(P. de la C. 2570); 2015, ley 246
Ley de Análisis de ADN Post Sentencia.
Ley Núm. 246 de 29 de diciembre de 2015
Para crear la “Ley de Análisis de ADN Post Sentencia”, establecer procedimientos, alcances y limitaciones; y para otros fines pertinentes.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Uno de los pilares de todo gobierno democrático es un sistema de justicia justo e imparcial en donde se juzgue a sus ciudadanos al amparo de la igual protección de las leyes, el debido proceso de ley y la presunción de inocencia. Obviamente, los sistemas no son perfectos y en muchas ocasiones ocurren circunstancias en donde las sentencias condenatorias son obtenidas mediante prueba circunstancial y sin tener la evidencia exculpatoria que cambie el resultado del fallo condenatorio. De esta manera, ciudadanos han sido acusados y convictos injustamente sin ser ellos los responsables del delito por el cual se les acusó. La cruda realidad, nos recuerda Don José Trías Monge, “...es que vastas zonas de nuestro derecho sirven en buena parte a la causa de la injusticia, que reflejan valores obsoletos u obsolescentes...”. Véase, Trías Monge, J., Fallas de Nuestro Sistema de Justicia, 35 Rev. Col. Abog. 379, 380 (1974).
Ahora bien, mientras la ciencia y la tecnología se han ido desarrollando, nuevas formas de investigación forense han ido abriéndose paso en la justicia criminal moderna. A principios de siglo la hemogenética forense surgió como una rama de la criminología cuyo objetivo era la identificación genética tanto en casos de investigación criminal como en estudios biológicos de la paternidad. Pero fue a mediados del siglo XX cuando gracias al descubrimiento del ADN y de su estructura que la ciencia forense evolucionó considerablemente hasta el punto de que hoy en día forma parte indispensable de los laboratorios de criminología alrededor del mundo. No obstante, aunque desde la primera mitad del siglo pasado la ciencia poseía las herramientas necesarias para el estudio del ADN, su aplicación en la resolución de casos judiciales no se produjo hasta 1985, cuando el Ministerio del Interior Británico solicitó la ayuda del Dr. Alec J. Jeffreys, profesor de Genética de la Universidad de Leicester. Por su parte, en los Estados Unidos se comenzó a utilizar el análisis post sentencia del ADN en el 1989 cuando se exoneró a David Vásquez, quien cumplía cárcel en una prisión estatal de Virginia por asesinato. Dicho caso impulsó la fundación del Inoccence Project adscrito en ese entonces a la Escuela de Derecho Benjamín N. Cardozo de la Universidad de Yeshiva, en Nueva York, EEUU.
Actualmente el Inoccence Project es una corporación independiente sin fines de lucro, que ha logrado más de 300 exoneraciones post sentencia utilizando la tecnología para analizar ADN. Diecisiete (17) de esos casos eran convictos sentenciados a pena de muerte, quienes gracias a la ciencia, y a la ley que viabiliza dichos exámenes, lograron demostrar que no eran los responsables del delito por el cual se les sentenció, liberándose de ser ejecutados.
En esos primeros años las decisiones judiciales estatales norteamericanas y las federales sobre análisis de ADN post sentencia no eran uniformes, y en muchas de esas decisiones se negaba la petición. Es de esa manera que en el 2004 se aprobó la Justice for All Act of 2004 y el Inoccence Protection Act, 18 U.S.C. 3600, et. seq., estableciendo a nivel federal un proceso de petición de análisis de ADN post sentencia y disposiciones para proteger y conservar la evidencia biológica. Como resultado, muchos estados comenzaron a aprobar sus propias leyes post sentencias siguiendo los parámetros de la legislación federal. Más aún, la Justice for All Act incentivaba económicamente a aquellos estados que aprobaban legislación para permitir el análisis de ADN post sentencia. Actualmente hay cuarenta y nueve (49) estados que tienen legislación que viabiliza dichos análisis, siendo Oklahoma el único estado que no tiene dicha legislación.
