(P. de la C. 1100); 2015, ley 247
(Conferencia)
Ley para la Promoción de Bolsas Reusables y la Reglamentación del Uso de Bolsas Plásticas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Ley Núm. 247 de 29 de diciembre de 2015
Para crear la “Ley para la Promoción de Bolsas Reusables y la Reglamentación del Uso de Bolsas Plásticas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; establecer un Programa Educativo y de Orientación sobre la importancia de reducir el uso de las bolsas plásticas; enmendar el Artículo 18-A de la Ley 70-1992, según enmendada, conocida como “Ley para la Reducción y Reciclaje de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico”, disponer de boletos por faltas administrativas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los plásticos son sustancias sintéticas, en su mayoría fabricados de compuestos de hidrocarburo. Son utilizados en la sociedad moderna para una multiplicidad de propósitos en un sinnúmero de medios y formas. Según la definición científica, se trata de compuestos formados por macromoléculas orgánicas llamadas polímeros. En un sentido restringido, se refiere a ciertos tipos de materiales que se obtienen por medio de la multiplicación artificial de átomos de carbono en largas cadenas moleculares de compuestos orgánicos derivados del petróleo, gas y otras sustancias naturales.
Las características que hacen de los plásticos un material tan polifacético, son también las que los convierten en un grave problema ambiental. Los plásticos son resistentes a las bacterias, a compresión, a temperaturas extremas, a condiciones corrosivas, a los ácidos y solventes; son impermeables, inoxidables, resisten el ozono e impactos y cargas eléctricas, son adhesivos, algunos son inflamables, elásticos, flexibles y moldeables.
Las bolsas de plástico son objetos cotidianos, utilizados para transportar mercancías desde los establecimientos comerciales hasta las residencias. Comenzaron a utilizarse en los años 70, y la práctica de usar este tipo de bolsas rápidamente se hizo muy popular, especialmente gracias a su distribución gratuita en supermercados y otras tiendas, así como su fácil (aunque ambientalmente costosa) disposición. A estas bolsas, también se les conoce como bolsas plásticas de un solo uso (single use) porque su propósito original era que fueran utilizadas solo una vez y luego fueran desechadas, teóricamente para ser limpiadas y recicladas. Estas bolsas son fabricadas fundamentalmente a base de polietileno, tardan cientos de años en descomponerse y sus componentes se convierten en tóxicos que contaminan los suelos y cuerpos de agua.
Anualmente circulan, solamente en Puerto Rico, alrededor de mil millones (1,000,000,000) de estas bolsas. Es preciso destacar que menos del uno por ciento (1%) de las bolsas plásticas se reciclan porque resulta más costoso reciclarlas que hacer bolsas nuevas.
Las bolsas plásticas son llevadas por el viento con facilidad, se cuelgan en los árboles, flotan por los mares y ríos, obstaculizan los desagües y sistemas de alcantarillado ocasionando inundaciones, destruyen hábitats naturales, afectan negativamente la apariencia de los paisajes, promueven la acumulación de contaminantes y, peor aún, son una seria amenaza a la fauna mundial, en especial a los animales que viven en el mar. Muchos animales mueren asfixiados al enredarse con las bolsas plásticas o al tratar de comérselas. Se estima que alrededor de doscientas (200) especies de vida marina, tales como ballenas, delfines, focas, leones marinos, y especialmente las tortugas, entre otras, se ven afectadas por ingerir bolsas plásticas al confundirlas con comida.
De igual forma, es importante destacar que las bolsas plásticas utilizadas por los establecimientos comerciales, llevan impresa una advertencia a los padres de bebés e infantes, la cual tiene una poderosa razón de ser. La Comisión Federal de Seguridad de Productos para los Consumidores (CPSC, por sus siglas en inglés) reporta unos veinticinco (25) casos anuales de muerte por asfixia en infantes menores de un (1) año de edad, causadas por bolsas plásticas[1].
