(P. de la C. 936); 2015, ley 253
(Conferencia)
Para añadir las Secciones 1, 2, 3, 4, 5 y 6 al Artículo 7.03 de la Ley Núm. 54 de 1973, Ley de Administración, Conservación y Policía de las Carreteras Estatales de Puerto Rico.
Ley Núm. 253 de 31 de diciembre de 2015
Para añadir las Secciones 1, 2, 3, 4, 5 y 6 al Artículo 7.03 de la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como la “Ley de Administración, Conservación y Policía de las Carreteras Estatales de Puerto Rico”, a los fines de establecer las reglas básicas, disponer los aditamentos necesarios para cabalgar en una vía pública, requerir el uso de bandas reflectivas; establecer una prohibición de cabalgar bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas narcóticas y sustancias controladas; establecer multas y penalidades; autorizar la promulgación de la reglamentación necesaria; y para otros fines.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Existe en la ciudadanía puertorriqueña una participación activa en las actividades ecuestres, las cuales en su mayoría afectan el uso y el tránsito por las vías públicas de Puerto Rico. Debido a esto, nuestro ordenamiento jurídico ha permitido la creación de varias leyes que han tomado en consideración esta situación, especialmente la Ley 121-2000, la cual enmienda a su vez la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como la “Ley de Administración, Conservación y Policía de las Carreteras Estatales de Puerto Rico”.
Es de conocimiento común la realización de actividades ecuestres y cabalgatas en distintas épocas del año. Estas son excelentes actividades recreativas para toda la familia, las cuales lamentablemente podrían terminar generando muchos problemas sociales y situaciones incómodas en nuestras vías públicas, las cuales de alguna forma u otra afectan el acceso vehicular en las carreteras, la tranquilidad de los transeúntes y conductores, además de generar problemas de seguridad.
Considerando la importancia y la seguridad necesaria en las vías públicas de Puerto Rico, ante las actividades ecuestres tanto en las zonas urbanas y rurales, es de suma importancia reglamentar dichas actividades para que se puedan mantener los niveles de seguridad y tranquilidad en las vías públicas, tanto en las carreteras estatales como en los caminos municipales. Con la aprobación de esta medida, la Asamblea Legislativa busca asegurar que estas carreteras sean utilizadas de forma ordenada y organizada, para así proteger y fomentar la seguridad de los jinetes, así como de terceras personas.
Por todo lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio que se reglamente el manejo de caballos y bestias en las carreteras, por lo que debe ser una prioridad establecer como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico un sistema adecuado de seguridad y responsabilidad ciudadana que impida que las personas que participen en actividades ecuestres cabalguen en menosprecio de la vida de los demás ciudadanos y la propiedad, sea pública o privada.
Es la posición oficial y política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que el manejo de vehículos de motor en las vías públicas bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas, constituye una amenaza de primer orden a la seguridad pública, según lo establecido en la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito”. Esta Asamblea Legislativa entiende que cabalgar bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas, constituye una amenaza a la seguridad pública.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 7.03 de la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.03.-Disposiciones Relativas a la Monta de Caballos y Bestias
Sección 1.-Regla Básica
Las disposiciones de esta Ley relativas a la administración y conservación de las vías públicas de Puerto Rico cubrirán y serán aplicables a la monta de caballos y bestias, y al uso de cualquier vehículo, carruaje o coche con tracción animal que transite por las vías públicas de Puerto Rico, así como en las carreteras y caminos municipales, excepto aquellas disposiciones que por su propia naturaleza no les sean aplicables. Toda persona o jinete que monte o maneje un caballo o bestia tendrá la obligación de hacerlo con el debido cuidado y precaución por las vías públicas.
No se podrá llevar por la carretera más de tres (3) reses o caballos de frente y ninguna persona podrá llevar más de nueve (9) animales a su cuidado.
Al cruzar la carretera para conducir ganado o animales de una finca a otra, deberá darse aviso al tránsito con una bandera roja antes de pasar los animales y mantener vigilancia en ambos lados hasta que hayan cruzado todos los animales.
