Ley Núm. 254 del año 2015


(P. de la C. 1051); 2015, ley 254

 

Ley para regular la práctica de la enfermería en Puerto Rico.

Ley Núm. 254 de 31 de diciembre de 2015

 

Para crear una nueva ley para reglamentar y atemperar la práctica de la profesión de la enfermería al mundo actual en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; establecer una Nueva Junta Examinadora de Enfermería; reglamentar todo lo relativo a la expedición de licencias, o certificaciones; establecer penalidades; proveer la fuente de los fondos operacionales de la Junta; y derogar la Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987, según enmendada.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, conocida como la “Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico”, establece cambios en el sistema de prestación de servicios de salud basado en tres postulados principales igualdad de acceso, calidad y costo efectividad.

 

La globalización ha provocado cambios sustanciales en la sociedad y en la prestación de servicios de salud.  Durante las últimas décadas en Puerto Rico han ocurrido cambios demográficos, políticos, económicos, tecnológicos, culturales, de salud, de seguridad, teóricos, investigativos y legales que han provocado importantes modificaciones y avances en la prestación de servicios de salud, nuevas modalidades de tratamiento más sofisticados y precisos, cambio en los procesos para la formulación de diagnósticos clínicos y avances en la ingeniería genética.  Estos cambios ameritan reconsiderar la expansión del alcance de la práctica de enfermería en Puerto Rico para así poder proveer al público cuidados de salud óptimos con enfoques en cuidados primarios, promoción, mantenimiento y restauración de la salud en distintos escenarios de cuidados y en la comunidad.  La enfermería es una disciplina dinámica que continuamente evoluciona para incluir conocimientos y tecnologías actuales al implantar actividades de cuidados a las personas.  La definición del alcance de la práctica en sus distintas categorías servirá de base para establecer los límites en la práctica, la educación y mejor utilización del personal de enfermería.  Además, se han registrado cambios en los niveles de preparación académica y en la diversidad cultural.  El aumento en el costo de vida y el aumento en la tasa de desempleo también han impactado a la población médico indigente con múltiples problemas de salud y a la población en general.

 

En los últimos años la morbilidad de Puerto Rico refleja un aumento en la incidencia y la prevalencia del cáncer, condiciones cardiovasculares, obesidad, condiciones infecciosas y otras condiciones causadas por factores hereditarios y por los estilos de vida de nuestra población.  Por otro lado, los problemas de salud mental se han incrementado significativamente. Como consecuencia han surgido nuevas especialidades de enfermería, que incluyen roles, competencias y niveles de preparación que obligan a la transformación de los currículos académicos; de tal forma que estos profesionales puedan desempeñar sus funciones en una variedad de escenarios de prestación de servicios.  Entre estas especialidades se encuentran aquellas que pertenecen a la categoría de práctica avanzada.  Estudios sobre la práctica de enfermería revelan que a mayor preparación académica mejor será la calidad de los servicios para las personas.

 

Para atemperar la reglamentación de la profesión de la enfermería a los cambios y tendencias en la disciplina y en todos los servicios de salud, se hace necesaria la derogación de la Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987, según enmendada; la cual regula la profesión de la enfermería en Puerto Rico; y se establece la aprobación de un nuevo estatuto que vaya acorde con las necesidades profesionales de servicios de salud en Puerto Rico.  Esta nueva Ley está destinada a regir los designios, los procesos organizacionales y educativos, así como el seguimiento directo de la práctica de la enfermería y de quienes están autorizados a ejercerla legalmente en Puerto Rico.

 

Por tanto, esta Asamblea Legislativa, en su deber ministerial de garantizar la salud y la prestación de servicios adecuados a toda la población, entiende meritorio la aprobación de esta medida; ya que con la misma se pretende atemperar los estatutos para regular la práctica de enfermería en Puerto Rico.  Se considera todo lo que adviene en este campo de acuerdo con la realidad histórica de esta época y con apertura para cubrir las tendencias futuras en la prestación de dichos servicios para promover la salud.  Las regulaciones aquí contenidas persiguen la excelencia en el servicio de recursos de enfermería, en armonía con las necesidades de salud de nuestro pueblo y con los nuevos enfoques de accesibilidad, costo efectividad y de cuidado competente.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título.

