(P. del S. 1351); 2015, ley 214
Para enmendar la Sección 3 y la Sección 4 de la Ley Núm. 95 de 1963, Ley de Beneficios de Salud para el Empleado Público y añadir un inciso (w) al art. 9 de la Ley Núm. 80 de 1991, Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.
LEY NUM. 214 DE 14 DE DICIEMBRE DE 2015
Para enmendar el inciso (b) de la Sección 3 y el inciso (a) de la Sección 4 de la Ley Núm. 95 del 29 de junio de 1963, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Beneficios de Salud para el Empleado Público” a los fines de autorizar que el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) pueda negociar y contratar directamente todo lo concerniente a los beneficios relacionados a los planes de seguros de servicios de salud de sus respectivos funcionarios y empleados y añadir un inciso (w) al Artículo 9 de la Ley Núm. 80-1991, según enmendada, conocida como “Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales” a los fines de facultar al Director a negociar con cualquier entidad de servicios de seguros de salud y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 95 del 29 de junio de 1963, según enmendada mejor conocida como la “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos” estableció un plan de beneficios médico-quirúrgicos y de hospitalización para los empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicha Ley establece que la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico será la entidad encargada de negociar con los diferentes planes médicos los detalles concernientes a la contratación de seguros de salud para empleados en diferentes agencias de gobierno. La Ley, aprobada hace varias décadas, buscaba establecer un esquema centralizado de manera que se pudieran obtener mejores condiciones en dichos contratos de seguro, esto basado en que el negociar una cantidad grande de pólizas, provocaría un ahorro considerable tanto para el Gobierno como para el empleado. Con el paso de los años la Ley ha sufrido varias enmiendas que han provocado que la cantidad de seguros de salud que la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico negocia se disminuya sustancialmente, lo que a su vez ha disminuido el potencial de ahorro que pudo haberse experimentado en tiempos pasados.
La Rama Judicial, la Rama Legislativa, los sindicatos y los municipios son solo algunas de las entidades a las que se les ha permitido distanciarse del esquema establecido en la Ley 95, supra. Esta libertad de negociar de la que gozan los entes mencionados, han provocado que en sus casos se abra la competencia por dichos seguros a un mercado de oferta y demanda que ha tenido como resultado que se produzcan pólizas con mejores beneficios y a un costo menor que los seguros que tienen otros empleados gubernamentales que aún se mantienen en bajo el esquema de la Ley 95, supra.
Este proyecto busca otorgarle al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), la misma oportunidad que tienen otras agencias, municipios y ramas de Gobierno de poder conseguir mejores beneficios para sus funcionarios y empleados al momento de tramitar sus pólizas de seguros de salud. Esto es de suma importancia en una época en la que es necesario maximizar los recursos con los que cuenta el Gobierno frente a la situación económica complicada que enfrenta el país.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (b) de la Sección 3 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 3.- Al usarse en esta Ley, los términos que a continuación se relacionan, los mismos tendrán el significado que aquí se expresa:
(a) ...
(b) “Empleado” - Todo funcionario o empleado de nombramiento o elección, en servicio activo de la Rama Ejecutiva del Gobierno o pensionado de cualquier rama del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de sus agencias, departamentos y municipios, pero excluyendo a los funcionarios y empleados de las corporaciones públicas, la Policía de Puerto Rico y de la Universidad de Puerto Rico, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Rama Legislativa del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los funcionarios y empleados de la Oficina del Contralor, a los funcionarios y empleados del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) y a los funcionarios y empleados de la Oficina del Procurador del Ciudadano, quienes podrán acogerse a los planes que seleccione la Administración, si así lo desean, y si la corporación pública, la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Oficina del Contralor, la Oficina del Procurador del Ciudadano, el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) y dichos funcionarios y empleados cumplen con las disposiciones de esta Ley. El término “empleado” incluye, además, funcionarios y empleados que estuvieren fuera de Puerto Rico en servicio activo.
(c) …”
Artículo 2.- Se enmienda el inciso (a) de la Sección 4 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 4.-…
(a) La Administración queda…
El(La) Juez Presidente(a) del Tribunal Supremo…
El(La) Presidente(a) del Senado y el(la) Presidenta(a)...
