Ley Núm. 224 del año 2015


(P. del S. 1360); 2015, ley 224

 

Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4; añadir los nuevos Artículos 5, 6, 7, 8 y 9; enmendar los Artículos 7 y 8 de la Ley Núm. 300 de 1999, Ley de Verificación de Historial Delictivo de Proveedores de Servicios de Cuidado a Niños y a Personas de Edad Avanzada.

LEY NUM. 224 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2015

 

Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4; añadir los nuevos Artículos 5, 6, 7, 8 y 9; reenumerar los Artículos 5 y 6 como los Artículos 10 y 11; enmendar los Artículos 7 y 8 y reenumerar como los Artículos 12 y 13; reenumerar los Artículos 9, 10 y 11, como los Artículo 14, 15 y 16 de la Ley 300-1999, según enmendada, conocida como la “Ley de Verificación de Historial Delictivo de Proveedores de Servicios de Cuidado a Niños y a Personas de Edad Avanzada”; a los fines de incluir a las personas con impedimentos, como población vulnerable dentro del marco de la Ley; añadir prohibiciones adicionales como condiciones para desempeñarse como proveedor de servicios de cuidado de niños, personas de edad avanzada y personas con impedimentos; crear el sistema integrado de historial delictivo y revisión de credenciales de  todo profesional al servicio de la salud y personas asociadas al cuidado y la atención de niños, personas de edad avanzada y personas con impedimentos; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene como deber ministerial identificar aquellas herramientas de ley más efectivas para prevenir y erradicar el alarmante problema de maltrato físico, psicológico y mental contra nuestros niños, así como contra nuestros ciudadanos de edad avanzada y las personas con impedimentos. Precisamente, al proporcionar las alternativas de cuidado a niños, personas de edad avanzada y personas con impedimentos en hogares, hospitales, centros e instituciones tanto públicas como privadas, se pretende alejarles de un ambiente hostil y adverso para proveerle su óptimo desarrollo como ciudadanos, protegerles de prácticas lesivas y circunstancias vulnerables en sus vidas.

 Por otro lado, el “Affordable Care Act” (ACA, por sus siglas en inglés), requiere que el Departamento de Salud y Servicios Humanos de Estados Unidos (HHS, por sus siglas en inglés) instaure un programa a nivel nacional, para identificar procedimientos eficientes y económicos para llevar a cabo verificaciones de antecedentes penales de los futuros proveedores y prospectos trabajadores que tendrán acceso directo al paciente en los centros de atención a largo plazo. Igualmente, en los estados participantes, los centros de atención a largo plazo y los proveedores deben obtener del Gobierno Estatal como Federal, la verificación de antecedentes penales para los posibles empleados. En cumplimiento con esta Ley, es necesario también atemperar la legislación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para incluir a personas con impedimentos como población vulnerable dentro del marco del referido estatuto.

      Mediante la aprobación de la Ley 300-1999, según enmendada, conocida como la “Ley de Verificación de Historial Delictivo de Proveedores a Niños y a Personas de Edad Avanzada”, se estableció un mecanismo para la verificación de credenciales e historial delictivo de los proveedores de servicios de cuidado a niños y personas de edad avanzada en el país. Se elaboraron unas guías y requisitos de estricto cumplimiento para poder certificarse como tal, incluyendo prohibiciones expresas de personas convictas por delitos sexuales o abuso contra menores, entre otros.          Sin embargo, el referido estatuto no incluye disposiciones para la protección de poblaciones con impedimentos. De acuerdo a las estadísticas publicadas por el Negociado del Censo federal, basadas en información recopilada en el Censo de 2010, la cantidad de personas mayores de cinco (5) años en Puerto Rico que viven con algún tipo de impedimento es aproximadamente 900,000 personas. Esto constituye alrededor de una cuarta parte de nuestra población. Dentro de este alarmante número de personas, existen multiplicidad de impedimentos tanto físicos como intelectuales.

Las personas con impedimentos físicos e intelectuales se encuentran en circunstancias vulnerables bajo las mismas premisas incluidas originalmente en la Ley 300, supra. Estas son poblaciones vulnerables, susceptibles a situaciones que pueden estar en riesgo de ser víctimas de los delitos enumerados en dicha Ley y sus sucesivas enmiendas. De manera que, en cumplimiento con el ACA, es necesario también atemperar la legislación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para incluir a personas con impedimentos como población vulnerable dentro del marco de protección de la Ley 300, supra.

