Ley Núm. 189 del año 2015


(P. de la C. 2064); 2015, ley 189

 

Para añadir un último párrafo al Artículo 1.03 de la Ley Núm. 149 de 1999, Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico.

Ley Núm. 189 de 18 de noviembre de 2015

 

Para añadir un último párrafo al Artículo 1.03 de la Ley 149-1999, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico”, a fin de que los padres, encargados, tutores o custodios de los estudiantes del Sistema de Educación Pública estén compelidos a asistir, dos (2) veces por semestre escolar, a las escuelas de sus hijos(as) para conocer sobre su desempeño y su aprovechamiento académico.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            La Ley 195-2012, conocida como “La Carta de Derechos del Estudiante de Puerto Rico”, estableció como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que ningún estudiante quede rezagado, por lo cual se promueve el desarrollo máximo de sus habilidades y capacidades.  Así pues, se dispuso de mecanismos legales expeditos para ejecutar estos derechos de los alumnos.

 

             La importancia de la educación, está plasmada en la Sección 5 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, donde se dispone que “toda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales”.  Ante esta encomienda constitucional, la Ley 195-2012 indica en su texto que el Estado con sus componentes (agencias e instrumentalidades públicas) trabajarán en conjunto y de manera integrada, para lograr el objetivo plasmado en la referida Ley, logrando así promover la enseñanza y aprendizaje de los estudiantes.

 

            Sin embargo, el esfuerzo por un mejor futuro educativo para los estudiantes recae no solamente en el gobierno, sino en los propios estudiantes, sus padres o encargados.  Es por esto que el Artículo 4 de la Ley 195-2012, indica que los estudiantes, sus padres o encargados tendrán la responsabilidad de, entre otros elementos: (1) respetar las leyes, reglamentos, cartas circulares, normas, instrucciones y directrices emitidas por las autoridades académicas; (2) asistir puntualmente y con regularidad a clases, además de mantener una conducta respetable tanto en el horario escolar como en los recesos y otras actividades escolares, que sean celebradas en el plantel escolar o fuera de éste; (3) los padres o encargados tienen el deber de cerciorarse que sus hijos menores no emancipados asistan con puntualidad y regularidad a clases, y notificarán a las autoridades escolares cuando exista alguna circunstancia que le impida asistir a la escuela; y (4) así mismo, los padres o encargados tienen la obligación de mantener actualizada su información de contacto, en ocasión de que sea necesario comunicarse con ellos.

            Es importante precisar, que se recogió y decretó en la Orden Ejecutiva 2013-057, la visión, acción y política pública que el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha brindado a la educación.  Por ello, se pautó la importancia de “[p]romover la participación de los padres, las madres y las personas encargadas en los procesos educativos escolares”, además de disponer la creación de la Academia de Padres y Madres.  Dicha Orden Ejecutiva expuso su compromiso enérgico al “fomentar la integración de la familia en los procesos educativos de las niñas y los niños, para así mejorar y mantener su desempeño escolar y el funcionamiento de nuestro sistema de educación pública.”

 

            En atención a la vital importancia de la enseñanza en el desarrollo social de los pueblos, la Asamblea Legislativa estima indispensable que los padres, como entes esenciales en la promoción de la educación de los educandos, sean responsables del conocimiento del progreso académico y escolar de sus hijos o custodios.  Por todo lo anterior, se propone enmendar el Artículo 1.03 de la Ley 149-1999, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico”, para que los padres, encargados, tutores o custodios de los estudiantes sean citados, como mínimo, dos (2) veces por semestre escolar, a las escuelas de sus hijos(as) para conocer sobre su desempeño y aprovechamiento académico.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se añade un último párrafo al Artículo 1.03 de la Ley 149 -1999, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.01.─Título de la Ley.─

 

...

 

Artículo 1.02.─Declaración de Propósitos.─

 

...

