Ley Núm. 236 del año 2015


(P. del S. 1290); 2015, ley 236

(Conferencia)

 

Ley de Congelación de Crédito por Motivos de Seguridad.

LEY NUM. 236 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2015

 

 Para establecer la “Ley de Congelación de Crédito por Motivos de Seguridad”, a los fines de establecer un procedimiento mediante el cual los consumidores puedan solicitarle a las agencias de informes de crédito la congelación de su información de crédito por un periodo de tiempo; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La impostura o apropiación ilegal de identidad se produce cuando una persona adquiere, transfiere, posee o utiliza información personal de otra persona, ya sea natural o jurídica, de forma no autorizada, con el propósito de efectuar o vincularlo con algún fraude u otro delito. La identidad la constituyen datos personales como el nombre, teléfono, domicilio, fotografías, huellas dactilares, números de licencia y de seguridad social; números de tarjeta de crédito y de cuentas bancarias; nombres de usuario y contraseñas; incluyendo información financiera o médica, así como cualquier otro dato que permita identificar a una persona.

La apropiación ilegal de identidad es uno de los crímenes de mayor crecimiento en los últimos años. Estadísticas recientes apuntan a que cada año aproximadamente 700,000 personas son víctimas de impostura o apropiación ilegal de identidad en los Estados Unidos. A nivel local, según datos de la Policía, se reportan entre 60 y 70 casos mensuales de apropiación ilegal de identidad. La apropiación ilegal de identidad más allá de un delito, constituye un mal social que lacera inevitablemente la confianza de aquellos ciudadanos que cotidianamente realizan transacciones relacionadas con sus datos personales.

Como medida preventiva ante la apropiación ilegal de identidad, jurisdicciones de los Estados Unidos como California, Connecticut, Florida, Hawaii, New York, Washington, entre otras, han creado estatutos dirigidos a que los consumidores puedan solicitarle la congelación temporera de sus informes de crédito a las agencias que los emiten, hasta tanto no se cumpla con ciertas medidas de seguridad. Una vez cumplidas dichas medidas de seguridad, las agencias de crédito estarían autorizadas a divulgar la información de crédito del consumidor según les autorizan las leyes y reglamentos aplicables.

Esta Asamblea Legislativa, con el fin de evitar la proliferación de delitos asociados a la impostura o apropiación ilegal de identidad, entiende es su menester crear política pública para proteger la información personal de nuestros ciudadanos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como la “Ley de Congelación de Informe de Crédito por Motivos de Seguridad”.

Artículo 2.-Para efectos de esta Ley los siguientes términos tendrán las siguientes definiciones:

(a)    Consumidor - significará un individuo que sea residente de Puerto Rico.

(b)   Informe de consumidor - tendrá el mismo significado que tiene “Consumer report” en el Fair Credit Reporting Act, 15 U.S.C. 1681 et seq., según enmendada, o según la misma pueda ser enmendada de tiempo en tiempo. 

(c)    Agencia de informes de crédito - tendrá el mismo significado que tiene “Consumer reporting agency” en el Fair Credit Reporting Act, 15 U.S.C. 1681 et seq., según enmendada, o según la misma pueda ser enmendada de tiempo en tiempo.

(d)   Identificación apropiada-tendrá el mismo significado que tiene “Proper identification” en el Fair Credit Reporting Act, 15 U.S.C. 1681 et seq., según enmendada, o según la misma pueda ser enmendada de tiempo en tiempo.

(e)    Congelación por seguridad - significará una notificación anotada en el informe de consumidor de un consumidor, a solicitud del consumidor y sujeto a ciertas excepciones, que prohíbe a la agencia de informes de crédito emitir el informe de consumidor o la puntuación de crédito del consumidor para propósitos de la apertura de nuevas cuentas o la extensión de crédito.

