Ley Núm. 194 del año 2015


(P. de la C. 2587); 2015, ley 194

 

Para enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley Núm. 60 de 2014, Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del ELA de Puerto Rico”; enmendar el inciso (f) del Artículo 17 del Plan de Reorganización 3-2011, y enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 77 de 1979, Ley de la Administración de Asuntos Federales del Gobierno de Puerto Rico.

Ley Núm. 194 de 24 de noviembre de 2015

 

Para enmendar los Artículos 2 y 3 de la Ley 60-2014, conocida como “Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; enmendar el inciso (f) del Artículo 17 del Plan de Reorganización 3-2011, según enmendado; y enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1979, conocida como “Ley de la Administración de Asuntos Federales del Gobierno de Puerto Rico”, a fin de establecer el alcance de la prohibición establecida en la ley; establecer las facultades del Administrador de la Administración de Servicios Generales; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Al comienzo del presente cuatrienio de gobierno y siguiendo una práctica anterior, el Reglamento Núm. 12 de la Administración de Servicios Generales (Reglamento de Administración de la Flota del Gobierno 1979) en su Artículo 27 autorizaba a los jefes de agencia a utilizar los vehículos asignados a ellos por Servicios Generales, para cualquier gestión oficial o personal suya o de cualquier familiar viviendo bajo el mismo techo 24 horas al día incluyendo periodos de vacaciones y licencias.  Los jefes de las agencias autorizadas por Ley para proveerse sus propios vehículos de motor, en el ejercicio de sus facultades, llevaban a cabo el mismo uso de sus vehículos que el autorizado por el Reglamento de Servicios Generales para los vehículos asignados a los jefes de agencia por Servicios Generales.

 

En vista de la seria crisis fiscal que encontró esta Legislatura al comenzar el presente cuatrienio se presentó el Proyecto de la Cámara 1483 para establecer la “Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” en cuya exposición de motivos se señalaba que “[la] utilización de vehículos oficiales por parte de los jefes de agencia ha sido un polo de discusión continua en el País en los últimos años en donde la crisis económica en Puerto Rico se ha agravado y al gobierno le urgen planes de mitigación y ahorros, se ha cuestionado si mantener a todos los jefes de agencia con vehículos asignados 24 horas, todos los días de la semana, es un gasto necesario.”  El proyecto se convirtió en la Ley 60-2014 disponiendo en su Artículo 4 que, “[n]ingún Jefe de Agencia está autorizado a utilizar cualquier vehículo oficial una vez concluida la jornada laboral.” 

 

Los vehículos oficiales afectados por la Ley fueron definidos por la Ley 60, supra, siguiendo el término técnico de asignación utilizado por el Reglamento 12 que establecía la práctica que el legislador quería prohibir.  El concepto de asignación proviene de la parte segunda de la Sección D del Reglamento Núm. 12 que trata sobre la Política Pública en Transportación.  El concepto se define en el Artículo 25 como: “[l]a asignación de vehículo es el señalamiento que se hace a los efectos de a qué agencia o funcionario corresponde el uso, cuido y control inmediato de cada vehículo oficial.”  Luego el articulado de esta parte segunda del Reglamento establece los tipos de asignaciones, el modo y efecto de las mismas, su término y alcance, y sus limitaciones.

 

Al hacer uso del concepto técnico de asignación para definir los vehículos cuyo uso la Ley 60, supra, interesaba prohibir quedaron fuera los vehículos que no habían sido asignados por Servicios Generales a las agencias de gobierno que tenían autoridad para adquirir o arrendar sus propios vehículos.  Habiendo surgido una controversia sobre este particular, esta Legislatura entiende que la prohibición debe extenderse a dichos vehículos.

 

La presente legislación nos permite precisar el alcance de la Ley 60, supra.  De esa manera, esta medida establece que la prohibición de utilizar vehículos oficiales prevalece independientemente sea un vehículo bajo la jurisdicción de la Administración de Servicios Generales, o sea adquirido por la agencia directamente, o haya sido adquirido mediante compraventa, arrendamiento, o arrendamiento financiero.  Si el vehículo es adquirido o arrendado con fondos públicos no se puede utilizar fuera de la jornada laboral, salvo las excepciones que especifica la Ley.  La prohibición también  alcanza a aquellas agencias, oficinas, dependencias, o instrumentalidades que se encuentren fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado, como en Estados Unidos de América o cualquier otro país.

 

Esperamos que la presente legislación ayude a seguir protegiendo el erario de su mala utilización y sea una herramienta más para el Estado Libre Asociado en su recuperación económica y fiscal.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 60-2014, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Definiciones. 

 

Para los efectos de esta Ley las siguientes palabras o frases tendrán el siguiente significado: 

 

Funcionario público-Significa aquellas personas que ocupan cargos o empleos en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que están investidos de parte de la soberanía del Estado, por lo que intervienen en la formulación e implantación de la política pública. 

