(P. de la C. 2735); 2015, ley 217
Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 53 de 1996, Ley de la Policía de Puerto Rico.
LEY NUM. 217 DE 14 DE DICIEMBRE DE 2015
Para enmendar el Artículo 6 de la Ley 53-1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico”, a los fines de aclarar el alcance del beneficio del pago de seis (6) mensualidades al cónyuge supérstite, o en su ausencia a los dependientes del policía fallecido, por muerte natural o accidente no relacionado a su trabajo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 53-1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico”, establece como beneficio para el cónyuge supérstite o en su ausencia, a los dependientes, del policía que falleciere en el cumplimiento del deber, o como consecuencia del mismo, un pago correspondiente a doce (12) mensualidades del salario bruto que devengaba para cubrir necesidades urgentes de la familia.
La Ley 53, supra, fue enmendada recientemente mediante la Ley 138-2015, a los fines de que el Superintendente tramite y desembolse al cónyuge supérstite o en su ausencia, a los dependientes del policía que falleciere por muerte natural o por un accidente de tránsito no relacionado a sus funciones, un pago correspondiente a seis (6) mensualidades del salario bruto que devengue este último para cubrir necesidades urgentes de la familia. Esta medida se tomó para hacer justicia al viudo(a) y/o a los hijos de aquel Miembro de la Policía que muere por causas naturales, o por accidente de tránsito, no vinculado al cumplimiento del deber y que no podían contar con el beneficio económico que reciben los familiares de los policías que fallecen en el cumplimiento del deber. En ese sentido, esta Ley es una de justicia para todos los policías, ya que, aunque el agente del orden público falleciera en circunstancias que no fueran en el cumplimiento del deber, siempre y cuando mantuviera una conducta regida por la probidad moral en sus funciones, su familia no quedará desprovista de un beneficio tan importante, como resulta ser el pago de seis (6) mensualidades de lo que era su salario bruto como Miembro de la Uniformada. Cuando se trate de accidentes de tránsito no relacionados al trabajo respecta, se requerirá que el agente no hubiera causado el accidente mediando negligencia o intención, y que no hubiera estado bajo los efectos de alcohol ni de sustancias controladas.
No obstante, aun cuando no fue la intención de esta Asamblea Legislativa, en el trámite de la aprobación de la medida fue cometido un error técnico que podría interpretarse como una reducción en los beneficios a los que tiene derecho el cónyuge supérstite o en su ausencia, a los dependientes del policía que falleciere en el cumplimiento del deber. La intención legislativa claramente fue y es, mantener los doce (12) meses de salario cuando se trate de muerte en el cumplimiento del deber o como consecuencia de esto, y por su parte, disponer además para aquellos casos en que la muerte no fue en el cumplimiento del deber, concederle el beneficio de seis (6) pagos de salario. Por ello, es meritorio corregir con premura dicho error para que la medida sea acorde con la intención legislativa y la misma se retrotraerá a la fecha de efectividad de la Ley 138-2015.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 53-1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 6.-Superintendente – Facultades Especiales
(a) ...
(b) El Superintendente tramitará y desembolsará al cónyuge supérstite o en su ausencia, a los dependientes del policía que falleciere en el cumplimiento del deber, un pago correspondiente a doce (12) mensualidades del salario bruto que devengue este último para cubrir necesidades urgentes de la familia. Además de dicho pago, el Superintendente está autorizado a sufragar los gastos del servicio fúnebre del Oficial de la Policía fallecido en el cumplimiento de su deber hasta un máximo de dos mil dólares ($2,000).
(c) El Superintendente tramitará y desembolsará al cónyuge supérstite o en su ausencia, a los dependientes del policía que falleciere por muerte natural o por un accidente de tránsito no relacionado a sus funciones, un pago correspondiente a seis (6) mensualidades del salario bruto que devengue este último para cubrir necesidades urgentes de la familia. Disponiéndose, que en los casos de muerte natural o de accidente de tránsito no relacionado al cumplimiento del deber, el policía deberá haber tenido un expediente administrativo:
1. Libre de investigaciones en curso por faltas graves;
2. no estar cumpliendo sanciones por la comisión de una falta grave; y
3. no haber cumplido una sanción por falta grave durante los últimos dos (2) años.
La Superintendencia Auxiliar de Responsabilidad certificará que el expediente administrativo cumpla con las disposiciones que surgen de esta Sección. Además, si el Oficial de la Policía fallece en un accidente de tránsito, se tendrá que evidenciar que el accidente no fue causado por negligencia o intención del Oficial y que no conducía bajo los efectos de alcohol o sustancias controladas.
Este pago de estos beneficios se efectuará con cargo a los gastos de funcionamiento de la Policía de Puerto Rico, y no más tarde de los quince (15) días laborables siguientes a la fecha en que fallezca el miembro de la Fuerza. El trámite de estos beneficios será independiente de cualquier otra compensación o beneficio a que tengan derecho el cónyuge o los dependientes de estos servidores públicos.
(d)
...
(g) ...”.
Artículo 2.-Esta Ley se retrotraerá a la fecha de efectividad de la Ley Núm. 138-2015.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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