 

Artículo 1.03.─Asistencia Obligatoria a las Escuelas.─

 

a)                  La asistencia a las escuelas será obligatoria para los estudiantes entre cinco (5) a dieciocho (18) años de edad, excepto los estudiantes de alto rendimiento académico, estudiantes dotados y los que estén matriculados en algún programa de educación secundaria para adultos u otros programas que los preparen para ser readmitidos en las escuelas regulares diurnas o que hayan tomado el examen de equivalencia de escuela superior.  Disponiéndose que ningún estudiante podrá estar fuera de algún programa educativo hasta terminar la escuela superior o su equivalente.  Un niño identificado como dotado tendrá la oportunidad de ser evaluado para permitir la entrada a la escuela previo a los cinco (5) años, lo cual implica la entrada a kínder, primer o segundo grado, según los resultados de la evaluación y recomendación de un especialista certificado por el Estado.  A los estudiantes identificados como dotados se les ofrecerán alternativas de aceleración, así como otras categorías de servicios que correspondan a sus necesidades particulares.  Dichas alternativas y servicios deberán ser solicitados, y luego aprobados por los padres o tutores del estudiante.

 

...

 

f)                    Se designa de manera permanente al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico como representante autorizado del Departamento de Educación para propósitos de que el Departamento comparta con el Instituto información estudiantil, incluyendo información personalmente inidentificable, según se define en la Family Educational Rights and Privacy Act, 20 U.S.C & 1232g, y la reglamentación aplicable emitida al amparo de dicha legislación, 34 C.F.R. Part 99, incluyendo cualesquiera enmiendas u otras disposiciones pertinentes de las leyes o reglamentos federales.  Como parte de esta designación, el Departamento de Educación vendrá obligado a proveerle al Instituto un acceso directo, actualizado y constante de los datos que custodia en las siguientes bases de datos, pero no limitado a el Sistema de Información Estudiantil (SIE), las bases de datos de las Pruebas Puertorriqueñas de Aprovechamiento Académico (PPAA), y el Programa de Alfabetización de Adultos, los Proyectos CASA, CRECE, CREARTE, e Instituciones Juveniles.

 

El Reporte de Deserción Escolar incluirá, sin limitarse, a los siguientes datos anuales:

 

1.                  La tasa de deserción total y por distrito escolar para cada uno de los grados, de cuarto grado a cuarto año de escuela superior. 

 

2.                  La tasa de estudiantes graduados de sexto grado que pasaron al séptimo grado.

 

3.                  La tasa de estudiantes graduados de noveno grado que pasaron al décimo grado.

4.                  La tasa de aprobación del Examen de Equivalencia a Escuela Superior.

 

5.                  Datos sobre traslados, expulsiones, suspensiones y ausentismo.

 

6.                  Cualquier otro dato que estime pertinente sobre el progreso académico de los estudiantes.

 

El primer Reporte incluirá los datos del Año Escolar 2009-2010.  El segundo Reporte incluirá los datos de los Años Escolares 2010-2011 y 2009-2010.  A partir del tercer Reporte, se incluirán datos del año escolar más reciente y un mínimo de dos años anteriores.

 

Los padres, encargados, tutores o custodios de los estudiantes tendrán la responsabilidad de asistir a las escuelas, como mínimo, dos (2) veces por semestre para conocer sobre su desempeño y aprovechamiento académico.  Si los padres o encargados no asistieren a las reuniones establecidas por las escuelas, y estas ausencias constituyen un patrón de ausencias recurrentes, lo que significará tres (3) o más al año y no hubiere mediado una circunstancia meritoria que lo impidiere, el Director Escolar remitirá al trabajador social de la escuela, dicho hecho.  El trabajador social tendrá la responsabilidad de realizar la investigación correspondiente de acuerdo a los protocolos, reglamentos y legislación aplicable para determinar si procede un referido al Departamento de la Familia.”

 

Artículo 2.-El Departamento de Educación establecerá mediante reglamentación,  de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, la forma en la que se harán los referidos al Departamento de la Familia cuando se incumpla la asistencia a las reuniones escolares por parte de los padres, madres, tutores o custodio, cuando así proceda.  A su vez, el Departamento de Educación establecerá el protocolo correspondiente para el manejo adecuado de estos casos por el trabajador social.  Las disposiciones, protocolos, reglamentos y otros que hayan sido adoptados para  el cumplimiento de esta Ley, serán difundidos a los padres, encargados, tutores o custodios de los estudiantes al inicio del año escolar.

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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