A tenor con lo señalado, es necesario atemperar los delitos enumerados en la Ley 300, supra, a la normativa vigente.  Lo anterior, para incluir conductas que se han tipificado como delito, posterior a la aprobación de la Ley 300, supra, como lo son los delitos relacionados al uso indebido del Internet, entre otros. Además, es imperativo armonizar la Ley con aquellos delitos que han sido modificados, enmendados o eliminados de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico”.  Finalmente, es imperioso establecer que es al Departamento de Salud a quien le corresponde atemperarse a los servicios cubiertos en esta Ley, en virtud de lo establecido en la Ley Pública 105-277, la cual dio paso a que los Centros de Servicios de Medicare y Medicaid (CMS, por sus siglas en inglés) creasen un programa piloto, del cual el Estado Libre Asociado de Puerto Rico forma parte, de verificación de antecedentes delictivos de futuros trabajadores y proveedores de cuidado directo a largo plazo.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 300-1999, según enmendada y conocida como la “Ley de Verificación de Historial Delictivo de Proveedores de Servicios de Cuidado a Niños y a Personas de  Edad Avanzada de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 1.- Título corto

Esta Ley se conocerá y podrá citarse como la “Ley de Verificación de Credenciales e Historial Delictivo de Proveedores a Niños, Personas con Impedimentos y Profesionales de la Salud”.”

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 300-1999, según enmendada y conocida como la “Ley de Verificación de Historial Delictivo de Proveedores de Servicios de Cuidado a Niños y a Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico”,  para que lea como sigue:

            “Artículo 2.- Declaración de Política Pública

Se declara que es la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el adoptar, promover y poner en vigor por todos los medios a su alcance un abarcador sistema de prevención de maltrato o abuso físico, psicológico o sexual al igual que otros abusos contra los niños, y las personas con impedimentos, tanto en sus propios hogares como en centros de cuidado, centro de servicios médicos y hospitales. Ante el peligro que representa el que una persona que ha sido convicta de ciertos delitos, incluyendo aquellos constitutivos de maltrato o abuso físico o sexual, robo de identidad, explotación financiera y convicciones relacionadas al trasiego de drogas, pueda incurrir nuevamente en ese tipo de conducta, y ante el grave daño que puede causar una persona con un historial de maltrato o abuso físico o mental en situaciones de provisión de servicios de cuidado a niños, pacientes, y personas con impedimentos es imperativo adoptar e implementar mecanismos preventivos eficaces para combatir, evitar y contrarrestar tales eventualidades, de esta manera se evita incluso la posibilidad de que tales personas puedan poner en riesgo la seguridad física y mental de niños, y las personas con impedimentos, lo mismo en sus propios hogares que en centros de cuidado, centros de servicios médicos y hospitales, entre otros. Los mecanismos adoptados e implantados de conformidad con esta Ley no tienen un propósito punitivo, sino que pretenden exclusivamente proteger la seguridad y el bienestar de los sectores más vulnerables y merecedores de protección de nuestra sociedad.”

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 300-1999, según enmendada y conocida como la “Ley de Verificación de Historial Delictivo de Proveedores de Servicios de Cuidado a Niños y a Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.- Definiciones

Los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

(1) “Acceso Directo” – es cualquier persona que en el desempeño de sus labores ya sea empleado o por contrato, tenga cualquier tipo de contacto habitual con niños, personas de edad avanzada y personas con impedimentos.

(2) "Delitos contra menores"- son los delitos enumerados en el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley 28-1997, según enmendada, cuando éstos sean cometidos contra un menor de dieciocho (18) años de edad.

(3) “Delitos sexuales violentos”...

(4) "Entidad proveedora de servicios de cuidado" - es cualquier persona natural o jurídica que provea servicios de cuidado, tanto de reclusión como diurnos o ambulatorios o de cuidado prolongado a niños, a personas de edad avanzada y a personas con impedimentos en Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse a, centros de cuidado, guarderías infantiles, amas de llaves, hogares de personas de edad avanzada, hogares de convalecencia, instalaciones de cuidado intermedio, facilidades de rehabilitación, centros de cuidado o tratamiento siquiátrico, instalaciones de cuidado o tratamiento a personas con impedimentos físicos o mentales, residencias privadas en las cuales se provean tales servicios, así como cualquier persona natural o jurídica que provea tales servicios a domicilio o en las residencias particulares de los usuarios o beneficiarios de los mismos; esta definición no incluye hospitales, clínicas, centros de diagnóstico y tratamiento, consultorios médicos y facilidades médico-hospitalarias, ya sea que provean servicios de reclusión o diurnos o ambulatorios, ni incluye facilidades correccionales en las cuales puedan proveerse en forma incidental servicios médico-hospitalarios o de diagnóstico y tratamiento.  Además, de cualesquiera otras instituciones incluidas en la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”.

