículo 17 de la Ley 183-2001, según enmendada, para que lean como sigue:
“Artículo 17.-Crédito Contributivo
(a) Toda persona, natural o jurídica, que constituya una servidumbre de conservación elegible o done un terreno elegible a tenor con las disposiciones de esta Ley, podrá optar por un crédito contributivo igual al cincuenta por ciento (50%) del valor de la servidumbre de conservación elegible o del terreno elegible a la fecha de la donación, a ser tomado en dos (2) plazos: la primera mitad de dicho crédito en el año en que ocurre el establecimiento de la servidumbre de conservación o la donación del terreno elegible y el balance de dicho crédito, en el año siguiente. Toda constitución de servidumbre de conservación elegible o donación del terreno elegible hecha anterior a la fecha para la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos, según dispuesto en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el(la) Secretario(a) de Hacienda para la radicación de la misma, calificará para el crédito contributivo aquí dispuesto en el año contributivo para el cual se está radicando la planilla antes mencionada, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos de este Artículo.
Es preciso aclarar que toda persona, natural o jurídica, que constituya una servidumbre de conservación elegible o done un terreno elegible a tenor con las disposiciones de esta Ley, podrá optar por la deducción contributiva bajo las Secciones 1033.10, 1033.15(a)(3), 1071.02(a)(5) y 1083.02 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, o cualquier ley sucesora a dicho Código, o por el crédito contributivo que se establece en este Artículo. Esta persona no podrá beneficiarse de ambos beneficios contributivos de forma conjunta. De la misma manera, una propiedad que cumpla con los requisitos necesarios, podrá utilizarse para generar el crédito por constitución de servidumbre de conservación o el crédito por donación de terreno elegible, pero no ambos.
(b) Uso y disponibilidad del crédito.- El crédito podrá ser usado contra cualquier contribución determinada bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo la contribución alternativa mínima y la contribución básica alterna. El crédito estará disponible para ser usado una vez se satisfagan los requisitos dispuestos en esta Ley y el Secretario de Hacienda certifique la disponibilidad del crédito según se dispone en este Artículo.
(c) Arrastre de crédito.-Todo crédito no utilizado en un año contributivo podrá ser arrastrado hasta un máximo de los diez (10) años contributivos subsiguientes.
(d) Cantidad de crédito.- La cantidad del crédito será de cincuenta por ciento (50%) del valor de la servidumbre de conservación o del terreno elegible a la fecha de la donación. Cuando fueran más de un donante, la cantidad del crédito se distribuirá entre los donantes en las proporciones determinadas por ellos. Los donantes notificarán la distribución del crédito a el(la) Secretario(a) de Hacienda en o antes de la fecha provista por el Código de Rentas Internas para radicar la planilla de contribución sobre ingresos para el primer año en el que se tiene derecho a tomar el crédito, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el (la) Secretario(a) de Hacienda para la radicación de la misma. La distribución será irrevocable y obligatoria para los donantes.
El(La) Secretario(a) de Hacienda, exclusivamente, tiene la potestad de establecer el valor de la servidumbre de conservación o del terreno elegible que se utilizará como base para determinar la cantidad máxima del crédito. Dicho valor será aquél reflejado en la tasación o informe de valoración preparado y revisado conforme a los requisitos de esta Ley.
(e) Ajuste de base y recobro del crédito.-
(1) La base contributiva del (los) donante(s), determinada de acuerdo al Código de Rentas Internas de Puerto Rico, en la propiedad objeto de la servidumbre de conservación o en el terreno elegible, según aplique, se reducirá por la cantidad tomada como crédito pero nunca podrá reducirse a menos de cero.
(2) El(los) dueño(s) de una propiedad gravada por una servidumbre de conservación o el(los) donante(s), en el caso de un terreno elegible, estará(n) sujeto(s) al recobro de los créditos otorgados en el evento de que obtuviera(n) el crédito contributivo mediante fraude o se incumplan las obligaciones contenidas en la escritura de constitución de servidumbre de conservación o de donación de un terreno elegible, según aplique. En el caso de que se incumplan las obligaciones contenidas en la escritura de constitución de servidumbre de conservación o de donación de un terreno elegible, el recobro procederá, sólo en aquellos casos en que sea imposible devolver el predio a su condición original, según se dispone en esta Ley.
Además,...
El crédito...
(3) ...
(f) Cesión del crédito.-
(1) ...
(2) La base contributiva del(los) donante(s), determinada de acuerdo al Código de Rentas Internas de Puerto Rico, en la propiedad objeto de la servidumbre de conservación o en el terreno elegible, según aplique, se reducirá por el valor del crédito cedido, vendido o de cualquier modo traspasado, pero nunca podrá reducirse a menos de cero.
(3) ...
(4) El dinero o el valor de la propiedad recibida a cambio del crédito estará exento de tributación bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, hasta una cantidad que sea igual al monto del crédito cedido.
(5) ...
(6) ...
(g) Solicitud de Certificación de Crédito Contributivo.-
Todo donante que interese obtener un crédito deberá presentar a el(la) Secretario(a) de Hacienda una solicitud de certificación de crédito contributivo bajo esta Ley y de acuerdo a las especificaciones y requisitos de cualquier reglamento o carta circular que se apruebe para dichos fines. La aprobación de una certificación bajo esta Ley estará condicionada a que el(los) donante(s) presente(n) al Secretario(a) de Hacienda los siguientes documentos e información:
(1) Los documentos indicados en el Artículo 16 de esta Ley.
(2) Certificados negativos de deuda del Departamento de Hacienda y el Centro de Recaudaciones de Impuestos Municipales (CRIM).
(3) Certificados de radicación de planillas del Departamento de Hacienda.
(4) Copia de la escritura de donación mediante la cual se constituye la servidumbre de conservación o se dona el terreno elegible.
(5) Evidencia de inscripción o presentación en el Registro de la Propiedad de la escritura pública de establecimiento de servidumbre de conservación o donación del terreno elegible.
(6) Estudio de título de la propiedad sobre la que se establece la servidumbre de conservación o se dona en fecha contemporánea a que se emita la solicitud de certificación de crédito del(la) Secretario(a) de Hacienda.
(7) Como parte de los hechos y representación de la solicitud, el dueño de la propiedad o terreno que origina el crédito contributivo deberá ofrecer una declaración indicando que dicha propiedad o terreno cumple con el requisito de que agencias, departamentos o instrumentalidades gubernamentales, corporaciones públicas o municipios no han exigido en todo o en parte del terreno o propiedad, su conservación como condición o requisito para aprobar un proyecto de construcción, y que dicho terreno no está sujeto a un proceso de compra o expropiación forzosa por parte de las agencias de gobierno o entidades anteriormente mencionadas que realizan adquisiciones de propiedades o terrenos.
(8) Un informe de valoración o tasación de la servidumbre de conservación o del terreno elegible que cumpla con los requisitos que imponga el(la) Secretario(a) de Hacienda por reglamento, y con los siguientes:
(A) Haber sido preparado siguiendo las metodologías de valorización aplicables a servidumbres de conservación, tales como las guías de valoración del “Land Trust Alliance” y del Servicio de Rentas Internas Federal, según lo requiera por reglamento el(la) Secretario(a) de Hacienda.
(B) Haber sido preparado por un tasador que posea la licencia de Evaluador Profesional Autorizado, la Certificación General, cursos sobre valoración de Servidumbres de Conservación conforme a las prácticas recomendadas por el “Land Trust Alliance” y la certificación de los cursos de las Reglas Uniformes de la Práctica Profesional de la Valoración y el de Leyes y Reglamentos, todos actualizados al momento de la preparación del informe de valoración o tasación de la servidumbre de conservación, y copia de los cuales deberán ser incluidas en el informe.
(C) El informe se preparará en un formato de tasación completa y conforme a lo dispuesto en las Reglas Uniformes de la Práctica Profesional de la Valoración.
(D) Deberá excluir toda estructura situada en el terreno sobre el cual se estableció la servidumbre de conservación o del terreno elegible, excepto aquella estructura que tenga valor cultural y sea certificada por el Instituto de Cultura Puertorriqueña. La valoración de la estructura certificada por el Instituto de Cultura Puertorriqueña deberá presentarse separada del valor del terreno.
(E) Se incluirá la descripción registral, cabida, asiento en el Registro de la Propiedad y número de catastro por finca, por separado para cada uno de los terrenos y propiedades valorizadas, junto con un plano de mesura o mapa de localización georeferenciado para cada uno de los terrenos y propiedades valorizadas.
(F) El informe de valoración incluirá una certificación bajo perjurio en cuanto a que el tasador tiene conocimiento de la Ley, que preparó el informe de valoración de acuerdo a los requisitos de la Ley, por lo que reconoce que el usuario del informe de valoración será el(la) Secretario(a) de Hacienda para propósitos de responder a una solicitud de certificación de créditos contributivos de servidumbre de conservación de acuerdo a esta Ley, que la valoración que se estipule en dicho informe será utilizada por el (la) Secretario(a) de Hacienda como base para computar la cantidad del crédito contributivo que le será otorgado al peticionario, que el tasador estará disponible al(a la) Secretario(a) de Hacienda con el propósito de facilitar información adicional o cualquier aclaración necesaria, mientras dure el trámite de la certificación del crédito contributivo, y que el criterio profesional de tasación que utilizó para la preparación del informe es correcto y razonable.
(G) El tasador deberá realizar investigaciones, según el(la) Secretario(a) de Hacienda establezca por reglamento, con la Junta de Planificación, los municipios autónomos donde esté localizado el terreno sobre el cual se estableció la servidumbre de conservación o el terreno elegible, cualquier otra agencia, departamento o instrumentalidad gubernamental o corporaciones públicas que realizan adquisiciones de propiedades o terrenos y puedan estar exentas de presentar sus casos ante la Junta de Planificación, a los fines de verificar de que la propiedad o terreno sobre la cual se está estableciendo la servidumbre de conservación no está sujeta a un proceso de compra o expropiación forzosa por alguna de dichas entidades, y que la propiedad o terreno, ni en todo ni en parte, se ha exigido su conservación como condición o requisito para aprobar un proyecto de construcción, aun cuando la agencia gubernamental, corporación pública o cualquier instrumentalidad del gobierno o municipio, no haya dicho qué parte de la propiedad o terreno específicamente debería ser conservada. A estos efectos, el tasador acompañará el informe de valoración con certificaciones de las entidades pertinentes, según establezca el(la) Secretario(a) de Hacienda por reglamento, que demuestren que el tasador realizó estas investigaciones. Se le requerirán a las agencias pertinentes que emitan estos documentos dentro de noventa (90) días desde la fecha de su solicitud.