Hace cinco (5) años se aprobó la Ley 38-2010. Esta Ley, mediante enmienda a la Ley 70-1992, según enmendada, conocida como “Ley para la Reducción y Reciclaje de Desperdicios Sólidos de Puerto Rico”, estableció el “Programa de Reciclaje de Bolsas Plásticas en los Establecimientos Comerciales” y ordenó la recolección de estas bolsas mediante contenedores ubicados en todos los establecimientos comerciales. Esto como mecanismo para enfrentar el manejo y la disposición de las mismas. Ahora bien, aunque algunos comercios han cumplido y cumplen con las disposiciones de esta Ley, es menester señalar que la mayoría no lo hace. Por otro lado, sin un compromiso genuino, tanto del sector comercial como de los ciudadanos, estos esfuerzos no rinden frutos. De igual forma, ante la realidad que enfrenta la Autoridad de Desperdicios Sólidos (ADS) en cuanto a falta de presupuesto y personal, la efectiva implementación de esta Ley se ha tornado inexistente.
En la actualidad, países como Irlanda, Dinamarca, Finlandia, Francia, Bangladesh, Bután, Sudáfrica, India, China, Taiwán, Tanzania, Ruanda, Kenia y Uganda, prohíben en algún grado, o gravan con algún tipo de impuesto, el uso de bolsas plásticas. Además, muchos otros países, así como varios estados de los Estados Unidos de América, han considerado, o están considerando tomar algún tipo de medida al respecto, promoviendo el uso de bolsas reusables, muchas de estas de tela, de manera que los consumidores vayan acostumbrándose a este tipo de comportamiento ecoamigable.
Sin tener que ir demasiado lejos, el Municipio de Rincón ya puso en vigor la Ordenanza Núm. 6 Serie 2013-2014, la cual promueve el uso de bolsas reusables y prohíbe, dentro de los límites jurisdiccionales del municipio, el que una tienda o establecimiento comercial provea a sus consumidores una bolsa plástica desechable. El Municipio de Cabo Rojo hizo lo propio y se encuentra en la fase de educación de su Ordenanza a los mismos fines.
Como vemos, la tendencia va dirigida hacia la concienciación de las consecuencias nocivas que nuestros actos pueden causarle a los recursos naturales. Es hora de que nos unamos en iniciativas que promuevan una sana convivencia con la naturaleza y eliminemos aquello que le resulta dañino.
Ante todo lo anteriormente expuesto, es meritorio promover el uso de bolsas reusables por parte de los consumidores y lograr el reemplazo permanente de las bolsas plásticas mediante la prohibición de éstas. De esta forma, se adelantan los objetivos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cuanto a reducir los desperdicios sólidos, promover el reciclaje y la reutilización, y continuar combatiendo la contaminación ambiental.
Decrétase POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Esta Ley será conocida como la “Ley para la Promoción de Bolsas Reusables y la Reglamentación del Uso de Bolsas Plásticas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
Artículo 2.-Para los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan:
a. Autoridad de Desperdicios Sólidos (ADS)- agencia gubernamental creada al amparo de la Ley 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico”, o su sucesora en derecho.
b. Bolsa de papel- bolsa de papel provista por un establecimiento comercial a un consumidor en el punto de venta que preferiblemente contenga material reciclado postconsumo, y que pueda ser procesada por los programas de reciclaje de Puerto Rico.
c. Bolsa de Producto o empaque- Cualquier bolso sin mango utilizado exclusivamente para transportar productos agrícolas (viandas, vegetales, etc.), carnes u otros artículos alimenticios hacia el punto de venta dentro de un establecimiento comercial, utilizado mayormente para prevenir y evitar que tales artículos entren en contacto con otros artículos a ser comprados; incluye también las fundas plásticas que se utilizan para cubrir las telas o piezas de vestimenta como parte del servicio de lavandería, etc. Están incluidas en esta definición además, la bolsa de papel utilizada para el pan criollo y las bolsas de papel utilizadas para la entrega de los medicamentos recetados.
d. Bolsas plásticas desechables- Tipo de empaque flexible principalmente hecho de plástico (polietileno de alta densidad), que se utiliza para contener y transportar artículos, provisto por un establecimiento comercial a un consumidor en un punto de venta y que no está diseñada para ser reutilizada. En esta definición se incluyen las bolsas plásticas biodegradables y las compostales o compostables. El término no incluye las bolsas que sean integrales a los empaques del producto.