Artículo 3.- Un consumidor podrá solicitarle a una agencia de informes de crédito una orden de congelación por seguridad a su informe de consumidor, enviando una solicitud por escrito mediante correo certificado a una agencia de informes de crédito a la dirección designada por tal agencia de informes de crédito para recibir dichas solicitudes.  Este Artículo no prohíbe el que la agencia de informes de crédito le informe a un tercero bona fide que solicita información como parte de una solicitud de crédito o cualquier otro uso, que existe una congelación por seguridad asociada al informe de consumidor de un consumidor.

Artículo 4.- Una agencia de informes de crédito accederá a la congelación por seguridad del informe de crédito no más tarde de cinco (5) días laborables luego de haber recibido lo siguiente de parte de dicho consumidor:

(a)    La solicitud escrita requerida bajo el Artículo 3 de esta Ley;

(b)   Identificación apropiada; y

(c)    El pago del costo establecido en el Artículo 13 de esta Ley, si aplica.

Artículo 5.- La agencia de informes de crédito deberá enviar una confirmación escrita al consumidor notificando que se ha establecido la congelación por seguridad dentro de un periodo de diez (10) días laborables desde la fecha en que se estableció la misma.  Una vez entre en vigor la congelación por seguridad al informe de consumidor, la agencia de informes de crédito le proveerá al consumidor un número de identificación personal único o una clave que será utilizada por el consumidor al momento de autorizar la remoción de la congelación por seguridad de su informe de consumidor por un término específico de tiempo.

Artículo 6.- Si un consumidor solicita una congelación por seguridad, la agencia de informes de crédito le divulgará el procedimiento para poner y temporeramente quitar la congelación por seguridad, así como el proceso para permitir acceso a información del informe de consumidor del consumidor por un periodo de tiempo mientras la congelación por seguridad está vigente.

Artículo 7.- Si el consumidor desea permitir que su informe de consumidor se haga disponible durante un período específico mientras la congelación por seguridad está vigente, el consumidor se comunicará con la agencia de informes de crédito utilizando el método de comunicación establecido por la agencia de informes de crédito, solicitando que la congelación por seguridad sea temporeramente removida, y proveyendo, para completar tal solicitud, lo siguiente:

(a)    Identificación apropiada;

(b)   El número de identificación personal único o clave que la agencia de informes de crédito le proveyó conforme al Artículo 5 de esta Ley;

(c)    La información apropiada en torno al periodo de tiempo durante el cual el informe estará disponible para usuarios del informe de crédito; y

(d)   El pago del costo establecido en el Artículo 13 de esta Ley, si aplica.

Artículo 8.-Una agencia de informes de crédito que recibe una solicitud de parte de un consumidor para que suspenda temporeramente una congelación por seguridad de su informe de consumidor, junto con todos los documentos listados en el Artículo 7 de esta Ley, deberá cumplir con dicha solicitud no más tarde de tres (3) días laborables luego de haber recibido tal solicitud completada.

Artículo 9.- Una agencia de informes de crédito podrá desarrollar procedimientos que involucren el uso del teléfono, facsímil, internet, u otro medio electrónico para recibir y procesar de manera expedita una solicitud de un consumidor para temporeramente suspender la congelación por seguridad conforme al Artículo 7 de esta Ley.

Artículo 10.- Una agencia de informes de crédito removerá o suspenderá temporeramente una congelación por seguridad sobre un informe de consumidor solo en los siguientes casos:

(1)   A solicitud del consumidor, conforme a los Artículos 7 y 11 de esta Ley; o

(2)   A su discreción, si el informe de consumidor fue congelado por seguridad a consecuencia de una declaración falsa hecha por el consumidor.

Si la agencia de informes de crédito se propone remover una congelación por seguridad del informe de consumidor de un consumidor, por cualquier motivo que no sea la solicitud del propio consumidor, deberá notificar al consumidor por escrito antes de proceder a remover dicha congelación por seguridad.

Si un tercero solicita acceso a un informe de consumidor sobre el cual existe una congelación por seguridad, la solicitud está relacionada a una solicitud de crédito o cualquier otro uso, y el consumidor no permite que su informe de consumidor esté disponible durante dicho período, el tercero podrá disponer de la solicitud como si estuviera incompleta.