(H) Haber sido revisado, a costo del peticionario de los créditos contributivos, por un tasador que pertenezca al registro de tasadores que establecerá el(la) Secretario(a) de Hacienda mediante reglamento en consulta con el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico, el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales, el Secretario del Departamento de Agricultura y el Director del Instituto de Cultura Puertorriqueña. El registro de tasadores se creará por tipo de propiedad. Los tasadores que se incluyan en el registro con el propósito de que valoricen propiedades o terrenos con valor natural deberán ser aprobados por cada una de estas agencias o entidades: el Departamento de Hacienda, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico. Los tasadores que se incluyan en el registro con el propósito de que valoricen propiedades o terrenos con valor cultural deberán ser aprobados tanto por el Departamento de Hacienda, como por el Instituto de Cultura Puertorriqueña. Los tasadores que se incluyan en el registro con el propósito de que valoricen propiedades o terrenos con valor agrícola deberán ser aprobados tanto por el Departamento de Hacienda, como por el Departamento de Agricultura. No será necesaria la revisión en los casos en que se utilicen los servicios de un tasador que pertenezca al registro de tasadores que establecerá el(la) Secretario(a) de Hacienda. Para propósitos de determinar el valor que se utilizará para calcular el crédito contributivo a ser otorgado, se usará el valor de la tasación, según revisada, si el mismo fuera menor.
(9) El(Los) donante(s) someterá(n) al Secretario(a) de Hacienda todo permiso adicional o documento que por reglamento se le requiera.
(10) Se incluirá un borrador de la escritura pública en el informe de valorización donde se establezca la servidumbre de conservación o de la donación del terreno elegible.
(h) Una vez el(la) Secretario(a) de Hacienda reciba una solicitud debidamente radicada de acuerdo a esta Ley, comenzarán a correr los términos establecidos en este Artículo. El(La) Secretario(a) de Hacienda evaluará la solicitud para el cumplimiento con las leyes contributivas aplicables o cualquier otra ley que pueda estar bajo su jurisdicción.
(i) Certificación de Crédito Contributivo.- La certificación será titulada Certificación de Crédito Contributivo bajo la Ley. La certificación se emitirá por peticionario. Si varios peticionarios son dueños del terreno o propiedad en cuestión, se indicará en la certificación el por ciento de interés que tiene el peticionario en el terreno o propiedad. La certificación reflejará, como mínimo la siguiente información:
(1) determinaciones de hecho.-
(A) nombre de los peticionarios;
(B) descripción registral, cabida, asiento en el Registro de la Propiedad y número de catastro por cada finca por separado de los terrenos y propiedades en cuestión;
(C) referencia a la Certificación de Importante Valor Natural o Cultural;
(D) referencia al establecimiento de la servidumbre de conservación o de la donación de acuerdo a la escritura pública;
(2) determinaciones de derecho.-
(A) el valor de la propiedad de acuerdo al informe de tasación;
(B) la cantidad del crédito contributivo;
(C) el año contributivo en que se podrá utilizar el crédito; y
(D) especificaciones de uso o utilización del crédito contributivo bajo la Ley y el Código de Rentas Internas de Puerto Rico del 2011.
(j) Una vez el(la) Secretario(a) de Hacienda emita la certificación aquí provista, establecerá un registro público con cierta información no confidencial, según se especificará por reglamento, que identifique la propiedad o terreno sobre la que se ha establecido una servidumbre de conservación.
(k) Se condiciona la concesión de la certificación, a la que se hace referencia bajo el inciso (g), a que el(los) donante(s) cumpla(n) con los requisitos establecidos en esta Ley y mediante reglamento, por el(la) Secretario(a) de Hacienda.
(l) Tope máximo de créditos por año.- La cantidad máxima de créditos contributivos disponibles en un año fiscal particular del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para distribuir al amparo de este Capítulo será de quince millones de dólares ($15,000,000).
(m) El(La) Secretario(a) de Hacienda establecerá una reserva de créditos contributivos. Las entidades que emitan la certificación de valor natural, agrícola o cultural, solicitarán a el(la) Secretario(a) de Hacienda, a nombre del donante de la servidumbre de conservación o del terreno elegible o de la propiedad elegible, la reserva del crédito contributivo e identificarán el Año Fiscal del Gobierno para el cual desean reservar el crédito. El año fiscal para el cual se reservará el crédito contributivo deberá coincidir con el año de la fecha de la donación, según el apartado (a) del artículo 17 de esta ley, considerando también la fecha en que se presente la escritura de constitución de servidumbre de conservación o donación en el Registro de la Propiedad, de acuerdo al artículo 11 de esta Ley. La solicitud de la reserva del crédito debe ser acompañada, como mínimo, por la certificación de importante valor natural, agrícola o cultural (en original y documento final), el informe de valoración (en original y documento final) y el borrador de la escritura de donación o establecimiento de la servidumbre de conservación, conforme a los artículos 5 al 15 de esta Ley. Desde la fecha en que el(la) Secretario(a) de Hacienda conteste la solicitud de reserva, el peticionario tendrá el término de tres (3) meses para someter a el(la) Secretario(a) la solicitud de créditos contributivos. Al recibirse la solicitud de créditos contributivos dentro de dicho término, el crédito contributivo quedará reservado. El crédito contributivo quedará reservado por el término de tiempo que tome a el(la) Secretario(a) emitir la certificación del crédito.
(n) Cualquier persona, incluyendo, pero sin limitarse al tasador de la servidumbre de conservación o del terreno elegible, al peticionario de los créditos contributivos, entre otros, que a sabiendas hiciese, o tratase de hacer, por sí o a nombre de otra persona, alguna representación falsa o fraudulenta, en relación a cualquier solicitud o certificación de créditos bajo este capítulo, será considerada culpable de delito grave y convicta que fuere será sancionada con multa de la cantidad mayor entre cincuenta mil dólares ($50,000) o un veinticinco por ciento (25%) del valor de la propiedad(es) tasada(s) en el caso en cuestión o pena de reclusión que no excederá de cinco (5) años, o ambas penas, más las costas legales, a discreción del tribunal.”
Artículo 78.-Se añade un nuevo Artículo 20 a la Ley 183-2001, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 20.-Aplicación del Código de Rentas Internas de Puerto Rico del 2011, o cualquier ley sucesora a dicho Código.
El Código de Rentas Internas de Puerto Rico del 2011, o cualquier ley sucesora a dicho Código, aplicará de forma supletoria a esta Ley.”
Artículo 79.-Se reenumeran los actuales Artículos 20, 21, 22, 23 y 24 como los nuevos Artículos 21, 22, 23, 24 y 25, respectivamente, de la Ley 183-2001, según enmendada.
Artículo 80.-Se enmienda el ahora designado Artículo 21 de la Ley 183-2001, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 21.-Contribución sobre la propiedad
Para propósitos del pago de contribución sobre la propiedad al Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales, el valor tasado de la propiedad gravada por una servidumbre de conservación será totalmente exento cuando la servidumbre de conservación se otorgue sobre la totalidad de la propiedad. Si la servidumbre de conservación solo grava una parte de la propiedad objeto de la servidumbre de conservación, la reducción en el valor tasado de dicha propiedad se reducirá en esa misma proporción.
El titular de la propiedad o terreno sobre el que se ha establecido la servidumbre de conservación estará exonerado del pago de la contribución sobre la propiedad por el valor de la servidumbre de conservación. En los casos de la donación de un terreno elegible, la propiedad estará totalmente exenta de contribución sobre la propiedad.
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico compensará a los municipios por la pérdida de ingresos resultante de la exoneración.”
Artículo 81.-Se enmienda el apartado (F) y se añade un nuevo apartado (K) al Artículo 4.03 de la Ley 212-2002, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.03.-Incentivos, Créditos y Exenciones.-
A. ...
F. Crédito Contributivo por Inversiones en Construcción en Centros Urbanos.-
Todo dueño o inquilino, persona natural o jurídica, que lleve a cabo un proyecto de construcción o de mejoras (incluyendo proyectos de vivienda) en un centro urbano, conforme a lo establecido en esta Ley, podrá reclamar un crédito contra su contribución sobre ingresos de setenta y cinco (75) por ciento del costo del proyecto o mejora. El crédito no utilizado en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes hasta por un máximo de diez (10) años. En los municipios con zonas históricas, este incentivo será de un cien (100) por ciento. Igualmente, en las propiedades de las cuatro calles alrededor de la plaza pública de todos los centros urbanos, sean zonas históricas o no, este incentivo será de un cien (100) por ciento.
Al determinar el control del proyecto para fines del crédito aquí dispuesto, no se considerarán aquellas cantidades o costos utilizados en el cómputo del crédito dispuesto en el apartado E de este Artículo, en el caso de que ambos créditos apliquen. Excepto por lo dispuesto anteriormente, el crédito concedido bajo este Apartado, no será aplicable ni estará disponible a aquellos dueños que reciban o hayan recibido cualquier otro beneficio contributivo al amparo de otras leyes o reglamentos, estatales o federales, que puedan utilizar o que hayan utilizado contra la inversión atribuible al costo del proyecto o mejoras bajo este Apartado. No obstante lo anterior, el crédito disponible bajo este Apartado podrá ser aplicable y estará disponible para ser aplicado contra la inversión atribuible al costo del proyecto o mejoras bajo este Apartado, aun cuando dicho proyecto reciba o haya recibido otros beneficios contributivos al amparo de leyes o reglamentos federales para la construcción o mejoras a un proyecto de vivienda independiente para personas de edad avanzada certificado como tal por el Departamento de la Vivienda y Desarrollo Urbano de Estados Unidos. En el caso de dichos proyectos de vivienda independiente para personas de edad avanzada que reciban beneficios contributivos al amparo de programas federales el crédito contributivo bajo las disposiciones de esta Ley será el necesario para cubrir hasta el remanente del cien por ciento (100%) de la inversión atribuible al costo o mejora del proyecto sujeto a los límites antes dispuestos en este Artículo. El crédito provisto en este Apartado podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado, en su totalidad o parcialmente, por el dueño o la persona natural o jurídica con derecho a reclamarlo, a cualquier otra persona.
G. ...
K. Término para Solicitar.-
No se aceptarán solicitudes respecto a, ni se otorgarán los incentivos, créditos, deducciones y otros beneficios de este Artículo en relación a proyectos que no hayan estado en construcción al 30 de junio de 2015 o que no hayan presentado ante el Departamento de Hacienda el certificado de elegibilidad al 30 de junio de 2016, siempre y cuando dichos proyectos fueran elegibles bajo las disposiciones de la Sección 1051.12(a)(5) de la Ley 1-2011, según enmendada.”