Nuestro ordenamiento jurídico permite la celebración de un nuevo juicio cuando se descubra nueva evidencia que demuestre la inocencia del condenado. Véase la Regla 192 de Procedimiento Criminal. Sin embargo, no reconoce derecho alguno para que se realicen pruebas genéticas luego de emitido el fallo condenatorio. Véase a manera persuasiva, Pueblo v. Caro, et al, 2012 TA 688, (KLCE201101127), páginas 12 y 13, Auto denegado por el Tribunal Supremo el 16 de noviembre de 2012, CC-2012-0591. La presente Ley no es un mecanismo alterno a las disposiciones de nuevo juicio de las Reglas de Procedimiento Criminal. Aunque se realicen los análisis de conformidad con ésta, los jueces tienen amplia discreción, al amparo del estado de derecho vigente, para permitir o no un nuevo juicio. Recordemos que el descubrimiento de nueva evidencia por sí sola no es suficiente para ordenar un nuevo juicio. El juez tiene que analizar si dicha prueba, de ser cierta, puede alterar el previo resultado del proceso. Véase, Pueblo v. Velázquez Colón, 174 D.P.R. 304 (2008) y Pueblo v. Rivero, 121 D.P.R. 454 (1988).
En Puerto Rico es viable realizar dichos análisis genéticos ya que desde el 1998 contamos con un Banco y con un laboratorio de ADN adscrito al Instituto de Ciencias Forenses. El Banco de ADN es una de las unidades del Laboratorio de ADN-Serología del Instituto y tiene como objetivo analizar diferentes tipos de evidencia biológica recuperada de las escenas de crímenes violentos tales como asesinatos, homicidios, violaciones, atropello y fuga, robos, escalamientos, entre otros para contribuir a esclarecer unos hechos delictivos. Las funciones principales del laboratorio se desglosan a continuación: analizar evidencia biológica con el propósito de identificar y caracterizar biofluídos (sangre, semen, saliva); analizar evidencia biológica de muestra de pelo recuperada en piezas de evidencia o recuperada en escenas de crímenes con el propósito de identificar características y comparar microscópicamente las muestras sometidas; comparar perfiles genéticos entre muestra de referencia y piezas de evidencia con el propósito de establecer la inclusión o exclusión del individuo; identificar personas desconocidas debido a su estado de descomposición utilizando pruebas de paternidad y relación de parentesco; preparar certificado de análisis (serológicos, análisis forense de pelos y análisis forense de ADN); y comparecer a los tribunales de justicia estatales y federales de forma tal de ayudar al juzgador a esclarecer unos hechos delictivos para llegar a un veredicto certero.
Sin embargo, la data almacenada en el Banco de ADN es la obtenida del acusado o convicto cuando se le ha determinado causa probable para arrestar o cuando se le encuentra culpable por algún delito grave de los que especifica la Ley 175-1998, según enmendada, conocida como “Ley del Banco de Datos de ADN de Puerto Rico”. Cualquier otra evidencia que pudiera contener material genético debería estar en posesión del Departamento de Justicia o de la Policía de Puerto Rico por un término de (6) seis meses posterior a la convicción. Véase, Reglamento Núm. 6447 de 2 de mayo de 2002, Reglamento para el Control, Preservación, Manejo y Disposición de Evidencia en el Negociado de Investigaciones Especiales, y la Orden General 2008-13 de la Policía de Puerto Rico. Es por lo anterior que en esta pieza legislativa se establece un procedimiento para que dicha evidencia sea preservada y custodiada por el Instituto de Ciencias Forenses, en lo que decide sobre la moción de análisis de ADN, de manera que no se levanten dudas sobre la pulcritud del procedimiento.
No se debe confundir el análisis de ADN post sentencia con los exámenes que realiza el Departamento de Justicia a la evidencia que se propone presentar en el juicio. El propósito de esta Ley es permitir que la persona convicta pueda solicitar un análisis de ADN sobre evidencia en posesión del Gobierno que nunca se analizó, o evidencia nueva encontrada ya sea por el Gobierno o por la defensa, o evidencia que a pesar de haberse analizado hay una legítima duda acerca de la certeza de los resultados. Debemos aclarar, que el proceso aquí establecido no persigue impugnar evidencia, sino que la evidencia sea examinada mediante un proceso científico que, con razonable probabilidad, pudiera cambiar el resultado del juicio. Para ello se ha establecido una serie de requisitos que el juez deberá analizar para determinar si dicha petición es basada en planteamientos lógicos y razonables que lo lleven a concluir que el resultado del juicio pudiera variar. La adjudicación de la petición que mediante esta Ley se establece debe ser una rigurosa, guiada, obviamente, por el más alto grado de justicia hacia el peticionario, y con la sensibilidad requerida hacia la víctima y sus familiares. Más aun, la presente legislación podría ser de gran beneficio para las víctimas de delito grave o sus familiares, toda vez que ayudaría a esclarecer la identidad del verdadero transgresor, en el caso de que la prueba refleje en un cambio en el resultado de la convicción.