Si la cantidad de animales a cruzar es mucha, deberá interrumpirse el cruce cada cinco (5) minutos para dar paso a los vehículos, debiéndose hacer todas las señales necesarias para informar a los conductores sobre el particular. El paso a lo largo de la carretera no será de más de cien (100) metros y el dueño de los animales será responsable de los daños que puedan causarse a los paseos y cunetas.
Sección 2.-Aditamentos de los caballos y bestias
Todo caballo y bestia que sea utilizado como medio de transportación recreativa o de carga, tendrán que ser habilitados con los instrumentos correspondientes, tales como silla de montar, freno, brida y cualquier aditamento necesario para su manejo adecuado y seguro en las vías públicas de Puerto Rico. Deberán también tener sus herraduras correspondientes en cada pata.
Sección 3.-Uso de bandas reflectivas
Toda persona o jinete que utilice como medio de transporte un caballo, bestia, carruaje o coche de tracción animal, vendrá obligada a utilizar un chaleco reflector desde las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., como distintivo de seguridad que sirva de protección. Los caballos y bestias que transiten por las vías públicas, o carreteras y caminos municipales durante el horario mencionado, deberán tener también adherido en cada una de sus patas una banda reflectiva.
Sección 4.-Obligaciones de los jinetes y prohibiciones
Será obligación de todo jinete o conductor de cualquier vehículo, carruaje o coche con tracción animal que transite por las vías públicas, hacerlo por el lado derecho de la vía pública. Por lo que queda prohibido que los jinetes en las cabalgatas entorpezcan u obstruyan la vía pública, debiendo además observar y cumplir las disposiciones pertinentes en la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”. No obstante, en aquellos casos de actividades debidamente coordinadas con la Policía de Puerto Rico o la Policía Municipal, no le será de aplicación las disposiciones de esta Sección, siempre y cuando se asegure una vía de paso para los conductores en la vía pública.
Sección 5.-Sanciones penales y multas administrativas
a) Cualquier violación a las Secciones 2, 3 y 4 de esta Ley conllevará una multa administrativa de cincuenta dólares ($50.00), por cada violación.
b) Incurrirá en delito menos grave toda persona que al estar controlando, o cabalgando, un caballo o bestia, o utilizando un carruaje o coche con tracción animal, por una vía pública, se vea involucrada en un accidente, y al momento del accidente se encontrare bajo los efectos del alcohol, narcóticos o sustancias controladas, según los parámetros establecidos respecto a conductores de vehículos de motor en el Artículo 7.03 y el inciso (b) del Artículo 7.04 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito del 2000”.
Cualquier agente del orden público o funcionario debidamente autorizado por ley que haya intervenido con una persona que haya violado esta Sección, expedirá una citación para una vista de determinación de causa probable para su arresto, y no le permitirá que continúe controlando o cabalgando el caballo o la bestia, o utilizando el carruaje o coche con tracción animal.
Se dispone que la persona intervenida esperará a que alguien le brinde transportación a su hogar o al cuartel más cercano, donde permanecerá hasta tanto el nivel de alcohol en su sangre sea menor del mínimo permitido por ley para conductores de vehículos de motor o ya no se encuentre bajo los efectos de cualquier narcótico o sustancia controlada, según lo dispuesto en esta Sección.
c) El miembro de la Policía de Puerto Rico o Policía Municipal que haya intervenido con el jinete se cerciorará de que un tercero se haga cargo del caballo.
Sección 6.-Reglamentación
Se ordena al Departamento de Transportación y Obras Públicas a promulgar los reglamentos necesarios para la ejecución y puesta en vigor de esta Ley.
Artículo 2.-En los casos en que las disposiciones de esta Ley estén en pugna con las de cualquier otra Ley, prevalecerán las de ésta.
Artículo 3.-Las disposiciones de esta Ley son separables y, si cualquier palabra o frase, oración, inciso, artículo o parte de la presente Ley fuese, por cualquier razón impugnada ante un tribunal y declarada inconstitucional o nula, tal sentencia no afectará las restantes disposiciones de la misma.
Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. No obstante, se conceden ciento veinte (120) días, contados a partir de su aprobación, para que las agencias gubernamentales incluidas en la misma tomen las medidas administrativas o reglamentarias de rigor, para dar fiel cumplimiento a lo dispuesto por esta Ley.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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