El(La) Contralor(a) de Puerto Rico…
El(La) Procurador(a) del Ciudadano…
El(La) Director(a) del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) o la persona en quien éste delegue, podrá negociar y contratar planes de seguros de servicios de salud para los empleados y funcionarios del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), conforme a las facultades que le confiere la Ley 80-1991, según enmendada. Además, que podrá aceptar la negociación y contratación para planes de servicios de salud que haga la Administración para los empleados de esa Oficina, conforme las disposiciones de esta Ley.
…
El(La) Superintendente de la Policía o la persona a quien éste designe, en conjunto con las organizaciones de trabajadores bona fide, adscritas a la Policía de Puerto Rico, podrá gestionar directamente con las aseguradoras de servicios de salud, la negociación y contratación de planes de seguros médicos de salud a nombre de y para beneficio de los empleados y funcionarios de la Policía de Puerto Rico que voluntariamente decidan acogerse a un seguro médico de salud provisto por una aseguradora privada. Esto, conforme a las facultades que le confiere la Ley 53-1996, según enmendada. Además, podrá aceptar la negociación y contratación para planes de servicios de salud que haga la Administración para los empleados y funcionarios de la Uniformada, conforme las disposiciones de esta Ley.
El(La) Secretario(a) de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la persona a quien éste designe, en conjunto con las organizaciones de trabajadores bona fide, adscritas al Departamento de Educación, según dispuesto en la Ley 45-1998, podrá gestionar directamente con las aseguradoras de servicios de salud, la negociación y contratación de planes de seguros médicos de salud a nombre de y para beneficio de los empleados y funcionarios del Departamento de Educación que voluntariamente decidan acogerse a un seguro médico de salud provisto por una aseguradora privada. Esto, conforme a las facultades que le confiere la Ley 149-1999, según enmendada. Además, podrá aceptar la negociación y contratación para planes de servicios de salud que haga la Administración para los empleados y funcionarios del Departamento de Educación, conforme las disposiciones de esta Ley.
Cuando el(la) Juez Presidente(a) del Tribunal Supremo, el(la) Presidente(a) del Senado de Puerto Rico, el(la) Presidente(a) de la Cámara de Representantes, el(la) Contralor(a) de Puerto Rico, el(la) Procurador(a) del Ciudadano, el Director(a) del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), el(la) Superintendente de la Policía de Puerto Rico o el (la) Secretario(a) de Educación negocie un plan de seguro de servicios de salud o se acoja a alguno de los planes que seleccione la Administración, y ambos cónyuges son empleados o pensionados del servicio público en cualquier Rama del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de sus agencias, departamentos, municipios, corporaciones públicas o la Universidad de Puerto Rico, éstos podrán acogerse para sí y para su familia al plan de su preferencia. Tendrán derecho a que se le apliquen las aportaciones patronales de ambos a dicho plan hasta el máximo de la referida aportación.
(b) …”
Artículo 3.- Se añade un nuevo inciso (w) al Artículo 9 de la Ley Núm. 80-1991, según enmendada, para que lea como sigue:
Artículo 9. -Director Ejecutivo- Facultades y deberes-
(a)…
…
…
(v)…
(w) Negociar con cualesquiera entidades de seguro, debidamente autorizadas para hacer negocios en Puerto Rico y certificadas por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, las pólizas de seguro o contrato de fianza que sean necesarias para realizar las operaciones y actividades del Centro, incluyendo el seguro para ofrecer servicios de salud a sus empleados. Antes de ejercer esta facultad de negociación, la Junta de Gobierno del Centro deberá aprobar una Resolución donde se establezcan los requisitos y condiciones que deberán cumplirse para poder negociar y contratar dichos seguros, incluyendo los recursos humanos y económicos de que disponga.
Una vez aprobada la Resolución, la misma deberá ser notificada dentro del término de treinta (30) días al Departamento de Hacienda, al Comisionado de Seguros y al Contralor de Puerto Rico."
Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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