 

Esta Ley se conocerá como la “Ley para regular la práctica de la enfermería en Puerto Rico”.

 

Artículo 2.-Definiciones.

 

A los fines de esta Ley, los siguientes términos tienen el significado que se indican a continuación:

 

(a)                Enfermería.- Es la ciencia y el arte de brindar cuidado de salud a individuos, familias, grupos y comunidad tomando en consideración las etapas de crecimiento y desarrollo en la cual se encuentren.  Su campo de acción es la promoción y el mantenimiento de la salud, la prevención de las enfermedades, participación en sus tratamientos, incluyendo la rehabilitación, y preparación para la muerte.  El objetivo de la enfermería es aportar significativa y deliberadamente al máximo bienestar físico, mental, social y espiritual del ser humano.

 

(b)               Práctica de la enfermería.- Es el conjunto de todas aquellas acciones, juicios y destrezas basadas en un cuerpo sistemático de conocimientos de la enfermería, de las ciencias biológicas, físicas, sociales, tecnológicas y de la conducta humana, necesarias para cuidar a los individuos, los grupos, la familia y la comunidad.

 

La práctica incluye la formulación de diagnósticos de enfermería o diagnósticos clínicos, atender y prevenir problemas de salud de las personas que requieran intervención de enfermería, cuidar y rehabilitar al enfermo y la ejecución de medidas terapéuticas dependientes e independientes, de acuerdo con el nivel de preparación y de conformidad con las leyes vigentes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Incluye el cumplimiento de aquellas funciones delegadas de acuerdo al nivel de preparación, autorizadas por la Junta Examinadora de Enfermería de Puerto Rico en su reglamento.  Incluye, además, otros roles tales como administración, supervisión, educación, investigación y consultoría, entre otros.

 

La práctica de enfermería se reconoce como un servicio social esencial con autonomía, que participa y colabora con otras disciplinas para promover el estado óptimo de salud.  Se reconoce el derecho de establecer práctica privada e independiente al profesional de enfermería en las categorías de enfermero/a generalista, especialista y de práctica avanzada.  Se reconoce el derecho de todo ciudadano a recibir servicios de calidad y en cantidad suficiente de acuerdo a la categorización de cuidado que corresponda. Un elemento requerido para la práctica de la enfermería en la categoría de práctica avanzada es la obtención de una cubierta adecuada, según definida por la Junta, de protección contra impericia profesional, antes de que cobre vigencia ninguna licencia expedida por la Junta.

 

(c)        Junta.- Se refiere a la Junta Examinadora de Enfermería de Puerto Rico, organizada por esta Ley.  Es el organismo legalmente constituido para regular la práctica de la enfermería en Puerto Rico.  Su misión es el asegurar un proceso de licenciamiento para la protección del consumidor; garantizando que las enfermeras y enfermeros de Puerto Rico ejerzan la misma conforme a esta Ley.

(d)        Enfermero/a Registrado/a Licenciado/a.– Es la persona autorizada por la Junta Examinadora de Enfermería para ejercer la enfermería en Puerto Rico, incluyendo todas las categorías de enfermería, excepto la categoría de enfermera/o práctica  que se describe en esta Ley.