e. Bolsas reusables- Tipo de empaque hecho de tela o cualquier otro material que no sea nocivo a la salud o al medioambiente, y que cumple con los siguientes requisitos: cuenta con mangos o agarraderas para ser cargado; específicamente diseñada y manufacturada para utilizarse en por lo menos ciento veinticinco (125) ocasiones; es susceptible de lavar en máquina o está hecha de un material que puede ser limpiado y desinfectado; con capacidad de transportar al menos veintidós (22) libras a una distancia de ciento setenta y cinco (175) pies por un mínimo de ciento veinticinco (125) ocasiones y que, de estar confeccionada de plástico, deberán ser hechas de polipropileno o polietileno no tejido (non woven); o de cualquier otra fibra natural o sintética que sea totalmente reciclable. De tratarse de una bolsa reusable de tela, deberá contar con un peso de la tela mínimo de ochenta (80) gramos por metro cuadrado.
f.
Consumidor- Toda persona, natural o jurídica, que
adquiere, recibe o compra productos, mercancías u otros materiales en un
establecimiento comercial.
g.
Establecimiento Comercial- Significará todo local,
tienda o lugar análogo y toda persona natural o jurídica, que realice cualquier
tipo de operación comercial o actos de comercio de venta o transferencia de
artículos al por mayor, por menor y/o al detal, incluyendo pero no limitándose
a: supermercados, farmacias, tiendas por departamento, tiendas de ropa,
joyerías, ferreterías, gasolineras, licorerías, bares, barras, “pubs”, vendedores
ambulantes, lavanderías, camiones, mercados de agricultores, ferias y
festivales, proveedores temporeros de mercancías y artesanos.
h. Establecimientos de Comida- Restaurantes, establecimientos de comida rápida u otro negocio que recibe más del 90% de su ingreso producto de la venta de comida preparada en el local para ser ingerida en o fuera del mismo.
Artículo 3.-Política Pública
Es la Política Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la más eficaz conservación y protección de sus recursos naturales, tal cual establecido en la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como la reducción de los desperdicios sólidos que se generen en el País.
Con una limitada extensión territorial, Puerto Rico debe encaminarse hacia soluciones que hagan conscientes a los ciudadanos sobre la necesidad y la importancia de reducir significativamente la cantidad de desperdicios que generamos en aras de conservar y proteger nuestros recursos naturales.
Puerto Rico siempre se ha promocionado como un País tropical cuyas bellas playas hacen un llamado a los turistas de distintas partes del mundo. Igualmente, el País posee innumerables atributos naturales que lo convierten en un destino predilecto tanto para quienes la visitan de otros países, como para los puertorriqueños mismos.
Existe una necesidad de conservar energía, de proteger nuestros recursos naturales y de tener un buen manejo de los desperdicios que se generan. A tono con la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se elimina y prohíbe el uso de bolsas plásticas desechables y se ordena el reemplazo de las mismas por alternativas ecoamigables a nuestra flora y fauna, tal y como lo son las bolsas reusables. Conscientes del cambio de cultura y de costumbre que esta nueva Ley impone a sus ciudadanos, les exhortamos a analizar el costo ambiental que tiene para nuestro entorno, el uso desmedido de las bolsas plásticas desechables y a participar del proceso de conservación y protección de la naturaleza mediante el simple acto de cambiar su modo de hacer las compras. En aras de proteger el medio ambiente y de prevenir que lleguen a nuestros recursos naturales estos desperdicios sólidos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico prohíbe la utilización de bolsas plásticas desechables para el acarreo de mercancías adquiridas en los establecimientos comerciales que ubiquen en sus límites jurisdiccionales.