Artículo 82.-Se enmienda el Artículo 4.04 de la Ley 212-2002, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.04.-Crédito Contributivo para los Comerciantes Afectados por los Proyectos de Revitalización de los Cascos Urbanos.-
Todo comerciante que opere su negocio en los centros urbanos y su clientela se vea reducida o su volumen de ventas haya disminuido sustancialmente debido al desarrollo de los proyectos de revitalización que se llevan a cabo en el centro urbano donde radica, será elegible para el siguiente beneficio contributivo:
A. Toda entidad comercial establecida en el área afectada por la construcción de los proyectos de Revitalización en los Cascos Urbanos, tendrá derecho a un crédito contributivo de un ocho (8) por ciento del cincuenta (50) por ciento de las ventas brutas generadas durante el periodo de construcción. La cantidad máxima de este crédito no podrá ser mayor a la Responsabilidad Contributiva Total reportada en la planilla del año anterior. El contribuyente que se acoja a este crédito tendrá que incluir con la radicación de su Planilla de Contribución Sobre Ingresos una certificación emitida por la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico que lo identifique como un comercio afectado por las obras de construcción. No se aceptarán solicitudes respecto a, ni se otorgarán los incentivos, créditos, deducciones y otros beneficios descritos en este Artículo en relación a proyectos que no hayan estado en construcción al 30 de junio de 2015 o que no hayan presentado ante el Departamento de Hacienda el certificado de elegibilidad al 30 de junio de 2016, siempre y cuando dichos proyectos fueran elegibles bajo las disposiciones de la Sección 1051.12(a)(5) de la Ley 1-2011, según enmendada.”
Artículo 83.-Se enmienda el Artículo 15 de la Ley 244-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 15.-Exenciones.-
Toda residencia establecida dentro del marco conceptual de “Vida Asistida” estará durante los primeros dos (2) años de su operación en conformidad con esta Ley, exento en el ingreso devengado al por ciento (%) del pago de patentes, del pago de la contribución sobre propiedad inmueble y mueble, del pago de contribución sobre ingresos.
Para propósitos exclusivos de la concesión de las exenciones aquí dispuestas, el Departamento de la Vivienda y su Secretario, vendrán obligados a velar y garantizar que se cumplen los Principios Rectores dispuestos en el Artículo 3 de la Ley Núm. 47 de 26 de junio de 1987, según enmendada y el Artículo 2 a la Ley 165-1996, según enmendada, así como las demás disposiciones de esta Ley y su reglamento.
El Secretario de la Vivienda tendrá anualmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento para motivos de este Artículo, una vez los dueños de los proyectos de vivienda incentivados puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos aquí dispuestos. La verificación de la información sometida por los dueños de los proyectos de vivienda incentivados será realizada anualmente por el Secretario de la Vivienda, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.
La Certificación de Cumplimiento incluirá, a su vez, la siguiente información respecto al dueño del proyecto de vivienda incentivado: el nombre del proyecto; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas al proyecto; el número en el registro de comerciante; cuenta relacionada del negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico; el seguro social patronal, y la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”.
La Certificación de Cumplimiento será tramitada por el Secretario de la Vivienda, a través del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en este Artículo. No obstante, durante el periodo de tiempo en que el Portal aún noesté en operaciones, será deber del Secretario el emitir la Certificación de Cumplimiento bajo el trámite tradicional a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley. La presentación de la Certificación de Cumplimiento por parte del dueño del proyecto de vivienda incentivado será requisito indispensable para que la agencia, corporación pública o municipio otorgue el beneficio o incentivo dispuesto en este Artículo.
La gestión del Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública relacionada con el proceso de cualificación para cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley estará enmarcada en los aspectos contributivos de la concesión del beneficio o incentivo que se trate si obtiene la Certificación de Cumplimiento vigente, según dispuesta en este Artículo, quedando la fiscalización, en primera instancia, de la elegibilidad para todas las disposiciones de esta Ley bajo la responsabilidad del Secretario de la Vivienda. Sin embargo, el Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública que se relacione con cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley, podrá comunicarle al solicitante y al Departamento de la Vivienda, que necesita información adicional para validar los datos que aparecen en la Certificación de Cumplimiento, y notificará y solicitará dicha información al solicitante para corregir la situación. Hasta tanto no satisfecha a juicio del Secretario del Departamento de Hacienda o del Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), la solicitud de información, éstos podrán denegar los incentivos o beneficios contributivos solicitados. Inclusive, lo establecido en esta Ley, no limita de ninguna manera el poder adjudicado al Secretario de Hacienda a través de la Sección 6051.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, mejor conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, y de ser necesario, revocar los incentivos otorgados anteriormente a través del Certificado de Cumplimiento de acuerdo con la ley concerniente o de referir el caso a la agencia o corporación pública pertinente para su acción correspondiente.
Sin embargo, en el caso de las exenciones de contribución sobre la propiedad y en las patentes municipales, a los fines de promover la creación y establecimiento de proyectos de vivienda establecida dentro del marco conceptual de “Vida Asistida” o de contribuir con aquellas que estén en operación, los municipios cuya capacidad fiscal se lo permita, podrán ejercer su discreción para conceder a dichas residencias las exenciones al pago de contribución sobre la propiedad y de patentes municipales. Para la aprobación de estas exenciones se seguirán los procedimientos establecidos mediante ley.
Al cabo del referido término de dos (2) años, la Asamblea Legislativa pasará juicio sobre esta exención, y determinará su continuidad o su terminación.”
Artículo 84.-Se añade una nueva Sección 1-A a la Ley 73-2008, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 1-A.-Principios Rectores para la Concesión de Incentivos.-
En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, la Oficina de Exención Contributiva Industrial y su Director, vendrán obligados a velar y garantizar que se cumplen los siguientes Principios Rectores que se exponen a continuación:
(a) Empleos.-
La actividad incentivada y el negocio exento fomenten la creación de nuevos empleos.
(b) Integración Armoniosa.-
El diseño y planificación conceptual de la actividad incentivada y el negocio exento se realizará, primordialmente, tomando en consideración los aspectos ambientales, geográficos, físicos, así como los materiales y productos disponibles y abundantes del lugar donde será desarrollado.
(a) Compromiso con la Actividad Económica.-
La actividad incentivada y el negocio exento adquieran para la construcción, mantenimiento, renovación o expansión de sus instalaciones físicas materia prima y productos manufacturados en Puerto Rico. Si la compra de dichos productos no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de estos en Puerto Rico, el Director podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.
(b) Compromiso con la Agricultura.-
La actividad incentivada y el negocio exento adquieran para su operación productos agrícolas de Puerto Rico. Si la compra de dichos productos no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de estos en Puerto Rico, el Director podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.
(c) Transferencia de Conocimiento.-
La actividad incentivada y el negocio exento deben adquirir sus servicios de profesionales o empresas con presencia en Puerto Rico. No obstante, de esto no ser posible por criterios de disponibilidad, experiencia, especificidad, destreza o cualquier otra razón válida que reconozca el Director, el negocio exento podrá adquirir tales servicios a través de un intermediario con presencia en Puerto Rico, el cual contratará directamente con el proveedor de servicios elegido por el negocio exento, a fin de que le se brinden los servicios solicitados.
Por “servicios” se entenderá, sin que este listado se interprete como una limitación para que el Director pueda incluir otros por reglamento, la contratación de trabajos de:
(1) agrimensura, la producción de planos de construcción, así como diseños de ingeniería, arquitectura y servicios relacionados;
(2) construcción y todo lo relacionado a este sector;
(3) consultoría económica, ambiental, tecnológica, científica, gerencial, de mercadeo, recursos humanos, informática y de auditoría;
(4) publicidad, relaciones públicas, arte comercial y servicios gráficos; y
(5) de seguridad o mantenimiento de sus instalaciones.
(f) Compromiso Financiero.-
La actividad incentivada y el negocio exento deben demostrar que depositan una cantidad considerable de los ingresos de su actividad económica y utilizan los servicios de instituciones bancarias y/o cooperativas con presencia en Puerto Rico. Si la actividad financiera no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de disponibilidad o accesibilidad de estos en Puerto Rico, el Director podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.
El Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial será el único funcionario encargado de verificar y garantizar el cumplimiento de los negocios exentos con los requisitos de elegibilidad dispuestos en esta Sección y esta Ley.
Si el negocio exento cumple parcialmente con los requisitos dispuestos en esta Sección, le corresponderá al Director establecer una fórmula que permita cuantificar los factores antes señalados y sustraer el requisito no atendido del total porcentual del crédito especifico, a fin de obtener la cifra exacta del por ciento del beneficio que se trate.
Los Principios Rectores dispuestos en esta Sección aplicarán a toda actividad incentivada o negocio nuevo que gestione cualquiera de los beneficios concedidos en esta Ley a partir del 1 de diciembre de 2015. No obstante, las disposiciones de esta Sección aplicarán a cualquier petición de renegociación y/o conversión del decreto pero que no ha sido firmada y concluida antes de la referida fecha, según autorizada en la Sección 13 de esta Ley, realizada por cualquier negocio elegible.”
Artículo 85.-Se enmienda la Sección 12 de la Ley 73-2008, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 12.-Oficina de Exención Contributiva Industrial.-
(a) ...
(b) Responsabilidades del Director, Certificación de Cumplimiento.-
En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, la Oficina de Exención Contributiva Industrial y su Director, vendrán obligados a velar y garantizar que se cumplen los Principios Rectores dispuestos en la Sección 1-A, así como las demás disposiciones de esta Ley.
El Director tendrá la responsabilidad de verificar y garantizar el cumplimiento de los negocios exentos con los requisitos dispuestos en esta Ley, en particular con lo establecido en la Sección 1-A. Si alguno o varios de los requisitos dispuestos en la Sección 1-A no puede ser cumplido por el negocio exento debido a factores tales como: criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de estos en Puerto Rico, entre otros que a juicio del Director impiden, obstaculizan o no hacen viable dentro de parámetros racionales la operación exitosa de la actividad incentivada, éste podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos eximiendo total o parcialmente del requisito al negocio exento que se trate.
Si el negocio exento no cumple totalmente con los requisitos dispuestos en la Sección 1-A y no cualifica para ninguna excepción a dicha disposición, le corresponderá al Director establecer una fórmula que permita cuantificar los factores señalados en dicha Sección y sustraer el requisito no atendido del total porcentual del beneficio o incentivo otorgado por esta Ley, a fin de obtener la cifra exacta del por ciento del beneficio o incentivo que se trate.
El Director tendrá anualmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez los negocios exentos puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en la Sección 1-A, así como otras disposiciones de esta Ley. La verificación de la información sometida por los negocios exentos será realizada anualmente por el Director, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.
La Certificación de Cumplimiento incluirá, a su vez, la siguiente información respecto al negocio exento: el nombre del negocio; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas al negocio; el número en el registro de comerciante; cuenta relacionada del negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico; el seguro social patronal, y la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”.
La Certificación de Cumplimiento será tramitada por el Director, a través del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley. No obstante, durante el periodo de tiempo en que el Portal aún no esté en operaciones, será deber del Director el emitir la Certificación de Cumplimiento bajo el trámite tradicional a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley. La presentación de la Certificación de Cumplimiento por parte del negocio exento será requisito indispensable para que la agencia, corporación pública o municipio otorgue el beneficio o incentivo dispuesto en esta Ley.