El proceso creado mediante esta Ley crea un firme balance entre los derechos del acusado y el derecho de la víctima y sus familiares. Es por ello que los requisitos aquí establecidos garantizan que la Ley no se utilice de una manera desmedida, de modo que no ocasione más incertidumbre en la víctima y sus familiares. Empero, el Estado Libre Asociado no puede escapar de la realidad de que en ocasiones se logran convicciones con prueba circunstancial y sin el beneficio de prueba exculpatoria, que pudiera evitar un descarrío de la ley y un fracaso de la justicia. De esta manera, se reconoce el alto interés público de la presente administración en proteger los derechos constitucionales de sus ciudadanos, específicamente aquellos convictos erróneamente. Un solo inocente tras las rejas es suficiente para que esta Asamblea Legislativa apruebe la presente Ley, siendo nuestro deber proteger al máximo nuestra Carta de Derechos, primera línea de defensa de nuestra democracia.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título.
Esta Ley se conocerá como “Ley de Análisis de ADN Post Sentencia”.
Artículo 2.-Definiciones.
Para los efectos de esta Ley las palabras o frases contenidas en este Artículo tendrán los siguientes significados:
a. ADN.-Ácido Desoxirribonucleico localizado en las células nucleadas, que provee el perfil genético de las personas y que puede utilizarse para la identificación forense.
b. Análisis.-Procedimiento científico tecnológico cualitativo y cuantitativo del ADN o de cualquier otro material genético proveniente de sustancias del organismo según métodos especializados.
c. Banco de Datos de ADN.-El depósito de los perfiles genéticos de ADN incluidos en un sistema de registro, administrado por el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, para el uso exclusivo de identificación criminal, creado por la Ley 175-1998, conocida como “Ley del Banco de Datos de ADN de Puerto Rico”, según enmendada.
d. Evidencia.-Incluye toda prueba utilizada en el juicio para lograr una convicción, o la recopilada durante la investigación aunque no haya sido utilizada en el juicio, en posesión del Departamento de Justicia, del Instituto de Ciencias Forenses, de la Policía de Puerto Rico, o aquella prueba encontrada posterior al juicio.
e. Evidencia Biológica.-Sangre, semen, cabello, saliva, hueso, tejido de piel o cualquier otro material que se pueda identificar como material biológico, aunque el material pueda catalogarse de manera separada o esté presente en cualquier otra evidencia como lo sería, por ejemplo, ropa, vasos, cigarrillos, entre otros. Incluye, además, el contenido del equipo de agresiones sexuales (Sexual Assault Kit).
f. Laboratorio Forense de ADN.-Laboratorio que realiza análisis serológicos y de ADN (extracción, cuantificación, amplificación, tipificación, y comparación de perfiles genéticos) de una muestra biológica o pieza de evidencia que posee material biológico.
g. Muestra.-Sangre, saliva, tejido o fluidos corporales extraídos de cualquier persona sujeta a las disposiciones de esta Ley o la Ley 175-1998, según enmendada, o cualquier evidencia biológica suministrada a un laboratorio forense de ADN o al Instituto de Ciencias Forenses para su almacenamiento, preservación o análisis.
h. Peticionario.-Persona convicta de delito grave que solicita un análisis de ADN luego de haber sido sentenciado.
i. Récords.-Información del resultado final de los análisis realizados a una muestra por un laboratorio forense de ADN y almacenados en el Banco de Datos de ADN y en el sistema de Índice Combinado de ADN administrado por el Negociado de Investigaciones Federales y creado por el DNA Identification Act of 1994, 42 U.S.C. 14131, et. seq., según enmendada, con el propósito de generar guías investigativas, sustentar la interpretación estadística de los resultados arrojados por los análisis de ADN, o asistir en la identificación criminal.
j. Probabilidad razonable.-Probabilidad suficiente para cambiar el resultado de una convicción.
k. Persona indigente.-aquella persona natural, que es menos que pobre, que no posea ningún bien, activo, ingresos, estipendios o emolumentos que le ayuden a satisfacer sus necesidades básicas.