Reconociendo que las bolsas de papel representan un problema menor en cuanto a manejo de desperdicios, se permite su uso. No obstante, para prevenir la sustitución del uso indiscriminado de las bolsas plásticas desechables por las bolsas de papel, esta Ley impone un cargo fijo a estas últimas, cargo que habrá de cobrarse por los establecimientos comerciales por cada bolsa de papel que se expida para el acarreo de los artículos adquiridos, a petición del consumidor.
Artículo 4.-Prohibición
Luego de doce (12) meses de aprobada esta Ley, y de haberse completado el Programa Educativo y de Orientación establecido en ésta, todo establecimiento comercial dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cesará la práctica de brindar bolsas plásticas desechables a sus clientes para el acarreo de sus artículos. Esta prohibición no aplica a los establecimientos de comida ni a las bolsas de productos o empaque, según los mismos han sido definidos en el Artículo 2 de esta Ley, tampoco aplica a las bolsas plásticas denominadas como “Security Tamper-Evident Bags” (STEB) provistas en los puntos de compra clasificados como “Duty-Free” en las zonas francas de los aeropuertos y puertos del País.
En este periodo de tiempo, luego de transcurridos doce (12) meses de aprobada esta Ley, y por un periodo de seis (6) meses, aquellos establecimientos comerciales que incumplan con lo aquí dispuesto, recibirán una notificación de falta que advertirá sobre la violación a la Ley. Esta notificación no conllevará penalidades o multas y deberá indicar la fecha en que habrá de imponerse el boleto por falta administrativa con penalidad, cuando se encuentre una violación a estas disposiciones.
Durante la ejecución de todo lo dispuesto en este Artículo, todos los establecimientos comerciales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico permitirán a sus clientes llevar con ellos bolsas reusables, así como cualquier tipo de bolsa, para acarrear los artículos comerciales comprados en dichos establecimientos; además, podrán, a opción del consumidor, continuar disponiendo de los artículos comprados en bolsas de papel, cuyo costo podrá ser recuperado por el establecimiento, a su discreción. Asimismo, estos establecimientos comerciales promocionarán el cumplimiento de esta Ley, y tendrán disponibles para la venta, a beneficio de sus clientes, bolsas reusables, para motivarles a que las reutilicen constantemente.
Aquellos establecimientos comerciales que, al momento de la aprobación de esta Ley, utilicen bolsas de papel como método de empaque cotidiano y tradicional para sus productos y mercancías, así como los establecimientos de comida, no estarán obligadas a recuperar el costo de las bolsas de papel que sustituyan las bolsas plásticas desechables.
Nada en esta Ley prohíbe al consumidor el utilizar bolsas de cualquier tipo (incluyendo las bolsas plásticas desechables) que este lleve al establecimiento comercial para el acarreo de sus productos.
Será responsabilidad de cada establecimiento comercial el adiestrar, orientar y motivar a sus empleados para promover el uso de bolsas reusables en sustitución de las bolsas plásticas desechables.
Artículo 5.-Programa Educativo y de Orientación
Una vez aprobada esta Ley, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA), la Autoridad de Desperdicios Sólidos (ADS), el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), la Junta de Calidad Ambiental (JCA), como agencias principales, así como los municipios, se encargarán, en conjunto o por separado, de realizar un programa educativo y de orientación intenso y multifactorial, dirigido a informar a la comunidad en general sobre la implantación de esta Ley y la importancia de reducir y minimizar el uso de las bolsas plásticas, considerando sus procedimientos de elaboración, sus altos costos económicos y sus insostenibles costos ambientales. Estas agencias deberán acercarse al sector privado para coordinar un esfuerzo conjunto y fructífero en la propagación de este programa educativo y de orientación.