La gestión del Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública relacionada con el proceso de cualificación para cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley estará enmarcada en los aspectos contributivos de la concesión del beneficio o incentivo que se trate si obtiene la Certificación de Cumplimiento vigente, según dispuesta en este Artículo, quedando la fiscalización, en primera instancia, de la elegibilidad para todas las disposiciones de esta Ley bajo la responsabilidad del Director. Sin embargo, el Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública que se relacione con cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley, podrá comunicarle al solicitante y al Director, que necesita información adicional para validar los datos que aparecen en la Certificación de Cumplimiento, y notificará y solicitará dicha información al solicitante para corregir la situación. Hasta tanto no satisfecha a juicio del Secretario del Departamento de Hacienda o del Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), la solicitud de información, éstos podrán denegar los incentivos o beneficios contributivos solicitados. Inclusive, lo establecido en esta Ley, no limita de ninguna manera el poder adjudicado al Secretario de Hacienda a través de la Sección 6051.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, mejor conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, y de ser necesario, revocar los incentivos otorgados anteriormente a través del Certificado de Cumplimiento de acuerdo con la ley concerniente o de referir el caso a la agencia o corporación pública pertinente para su acción correspondiente.
(c) Declaraciones Juradas Requeridas por la Oficina de Exención Contributiva Industrial.-
La Oficina de Exención requerirá a los solicitantes de decretos de exención contributiva, que sometan las declaraciones juradas para establecer los hechos expuestos, requeridos o apropiados a los fines de determinar si las operaciones, o propuestas operaciones del solicitante, cualifican bajo las disposiciones de esta Ley.
A partir del 1 de diciembre de 2015, a los solicitantes para nuevos decretos que se expidan por virtud de esta Ley, se les requerirá incluir anualmente una declaración jurada, acompañada de la información estadística y pertinente, en la que validen lo siguiente:
(1) La cantidad de empleos generados o retenidos, en comparación con los empleos que se comprometió en su decreto;
(2) Estipular qué por ciento (%) de su necesidad operativa, es adquirida de materia prima en Puerto Rico;
(3) Estipular qué por ciento (%) de su necesidad operativa, es adquirida de productos manufacturados en Puerto Rico;
(4) Estipular qué por ciento (%) de los materiales de construcción para establecer sus instalaciones o expansiones de éstas son adquiridos de empresas con presencia en Puerto Rico;
(5) Estipular qué por ciento (%) de productos agrícolas de Puerto Rico son adquiridos;
(6) Estipular qué por ciento (%) de la agrimensura, la producción de planos de construcción, así como diseños de ingeniería, arquitectura y servicios relacionados es contratado con empresas o profesionales con presencia en Puerto Rico;
(7) Estipular qué por ciento (%) de los servicios de consultoría económica, ambiental, tecnológica, científica, gerencial, de mercadeo, recursos humanos, informática y de auditoría es contratada con empresas o profesionales con presencia en Puerto Rico;
(8) Estipular qué por ciento (%) de su actividad comercial utiliza los servicios bancarios de instituciones bancarias con presencia en Puerto Rico;
(9) Estipular qué por ciento (%) de la publicidad, relaciones públicas, arte comercial y servicios gráficos que contrata con empresas o profesionales con presencia en Puerto Rico;
(10) Estipular qué por ciento (%) de los servicios de seguridad o mantenimiento de sus instalaciones que contrata con empresas con presencia en Puerto Rico.
(d) ...
(e) ...
(f) ...
(g) La Oficina de Exención establecerá los sistemas necesarios para facilitar la radicación y transmisión electrónica de solicitudes de exención y documentos relacionados, de manera que se agilice la consideración de solicitudes de exención, la validación del cumplimiento de los requisitos y acuerdos de los decretos y los procesos en general.”
Artículo 86.-Se enmienda la Sección 15 de la Ley 73-2008, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 15.-Informes Periódicos al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, Portal.-
(a) En General.- Anualmente, e independientemente de cualquier otro informe requerido por ley, el Secretario de Desarrollo, en consulta con el Secretario de Hacienda, el Director de la Oficina de Exención, el Director Ejecutivo, y la Junta de Planificación, rendirá un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre el impacto económico y fiscal de esta Ley, y la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada. Dicho informe deberá ser sometido dentro de los ciento ochenta (180) días después del cierre de cada año fiscal.
El referido informe contendrá, como mínimo, pero sin que se entienda como una limitación, la siguiente información:
(1) La cantidad total de empleos generados o retenidos en Puerto Rico por los negocios exentos, en comparación con los empleos que dichos negocios exentos se comprometieron por decreto;
(2) El por ciento (%) de la necesidad operativa total de los negocios exentos, que es adquirida de materia prima de Puerto Rico y cuánto representa en actividad económica local;
(3) El por ciento (%) de la necesidad operativa total de los negocios exentos, que es adquirida de productos manufacturados en Puerto Rico y cuánto representa en actividad económica local;
(4) El por ciento (%) de los materiales de construcción para establecer sus instalaciones o expansiones de los negocios exentos que son adquiridos de empresas con presencia en Puerto Rico y cuánto representa en actividad económica local;
(5) El por ciento (%) de productos agrícolas de Puerto Rico que son adquiridos;
(6) El por ciento (%) de la agrimensura, la producción de planos de construcción, así como diseños de ingeniería, arquitectura y servicios relacionados que es contratado por los negocios exentos con empresas o profesionales con presencia en Puerto Rico y cuánto representa en actividad económica local;
(7) El por ciento (%) de los servicios de consultoría económica, ambiental, tecnológica, científica, gerencial, de mercadeo, recursos humanos, informática y de auditoría que es contratada por los negocios exentos con empresas o profesionales con presencia en Puerto Rico y cuánto representa en actividad económica local;
(8) El por ciento (%) de la actividad comercial de los negocios exentos que utilizan los servicios bancarios de instituciones bancarias con presencia en Puerto Rico y cuánto representa en actividad económica local;
(9) El por ciento (%) de la publicidad, relaciones públicas, arte comercial y servicios gráficos que los negocios exentos contratan con empresas o profesionales con presencia en Puerto Rico y cuánto representa en actividad económica local;
(10) El por ciento (%) de los servicios de seguridad o mantenimiento de las instalaciones de los negocios exentos que contratan con empresas con presencia en Puerto Rico y cuánto representa en actividad económica local.
(b) ...
(c) ...
(d) ...
(e) ...
(f) El Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, adscrito al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, será un repositorio electrónico de datos que permita la acumulación y la actualización de la información acerca de los negocios exentos, las certificaciones de cumplimiento, así como el acceso por parte de las agencias concernidas, tomando medidas para proteger la confidencialidad de dicha información. Esta información será utilizada para fiscalizar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los negocios exentos y desarrollar un sistema de inteligencia promocional que permita a la Compañía de Fomento identificar y ayudar de manera oportuna a negocios exentos en situación precaria, así como establecer estrategias de promoción.”
Artículo 87.-Se enmienda la Sección 17 de la Ley 73-2008, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 17.-Fondo Especial para el Desarrollo Económico.-
En general.-
(a) El Secretario de Hacienda...
Anualmente se destinarán, con carácter de prioridad sobre cualquier otro propósito dispuesto en esta Sección, la cantidad de un millón (1,000,000) de dólares para el funcionamiento y operación del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, adscrito al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico. Será responsabilidad del Director Ejecutivo establecer con el Director Ejecutivo del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico los mecanismos necesarios para la consecución de la asignación dispuesta para el referido Portal. Esta asignación de fondos no requerirá la aprobación de la Junta de Directores de la Compañía de Fomento Industrial. No obstante, se permite al Secretario de Desarrollo Económico ordenar a la Compañía de Turismo y/o a la Compañía de Comercio y Exportación a transferir al fondo aquí establecido, las cantidades necesarias para sufragar en todo o en parte, el millón (1,000,000) de dólares dispuesto en esta Ley en favor del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, adscrito al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico.
Los dineros del Fondo Especial aquí establecido serán administrados por el Director Ejecutivo y se utilizarán, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, exclusivamente para los siguientes propósitos:
(1) ...
(b) ...”.
Artículo 88.-Se enmienda la Sección 18 de la Ley 73-2008, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 18.-Informes Requeridos a Negocios Exentos y a sus Accionistas o Socios.-
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) Todo negocio exento que posea un decreto concedido bajo esta Ley, radicará anualmente en la Oficina de Exención, con copia al Secretario de Hacienda y al Director Ejecutivo, no más tarde de treinta (30) días después de la fecha prescrita por ley para la radicación de la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos, incluyendo las prórrogas concedidas para este propósito, un informe autenticado con la firma del Presidente, socio administrador, o su representante autorizado. Dicho informe deberá contener una relación de datos que reflejen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el decreto para el año contributivo inmediatamente anterior a la fecha de radicación, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente: empleo promedio, productos manufacturados o servicios rendidos, materia prima o productos manufacturados adquiridos en Puerto Rico, servicios profesionales, de consultoría, de seguridad y/o mantenimiento contratados con profesionales o empresas con presencia en Puerto Rico, la actividad bancaria a través de instituciones con presencia en Puerto Rico, lo que representa en actividad económica todo lo anterior, así como cualquier otra información que se pueda requerir en el formulario que se promulgue para estos propósitos o que se requiera por Reglamento. Este informe deberá venir acompañado por los derechos que se dispongan por Reglamento y los mismos serán pagados con un giro postal o bancario o cheque certificado de trescientos (300) dólares a nombre del Secretario de Hacienda. La información ofrecida en este informe anual será utilizada para propósitos de estadísticas y estudios económicos, conforme se dispone en esta Ley. De igual forma, la Compañía de Fomento Industrial habrá de realizar cada dos (2) años, cuando menos, una auditoría de cumplimiento respecto a los términos y condiciones del decreto otorgado bajo esta Ley.
(e) ...
(f) ...”.
Artículo 89.-Se añade un nuevo apartado (e), y se reenumeran los actuales apartados (e) y (f) como los nuevos apartados (f) y (g) en la Sección 1 de la Ley 74-2010, según enmendada, para que lean como sigue:
“Sección 1.-Declaración de Política Pública.-
Será la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico:
(a) ...
(e) Garantizar que la industria turística promueva y fomente la actividad comercial y el desarrollo económico en Puerto Rico.
(f) ...
(g) ...”.
Artículo 90.-Se añade una nueva Sección 1-A a la Ley 74-2010, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 1-A.-Principios Rectores para la Concesión de Incentivos.-
En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, la Compañía de Turismo de Puerto Rico, y su Director Ejecutivo, vendrán obligados a velar y garantizar que se cumplen los siguientes Principios Rectores que se exponen a continuación:
(a) Empleos.-
La actividad turística y el negocio exento fomenten la creación de nuevos empleos.
(b) Integración Armoniosa.-
El diseño y planificación conceptual de la actividad turística y el negocio exento se realizará, primordialmente, tomando en consideración los aspectos ambientales, geográficos, físicos, así como los materiales y productos disponibles y abundantes del lugar donde será desarrollado.
(c) Compromiso con la Actividad Económica.-
La actividad turística y el negocio exento adquieran para la construcción, mantenimiento, renovación o expansión de sus instalaciones físicas materia prima y productos manufacturados en Puerto Rico. Si la compra de dichos productos no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de estos en Puerto Rico, el Director Ejecutivo podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.