 (5) “Persona de Edad Avanzada” – es cualquier persona de sesenta (60) años de o más de edad, según la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, conocida como la “Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada.

(6) “Estados Unidos”...

(7) "Niño" –Es cualquier persona que no ha cumplido la edad de dieciocho (18) años de edad.

(8) “Personas con Impedimento”- persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida; o que tiene un historial o récord médico de impedimento físico, mental o sensorial.

(9) “Proveedor”- Es la persona natural que provea servicios de cuidado a niños, a personas de edad avanzada o a personas con impedimentos en Puerto Rico, independientemente de que dichos servicios sean provistos mediante paga u otra remuneración o en forma voluntaria, por cuenta propia o en virtud de un contrato de empleo con una entidad de provisión de servicios de cuidado, cuyo empleo, servicio contractual o voluntario envuelva, incluya o implique contacto directo o económico, ya sea rutinario o incidental, supervisado o no, con niños, con personas de edad avanzada o con personas con impedimentos.

(10) Registro...

(11) Sistema...

(12) “SICHDe”- Sistema Integrado de Credenciales e Historial Delictivo adscrito al Departamento de Salud para el cotejo de personas que tengan acceso directo, según definido en el inciso (1) de este Artículo.

(13) Solicitante...”

            Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 300-1999, según enmendada y conocida como la “Ley de Verificación de Historial Delictivo de Proveedores de Servicios de Cuidado a Niños y Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico”,  para que lea como sigue:

            “Artículo 4.-Prohibición a proveedores y certificación

 (A) Ninguna persona podrá desempeñarse como proveedor de servicios de cuidado, o centros de cuido, según definidos en la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”, así como égidas, casas de salud, auspicio, salud en el hogar, o cualquier otra modalidad que ofrezca servicios a personas de edad avanzada, niños o personas con impedimentos, ni podrá proveer tales servicios en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a menos que haya solicitado y obtenido previamente una certificación de que no aparece registrada en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores creado mediante la Ley 28-1997, según enmendada; ni en el Sistema de Información de Justicia Criminal creado mediante la Ley Núm. 129 de 30 de junio de 1977, según enmendada, como convicta por ningún delito sexual violento o abuso contra menores, ni por ninguno de los delitos enumerados en este Artículo y relacionados a la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico”, y a consecuencia aparezca con algún tipo de delito o haya presentado credenciales falsos según aparezca en el Informe del Sistema Integrado de Credenciales e Historial Delictivo (SICHDe) adscrito al Departamento de Salud.  El referido Registro incluirá aquellos casos en que la persona se haya declarado culpable en el foro estatal, federal o en cualquier otra jurisdicción de Estados Unidos de América, por los siguientes:

(1)        Asesinato, en cualquiera de sus grados o modalidades.

(2)        Homicidio, en cualquiera de sus grados o modalidades.

(3)        Incitación al suicidio.

(4)        Aborto por fuerza o violencia.

(5)        Delitos relacionados a Ingeniería Genética y Reproducción Asistida.

(6)        Agresión, en cualquiera de sus grados o modalidades.

(7)       Lesión Negligente.

(8)       Secuestro de menores.

(9)        Privación ilegal de custodia.

(10)    Adopción a cambio de dinero.

(11)      Corrupción de Menores.

(12)      Seducción de menores a través de la Internet o medios electrónicos.

(13)      Abandono de adultos mayores e incapacitados.

(14)      Agresión sexual.

(15)      Incesto.

(16)      Actos lascivos.

(17)      Bestialismo.

(18)      Acoso sexual.

(19)      Exposiciones obscenas.

(20)      Proposición obscena.

(21)      Proxenetismo, rufianismo y comercio de personas, en cualquiera de sus grados o sus modalidades.

(22)      Envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno.

(23)      Espectáculos obscenos.

(24)      Producción de pornografía infantil.

(25)      Posesión y distribución de pornografía infantil.

(26)      Utilización de un menor para pornografía infantil.