Artículo 3.-Peticionario.
Cualquier persona natural que hubiera sido declarada culpable y convicta por la comisión de los delitos de asesinato en todas sus modalidades, homicidio, homicidio negligente, agresión sexual, incesto, actos lascivos, agresión grave, robo, escalamiento, daño agravado, restricción a la libertad agravada, secuestro y secuestro agravado, así como en sus respectivos grados de tentativa, podrá presentar ante el Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial donde fue convicta, dentro del mismo número de caso, una moción para que se ordene mediante mandamiento judicial realizar análisis de ADN sobre evidencia independientemente de que haya sido o no utilizada en el juicio, pero que esté en poder del Instituto de Ciencias Forenses, Departamento de Justicia o de la Policía de Puerto Rico, así como de cualquier otra evidencia que haya sido encontrada con posterioridad al juicio.
Lo anterior incluye aquella sentencia emitida en virtud de una alegación pre acordada o que haya sido resultado de una confesión o admisión.
Artículo 4.-Término para presentar la moción.
La moción solicitando análisis de ADN deberá presentarse dentro del mismo término dispuesto para presentar una solicitud de nuevo juicio al amparo de la Regla 189 de las de Procedimiento Criminal.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, un Tribunal podrá considerar una moción al amparo de lo establecido en esta Ley a aquellos convictos cuyas sentencias dictadas desde el 24 de julio de 1985, fecha en que se creó el Instituto de Ciencias Forenses, y de estar disponible la evidencia solicitada, la moción deberá ser presentada en un término jurisdiccional de doce (12) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley.
Artículo 5.-Moción.
La moción establecida en el Artículo 3 de esta Ley deberá estar juramentada por el peticionario y contendrá la siguiente información:
a. Una explicación detallada sobre por qué la identidad del responsable del crimen es, o debió haber sido, una controversia significativa en el caso;
b. Una justificación detallada, al amparo de la evidencia presentada en el juicio, de cómo la solicitud de análisis de ADN establecerá una razonable probabilidad de que hubiese cambiado el veredicto o fallo del Tribunal si se hubiese efectuado el análisis de ADN solicitado;
c. Deberá informar si ha efectuado todo intento razonable para identificar la evidencia que debe ser analizada y el tipo de análisis de ADN que se va utilizar;
d. Deberá informar la evidencia específica que va a ser objeto de análisis de ADN;
e. Deberá informar si al Peticionario se le ha realizado algún análisis de ADN previo ya sea por la defensa o por el Ministerio Público;
f. Si la evidencia a someterse al análisis de ADN fue obtenida luego de celebrado el juicio, deberá detallar claramente las circunstancias de su hallazgo, quién la poseía o dónde se encontraba, quién o donde se encuentra custodiada, y el nombre de la persona, entidad privada o pública que la descubrió;
g. Si el Peticionario está o no de acuerdo con que el análisis de la evidencia sea realizado por el Instituto de Ciencias Forenses o por cualquier otro laboratorio del Estado Libre Asociado. En caso de estar de acuerdo con que el análisis de la evidencia sea realizado por el Instituto de Ciencias Forenses, deberá demostrar que es indigente. En caso de que el Peticionario no esté de acuerdo, deberá certificar que cuenta con los medios para pagar a un laboratorio privado para que analice la evidencia. Deberá proveer una lista de al menos tres (3) laboratorios privados que provean servicios de análisis de muestras de ADN que cumplan con los mismos estándares de calidad y acreditación por los cuales se rige el Laboratorio Forense DNA-Serología del Instituto de Ciencias Forenses y utilice la misma tecnología, plataforma y química de amplificación.
Todo peticionario que en esta moción jure o afirme, declare o certifique la verdad y declare ser cierto cualquier hecho esencial o importante vinculado con lo pedido en esta Ley, con conocimiento de su falsedad o declare categóricamente sobre un hecho esencial o importante cuya certeza no le consta, incurrirá en la violación del Artículo 269 del Código Penal de Puerto Rico del 2012, según enmendado, y de ser encontrado culpable, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, a ser cumplido de forma consecutiva con la pena que esté extinguiendo en ese momento.