(d) Compromiso con la Agricultura.-
La actividad turística y el negocio exento adquieran para su operación productos agrícolas de Puerto Rico. Si la compra de dichos productos no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de estos en Puerto Rico, el Director Ejecutivo podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.
(e) Transferencia de Conocimiento.-
La actividad turística y el negocio exento deben adquirir sus servicios de profesionales o empresas con presencia en Puerto Rico. No obstante, de esto no ser posible por criterios de disponibilidad, experiencia, especificidad, destreza o cualquier otra razón válida que reconozca el Director Ejecutivo, el negocio exento podrá adquirir tales servicios a través de un intermediario con presencia en Puerto Rico, el cual contratará directamente con el proveedor de servicios elegido por el negocio exento, a fin de que le se brinden los servicios solicitados.
Por “servicios” se entenderá, sin que este listado se interprete como una limitación para que el Director Ejecutivo pueda incluir otros por reglamento, la contratación de trabajos de:
(1) agrimensura, la producción de planos de construcción, así como diseños de ingeniería, arquitectura y servicios relacionados;
(2) construcción y todo lo relacionado a este sector;
(3) consultoría económica, ambiental, tecnológica, científica, gerencial, de mercadeo, recursos humanos, informática y de auditoría;
(4) publicidad, relaciones públicas, arte comercial y servicios gráficos; y
(5) de seguridad o mantenimiento de sus instalaciones.
(f) Compromiso Financiero.-
La actividad turística y el negocio exento deben demostrar que depositan una cantidad considerable de los ingresos de su actividad económica y utilizan los servicios de instituciones bancarias y/o cooperativas con presencia en Puerto Rico. Si la actividad financiera no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de disponibilidad o accesibilidad de estos en Puerto Rico, el Director Ejecutivo podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.
El Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico será el único funcionario encargado de verificar y garantizar el cumplimiento de los negocios exentos con los requisitos de elegibilidad dispuestos en esta Sección y esta Ley.
Si el negocio exento cumple parcialmente con los requisitos dispuestos en esta sección, le corresponderá al Director Ejecutivo establecer una fórmula que permita cuantificar los factores antes señalados y sustraer el requisito no atendido del total porcentual del crédito específico, a fin de obtener la cifra exacta del por ciento del beneficio que se trate.
El Director Ejecutivo preparará anualmente, para el Gobernador y la Asamblea Legislativa, un informe que detallará con cifras y estadísticas la fiscalización, el impacto y cumplimiento con lo dispuesto en esta Sección.
Los Principios Rectores dispuestos en esta Sección aplicarán a toda actividad turística o negocio nuevo que gestione cualquiera de los beneficios concedidos en esta Ley a partir del 1 de diciembre de 2015. No obstante, las disposiciones de esta sección aplicarán a cualquier petición de renegociación del decreto, según autorizada en la Sección 6 de esta Ley, pero que no ha sido firmada y concluida antes de la referida fecha, realizada por cualquier negocio elegible.”
Artículo 91.-Se añade una nueva Sección 1-B a la Ley 74-2010, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 1-B.-Responsabilidades del Director Ejecutivo, Certificación de Cumplimiento.-
En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, la Compañía de Turismo de Puerto Rico, y su Director Ejecutivo, vendrán obligados a velar y garantizar que se cumplen los Principios Rectores dispuestos en la Sección 1-A, así como las demás disposiciones de esta Ley.
El Director Ejecutivo tendrá la responsabilidad de verificar y garantizar el cumplimiento de los negocios exentos con los requisitos dispuestos en esta Ley, en particular con lo establecido en la Sección 1-A. Si alguno o varios de los requisitos dispuestos en la Sección 1-A no puede ser cumplido por el negocio exento debido a factores tales como: criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de estos en Puerto Rico, entre otros que a juicio del Director Ejecutivo impiden, obstaculizan o no hacen viable dentro de parámetros racionales la operación exitosa de la actividad turística, éste podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos eximiendo total o parcialmente del requisito al negocio exento que se trate.
Si el negocio exento no cumple totalmente con los requisitos dispuestos en la Sección 1-A y no cualifica para ninguna excepción a dicha disposición, le corresponderá al Director Ejecutivo establecer una fórmula que permita cuantificar los factores señalados en dicha Sección y sustraer el requisito no atendido del total porcentual del beneficio o incentivo otorgado por esta Ley, a fin de obtener la cifra exacta del por ciento del beneficio o incentivo que se trate.
El Director Ejecutivo tendrá anualmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez los negocios exentos puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en la Sección 1-A, así como otras disposiciones de esta Ley. La verificación de la información sometida por los negocios exentos será realizada anualmente por el Director Ejecutivo, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.
La Certificación de Cumplimiento incluirá, a su vez, la siguiente información respecto al negocio exento: el nombre del negocio; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas al negocio; el número en el registro de comerciante; cuenta relacionada del negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico; el seguro social patronal, y la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”.
La Certificación de Cumplimiento será tramitada por el Director Ejecutivo, a través del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley. No obstante, durante el periodo de tiempo en que el Portal aún no esté en operaciones, será deber del Director Ejecutivo el emitir la Certificación de Cumplimiento bajo el trámite tradicional a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley. La presentación de la Certificación de Cumplimiento por parte del negocio exento será requisito indispensable para que la agencia, corporación pública o municipio otorgue el beneficio o incentivo dispuesto en esta Ley.
La gestión del Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública relacionada con el proceso de cualificación para cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley estará enmarcada en los aspectos contributivos de la concesión del beneficio o incentivo que se trate si obtiene la Certificación de Cumplimiento vigente, según dispuesta en este Artículo, quedando la fiscalización, en primera instancia, de la elegibilidad para todas las disposiciones de esta Ley bajo la responsabilidad del Director Ejecutivo. Sin embargo, el Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública que se relacione con cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley, podrá comunicarle al solicitante y al Director Ejecutivo, que necesita información adicional para validar los datos que aparecen en la Certificación de Cumplimiento, y notificará y solicitará dicha información al solicitante para corregir la situación. Hasta tanto no satisfecha a juicio del Secretario del Departamento de Hacienda o del Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), la solicitud de información, éstos podrán denegar los incentivos o beneficios contributivos solicitados. Inclusive, lo establecido en esta Ley, no limita de ninguna manera el poder adjudicado al Secretario de Hacienda a través de la Sección 6051.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, mejor conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, y de ser necesario, revocar los incentivos otorgados anteriormente a través del Certificado de Cumplimiento de acuerdo con la ley concerniente o de referir el caso a la agencia o corporación pública pertinente para su acción correspondiente.”
Artículo 92.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 9 de la Ley 74-2010, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 9.-Administración; concesión de beneficios; penalidades.-
(a) Excepto cuando otra cosa se disponga en esta Ley, el Director tendrá a su cargo la administración de esta Ley y ejercerá los poderes, desempeñará los deberes y cumplirá con las obligaciones que esta Ley le impone. El Director será el funcionario responsable de fiscalizar que los negocios exentos cumplan con los requisitos de elegibilidad de esta Ley. Le corresponde al Director, según lo dispuesto en las Secciones 1-A y 1-B de esta Ley, emitir la Certificación de Cumplimiento a los negocios exentos, a fin de que estos puedan disfrutar de los beneficios o incentivos aquí dispuestos.
El Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental que se relacione con cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley solo estará obligado a la concesión del beneficio o incentivo que se trate si obtiene la Certificación de Cumplimiento vigente, según dispuesta en la Sección 1-B de esta Ley.
(b) ...”.
Artículo 93.-Se enmiendan los incisos (b) y (c) del Artículo 2.2 a la Ley 83-2010, según enmendada, para que lean como sigue:
“Artículo 2.2.-Creación del Fondo de Energía Verde; Depósito Especial.-
(a) ...
(b) Los intereses públicos que perseguirán las actividades de la Administración y Fondo de Energía Verde incluirán los siguientes:
(1) ...
(6) Garantizar que se promueva y fomente la actividad comercial y el desarrollo económico en Puerto Rico.
(c) Para adelantar estos propósitos e intereses públicos, la Administración, mediante desembolsos del Fondo de Energía Verde, podrá otorgar incentivos, contratos, préstamos, instrumentos de inversión, créditos de producción de energía, proveer ayuda financiera, y tomar cualquier otra acción, en cualquier forma o en los términos y condiciones que determine, según los criterios y procedimientos que la Administración estime adecuados, de conformidad con la política pública establecida en esta Ley y consistente con buenas prácticas de negocios, incluyendo pero sin limitarse a lo siguiente:
(1) ...
(7) ...
En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por el Fondo de Energía Verde, la Administración y su Director Ejecutivo, vendrán obligados a adoptar, velar y garantizar que se cumplen los Principios Rectores que se exponen en el inciso (a) del Artículo 2.17 de esta Ley. El Director Ejecutivo será el único funcionario encargado de verificar y garantizar el cumplimiento de los negocios exentos con los requisitos de elegibilidad dispuestos en el Fondo de Energía Verde.
(d) ...”.
Artículo 94.-Se añaden los nuevos incisos (a) y (b), y se reenumeran los actuales incisos (a), (b), (c), (d), (e) y (f) como los incisos (c), (d), (e), (f), (g) y (h) en el Artículo 2.17 a la Ley 83-2010, según enmendada, para que lean como sigue:
“Artículo 2.17.-Principios Rectores, Responsabilidades del Director, Certificación de Cumplimiento y otros Procedimientos.-
(a) Principios Rectores para la Concesión de Incentivos.-
En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, la Oficina de Exención Contributiva Industrial y su Director, vendrán obligados a velar y garantizar que se cumplen los siguientes Principios Rectores que se exponen a continuación:
(1) Empleos.-
La actividad incentivada y el negocio exento fomenten la creación de nuevos empleos.
(2) Integración Armoniosa.-
El diseño y planificación conceptual de la actividad incentivada y el negocio exento se realizará, primordialmente, tomando en consideración los aspectos ambientales, geográficos, físicos, así como los materiales y productos disponibles y abundantes del lugar donde será desarrollado.
(3) Compromiso con la Actividad Económica.-
La actividad incentivada y el negocio exento adquieran para la construcción, mantenimiento, renovación o expansión de sus instalaciones físicas materia prima y productos manufacturados en Puerto Rico. Si la compra de dichos productos no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de estos en Puerto Rico, el Director podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.
(4) Compromiso con la Agricultura.-
La actividad incentivada y el negocio exento no afectarán y/o mitigarán cualquier efecto negativo de su operación en terrenos de alto valor agrícola. El Director evaluará las particularidades de cada caso y podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.
(5) Transferencia de Conocimiento.-
La actividad incentivada y el negocio exento deben adquirir sus servicios de profesionales o empresas con presencia en Puerto Rico. No obstante, de esto no ser posible por criterios de disponibilidad, experiencia, especificidad, destreza o cualquier otra razón válida que reconozca el Director, el negocio exento podrá adquirir tales servicios a través de un intermediario con presencia en Puerto Rico, el cual contratará directamente con el proveedor de servicios elegido por el negocio exento, a fin de que se le brinden los servicios solicitados.