Artículo 11.- Una congelación por seguridad permanecerá vigente hasta que el consumidor solicite que la misma sea removida, utilizando un método de contacto designado por la agencia de informes de crédito.  La agencia de informes de crédito removerá una congelación por seguridad dentro de los tres (3) días desde que reciba tal solicitud de remoción de parte de un consumidor, acompañado de lo siguiente:

(1)   Identificación apropiada;

(2)   el número de identificación personal único o clave que le fuera provisto por la agencia de informes de crédito conforme al Artículo 5 de esta Ley; y

(3)   el pago del costo establecido en el Artículo 13 de esta Ley, si aplica.

Artículo 12.- Las disposiciones de esta Ley no aplican al uso de un informe de crédito de un consumidor por cualquiera de los siguientes:

(1)   Una persona o entidad, o una subsidiaria, afiliada, o agente de la persona o entidad, o un cesionario de una obligación financiera debida por el consumidor a tal persona o entidad, o un posible cesionario de una obligación financiera debida por el consumidor a tal persona o entidad en relación con la compra propuesta de dicha obligación financiera, con la que el consumidor tenga o haya tenido, previo a una cesión, una cuenta o contrato incluyendo una cuenta de cheques, o a quien el consumidor le haya emitido un instrumento negociable, para propósitos de revisar la cuenta o cobrar la obligación financiera adeudada por la cuenta, contrato, o instrumento negociable.  Para propósitos de este Artículo “revisar la cuenta” incluye actividades relacionadas al mantenimiento, monitoreo de la cuenta, aumentos de la línea de crédito, y mejorías y actualizaciones de la cuenta;

(2)   Una subsidiaria, afiliada, agente, cesionario, o posible cesionario de una persona a la cual le haya brindado acceso para propósitos de facilitar la extensión de crédito u otros usos permisibles;

(3)   Cualquier agencia estatal o municipal, agencia del orden público, tribunal o agencia de cobro privada actuando conforme a una orden, un emplazamiento o una citación de un tribunal;

(4)   Una agencia de sustento de menores actuando conforme al Título IV-D del Social Security Act o cualquier otra ley aplicable;

(5)   El estado o sus agentes o cesionarios actuando para investigar fraude, investigar o cobrar contribuciones en mora, órdenes del tribunal no pagadas, o para cumplir con cualquiera de sus obligaciones legales, disponiendo que dichas responsabilidades sean compatibles con un “propósito permisible” bajo la Sección 1681b del Título 15 del United States Code;

(6)   El uso de información de crédito para propósito de preselección según permitido bajo el Fair Credit Reporting Act;

(7)   Cualquier persona o entidad manejando un servicio de monitoreo de expedientes de crédito o servicio similar al que se haya suscrito el consumidor;

(8)   Cualquier persona o entidad para propósitos de proveerle al consumidor copia de su informe de consumidor o puntuación de crédito a solicitud del propio consumidor; o

(9)   Cualquier persona utilizando la información para propósitos de suscribir un seguro.

            Artículo 13.-La agencia de informes de crédito podrá cobrar a los consumidores una cantidad no mayor de diez dólares ($10.00) por establecer, remover, y/o suspender temporeramente una congelación por seguridad de un informe de consumidor.

Artículo 14.- La agencia de informes de crédito no cobrará cantidad alguna a:

(1)   Una víctima de impostura o apropiación ilegal de identidad que haya sometido, al momento de solicitar la congelación por seguridad, una copia válida de un informe investigativo o de incidente o de una querella ante una agencia de orden público sobre el uso ilegal de la información personal de la víctima por otra persona; o

(2)   Un consumidor mayor de sesenta y cinco (65) años en su solicitud inicial de poner o quitar una congelación por seguridad.