Artículo 6.-Notificación.
La moción deberá notificarse en un término no mayor de veinticuatro (24) horas de haber sido presentada en el Tribunal al Fiscal de Distrito de la Región Judicial donde fue convicto el peticionario. Si la evidencia a ser analizada no se encuentra en poder del Departamento de Justicia se deberá también notificar dentro de dicho término a la agencia o al laboratorio que tenga en su poder la misma. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto.
También se notificará al Banco de Datos de ADN del Instituto de Ciencias Forenses para que brinde información al Tribunal y a las partes sobre cualquier material genético, muestra, análisis o resultado del peticionario que se encuentre almacenado en el Banco. El peticionario y el Fiscal de Distrito podrán tener acceso a su récord según lo establecido en el Artículo 5 de la Ley 175-1998, según enmendada, conocida como la “Ley del Banco de Datos de ADN de Puerto Rico”.
Artículo 7.-Oposición a moción y celebración de vista.
El Fiscal de Distrito podrá presentar una moción en oposición a la petición de análisis de ADN en un término de treinta (30) días. Dicho término podrá prorrogarse por justa causa pero nunca podrá ser mayor de sesenta (60) días contados desde el día en que le fue notificada la moción de análisis de ADN.
En aquellos casos en que el peticionario haya rehusado que la muestra sea analizada en el Instituto de Ciencias Forenses o en cualquier otro laboratorio gubernamental, en su oposición o mediante moción aparte, pero dentro del mismo término, el Fiscal de Distrito deberá escoger un laboratorio privado a realizar la prueba dentro de la lista provista por el peticionario en su solicitud. De tener objeción a todos los laboratorios privados provistos, deberá fundamentar en detalle las razones para cada laboratorio.
Artículo 8.-Análisis de ADN previos.
Si al peticionario se le ha realizado algún análisis de ADN previo, ya sea por el Ministerio Público o por la defensa, los resultados deberán incluirse en un sobre sellado junto a la moción de petición de análisis de ADN o en la oposición a dicha moción por el Fiscal de Distrito.
Si existe alguna evidencia que fue sujeta a análisis de ADN, o a algún otro análisis genético, previo a la presentación de la moción, ya sea por el Ministerio Público o por la defensa, el Tribunal emitirá una orden para que el resultado de la misma sea revelado a todas las partes y cualquier parte afectada por dichos resultados tendrá acceso a los reportes y notas del laboratorio, y a cualquier otra información pertinente al análisis de ADN de la evidencia.
Si el resultado del análisis y la muestra se encuentran en el Banco de Datos de ADN del Instituto de Ciencias Forenses, el Tribunal emitirá una orden para que, en virtud de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley 175-1998, según enmendada, conocida como “Ley del Banco de Datos de ADN de Puerto Rico”, se provea copia en un sobre sellado de los resultados a las partes y al Tribunal.
Artículo 9.-Vista.
Si la solicitud cumple con todos los requisitos aquí establecidos, el Tribunal deberá señalar una vista argumentativa para discutir la petición de análisis de ADN, en la que podrá estar presente el peticionario a petición de parte. Dicha vista deberá celebrarse en un término no mayor de noventa (90) días desde la notificación al Ministerio Público, pero nunca antes de que haya expirado el término del Estado para oponerse. El acusado tendrá derecho a comparecer asistido de un abogado.
Artículo 10.-Adjudicación de la Solicitud.