(27)      Exhibición y venta de material nocivo a menores.

(28)      Propaganda de material obsceno o de pornografía infantil.

(29)      Venta, distribución condicionada.

(30)      Transmisión o retransmisión de material obsceno o de pornografía infantil.

(31)      Restricción de libertad, en cualquiera de sus grados o sus modalidades.

(32)      Secuestro, en todas sus modalidades.

(33)      Servidumbre involuntaria o esclavitud.

(34)      Trata humana.

(35)      Recopilación ilegal de información personal, en cualquiera de sus grados o sus modalidades.

(36)      Grabación ilegal de imágenes.

(37)      Grabación de comunicaciones por un participante.

(38)      Violación de morada.

(39)      Violación de comunicaciones personales.

(40)      Alteración y uso de datos personales en archivos.

(41)      Revelación de comunicaciones y datos personales.

(42)      Apropiación ilegal, en cualquiera de sus grados o sus   modalidades.     

(43)      Robo, en cualquiera de sus grados o sus modalidades.

(44)      Extorsión.

(45)      Escalamiento, en cualquiera de sus grados o sus modalidades.

(46)      Usurpación.

(47)      Daños, en todas sus modalidades.

(48)      Fraude.

(49)      Fraude por medio electrónico.

(50)      Uso, posesión o traspaso de tarjetas con bandas electrónicas.

(51)      Impostura.

(52)      Apropiación ilegal de identidad.

(53)      Falsificación de documentos.

(54)      Falsificación de licencia, certificado y otra documentación.

(55)      Posesión de instrumentos para falsificar.

(56)      Lavado de dinero.

(57)      Utilización o posesión ilegal de tarjetas de crédito y tarjetas de débito.

(58)      Incendio, en cualquiera de sus grados o sus modalidades.

(59)      Estrago.

(60)      Sabotaje de servicios esenciales.

(61)      Conspiración.

(62)      Enriquecimiento ilícito.

(63)      Enriquecimiento injustificado.

(64)      Retención de propiedad.

(65)      Certificaciones falsas.

(66)      Soborno.

(67)      Oferta de soborno.

(68)      Influencia indebida.

(69)      Malversación de fondos públicos.

(70)      Explotación financiera.

            (B)       ...”

Artículo 5.- Se añade un nuevo Artículo 5 a la Ley 300-1999, según enmendada y conocida como la “Ley de Verificación de Historial Delictivo de Proveedores de Servicios de Cuidado a Niños y a Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico”, para que lea como sigue:  

Artículo 5.- Sistema Integrado de Credenciales e  Historial Delictivo (SICHDe)

Se ordena la creación del Sistema Integrado de Credenciales e Historial Delictivo (SICHDe) adscrito al Departamento de Salud. Su funcionamiento será establecido mediante reglamentación adoptada por el Departamento de Salud.”

Artículo 6.- Se añade un nuevo Artículo 6 a la Ley 300-1999, según enmendada y conocida como la “Ley de Verificación de Historial Delictivo de Proveedores de Servicios de Cuidado a Niños y a Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico”, para que lea como sigue:  

“Artículo 6.- Certificación por el SICHDe

                                      La certificación requerida en el inciso (A) del Artículo 4 de esta Ley, será expedida por el SICHDe del Departamento de Salud de Puerto Rico. El Secretario de Salud adoptará y promulgará la reglamentación necesaria para poner en vigor las disposiciones de esta Ley relativas a la solicitud y expedición de dicha certificación. Dicha reglamentación podrá incluir el requisito de que el solicitante cumplimente un formulario con información detallada  y provea una fotografía  reciente de su persona y muestras de sus huellas dactilares, entre otros requisitos a establecerse por el Departamento. El Departamento de Salud podrá retener dichos formularios, fotografías, muestras y utilizar los mismos para fines investigativos y de seguimiento en el cumplimiento de esta Ley.  Además, podrá compartir dicha información con otras agencias tanto estatales como federales.”