Por “servicios” se entenderá, sin que este listado se interprete como una limitación para que el Director pueda incluir otros por reglamento, la contratación de trabajos de:
(A) agrimensura, la producción de planos de construcción, así como diseños de ingeniería, arquitectura y servicios relacionados;
(B) construcción y todo lo relacionado a este sector;
(C) consultoría económica, ambiental, tecnológica, científica, gerencial, de mercadeo, recursos humanos, informática y de auditoría;
(D) publicidad, relaciones públicas, arte comercial y servicios gráficos; y
(E) de seguridad o mantenimiento de sus instalaciones.
(6) Compromiso Financiero.-
La actividad incentivada y el negocio exento deben demostrar que depositan considerablemente los ingresos de su actividad económica y utilizan los servicios de instituciones bancarias y/o cooperativas con presencia en Puerto Rico. Si la actividad financiera no se justifica económicamente al tomar en consideración criterios de disponibilidad o accesibilidad de estos en Puerto Rico, el Director podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos.
El Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial será el único funcionario encargado, con excepción de las disposiciones del Fondo de Energía Verde, de verificar y garantizar el cumplimiento de los negocios exentos con los requisitos de elegibilidad dispuestos en este Artículo y demás disposiciones de esta Ley.
Si el negocio exento cumple parcialmente con los requisitos dispuestos en este Artículo, le corresponderá al Director establecer una fórmula que permita cuantificar los factores antes señalados y sustraer el requisito no atendido del total porcentual del crédito específico, a fin de obtener la cifra exacta del por ciento del beneficio que se trate.
Los Principios Rectores dispuestos en este Artículo aplicarán a toda actividad incentivada o negocio nuevo que gestione cualquiera de los beneficios concedidos en esta Ley a partir del 1 de diciembre de 2015. No obstante, las disposiciones de este Artículo aplicarán a cualquier petición de renegociación y/o conversión del decreto realizada, pero que no ha sido firmada y concluida antes de la referida fecha, por cualquier negocio elegible.
(b) Responsabilidades del Director, Certificación de Cumplimiento.-
En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, la Oficina de Exención Contributiva Industrial y su Director, vendrán obligados a velar y garantizar que se cumplen los Principios Rectores dispuestos en el inciso (a) de este Artículo, así como las demás disposiciones de esta Ley.
El Director tendrá la responsabilidad de verificar y garantizar el cumplimiento de los negocios exentos con los requisitos dispuestos en esta Ley, en particular con lo establecido en el inciso (a) de este Artículo. Si alguno o varios de los requisitos dispuestos en el inciso (a) de este Artículo no puede ser cumplido por el negocio exento debido a factores tales como: criterios de calidad, cantidad, precio o disponibilidad de estos en Puerto Rico, entre otros que a juicio del Director impiden, obstaculizan o no hacen viable dentro de parámetros racionales la operación exitosa de la actividad incentivada, éste podrá emitir un certificado acreditativo a estos efectos eximiendo total o parcialmente del requisito al negocio exento que se trate.
Si el negocio exento no cumple totalmente con los requisitos dispuestos en el inciso (a) de este Artículo y no cualifica para ninguna excepción a dicha disposición, le corresponderá al Director establecer una fórmula que permita cuantificar los factores señalados en dicho artículo y sustraer el requisito no atendido del total porcentual del beneficio o incentivo otorgado por esta Ley, a fin de obtener la cifra exacta del por ciento del beneficio o incentivo que se trate.
El Director tendrá anualmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez los negocios exentos puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en el inciso (a) de este Artículo, así como otras disposiciones de esta Ley. La verificación de la información sometida por los negocios exentos será realizada anualmente por el Director, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.
La Certificación de Cumplimiento incluirá, a su vez, la siguiente información respecto al negocio exento: el nombre del negocio; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas al negocio; el número en el registro de comerciante; cuenta relacionada del negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico; el seguro social patronal, y la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”.
La Certificación de Cumplimiento será tramitada por el Director, a través del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley. No obstante, durante el periodo de tiempo en que el Portal aún no esté en operaciones, será deber del Director el emitir la Certificación de Cumplimiento bajo el trámite tradicional a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley. La presentación de la Certificación de Cumplimiento por parte del negocio exento será requisito indispensable para que la agencia, corporación pública o municipio otorgue el beneficio o incentivo dispuesto en esta Ley.
La gestión del Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública relacionada con el proceso de cualificación para cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley estará enmarcada en los aspectos contributivos de la concesión del beneficio o incentivo que se trate si obtiene la Certificación de Cumplimiento vigente, según dispuesta en este Artículo, quedando la fiscalización, en primera instancia, de la elegibilidad para todas las disposiciones de esta Ley bajo la responsabilidad del Director. Sin embargo, el Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública que se relacione con cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley, podrá comunicarle al solicitante y al Director, que necesita información adicional para validar los datos que aparecen en la Certificación de Cumplimiento, y notificará y solicitará dicha información al solicitante para corregir la situación. Hasta tanto no satisfecha a juicio del Secretario del Departamento de Hacienda o del Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), la solicitud de información, éstos podrán denegar los incentivos o beneficios contributivos solicitados. Inclusive, lo establecido en esta Ley, no limita de ninguna manera el poder adjudicado al Secretario de Hacienda a través de la Sección 6051.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, mejor conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, y de ser necesario, revocar los incentivos otorgados anteriormente a través del Certificado de Cumplimiento de acuerdo con la ley concerniente o de referir el caso a la agencia o corporación pública pertinente para su acción correspondiente.
(c) ...
(d) ...
(e) ...
(f) ...
(g) ...
(h) ...”.
Artículo 95.-Se añade un nuevo inciso (h) al Artículo 4 de la Ley 159-2011, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.-
(a) ...
(h) Término de Solicitudes del Crédito.- La Autoridad no aceptará solicitudes ni otorgará créditos bajo este Artículo para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2015.”
Artículo 96.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 159-2011, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 9.-Vigencia.-
Esta Ley entrará en vigor a partir de su aprobación. Cualquier solicitud de crédito bajo el Artículo 21 de la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según ésta estaba en efecto inmediatamente antes de la aprobación de esta Ley, que haya sido radicada pero no haya sido concedida antes de la fecha de efectividad de esta Ley, podrá tramitarse, a elección del solicitante, bajo esta Ley. La Autoridad no aceptará solicitudes ni otorgará créditos bajo el Artículo 4 de esta Ley para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2015.”
Artículo 97.-Se enmienda el inciso (g) del Artículo 2 de la Ley 216-2011, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.-Definiciones.-
A los fines de esta Ley los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) ...
(g) “Vivienda Elegible”: significa aquella propiedad de nueva construcción, según definida en el inciso (a) (1) de este Artículo.
(h) ...”.
Artículo 98.-Se enmienda el inciso (d) del Artículo 3 de la Ley 216-2011, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.-Contribución Especial a todo individuo, Sucesión, Corporación, Sociedad o Fideicomiso sobre Ganancia Neta de Capital a Largo Plazo.-
(a) ...
(d) Ganancias de venta de Vivienda Elegible.-
(1) La totalidad de la ganancia neta de capital a largo plazo generada en la venta de una Vivienda Elegible, adquirida por el vendedor o por un Inversionista Institucional Cualificado a partir del 1 de julio de 2013, pero en o antes del 31 de diciembre de 2017, estará exenta del pago de contribución alterna básica y la contribución alterna mínima, provistas por el Código. Se dispone que la presente exención aplicará de igual forma a aquel adquiriente que compra una unidad de Vivienda Elegible a un Inversionista Institucional Cualificado, siempre y cuando sea la primera venta que hace el Inversionista después de su adquisición inicial.
(e) ...”.
Artículo 99.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 4 de la Ley 216-2011, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.-Uso de pérdida generada en la venta de una Propiedad Cualificada.-
(a) ...
(b) Arrastre de pérdida de capital.- En el caso de que el contribuyente tuviere una pérdida neta de capital generada en la venta de una Propiedad Cualificada efectuada a partir del 1 de noviembre de 2011, pero en o antes del 31 de diciembre de 2017, el arrastre de dicha pérdida no se limitará a los cinco (5) años contributivos siguientes, la misma podrá ser arrastrada hasta un máximo de quince (15) años, en conformidad con el inciso (a) de este Artículo.
(c) ...”.
Artículo 100.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 5 de la Ley 216-2011, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.-Exención del pago de la contribución sobre la propiedad inmueble.-
(a) ...
(b) El adquiriente o Inversionista Institucional Cualificado de una Vivienda Elegible, a partir del 1 de julio de 2013 pero no más tarde del 31 de diciembre de 2017, estará totalmente exento por un término máximo de cinco (5) años del pago de la contribución sobre la propiedad inmueble, impuesta de conformidad con las disposiciones de la Ley 83-1991, según enmendada, con respecto a dicha propiedad. La exención será por un término máximo de cinco (5) años y será aplicable comenzando el 1 de enero de 2011 y terminando no más tarde del 31 de diciembre de 2022. Se dispone que la presente exención aplicará de igual forma a aquel adquiriente que compra una unidad de Vivienda Elegible a un Inversionista Institucional Cualificado, siempre y cuando sea la primera venta que hace el Inversionista después de su adquisición inicial.”
Artículo 101.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 6 de la Ley 216-2011, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.-Exención de Cobro de Derechos y Aranceles para Instrumentos Públicos.-
(a) ...
(c) Vivienda Elegible
(1) Todas las partes involucradas en la venta incluyendo, pero sin limitarse, al Inversionista Institucional Cualificado, efectuada luego del 1 de julio de 2013, pero en o antes del 31 de diciembre de 2017, de una Vivienda Elegible tendrán una exención de cien por ciento (100%) del pago de toda clase de cargos por concepto de sellos de rentas internas y comprobantes requeridos por ley para el otorgamiento de instrumentos públicos y su presentación e inscripción en cualquier Registro de la Propiedad del Gobierno con relación a la venta, compra, arrendamiento, financiamiento, constitución de hipoteca de la Vivienda Elegible. No obstante, se exceptúan de los derechos y aranceles aquí excluidos el arancel del impuesto notarial que todo notario debe adherir en cada escritura original y en las copias certificadas que de ella se expidieran, así como los sellos que se cancelan a favor de la Sociedad para la Asistencia Legal de conformidad con la Ley 35-1998, según enmendada y la Ley 244-2004, según enmendada, los cuales se cobrarán y pagarán tal cual corresponda. Se dispone que la presente exención aplicará de igual forma a aquel adquiriente que compra una unidad de vivienda elegible a un Inversionista Institucional Cualificado, siempre y cuando sea la primera venta que hace el Inversionista después de su adquisición inicial.
(d) ...”.
