(P. de la C. 1747); 2015, ley 242
Para enmendar el inciso (e) del Artículo 3 de la Ley Núm. 60 de 1988, para flexibilizar el reglamento interno del Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería.
Ley Núm. 242 de 24 de diciembre de 2015
Para enmendar el inciso (e) del Artículo 3 de la Ley Núm. 60 de 1 de julio de 1988, según enmendada, a los fines de flexibilizar el procedimiento para enmendar el reglamento interno del Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería de Puerto Rico.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Desde su aprobación, la Ley Núm. 60 del 1 de julio de 1988, según enmendada, la cual creó el Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería de Puerto Rico, no ha sufrido cambio en el procedimiento a seguir por el Colegio para enmendar su reglamento interno. El procedimiento según estipulado en dicha Ley difiere de lo establecido en las leyes de los demás colegios. Específicamente, la Ley dispone que para poder enmendar el reglamento interno deberán estar presente en asamblea anual o extraordinaria no menos del diez por ciento (10%) del total de los miembros del Colegio. Las leyes de los demás colegios simplemente estipulan que éstos deberán adoptar un reglamento y que podrán enmendarlo en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se establezcan. Por ejemplo, la Ley Núm. 319 de 15 de mayo de 1938, según enmendada, la cual creó el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico, dispone en el inciso (f) de la Sección 2 que el Colegio tendrá facultad para adoptar un reglamento, el cual será obligatorio para todos los miembros y podrá ser enmendado en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se estatuyan. Igual lenguaje establece el inciso (c) del Artículo 3 de la Ley Núm. 86 de 2 de julio de 1987, según enmendada, la cual creó el Colegio de Enfermería Práctica Licenciada.
Mediante esta Ley el Colegio contará con la misma flexibilidad y agilidad con la que cuentan los demás colegios profesionales al momento de establecer o enmendar sus reglamentos. Esto le permitirá al Colegio responder con prontitud a los cambios y retos que afecten la matrícula y cumplir con los fines para los cuales fue creado.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el inciso (e) del Artículo 3 de la Ley Núm. 60 de 1 de julio de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.-Facultades.
El Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería tendrá las siguientes facultades:
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) ...
(e) Adoptar su Reglamento General, el cual será obligatorio para todos sus miembros, y sólo podrá enmendarse en una asamblea debidamente convocada y bajo los requisitos que en el mismo se establezcan.
(f) ...
...”.
Sección 2.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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