Artículo 7.- Se añade un nuevo Artículo 7 a la Ley 300-1999, según enmendada y conocida como la “Ley de Verificación de Historial Delictivo de Proveedores de Servicios de Cuidado a Niños y a Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico”, para que lea como sigue:  

Artículo 7.- Requisitos

            La certificación de SICHDe será requisito para toda persona vinculada a la provisión de servicios a niños, personas de edad avanzada y personas con impedimentos a partir de la aprobación de esta Ley. La certificación también será requisito para toda persona vinculada a la provisión de servicios a las poblaciones vulnerables antes descritas, que actualmente se encuentren proveyendo estos servicios y hayan comenzado a proveer estos servicios después de la aprobación de la Ley 300-1999. Adicionalmente, toda persona vinculada a la provisión de servicios a estas poblaciones estará sujeta a un cotejo de historial delictivo rutinario que sirva el propósito de una Actualización de Estatus Delictivo, cuya frecuencia será determinada por el Departamento de Salud, a partir de la fecha de aprobación de esta Ley.”

Artículo 8.- Se añade un nuevo Artículo 8 a la Ley 300-1999, según enmendada y conocida como la “Ley de Verificación de Historial Delictivo de Proveedores de Servicios de Cuidado a Niños y a Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico”, para que lea como sigue:  

Artículo 8.- Enlace de la Policía de Puerto Rico  

            Se ordena a la Policía de Puerto Rico designar a un empleado o grupo de empleados de la uniformada, que sirvan de enlace para facilitar el acceso a tanto al Sistema de Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores de Puerto Rico, al Registro de Huellas Dactilares y al Sistema de Información de Justicia Criminal.”

Artículo 9.- Se añade un nuevo Artículo 9 y se reenumera el actual Artículo 9 como 14 a la Ley 300-1999, según enmendada y conocida como la “Ley de Verificación de Historial Delictivo de Proveedores a Niños y a Personas de Avanzada de Puerto Rico”, para que lea como sigue:  

Artículo 9.- Creación de Registro de Facilidades de Cuidado

Se crea el Registro de Facilidades de Cuido de Menores, Personas de Edad Avanzada y Personas con Impedimentos de Puerto Rico, a los fines de monitorear el cumplimiento con esta Ley. Toda facilidad que solicite y se le requiera bajo las estipulaciones de esta Ley que solicite una certificación del SICHDe, se añadirá a dicho Registro. El mismo será diseñado y manejado por el Departamento de Salud en cumplimiento con lo aquí dispuesto.”

Artículo 10.- Se reenumeran los actuales Artículos 5 y 6 como los Artículos 10 y 11, respectivamente, de la Ley 300-1999, según enmendada y conocida como la “Ley de Verificación de Historial Delictivo de Proveedores de Servicios de Cuidado a Niños y a Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico”.

Artículo 11.- Se enmienda el actual Artículo 7 y se reenumera como Artículo 12 de la Ley 300-1999, según enmendada y conocida como la “Ley de Verificación de Historial Delictivo de Proveedores de Servicios de Cuidado a Niños y a Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico”, para que lea como sigue:  

“Artículo 12.- Penalidad

Cualquier instalación o persona que no cumpla con las disposiciones de esta Ley será culpable de delito menos grave y, convicto(a) que fuere, se le impondrá una multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000), o reclusión por un término que no exceda el término de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. Los fondos recaudados como resultado de una sentencia a raíz de esta penalidad, serán destinados al Sistema Integrado de Credenciales e Historial Delictivo del Departamento de Salud.”

Artículo 12.- Se enmienda el actual Artículo 8 y se reenumera como Artículo 13 de la Ley 300-1999, según enmendada y conocida como la “Ley de Verificación de Historial Delictivo de Proveedores de Servicios de Cuidado a Niños y a Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico”, para que lea como sigue:  

Artículo 13.- Poderes de Reglamentación

El Departamento de Salud queda facultado para crear los reglamentos y procedimientos necesarios para el cumplimiento de esta Ley, incluyendo conceder variaciones y exenciones a las disposiciones reglamentarias, siempre que la concesión de dichas variaciones y exenciones esté de conformidad con las leyes cuya implantación haya sido delegada al propio Departamento.”

Artículo 13.- Se reenumeran los actuales Artículos 10 y 11 como los Artículos 15 y 16 de la Ley 300-1999, según enmendada y conocida como la “Ley de Verificación de Historial Delictivo de Proveedores de Servicios de Cuidado a Niños y a Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico”.

Artículo 14.- Cláusula de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Artículo 15.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, a los únicos fines de que el Secretario de Salud solicite al Departamento de la Familia, al Departamento de Justicia, a la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Policía de Puerto Rico aprobar los sistemas y acuerdos necesarios para la implantación de esta Ley.  Las restantes disposiciones de esta Ley entrarán en vigor treinta (30) días después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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