Artículo 102.-Se enmiendan los incisos (f) y (g) del Artículo 3 de la Ley 20-2012, según enmendada, para que lean como sigue:
“Artículo 3.-Definiciones.-
Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que se expresa a continuación, excepto donde claramente indique lo contrario, y los términos utilizados en singular incluirán el plural y viceversa:
(a) …
(f) Negocio Elegible.- Se considerará como un negocio elegible cualquier entidad con una oficina o establecimiento bona fide, localizado en Puerto Rico, que lleve o pueda llevar a cabo servicios elegibles que, a su vez, sean considerados servicios para exportación o servicios de promotor.
Un negocio elegible que presta servicios elegibles o servicios de promotor podrá, además, dedicarse a cualquier otra actividad o industria o negocio, siempre que mantenga en todo momento un sistema de libros, registros, documentación, contabilidad y facturación que claramente demuestre, a satisfacción del Secretario y del Secretario de Hacienda, los ingresos, costos y gastos incurridos en la prestación de servicios elegibles o servicios de promotor. La actividad que consiste en la prestación de servicios como empleado, no califica como negocio elegible.
Un negocio elegible que haya estado operando en Puerto Rico antes de someter su solicitud de decreto estará sujeto a las limitaciones referentes al ingreso de período base, establecidas en el apartado (c) del Artículo 4 de esta Ley.
El Secretario establecerá, por reglamento, las circunstancias y condiciones bajo las cuales podrá ser considerado como un negocio elegible bajo esta Ley, cualquier solicitante que reciba o haya recibido beneficios o incentivos contributivos bajo la Ley 73-2008, la Ley 135-1997, según enmendada, la Ley Núm. 8 de 24 de enero de 1987, según enmendada, cualquier otra ley de incentivos contributivos anterior o posterior, o cualquier otra ley especial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que provea beneficios o incentivos similares a los provistos en esta Ley, según determine el Secretario, en consulta con el Secretario de Hacienda. Bajo ninguna circunstancia un solicitante podrá considerarse un negocio elegible cuando reclame beneficios o incentivos contributivos respecto a los servicios cobijados bajo esta Ley.
(g) Negocio Nuevo.- Una entidad que cumpla con los siguientes parámetros:
(i) ...
(vii) Lleva a cabo una actividad, industria o negocio designado por el Secretario y el Secretario de Hacienda mediante reglamento, carta circular o cualquier otro pronunciamiento.
(h) ...”.
Artículo 103.-Se añade un nuevo inciso (a), se reenumeran los actuales incisos (a), (b), (c), (d) y (e) como los incisos (b), (c), (d), (e) y (f), respectivamente, y se enmienda el inciso (b) del Artículo 10 de la Ley 20-2012, según enmendada, para que lean como sigue:
“Artículo 10.-Responsabilidades del Secretario, Certificación de Cumplimiento, Procedimientos.-
(a) Responsabilidades del Secretario, Certificación de Cumplimiento.-
En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, y su Secretario, vendrán obligados a velar y garantizar que se cumplen todas las disposiciones de esta Ley. El Secretario será el único funcionario responsable de verificar y garantizar el cumplimiento de los negocios elegibles con los requisitos dispuestos en esta Ley, sin embargo, podrá ser asistido por el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial en esta tarea.
El Secretario tendrá la responsabilidad de verificar y garantizar el cumplimiento de los negocios elegibles con los requisitos dispuestos en esta Ley.
El Secretario tendrá anualmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez los negocios elegibles puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en esta Ley. La verificación de la información sometida por los negocios exentos será realizada anualmente por el Secretario, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.
La Certificación de Cumplimiento incluirá, a su vez, la siguiente información respecto al negocio elegible: el nombre del negocio; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas al negocio; el número en el registro de comerciante; cuenta relacionada del negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico; el seguro social patronal, y la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”.
La Certificación de Cumplimiento será tramitada por el Secretario, a través del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley. No obstante, durante el periodo de tiempo en que el Portal aún no esté en operaciones, será deber del Secretario el emitir la Certificación de Cumplimiento bajo el trámite tradicional a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley. La presentación de la Certificación de Cumplimiento por parte del negocio elegible será requisito indispensable para que la agencia, corporación pública o municipio otorgue el beneficio o incentivo dispuesto en esta Ley.
La gestión del Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública relacionada con el proceso de cualificación para cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley estará enmarcada en los aspectos contributivos de la concesión del beneficio o incentivo que se trate si obtiene la Certificación de Cumplimiento vigente, según dispuesta en este Artículo, quedando la fiscalización, en primera instancia, de la elegibilidad para todas las disposiciones de esta Ley bajo la responsabilidad del Secretario. Sin embargo, el Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública que se relacione con cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley, podrá comunicarle al solicitante y al Secretario, que necesita información adicional para validar los datos que aparecen en la Certificación de Cumplimiento, y notificará y solicitará dicha información al solicitante para corregir la situación. Hasta tanto no satisfecha a juicio del Secretario del Departamento de Hacienda o del Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), la solicitud de información, éstos podrán denegar los incentivos o beneficios contributivos solicitados. Inclusive, lo establecido en esta Ley, no limita de ninguna manera el poder adjudicado al Secretario de Hacienda a través de la Sección 6051.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, mejor conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, y de ser necesario, revocar los incentivos otorgados anteriormente a través del Certificado de Cumplimiento de acuerdo con la ley concerniente o de referir el caso a la agencia o corporación pública pertinente para su acción correspondiente.
(b) Procedimiento Ordinario.-
(i) Solicitudes de Decreto.-
Cualquier persona que...
En las solicitudes de decretos que se radiquen a partir del 1 de diciembre de 2015, el Secretario requerirá a los solicitantes, como requisito indispensable para otorgar los decretos aquí establecidos, que el negocio elegible genere, al menos, cinco (5) empleos directos.
Al momento de...
El Secretario podrá...
(ii) ...
(iii) Disposiciones Adicionales.-
(A) El Secretario, a través de la Oficina de Exención requerirá a los solicitantes de decretos que sometan las declaraciones juradas para establecer los hechos expuestos, requeridos o apropiados, a los fines de determinar si las operaciones de servicios, o propuestas operaciones de servicios del solicitante, cualifican bajo las disposiciones de esta Ley.
A partir del 1 de diciembre de 2015, a los solicitantes se les requerirá incluir anualmente la siguiente información respecto al negocio elegible: el nombre del negocio; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas al negocio; el número en el registro de comerciante; cuenta relacionada del negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico; el seguro social patronal, y la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”.
(B) ...
(C) ...
(D) ...
(E) El Secretario, a través de la Oficina de Exención establecerá los sistemas necesarios para facilitar la presentación y transmisión electrónica de solicitudes de decreto y documentos relacionados, de manera que se agilice la consideración de solicitudes de decreto, la validación del cumplimiento de los requisitos y acuerdos de los decretos y los procesos en general.
(c) ...
(d) ...
(e) ...
(f) ...”.
Artículo 104.-Se enmienda el inciso (f) del Artículo 12 de la Ley 20-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 12.-Informes Periódicos al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, Portal.-
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) ...
(e) ...
(f) El Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, adscrito al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, será un repositorio electrónico de datos que permita la acumulación y la actualización de la información acerca de los negocios con decretos bajo esta Ley, las certificaciones de cumplimiento, así como el acceso por parte de las agencias concernidas, tomando medidas para proteger la confidencialidad de dicha información. La información será utilizada para fiscalizar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los negocios con decretos bajo esta Ley y desarrollar un sistema de inteligencia promocional que permita a la Compañía de Fomento identificar y ayudar, de manera oportuna, a negocios elegibles o con decreto en situación precaria, así como establecer estrategias de promoción.”
Artículo 105.-Se enmienda el inciso (d) del Artículo 13 de la Ley 20-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 13.-Informes Requeridos a Negocios Exentos y a sus Accionistas o Socios.-
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) Todo negocio elegible que posea un decreto concedido bajo esta Ley radicará anualmente en la Oficina de Exención, con copia al Secretario, Secretario de Hacienda y al Director Ejecutivo, no más tarde de treinta (30) días después de la radicación de la correspondiente planilla de contribución sobre ingresos, un informe autenticado con la firma del Presidente, socio administrador, o su representante autorizado. Dicho informe deberá contener una relación de datos que reflejen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el decreto para el año contributivo, inmediatamente anterior a la fecha de radicación, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente: empleo promedio, servicios cubiertos por el decreto, el nombre del negocio; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas al negocio; el número en el registro de comerciante; cuenta relacionada del negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico; el seguro social patronal, y la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”, así como cualquier otra información que se pueda requerir en el formulario que se promulgue para estos propósitos o que se requiera por reglamento. Este informe deberá venir acompañado por los derechos que se dispongan por reglamento, y los mismos serán pagados con un giro postal o bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda. La información ofrecida en este informe anual será utilizada para propósitos de estadísticas y estudios económicos, conforme se dispone en esta Ley. De igual forma, el Secretario, a través de la Oficina de Exención Contributiva Industrial habrá de realizar anualmente una auditoría de cumplimiento respecto a los términos y condiciones del decreto otorgado bajo esta Ley. Para esto deberá adoptar un proceso de auditorías en un término de sesenta (60) días a partir de la vigencia de esta Ley. La Oficina de Exención Contributiva tendrá facultad para cobrar cargos por las auditorías.
Los derechos vigentes para los informes anuales bajo la Ley 73-2008, según enmendada, aplicarán a los informes a rendirse por los negocios exentos bajo esta Ley, hasta que se apruebe el primer reglamento bajo esta disposición.
(e) ...”.
Artículo 106.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley 22-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.-Responsabilidades del Secretario, Certificación de Cumplimiento, Procedimientos.-
(a) Responsabilidades del Secretario, Certificación de Cumplimiento.-
En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, y su Secretario, vendrán obligados a velar y garantizar que se cumplen todas las disposiciones de esta Ley. El Secretario será el funcionario responsable de verificar y garantizar el cumplimiento de los Individuos Residentes Inversionistas con los requisitos de elegibilidad dispuestos en esta Ley pero sin embargo podrá ser asistido por el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial en esta tarea.
El Secretario tendrá la responsabilidad de verificar y garantizar el cumplimiento de los Individuos Residentes Inversionistas con los requisitos dispuestos en esta Ley.
El Secretario tendrá anualmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez los Individuos Residentes Inversionistas puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en esta Ley. La verificación de la información sometida por los Individuos Residentes Inversionistas será realizada anualmente por el Secretario, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.
La Certificación de Cumplimiento incluirá, a su vez, la siguiente información respecto al Individuo Residente Inversionista: su nombre y el de los negocios relacionados; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas a la actividad incentivada; el número en el registro de comerciante; cuenta relacionada según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico; el seguro social patronal, y la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”, según aplique.
La Certificación de Cumplimiento será tramitada por el Secretario, a través del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley. No obstante, durante el periodo de tiempo en que el Portal aún no esté en operaciones, será deber del Secretario el emitir la Certificación de Cumplimiento bajo el trámite tradicional a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley. La presentación de la Certificación de Cumplimiento por parte del Individuo Residente Inversionista será requisito indispensable para que la agencia, corporación pública o municipio otorgue el beneficio o incentivo dispuesto en esta Ley.