El Tribunal concederá la solicitud para el análisis de ADN si el peticionario cumple con los siguientes requisitos:
a. La evidencia a analizarse está disponible y en condiciones que permitan realizar el análisis de ADN solicitado;
b. La evidencia a analizarse cumple con la cadena de custodia, de manera que se pueda establecer su legitimidad, y que dicha evidencia no haya sido reemplazada, dañada, o alterada;
c. La identidad del responsable del crimen es un asunto significativo en el caso;
d. El peticionario establece prima facie que la evidencia que se busca analizar mediante el análisis de ADN es pertinente al hecho de la identidad de la persona como autor o cómplice del delito, circunstancia especial o agravante que resultó en la convicción o sentencia impuesta;
e. El resultado del análisis de ADN establecerá, en conjunto con la evidencia presentada en juicio, que existe una razonable probabilidad de que hubiese cambiado el veredicto o fallo del Tribunal si se hubiese efectuado el análisis de ADN durante el proceso judicial;
f. Cuando aplique, que las teorías presentadas en la solicitud son consistentes y fueron previamente presentadas en el juicio en su fondo;
g. En aquellos casos en que la evidencia fue analizada previamente con metodología de menor poder de discriminación, pero el análisis de ADN solicitado proveería resultados que son razonablemente más confiables y demostrativos de la identidad del autor o cómplice del delito por el cual se encontró culpable al peticionario, o tendría probabilidad razonable de contradecir resultados de análisis anteriores;
h. En caso que el Peticionario rehúse a que el Laboratorio Forense de DNA-Serología realice el análisis de la evidencia, tendrá que pagar a un laboratorio privado para que realice el análisis y deberá demostrar que cuenta con los medios para pagar dicho análisis;
i. Cuando se trate de un laboratorio privado, el laboratorio a realizar el análisis de ADN cumplirá con los métodos reconocidos por la comunidad científica vigente al momento de tomar y analizar la evidencia. El laboratorio privado deberá proveer documentación de acreditación.
Artículo 11.-Descubrimiento de Prueba.
En cualquier momento luego de radicada una solicitud al amparo de esta Ley, el Tribunal podrá ordenar a cualquier agencia, dependencia, o instrumentalidad del Estado Libre Asociado que:
a. Ayude al solicitante a localizar artículos de evidencia biológica que el Ministerio Público alegue que se hayan perdido o destruido.
b. Si la evidencia ha sido objeto de examen de ADN previamente, se produzcan los informes de laboratorio preparados con relación a la prueba de ADN, así como la información subyacente y cualquier anotación del laboratorio pertinente al recibo, procesamiento o manejo de la evidencia.
c. Si se ha realizado cualquier prueba de ADN u otra prueba de evidencia biológica, ya sea por la defensa o fiscalía sin el conocimiento de la parte contraria, dicha prueba será provista en conjunto con la moción solicitando se realice prueba o contestación a la moción, si alguna.
Artículo 12.-Revisión judicial.
La orden o resolución para conceder o denegar una moción de análisis de ADN podrá ser revisada ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico por cualquiera de las partes en un término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la orden o resolución.
Artículo 13.-Orden del Tribunal.
Si el Tribunal concede la moción de análisis de ADN la orden identificará la evidencia específica a ser analizada y la tecnología médica que se va a utilizar.
Artículo 14.-Obtención y análisis de la muestra.
Cuando el análisis de ADN se le vaya a realizar al peticionario, el laboratorio que vaya a realizar el análisis, deberá tomar la muestra bucal en la institución penal donde el peticionario se encuentre cumpliendo su sentencia, o de acuerdo a las estipulaciones establecidas por el Tribunal o recursos disponibles.
Cuando el análisis de ADN se le vaya a realizar a la evidencia en posesión del Estado Libre Asociado por un laboratorio privado, el ente gubernamental será responsable de poner la muestra a disposición del laboratorio privado y este último de recoger la misma, conservando siempre la cadena de custodia de la evidencia, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 de esta Ley, referente a las costas y gastos del análisis.
Artículo 15.-Selección del laboratorio.
El Laboratorio Forense de DNA-Serología del Instituto de Ciencias Forenses realizará las pruebas de ADN salvo que el peticionario solicite que lo realice otro laboratorio, gubernamental o privado, dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Si el peticionario solicita que la prueba sea realizada por un laboratorio privado, este deberá proveer con su solicitud, mediante moción al tribunal, una lista de al menos tres (3) laboratorios que prefiere realicen el procedimiento. El Ministerio Público deberá escoger un laboratorio de los que se encuentran en la lista o justificar en detalle las razones por la cuales se opone a éstos, conforme el Artículo 7 de esta Ley. El Ministerio Público tendrá derecho a realizar su propia muestra y el resultado de la misma deberá ser notificado al peticionario y al tribunal.
Artículo 16.-Costas y gastos del análisis.
