Ley Núm. 190 del año 2015


(P. de la C. 487); 2015, ley 190

 

Para enmendar el inciso (g) del Artículo 6.03 de la Ley Núm. 149 de 1999, Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico.

Ley Núm. 190 de 20 de noviembre de 2015

 

Para enmendar el inciso (g) del Artículo 6.03 de la Ley 149-1999, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico”, a los fines de incluir en la relación de facultades y obligaciones del Secretario del Departamento de Educación el establecimiento e implantación de un programa para el manejo de las condiciones asmáticas, de las condiciones diabéticas, de las deficiencias en la capacidad auditiva, de las deficiencias en la capacidad visual, y de las emergencias médicas que a consecuencia de estas condiciones puedan sufrir los estudiantes que padecen de ellas, en los planteles escolares del sistema de educación pública; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el Artículo II, Sección 5 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se consagra el derecho de toda persona a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos y las libertades fundamentales del hombre.  Ordena también que el Gobierno establezca un sistema de educación pública libre, sin ninguna inclinación sectaria y gratuito en los niveles primario y secundario.

 

Al respecto, dichos principios constituyen propósitos esenciales de la Ley 149-1999, según enmendada, que se fundamenta en tres premisas básicas:

 

(1)               El estudiante es la razón de ser del sistema educativo y el maestro su recurso principal.

 

(2)               La interacción entre estudiantes y maestros constituye el quehacer principal de la escuela.  Las demás actividades escolares, independientemente de su índole, se justifican sólo cuando facilitan la docencia, mejoran la gestión educativa o fortalecen los servicios de la escuela a la comunidad.

 

(3)               Las escuelas pertenecen a las comunidades que sirven y éstas deben participar en su gobierno.

 

Ciertamente, la gestión educativa de la escuela debe cumplir los propósitos que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Ley 149, antes citada, pautan para el sistema de educación pública.  A ese efecto, la escuela debe ayudar a sus alumnos a adquirir conciencia de la necesidad de desarrollo de una buena condición física, haciendo énfasis en la importancia de ser saludables, tanto en su dimensión física, como en la mental y espiritual.

 

A tono con estos postulados y principios, es claro que en el sistema de educación pública tienen que imperar las condiciones adecuadas para que el estudiantado reciba el “pan de la enseñanza” en un ambiente propicio y que estimule el desarrollo pleno de sus capacidades y destrezas.  Por supuesto, proveer las herramientas necesarias para cuidar y velar por la seguridad, salud y bienestar de nuestros niños en los planteles escolares es parte fundamental del deber ministerial del Departamento de Educación.

 

En las escuelas públicas de Puerto Rico no se cuenta con un protocolo adecuado de manejo para atender eficazmente los episodios de un ataque de asma que puedan sufrir algunos de nuestros estudiantes, inconcebible realidad, que ignora el hecho de que el asma es la condición respiratoria más común en el País y que las estadísticas indican que la mortalidad general por asma es tres veces mayor en Puerto Rico que en los Estados Unidos. Más aun, aproximadamente cuarenta por ciento (40%) de nuestros niños han presentado algún tipo de síntoma relacionado a esta condición y la mayoría de los casos que se atienden en las salas de emergencias son por deficiencias en las funciones respiratorias.

 

La respuesta a un ataque de asma de un estudiante es llevar al niño a una sala de emergencia y llamar a los padres, ello, a pesar de que se reconoce que en estas emergencias la intervención inmediata es de extrema importancia, y los segundos que transcurren en administrar el tratamiento requerido puede hacer la diferencia entre la vida o la muerte del niño.  Entendemos que existe un grave desconocimiento de que ésta y otras condiciones de salud pueden prevenirse y atenderse con la debida orientación y que pueden tratarse a través de personal autorizado para suministrar las terapias, los recursos o los medicamentos necesarios en las mismas escuelas.

 

Precisamente, en el Programa “Head Start” de la Administración de Familias y Niños (ADFAN), se ha establecido un programa contra el asma, cuyo objetivo principal es la prevención de los episodios de asma en los niños de edad preescolar.  En colaboración con los padres, el Programa monitorea a los niños con asma tanto en el Centro “Head Start”, como en el hogar, y les enseña, a niños y padres, sobre el funcionamiento de su cuerpo y de su condición.  Además, ofrecen seminarios sobre esta condición y procuran las ayudas de pediatras privados a estos fines.  Por los últimos diez (10) años, el por ciento de niños con asma en los “Head Start” ha fluctuado entre un veintidós (22) y un veinticinco (25) por ciento.

 

Se contempla que con toda seguridad los enfermeros y enfermeras de los “Head Start” estarían en la mejor disposición de colaborar para adiestrar al personal del Departamento de Educación sobre este Programa.  Asimismo, consideramos prudente y razonable que los maestros de Kindergarten reciban esta información para el manejo de diferentes condiciones de salud en los niños como parte del proceso de transición entre los “Head Start” hacia el Kindergarten.  Entre estas otras condiciones esenciales para nuestros niños en las escuelas tendrían que considerarse los respectivos exámenes o pruebas para detectar problemas de audición y visión.

 

Por otro lado, consideramos poco convincente los argumentos de costo y espacio que implicaría establecer este Programa, ya que la salud de nuestros niños es una prioridad incuestionable dentro de nuestro sistema social y dentro del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

A tenor con lo expuesto, resulta contradictoria la situación por la cual atraviesan muchos de nuestros niños en las escuelas públicas del País al tener que estar expuestos a condiciones de salud que podrían prevenirse y atenderse de manera rápida y efectiva en los propios planteles escolares, evitando así muchas desgracias que después tendríamos que lamentar.  Es obvio que dicha situación no beneficia el óptimo desarrollo de las actividades escolares necesarias para la formación de nuestros estudiantes como ciudadanos útiles para esta sociedad, lo cual se garantiza a través de nuestra Constitución.