La gestión del Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública relacionada con el proceso de cualificación para cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley estará enmarcada en los aspectos contributivos de la concesión del beneficio o incentivo que se trate si obtiene la Certificación de Cumplimiento vigente, según dispuesta en este Artículo, quedando la fiscalización, en primera instancia, de la elegibilidad para todas las disposiciones de esta Ley bajo la responsabilidad del Secretario. Sin embargo, el Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública que se relacione con cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley, podrá comunicarle al solicitante y al Secretario, que necesita información adicional para validar los datos que aparecen en la Certificación de Cumplimiento, y notificará y solicitará dicha información al solicitante para corregir la situación. Hasta tanto no satisfecha a juicio del Secretario del Departamento de Hacienda o del Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), la solicitud de información, éstos podrán denegar los incentivos o beneficios contributivos solicitados. Inclusive, lo establecido en esta Ley, no limita de ninguna manera el poder adjudicado al Secretario de Hacienda a través de la Sección 6051.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, mejor conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, y de ser necesario, revocar los incentivos otorgados anteriormente a través del Certificado de Cumplimiento de acuerdo con la ley concerniente o de referir el caso a la agencia o corporación pública pertinente para su acción correspondiente.
Para beneficiarse de los incentivos provistos en esta Ley, todo Individuo Residente Inversionista deberá solicitar al Secretario la emisión de un decreto de exención contributiva conforme a esta Ley, mediante la radicación de una solicitud debidamente juramentada ante la Oficina de Exención. Al momento de la radicación, el Director cobrará los derechos por concepto del trámite correspondiente que se disponga por reglamento. Los mismos serán pagados mediante la forma y manera que establezca el Secretario. Luego de que la Oficina de Exención emita una recomendación favorable, el Secretario emitirá un decreto de exención contributiva, mediante la Certificación de Cumplimiento en el cual se detallará todo el tratamiento contributivo dispuesto en esta Ley. Los decretos bajo esta Ley se considerarán un contrato entre el concesionario y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dicho contrato será considerado ley entre las partes. El decreto será efectivo durante el periodo de efectividad de los beneficios concedidos en esta Ley, pero nunca luego de 31 de diciembre de 2035, salvo que con anterioridad al vencimiento de dicho período el decreto sea revocado conforme al apartado (b) de este Artículo. El decreto será intransferible.
En las solicitudes de decretos que se radiquen a partir del 1 de diciembre de 2015, el Secretario requerirá a los solicitantes, como requisito indispensable para otorgar los decretos aquí establecidos, que el Individuo Residente Inversionista adquiera una propiedad residencial en Puerto Rico y que abra una cuenta personal o de negocio en un banco o cooperativa con presencia en Puerto Rico.
(b) …”.
Artículo 107.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 22-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.-Informes Requeridos al Individuo Residente Inversionista.-
Todo Individuo Residente Inversionista que posea un decreto concedido bajo esta Ley, radicará anualmente un informe autenticado, en la Oficina de Exención, con copia al Secretario de Hacienda, treinta (30) días luego de haber radicado la planilla contributiva ante el Departamento de Hacienda, incluyendo cualquier prórroga. El Director de la Oficina de Exención podrá conceder una prórroga de treinta (30) días en los casos que la misma sea solicitada por escrito antes de vencido el periodo para radicar el Informe, siempre que exista justa causa para ello y así se exprese en la solicitud. Dicho informe deberá contener una relación de datos que reflejen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el decreto para el año contributivo inmediatamente anterior a la fecha de radicación, su nombre y el de los negocios relacionados; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas a la actividad incentivada; el número en el registro de comerciante; cuenta relacionada según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico; el seguro social patronal, y la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”, según aplique, así como cualquier otra información que se pueda requerir por Reglamento, incluyendo el pago de derechos anuales. Los derechos serán pagados mediante la forma que establezca el Secretario. La información ofrecida en este informe anual será utilizada para propósitos de estadísticas y estudios económicos. De igual forma, la Oficina de Exención habrá de realizar anualmente una auditoría de cumplimiento respecto a los términos y condiciones del decreto otorgado bajo esta Ley.”
Artículo 108.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley 22-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 10.-Reglamentación.-
El Secretario establecerá mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa, las guías necesarias para la interpretación e implantación de las disposiciones de la presente Ley. Las disposiciones reglamentarias enmendadas o adoptadas de conformidad a la presente Ley no estarán sujetas a las disposiciones aplicables de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, según enmendada.”
Artículo 109.-Se añade un nuevo inciso (l) al Artículo 3.1 de la Ley 1-2013, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.1.-Crédito energético para incentivar la creación de empleos.-
(a) ...
(l) La Autoridad de Energía Eléctrica tramitará el crédito aquí dispuesto a través del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico. No obstante, durante el periodo de tiempo en que el Portal aún no esté en operaciones, será deber de la Autoridad de Energía Eléctrica el emitir la Certificación de Cumplimiento bajo el trámite tradicional a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley.”
Artículo 110.-Se enmienda el Artículo 4.1 de la Ley 1-2013, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.1.-Autorización para Entrar en Acuerdos Especiales para la Creación de Empleos.-
El Director Ejecutivo firmará Acuerdos Especiales para la Creación de Empleos en representación del Gobierno con los Negocios Elegibles que cumplan con los criterios y procedimientos establecidos en esta Ley. En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico, y su Director Ejecutivo, vendrán obligados a velar y garantizar que se cumplen todas las disposiciones de esta Ley. El Director Ejecutivo será el funcionario responsable de verificar y garantizar el cumplimiento de los negocios elegibles con los requisitos dispuestos en este Capítulo IV.
El Director Ejecutivo tendrá anualmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento de los Acuerdos Especiales para la Creación de Empleos, una vez los negocios elegibles puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en este Capítulo IV y en esta Ley. La verificación de la información sometida por los negocios elegibles será realizada anualmente por el Director Ejecutivo, de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del decimoquinto (15to.) día del segundo (2do.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.
La Certificación de Cumplimiento incluirá, a su vez, la siguiente información respecto al negocio elegible: el nombre del negocio; el número de catastro de la propiedad o propiedades relacionadas al negocio; el número en el registro de comerciante; cuenta relacionada del negocio según requerida en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico; el seguro social patronal, y la información requerida por la Ley 216-2014, mejor conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”, según aplique.
La Certificación de Cumplimiento será tramitada por el Director Ejecutivo, a través del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley. No obstante, durante el periodo de tiempo en que el Portal aún no esté en operaciones, será deber del Director Ejecutivo el emitir la Certificación de Cumplimiento bajo el trámite tradicional a las agencias, corporaciones públicas y municipios encargados de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley. La presentación de la Certificación de Cumplimiento por parte del negocio elegible será requisito indispensable para que la agencia, corporación pública o municipio otorgue el beneficio o incentivo dispuesto en esta Ley.
La gestión del Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública relacionada con el proceso de cualificación para con cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante este Capítulo IV de esta Ley estará enmarcada en los aspectos contributivos de la concesión del beneficio o incentivo que se trate si obtiene la Certificación de Cumplimiento vigente, según dispuesta en este Artículo, quedando la fiscalización, en primera instancia, de la elegibilidad para todas las disposiciones de este Capítulo IV bajo la responsabilidad del Director Ejecutivo. Sin embargo, el Secretario del Departamento de Hacienda, el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública que se relacione con cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley, podrá comunicarle al solicitante y al Director Ejecutivo, que necesita información adicional para validar los datos que aparecen en la Certificación de Cumplimiento, y notificará y solicitará dicha información al solicitante para corregir la situación. Hasta tanto no satisfecha a juicio del Secretario del Departamento de Hacienda o del Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), la solicitud de información, éstos podrán denegar los incentivos o beneficios contributivos solicitados. Inclusive, lo establecido en esta Ley, no limita de ninguna manera el poder adjudicado al Secretario de Hacienda a través de la Sección 6051.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, mejor conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, y de ser necesario, revocar los incentivos otorgados anteriormente a través del Certificado de Cumplimiento de acuerdo con la ley concerniente o de referir el caso a la agencia o corporación pública pertinente para su acción correspondiente.”
Artículo 111.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 4.8 de la Ley 1-2013, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.8.-Procedimiento para Concesión de Acuerdos Especiales para la Creación de Empleos.-
(a) ...
(b) La Compañía tendrá treinta (30) días calendario a partir del recibo de una solicitud completa para otorgar un Acuerdo y no requerirá endoso de otras agencias para proceder con la otorgación del Acuerdo. La Compañía tramitará todo lo relacionado a la concesión de los Acuerdos Especiales para la Creación de Empleos mediante una Certificación de Cumplimiento a través del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico. También, y para que conste en los archivos de las distintas dependencias gubernamentales, enviará copia del Acuerdo al Departamento de Hacienda, al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, Compañía de Fomento Industrial y al municipio en el que opere el Negocio Elegible.
(c) ...”.
Artículo 112.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 68-2013, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.-Reglamentación y Registro
El Secretario de Hacienda, con el consejo del Director de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda, establecerá, mediante Carta Circular u Orden Administrativa, los criterios, parámetros y las guías necesarias para la implementación de las disposiciones de las presentes enmiendas a la “Ley de Transición del Programa de Impulso a la Vivienda”.
El Director de la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda tendrá la encomienda de establecer y atemperar el Registro de Unidades de Vivienda Elegible a lo dispuesto en esta Ley, en un período que no excederá de treinta (30) días calendario, posteriores a la aprobación de esta Ley. El Registro aquí dispuesto, según revisado o atemperado, será instrumental al momento de otorgarse los incentivos provistos en la presente Ley.
Las disposiciones reglamentarias enmendadas o adoptadas, de conformidad a la presente Ley, no estarán sujetas a las disposiciones aplicables de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.”
Artículo 113.-Moratorias
Nada de lo dispuesto en esta Ley anula, deja sin efecto o constituye una eliminación o derogación tácita de las moratorias a créditos contributivos establecidas en las Secciones 1051.11 y 1051.12 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”.
Artículo 114.-Disposición especial respecto al Artículo 101
La exención sobre el cobro de derechos y aranceles para instrumentos públicos establecida en el Artículo 101 aquí dispuesto, que se genere exclusivamente entre el 1 de septiembre de 2015 y la fecha de la aprobación de esta Ley, se tramitará como un crédito contributivo que se prorrateará, por partes iguales, en los primeros dos (2) años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2015. El Secretario de Hacienda determinará la forma y manera de reclamar dicho crédito mediante boletín informativo, carta circular, determinación administrativa o cualquier otro documento oficial.
Artículo 115.-Separabilidad
Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley, fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.
Artículo 116.-Vigencia
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente, luego de su aprobación, no obstante, las disposiciones que se encuentran contenidas en los Artículos 69 al 80 entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2016, y las disposiciones contenidas en los Artículos 97 al 101, por su parte, serán efectivas para transacciones realizadas a partir del 1 de septiembre de 2015.
| Principio | Continuación
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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