El peticionario será quien sufrague las costas y gastos del análisis de ADN, independientemente la prueba la realice el Instituto de Ciencias Forenses u otro laboratorio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Así también, cualquier persona natural o jurídica, incluyendo instituciones sin fines de lucro, podrá asumir, en todo o en parte, las costas y gastos del análisis del peticionario. Si el peticionario demuestra que es una persona indigente, entonces el Estado sufragará las costas y gastos del análisis de ADN.
Artículo 17.-Confidencialidad.
La información del perfil del ADN del peticionario y el récord de muestras de su material genético serán estrictamente confidenciales y solamente tendrá acceso a ello las partes, el Tribunal, y los profesionales del laboratorio que trabajaron en el análisis, incluyendo los funcionarios del Banco de Datos de ADN. Cualquier persona que viole lo establecido en este Artículo incurrirá en delito menos grave y estará sujeto a las penas establecidas en el Artículo 14 de la Ley 175-1998, según enmendada.
Artículo 18.-Preservación de evidencia.
Una vez se presente una moción de análisis de ADN al amparo de esta Ley el Tribunal ordenará inmediatamente, al Fiscal de Distrito o a la Policía de Puerto Rico, o al peticionario, la consignación de toda la evidencia descrita en la moción en el Instituto de Ciencias Forenses.
Las partes podrán tener acceso para inspeccionar la evidencia y realizar el análisis correspondiente mediante orden judicial, siempre y cuando haya representantes del peticionario y del Fiscal de Distrito durante la inspección.
Artículo 19.-Destrucción de evidencia.
Cualquier funcionario público que destruya evidencia en contravención de lo establecido en el Artículo 18, estará en violación de lo dispuesto en el Artículo 285 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, según enmendado, cuya sanción es una pena fija de tres (3) años de cárcel.
Artículo 20.-Destrucción del récord y del material genético.
Si, luego del análisis del ADN, y de los procedimientos judiciales posteriores a dicho análisis, surge que el peticionario no es responsable del delito por el cual fue convicto, una vez emitido el fallo absolutorio, se podrá solicitar la eliminación del récord del Banco de ADN al amparo de lo establecido en el Artículo 13 de la Ley 175-1998, según enmendada.
Si los resultados de los análisis de ADN no son concluyentes o demuestran que el Peticionario era la fuente del perfil genético o ADN, el perfil genético de ADN del Peticionario será retenido en el Banco de Datos de ADN de Puerto Rico.
En el caso de que el Peticionario esté excluido de ser el donante de la información genética de la evidencia; pero a su vez su perfil genético tiene un acierto con otro delito en el Banco de Datos de ADN, el Jefe de Fiscales notificará a las agencias correspondientes para que se preserve el perfil genético del Peticionario.
Artículo 21.-Nuevo juicio.
El procedimiento establecido en esta Ley no equivale a una solicitud de nuevo juicio. No obstante, cualquier solicitud de nuevo juicio basada en los resultados del análisis de ADN provisto en esta Ley, deberá hacerse al amparo de las Reglas 188 y 192 de las de Procedimiento Criminal de Puerto Rico.
Artículo 22.-Reglamentación.
El Departamento de Justicia, la Policía de Puerto Rico y el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico, atemperarán cualquier reglamento, carta circular u orden general a lo establecido en esta Ley.
Artículo 23.-Fondos.
Será deber del Instituto de Ciencias Forenses gestionar cualquier solicitud de fondos al amparo del Justice for All Act of 2004, 42 U.S.C. 13701, et seq. Además, se designarán fondos adicionales al amparo de la Ley 140-2014, que creó el Fondo para el Mejoramiento Tecnológico, Profesional y Laboral de la Policía de Puerto Rico, para cumplir con los propósitos de la Ley, ya sea para el análisis de evidencia, subcontratación de un laboratorio privado, reclutamiento de personal pericial y administrativo, reactivos, materiales e infraestructura para el almacenamiento y preservación de la evidencia. Por otra parte, de ser necesario se podrá designar cualquier cantidad adicional de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal que sea identificada por la Oficina de Gerencia y Presupuesto o la Asamblea Legislativa para llevar a cabo los fines de esta Ley.
Artículo 24.-Cláusula de separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Artículo 25.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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