 

Hacia tales fines se enfoca la presente medida como vehículo legislativo adecuado, enmendando la Ley 149, antes citada, a los fines de incluir en la relación de facultades y obligaciones del Secretario del Departamento de Educación el establecimiento e implantación de un programa para el manejo de estudiantes con condiciones asmáticas, y deficiencias en la capacidad auditiva o visual en los planteles escolares del sistema de educación pública en coordinación con el Departamento de Salud, el Programa “Head Start” de la Administración de Familias y Niños y profesionales en el campo de la salud en el sector privado, para asegurar que la salud de los niños no esté expuesta a situaciones desfavorables y desgraciadas por la falta de orientación debida para la prevención y atención adecuada y oportuna a su particular condición de salud.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el inciso (g) del Artículo 6.03 de la Ley 149-1999, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

             “Artículo 6.03.-Facultades y obligaciones en el ámbito académico

 

            En su función de Director Académico del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico, el Secretario:

 

(a)                ...

(b)               ...

 

(c)                ...

 

                        ...

 

(g)        Velará por que los estudiantes con impedimentos reciban los servicios que prevé la Ley 51-1996, según enmendada, conocida como “Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos”, la Ley 56-2006, según enmendada, conocida como “Ley de Tratamiento de Estudiantes que Padecen Asma, Diabetes u otra Enfermedad” y sus reglamentos, así como las leyes y reglamentos federales aplicables.  Así también, establecerá e implantará, por medio del Programa de Enfermería Escolar y Salud, un programa para el manejo de las condiciones asmáticas, de las condiciones diabéticas, de las deficiencias en la capacidad auditiva, de las deficiencias en la capacidad visual, y de las emergencias médicas que a consecuencia de estas condiciones puedan sufrir los estudiantes que padecen de ellas, en los planteles escolares del sistema de educación pública. Mediante este programa, el Secretario deberá velar por que la salud de los niños matriculados en el sistema de educación pública no esté expuesta a situaciones desfavorables y desgraciadas por la falta de orientación debida para la prevención y atención adecuada y oportuna para su particular situación de estado de salud. De igual forma el Secretario, en coordinación con el Departamento de Salud, el Programa “Head Start” de la Administración para el Cuidado y Desarrollo Integral de la Niñez del Departamento de la Familia, y los profesionales en el campo de la salud en el sector privado que el Secretario designe, diseñará y adoptará mediante reglamento un protocolo para atender situaciones de emergencias médicas de los estudiantes, relacionadas a las condiciones de salud incluidas en este inciso, el cual debe incluir, pero no está limitado a:

 

(i)                  Adiestrar a los maestros y personal escolar sobre cómo identificar una situación de emergencia relacionada a las condiciones de salud mencionadas en este inciso y sus signos y síntomas, y a quién contactar inmediatamente en caso de una situación de emergencia.

 

(ii)                Adiestrar a los maestros y personal escolar sobre cómo asistir y velar por la automedicación de manera correcta a los estudiantes que para ello estén facultados por virtud de la Ley 56-2006, según enmendada, conocida como “Ley de Tratamiento de Estudiantes que Padecen de Asma, Diabetes u otra Enfermedad” y sus reglamentos, en caso de que éstos sufran de un episodio o emergencia médica relacionada a su condición.

 

(h)        ...

 

...”.

 

Artículo 2.-Se ordena al Secretario de Salud y al Secretario de Educación a adoptar el Reglamento dispuesto en la Ley 56-2006, según enmendada, conocida como “Ley de Tratamiento de Estudiantes que Padecen Asma, Diabetes u otra Enfermedad”.

 

Artículo 3.-Todo plan médico, cubierta, póliza o contrato de servicios de salud, o su equivalente en Puerto Rico, sea público o privado, ofrecido por cualquier organizaciones de seguros de salud o asegurador autorizado por la Oficina del Comisionado de Seguros para prestar servicios de seguros de salud en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ofrecerá dentro de su cubierta básica el examen médico de audición y de visión durante el primer semestre del año escolar para todo estudiante en las escuelas públicas del país.  Esta disposición también será de aplicación a las entidades excluidas a tenor con el Artículo 1.070 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, las cuáles serán fiscalizadas por el Departamento de Salud.  Esto aplicará a todo plan médico, cubierta, póliza o contrato de servicios de salud, o su equivalente, sea público o privado, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Disponiéndose que en el caso de los planes médicos, cubiertas, pólizas o contratos de servicios de salud, o su equivalente, sean públicos o privados, que ya estén en vigor y que no cumplen con la cubierta aquí requerida, la cobertura de los exámenes será mandatoria al momento de la venta y renovación en todo contrato de seguro.

 

Artículo 4.-Toda persona que actúe de conformidad a lo dispuesto en esta Ley, no incurrirá en responsabilidad civil en caso de que surja alguna complicación por el uso del medicamento que el estudiante se administre por cuenta propia o a raíz de la emergencia médica del estudiante.

 

Artículo 5.-Separabilidad.

 

Si cualquier artículo, apartado, párrafo, inciso, cláusula, sub-cláusula o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará las restantes disposiciones y partes del resto de esta Ley.

 

Artículo 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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