La difusión de este programa se realizará a través del mayor número de medios posible (radio, televisión, prensa escrita y digital, redes sociales, entre otros) y se colocarán avisos en la mayor cantidad de lugares posible, tales como, pero sin limitarse a: escuelas, sedes de grupos comunitarios, hospitales, centros de atención al público, agencias gubernamentales, hoteles, establecimientos y centros comerciales, supermercados, colecturías y centros judiciales. Además, todas las agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico promocionarán el uso de las bolsas reusables, considerando e informando a los ciudadanos acerca de todos los datos sobre el buen uso, las medidas de higiene, cuidado y uso correcto de éstas, así como su disposición e información sobre las precauciones que han de tenerse para transportar los alimentos en estas bolsas. De igual forma, las agencias informarán a la comunidad en general en Puerto Rico sobre la aprobación de esta Ley, sus implicaciones y sus responsabilidades sociales. Este Programa Educativo y de Orientación deberá incluir todo lo relacionado al reciclaje de bolsas plásticas desechables que existan en el inventario de los establecimientos comerciales y en poder de la ciudadanía en general, y deberá exhortar a la ciudadanía a fomentar el reciclaje de las bolsas plásticas desechables existentes en el mercado según lo dispuesto en el Artículo 18-A de la Ley 70-1992, según enmendada, conocida como “Ley para la Reducción y Reciclaje de Desperdicios Sólidos de Puerto Rico”.
Todos los establecimientos comerciales ubicados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberán colocar varios avisos informativos dirigidos a sus consumidores en los cuales se indique y eduque sobre la aprobación e implantación de esta Ley. Estos avisos informativos deberán ubicarse, uno a la entrada del establecimiento y otro, en la caja registradora, y, deberán contener el siguiente texto: “Comercio Libre de Bolsas Plásticas. Desde el (dd/mm/aaaa), a tenor con la Ley ##-####, todo establecimiento comercial ubicado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, estará impedido de entregar o despachar los artículos adquiridos en bolsas plásticas. Este establecimiento comercial, a tono con la Ley vigente, es un “Comercio Libre de Bolsas Plásticas”. Por ende, les exhortamos a utilizar bolsas reusables para cargar sus artículos, y a que depositen sus bolsas plásticas usadas en los contenedores para esos fines, ubicados en la salida de los establecimientos comerciales, a tenor con la Ley 70-1992, según enmendada.”
Este Programa comenzará su difusión no más tarde de treinta (30) días a partir de la aprobación de la presente Ley, y será realizado como mínimo, durante un periodo continuo de doce (12) meses.
Artículo 6.-Violaciones a la Ley; disposiciones aplicables
En caso de violación a las disposiciones establecidas en esta Ley, el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, a través de sus funcionarios designados, impondrá al establecimiento comercial un boleto por falta administrativa que ascenderá a la cantidad de cien (100) dólares por la primera infracción.
En caso de violaciones subsiguientes, se le impondrá al establecimiento comercial un boleto por falta administrativa por la cantidad de ciento cincuenta (150) dólares por una segunda violación, y doscientos (200) dólares por cada violación posterior.
Los boletos por faltas administrativas a tenor de esta Ley se pagarán según lo dispuesto en el inciso (4) del Artículo 8 de este estatuto. Las cantidades recaudadas por este concepto ingresarán al “Fondo Especial para la Reducción, Reutilización y Reciclaje de Residuos Sólidos” adscrito a la Autoridad de Desperdicios Sólidos.
Será deber del infractor pagar el boleto por la falta administrativa dentro de los treinta (30) días a partir del vencimiento del periodo de treinta (30) días para solicitar revisión del mismo. De no pagarse en dicho término, tendrá un recargo mensual equivalente al diez por ciento (10%) de la multa impuesta, hasta el total pago y solvento. Ni el boleto por la falta administrativa ni los recargos podrán ser condonados o perdonados.
Luego de doce (12) meses de la aprobación de esta Ley y hasta cumplirse el término de dieciocho (18) meses de aprobada la misma, los boletos por falta administrativa a imponerse por violación a las disposiciones de esta Ley serán notificaciones de falta, sin cargo alguno. Ello, en aras de enfocar todos los esfuerzos en la educación y orientación de la ciudadanía y permitir a los establecimientos comerciales y a los consumidores, un periodo de transición cónsono y conveniente para con el cambio de conducta que la Ley impone. Al término de dieciocho (18) meses de aprobada esta Ley, los boletos por violaciones a la misma tendrán las penalidades aplicables.