Jefes de Agencia-Significa el secretario, director, director ejecutivo, presidente, o jefe de cualquier departamento, dependencia, instrumentalidad, o corporación pública, de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado, incluyendo aquellas que se encuentren fuera de Puerto Rico, ya sea en Estados Unidos u otro país.

 

Jornada Laboral-Significa el periodo destinado a rendir labores en una agencia, que puede extenderse a más de ocho (8) horas diarias, incluyendo los fines de semana.

 

Vehículo Oficial-Significa el vehículo de motor asignado a los jefes de agencia, ya sea aquellos bajo la jurisdicción de la Administración de Servicios Generales, como aquellos adquiridos por otro departamento, dependencia, instrumentalidad o corporación pública, mediante compraventa, arrendamiento, arrendamiento financiero (leasing), o cualquier otro negocio jurídico realizado total o parcialmente con fondos públicos.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 60-2014, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Prohibición. 

 

Ningún Jefe de Agencia o Funcionario Público está autorizado a utilizar cualquier vehículo oficial una vez concluida la jornada laboral, independientemente el vehículo se haya adquirido mediante compraventa o arrendamiento por cualquier otro departamento, dependencia, instrumentalidad, o corporación pública, de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo aquellas que se encuentran en Estados Unidos. Esta prohibición también incluye cualquier vehículo oficial sufragado con fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al amparo del Artículo 8 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1979, según enmendada.”

 

Artículo 3.-Se enmienda el inciso (f) del Artículo 17 del Plan de Reorganización 3-2011, según enmendado, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 17.-Reglamento sobre la administración y control de vehículos de motor y otros medios de transportación. 

 

El Administrador promulgará reglamentación sobre:

 

(a)               ...

 

(b)               ...

(c)               ...

 

(d)               ...

 

(e)               ...

 

(f)                 Las normas que regirán el uso de los vehículos oficiales de los jefes de agencia, o funcionarios públicos según definido y establecido en la “Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

El Administrador tendrá facultad y jurisdicción para imponer penalidades en virtud de la “Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, independientemente los vehículos sean adquiridos por la agencia, dependencia, instrumentalidad, o corporación pública, ya sea mediante compraventa, arrendamiento, o arrendamiento financiero.

 

El Administrador, además, deberá realizar un inventario de aquellos vehículos oficiales que a tenor con lo dispuesto en la “Ley Uniforme de Vehículos Oficiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, no puedan ser utilizados por los jefes de agencia o funcionarios que describe esta Ley.  Este inventario deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días posteriores a la vigencia de este estatuto, y copia del mismo deberá ser enviada al Gobernador, así como a los presidentes de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico.

 

Los vehículos oficiales que pasen a ser parte de este inventario, con excepción de los vehículos oficiales propiedad de las corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberán ser reasignados a las agencias de ley y orden: Policía de Puerto Rico, Departamento de Justicia, Instituto de Ciencias Forenses y Departamento de la Familia.  La reasignación deberá llevarse a cabo mediante un plan establecido por el Administrador.  El mismo deberá incluir la forma en que fueron distribuidos los vehículos y las necesidades de las agencias que fueron atendidas mediante esta reasignación.

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrán ceder gratuitamente a la Administración de Servicios Generales, ya sea motu proprio o a recomendación del Administrador de Servicios Generales, vehículos oficiales propiedad de dichas corporaciones públicas para que se reasignen a las agencias de ley y orden, según dispuesto en este inciso.

 

El Administrador de Servicios Generales promulgará reglamentación sobre las normas y procedimientos para la reasignación de vehículos oficiales a tenor con lo dispuesto en este inciso y dará adecuada divulgación al reglamento correspondiente.”

 

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1979, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 8.-Aportaciones Presupuestarias. 

 

a)                   Los fondos necesarios para el funcionamiento de la Administración se asignarán en el presupuesto anual con arreglo a la Ley Núm. 147 de 18 de junio de  1980, según emendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”.

 

b)                  Los fondos necesarios para el desempeño de las funciones del Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington, en y fuera de Puerto Rico, se asignarán en el presupuesto anual con arreglo a la “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”. Dicha cantidad anual, partida a ser desembolsada por el oficial pagador especial de la Administración a requerimiento del Comisionado Residente, podrá utilizarse para el pago de cualquier gasto oficial con arreglo a las disposiciones de la Ley Núm. 230 del 23 de julio de 1974 y la reglamentación vigente en Puerto Rico.” 

 

Artículo 5.-La Administración de Servicios Generales deberá atemperar cualquier reglamento o disposición a la presente Ley y deberá ejecutar los mismos de acorde a la intención legislativa aquí plasmada.

 

Artículo 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente con carácter prospectivo después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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