Ley Núm. 203 del año 2015


(P. de la C. 2592); 2015, ley 203

 

Para enmendar el inciso 2 del Artículo 1B de la Ley Núm. 45 de 1935, Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.

LEY NUM. 203 DE 7 DE DICIEMBRE DE 2015

 

Para enmendar el inciso 2 del Artículo 1B de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, a los fines de eliminar el proceso de selección del representante patronal ante la Junta de Gobierno de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, disponer para su nombramiento por el Gobernador de Puerto Rico; establecer los requisitos para su nombramiento; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

   La Corporación del Fondo del Seguro del Estado fue creada mediante la Ley 83-1992, con el propósito de poner en vigor la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en lo relacionado a la protección de sus trabajadores contra accidentes del trabajo y enfermedades asociadas a la ocupación, a través de enfoques y estrategias que respondieran a las necesidades de la sociedad moderna.  Esta legislación dotó al Fondo del Seguro del Estado de una estructura corporativa, personalidad jurídica propia y un amplio grado de autonomía fiscal y administrativa que le permitiera la flexibilidad necesaria para lograr el descargo de sus obligaciones con excelencia.  Los poderes y prerrogativas conferidos a la corporación naciente, para llevar a cabo los fines y propósitos para los que fue creada, serían ejercidos por una Junta de Gobierno. 

 

   Con el propósito de garantizar que este cuerpo rector estuviera conformado de personas cualificadas, con experiencia y que fuera representativo de los sectores que resultan afectados por la política que pone en vigor la Corporación, esta Asamblea Legislativa, dentro de los poderes constitucionales que le asisten para reorganizar, crear y consolidar las estructuras gubernamentales, aprobó la Ley 16-2013. El referido estatuto reestructuró el cuerpo rector de la Corporación y estableció los requisitos, cualificaciones y atributos que debían tener sus miembros, así como los términos de su incumbencia.

 

   En cuanto al representante patronal, en aras de potenciar una participación amplia de los componentes de ese sector, la Ley 16, supra, diseñó un mecanismo para su elección, bajo la responsabilidad del Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). Sin embargo, el proceso eleccionario establecido en la Ley resulta ser extenso, costoso y extremadamente complejo, lo que ha tenido el efecto de privar a esta Junta de Gobierno de la representación del sector patronal.

 

   A fin de atender la situación expuesta, esta Asamblea Legislativa considera necesario enmendar las disposiciones relacionadas con la elección del representante patronal, a fin de que éste sea designado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al igual que el resto de los miembros del organismo directivo, y disponer que dicho miembro deberá ser un patrono debidamente asegurado por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


             Artículo 1.-Se enmienda el inciso 2 del Artículo 1B de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 1B.-La Corporación del Fondo del Seguro del Estado se crea para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.  Una corporación como instrumentalidad gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para actuar por autoridad del mismo, bajo el nombre de Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

 

            (1)        ...

 

            (2)        Junta de Gobierno.

 

(a)                Nombramiento y composición de la Junta: La Junta de Gobierno estará integrada por siete (7) miembros, de los cuales tres (3) serán miembros ex officio; uno (1) será un doctor o doctora en medicina; uno (1) será un abogado o abogada con al menos siete (7) años de experiencia en el ejercicio de la profesión en Puerto Rico; uno (1) será un empleado o empleada pública del servicio de carrera o un empleado o empleada no exento de la empresa privada; y uno (1) será una persona natural que sea un patrono asegurado con la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, o que sea director y accionista de una corporación asegurada con la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. Los tres (3) miembros ex officio serán el Comisionado de Seguros, el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y el Secretario del Departamento de Salud. El Gobernador nombrará con el consejo y consentimiento del Senado, a los cuatro (4) miembros restantes, es decir, al doctor o doctora en medicina, al abogado o abogada con al menos siete (7) años de experiencia en el ejercicio de la profesión en Puerto Rico, al miembro que sea empleada o empleado público o privado y al miembro que sea un patrono asegurado con la Corporación del Fondo del Seguro del Estado o que sea director y accionista de una corporación asegurada con la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. Para este último, la Asociación de Industriales de Puerto Rico, la Cámara de Comercio de Puerto Rico y el Centro Unido de Detallistas, escogerán de entre sus miembros un (1) candidato o candidata que formará parte de una terna que le será sometida al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que éste haga la designación del representante patronal asegurado con la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

 

El término del nombramiento o elección de los siete (7) miembros será de cuatro (4) años o hasta que sus sucesores tomen posesión del cargo. Uno de los siete (7) miembros será designado Presidente por el Gobernador.

 

Las vacantes que ocurran en la Junta por renuncia, separación, incapacidad física, mental, o muerte se cubrirán por el término que falte para la expiración del nombramiento original.

 

Todos los miembros de la Junta serán residentes legales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y estarán sujetos a las disposiciones de la “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”.

 

Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quórum.

 

Los miembros de la Junta desempeñarán sus cargos sin remuneración, pero se les reembolsará todo gasto extraordinario en que incurrieren en el desempeño de sus funciones.          La Junta de Gobierno nombrará de entre sus miembros a un Secretario.

 

El Gobernador, a iniciativa propia o por recomendación de la Junta, podrá destituir por causa justificada a cualquiera de sus miembros, previa formulación de cargos y la oportunidad de ser oído. La Junta establecerá por reglamento los mecanismos para evaluar la ejecutoria de sus miembros.

 

No podrá ser miembro de la Junta persona alguna que: (i) sea empleado, empleado jubilado o tenga interés económico sustancial, directo o indirecto, en alguna empresa privada con la cual la Corporación otorgue contratos o haga transacciones de cualquier índole; (ii) en los dos (2) años anteriores a su cargo, haya tenido una relación o interés comercial en alguna empresa privada con la cual la Corporación otorgue contratos o haga transacciones de cualquier índole; (iii) haya sido miembro de un organismo directivo a nivel central o local de un partido político inscrito en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante el año previo a la fecha de su designación; (iv) sea empleado, miembro, asesor o contratista de los sindicatos de trabajadores de la Corporación; o (v) no haya provisto la certificación de radicación de planillas correspondientes a los últimos cinco (5) años contributivos, la certificación negativa de deuda emitida por el Departamento de Hacienda, el Certificado de Antecedentes Penales de la Policía de Puerto Rico, así como las certificaciones negativas de deudas de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y el Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM).”

 

             Artículo 2.-Cláusula de Separabilidad

 

   Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará, el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de la misma, que así hubiere sido declarada inconstitucional.

 

   Artículo 3.-Vigencia

 

   Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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