Artículo 7.-Reglamentación
La Autoridad de Desperdicios Sólidos y el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) deberán, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la aprobación de esta Ley, adoptar las reglas y reglamentos necesarios para poner en vigor las disposiciones aquí establecidas.
Artículo 8.-Procedimiento para la expedición de boletos
1. Los agentes del DACO, así como aquellos agentes autorizados en los municipios en que existan ordenanzas afines a los propósitos de esta Ley, quedan facultados a expedir boletos en aquellas circunstancias que así lo disponga esta Ley y los reglamentos que se aprueben a tenor de la misma.
2. Los formularios para dichos boletos serán preparados, impresos, identificados individualmente y distribuidos según se establezca mediante reglamento por el Secretario.
3. Copia del boleto será entregada al dueño u operador del establecimiento comercial; además copia del mismo será enviada por correo, en cuyo caso se mantendrá un registro a esos efectos. La copia entregada al dueño u operador, o enviada por correo, contendrá las instrucciones para solicitar recurso de revisión ante el Secretario, cuyo procedimiento se establecerá mediante reglamento. Disponiéndose, que la persona tendrá treinta (30) días para solicitar la reconsideración del boleto. De no solicitarse revisión en el periodo de treinta (30) días, el boleto advendrá final y firme y comenzará a contarse el término para el pago del mismo sin intereses.
4. El pago de una multa administrativa establecida mediante boleto se efectuará en cualquier Colecturía de Rentas Internas o en el Departamento de Hacienda, llevando personalmente o por medio de agente debidamente autorizado, dinero en efectivo, cheque, giro postal o cualquier otro método aceptado por el Secretario de Hacienda a nombre de este y deberá mostrarse el boleto expedido o copia del mismo. De efectuarse el pago del boleto y ser evidenciado, el Secretario procederá a cancelar el mismo, haciendo la anotación correspondiente.
Artículo 9.-Disposiciones relacionadas a los municipios
Aquellos municipios que aprueben ordenanzas a los fines de ampliar las disposiciones y prohibiciones contenidas en esta Ley tendrán jurisdicción concurrente con el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y coordinarán con este, las inspecciones sobre el cumplimiento de la misma por parte de los establecimientos comerciales dentro de su jurisdicción. El monto recaudado mediante los boletos impuestos a los establecimientos comerciales que ubican en la jurisdicción de estos municipios con ordenanzas aprobadas a tenor con los fines de esta Ley, se mantendrán en las arcas del municipio. En estos casos, se informará de la imposición de estas faltas administrativas a las Oficinas de Patentes Municipales, Oficina de Finanzas y al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) de cada municipio. Aquel establecimiento comercial cuyas infracciones no sean pagadas en su totalidad, no podrán renovar sus patentes municipales hasta tanto obtenga el saldo de las mismas.
Artículo 10.-Se enmienda el Artículo 18-A de la Ley 70-1992, según enmendada, conocida como “Ley para la Reducción y el Reciclaje de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 18-A.-Programa de Reciclaje de Bolsas Plásticas
Todo establecimiento comercial, en coordinación con la Autoridad establecerá un programa de reciclaje de bolsas plásticas, proveyendo a sus clientes la oportunidad de devolver al establecimiento cualquier bolsa plástica limpia que se encuentre en su poder.
Como parte de dicho programa...
...
A los fines de cumplir con las disposiciones de esta Ley, el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), a través de sus funcionarios designados, impondrá boletos por faltas administrativas, ascendentes a quinientos dólares ($500) por cada violación a las disposiciones de esta Ley. Aquel establecimiento comercial que no posea al menos un envase para la recuperación y el reciclaje de las bolsas plásticas desechables será multado a tenor con lo antes dispuesto.
Deberán establecerse alianzas con las compañías de reciclaje y con los municipios, tanto para el recogido de las bolsas plásticas desechables colectadas, como para su acarreo al centro de reciclaje correspondiente.”
Artículo 11.-Cláusula de Separabilidad
Si alguna cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada nula o inconstitucional por un tribunal con jurisdicción competente, tal sentencia o resolución dictada al efecto, no invalidará las demás disposiciones de esta Ley.
Artículo 12.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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