Artículo 15.- Cuando exista una congelación por seguridad de un informe de consumidor, una agencia de informes de crédito no cambiará la siguiente información del mismo sin informarlo por escrito al consumidor al menos treinta (30) días antes de la fecha en que entraría en vigor dicho cambio al expediente del consumidor:

(1)   Nombre;

(2)   Fecha de nacimiento;

(3)   Número de Seguro Social; o

(4)   Dirección.

No será necesario proveer notificación escrita en el caso de cambios o modificaciones técnicas de información oficial del consumidor, incluyendo nombres, abreviaturas de calles, nombres completos, o correcciones de número o letras transpuestas.  En el caso de un cambio de dirección, la confirmación escrita habrá de enviarse tanto a la nueva como a la vieja dirección.

Artículo 16.- Las siguientes entidades no tendrán que ponerle una congelación por seguridad a los informes de consumidor:

(1)   Una agencia de informes de crédito que actúa solo como revendedora de información de crédito al ensamblar y unir la información contenida en la base de datos permanente de información crediticia de la cual se producen nuevos informes de consumidor.  Sin embargo, una agencia de informes de crédito que funja como revendedor deberá honrar cualquier congelación por seguridad impuesta sobre un informe de consumidor por otra agencia de informes de crédito.

(2)   Una compañía de servicios de cheques o de servicios de prevención de fraude, que emite informes en torno a incidentes de fraude o autorizaciones con el propósito de aprobar o procesar instrumentos negociables, transferencias de fondos electrónicos, o métodos similares de pagos; o

(3)   Una compañía de servicios de información sobre cuentas depositarias, que emite informes sobre el cierre de cuentas debido a fraude, sobregiros sustanciales, abuso de máquinas de cajero automático, o información negativa similar en torno a un consumidor, a bancos u otras entidades financieras que lo solicitan para usarlo exclusivamente para revisar la solicitud de un consumidor de abrir una cuenta depositaria en tal banco o entidad financiera.

Artículo 17.- En cualquier ocasión que se requiera el envío de un resumen de derecho a un consumidor según requerido bajo la Sección 1681g del Título 15 del United States Code o cualquier otra ley aplicable, se deberá incluir la siguiente notificación:

“Los consumidores de Puerto Rico tienen el derecho de obtener una congelación por seguridad.  Usted tiene el derecho de imponerle una “congelación por seguridad” a su informe de crédito, que prohíbe a una agencia de informes de crédito el divulgar información de su informe de crédito sin su autorización expresa.  La congelación por seguridad debe ser solicitada por escrito y mediante correo certificado.  La congelación por seguridad está diseñada para prevenir la obtención de crédito, préstamos, o servicios aprobados en su nombre y sin su consentimiento.  Sin embargo, usted debe saber que el utilizar una congelación por seguridad para tomar control de quien tiene acceso a la información financiera y personal en su informe de crédito puede atrasar, interferir con, o impedir la aprobación oportuna de cualquier solicitud o aplicación que usted haga subsiguientemente para obtener nuevos préstamos, crédito, hipotecas, servicios o pagos gubernamentales, vivienda de alquiler, empleo, inversión, licencia, teléfono celular, utilidades, firmas digitales, transacciones de crédito a través de la Internet, u otros servicios incluyendo la extensión de crédito en un punto de venta.  Cuando usted le pone una congelación por seguridad a su informe de crédito, se le proveerá un número de identificación personal o clave para ser usado en caso de que usted decida remover la congelación de su informe de crédito o autorizar la liberación de su informe de crédito por un período de tiempo luego de que se ha puesto la congelación por seguridad.  Para proveer dicha autorización usted deberá comunicarse con la agencia de informe de crédito por uno de los métodos establecidos por ésta, y proveer todo lo siguiente:

(1)   El número de identificación personal o clave;

(2)   Identificación apropiada para verificar su identidad;

(3)   La información apropiada en torno al periodo de tiempo durante el cual el informe estará disponible; y

(4)   El pago del costo apropiado aplicable.

Una agencia de informe de crédito debe autorizar la liberación de su informe de crédito no más tarde de tres (3) días laborables luego de haber recibido todos los documentos anteriormente enumerados mediante cualquier método permitido por la agencia de informe de crédito.

Una congelación por seguridad no aplica a una persona o entidad, o sus afiliados, o agencias de cobro actuando a beneficio de la persona o entidad, con la cual usted tiene una cuenta existente que solicita información en su informe de crédito con el fin de revisar o cobrar la cuenta.  Revisar la cuenta incluye actividades relacionadas al mantenimiento y cobro de la cuenta, a aumentos de la línea de crédito y a actualizaciones y mejoras de la misma.

Usted tiene derecho a radicar una acción civil contra cualquiera, incluyendo una agencia de informes de crédito, que deliberada o negligentemente no cumpla con cualquier requisito de la “Ley de Congelación de Crédito por Motivos de Seguridad”.

Una agencia de informes de crédito tiene el derecho de cobrarle hasta diez dólares ($10.00) por imponerle una congelación por seguridad a su informe de crédito, y hasta diez dólares ($10.00) por temporeramente levantar la congelación por seguridad de su informe de crédito y hasta diez dólares ($10.00) por remover la congelación por seguridad de su informe de crédito.  Sin embargo, no se le cobrará cantidad alguna si usted es una víctima de impostura o apropiación ilegal de identidad que ha sometido, al momento de solicitar la congelación por seguridad, una copia de un informe investigativo o de incidente o de una querella ante una agencia del orden público en torno al uso ilegal de su información por otra persona, ni si usted tiene sesenta y cinco (65) años o más en el caso de la primera imposición y remoción de una congelación de crédito por seguridad.”

Artículo 18.- Foros Administrativos

(1)   El Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá jurisdicción para la administración general de esta Ley.  Para el desempeño de sus funciones tendrá todas las facultades conferidas por la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor” y la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

(2)   El Comisionado de la Oficina de Instituciones Financieras tendrá jurisdicción para administrar las disposiciones de esta Ley cuando alguna persona o entidad supervisada, fiscalizada y reglamentada por ésta, según dispuesto en la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”, sea parte o esté involucrada en alguna controversia. Para el desempeño de sus funciones tendrá todas las facultades conferidas por la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, y la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.

Artículo 19.- Cualquier persona natural o jurídica que deliberada o negligentemente no cumpla con cualquier requisito impuesto bajo las disposiciones de esta Ley respecto a cualquier consumidor, será responsable ante ese consumidor en una cantidad igual a la suma de:

(1)   Los daños reales sufridos por el consumidor; y

(2)   en el caso de cualquier acción exitosa para hacer cumplir cualquier responsabilidad en virtud de las disposiciones de esta Ley, los costos del caso, junto con una cantidad razonable por honorarios de abogados según determinado por un tribunal; o

(3)   la cantidad de mil dólares ($1,000), lo que sea mayor.

Artículo 20.- Cualquier persona que obtenga un informe de consumidor, solicite una congelación por seguridad, o solicite la remoción temporera o permanente de una congelación por seguridad a una agencia de informes de crédito bajo falsos pretextos o en un intento por violar las leyes federales o estatales, será responsable ante la agencia de informes de crédito por daños reales sufridos por la agencia de informes de crédito o la cantidad de mil dólares ($1,000), lo que sea mayor.

Artículo 21.- Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley o su aplicación a cualquier persona o circunstancia, fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado y será extensivo al inciso, parte, párrafo o cláusula de esta Ley, o su aplicación, que hubiera sido declarada inconstitucional.

Artículo 22.- En caso de  una determinación de una corte de que una alegación, moción u otro documento presentado en el marco de una acción bajo las disposiciones de esta Ley fue presentada de mala fe o con fines de acoso, el tribunal otorgará a la parte ganadora los honorarios de abogado que estime razonables en relación con el trabajo empeñado en la respuesta a tal alegación, moción u otro documento.

Artículo 23.-  Esta Ley entrará en vigor noventa (90) días luego de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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