 

(e)        Categorías en la Práctica de Enfermería.- A tenor con las tendencias en la práctica de la enfermería, son los niveles de preparación académica y competencias correspondientes, que se identifican para efectos de esta Ley bajo las siguientes categorías:

 

(1)               Doctor en Práctica de Enfermería (DEP o DNP por sus siglas en inglés).- Persona que posee licencia emitida por la Junta en la categoría de especialista y que ha obtenido un grado de doctorado otorgado por una institución de educación universitaria o post universitaria reconocida en Puerto Rico por la Junta y licenciada por el  Consejo de Educación de Puerto Rico.  Esta persona posee conocimiento experto de enfermería en relación a lo siguiente cuidado clínico del individuo y las poblaciones, sistemas de organización, liderazgo, mejoramiento de la calidad, investigación basado en evidencia, análisis clínico experto para desarrollar guías de cuidado en enfermería, sistemas de informática, política pública de salud, colaboración interprofesional para mejorar servicios de salud del paciente y poblaciones, conocimientos de prevención clínica para mejorar los estándares y guías clínicas de salud.  Este profesional está preparado con las competencias para efectuar cambios organizacionales, fiscales, desarrollar política pública, a su vez ofrece cuidado clínico experto a la persona, a la familia y a la comunidad.  Dirige, colabora y asesora a los miembros del equipo de salud bajo su responsabilidad en la planificación, ejecución y evaluación del trabajo que desempeñan.  Este profesional podrá funcionar independientemente y podrá ejercer práctica privada en Puerto Rico ofreciendo sus servicios mediante contrato con agencias o personas en cualquier escenario de su área de práctica. 

 

(2)               Enfermera/o de Práctica Avanzada.- Persona que posee licencia emitida por la Junta en la categoría de enfermera/o generalista y que ha obtenido un grado de doctorado en práctica de enfermería clínica o maestría en enfermería con enfoque en práctica avanzada, o una certificación post grado, luego de poseer un grado de maestría en enfermería con enfoque en práctica avanzada.  Esta categoría incluye las siguientes especialidades de práctica especialista clínico, obstetricia-partería, anestesia, y “nurse practitioner” y cualquier otra especialidad que emerja dentro del concepto de práctica avanzada.  Dicha preparación debe incluir los siguientes cursos medulares Fisiopatología, Examen Físico y Farmacología avanzados, aprobados en una institución de educación superior reconocida por el Consejo de Educación de Puerto Rico y la Junta Examinadora de Enfermería creada al amparo de esta Ley.  Debe haber aprobado además, una reválida emitida por la Junta, o en su lugar, haber obtenido una certificación de la American Nurses Credentialing Center (ANCC), American Academy of Nurse Practitioners (AANP), American Association of Nurse Anesthetists (AANA) u otra asociación especializada en el área correspondiente reconocida por la Junta, a los fines de obtener licencia en esta categoría.

 

Este profesional puede funcionar de forma independiente, dentro de las funciones propias de la enfermería según reconocidas mediante esta Ley, y podrá ejercer práctica privada en Puerto Rico, ofreciendo sus servicios mediante contrato con agencias o personas en cualquier escenario de salud, de acuerdo a su área de especialidad. 

 

Al entrar en vigor esta Ley, todo enfermero/a que posea licencia de especialista clínico, obstetricia y partería, anestesia y “nurse practitioner” y que además posea cursos académicos en Farmacología, Fisiopatología y Examen Físico avanzados, aprobados en una institución de educación superior reconocida, podrá solicitar una sustitución de su licencia por la de Práctica Avanzada, de acuerdo al área de su especialidad.  Dentro de esta práctica se reconocerán las siguientes especialidades:

 

a.         Especialista Clínico.- Enfermera/o con una preparación de Maestría o Doctorado en Enfermería en un área de especialidad clínica de una institución educativa autorizada y reconocida por la Junta y el Consejo de Educación de Puerto Rico, el cual está capacitado para dar cuidado de enfermería experto y de manera integral en su área de competencia en escenarios de salud primarios, secundarios, terciarios, supra terciarios y de rehabilitación y que posee licencia de esta especialidad otorgada por la Junta para ejercer en Puerto Rico. El especialista clínico, en colaboración con los médicos y el equipo interdisciplinario de salud, puede realizar entre otras, las siguientes tareas generales de acuerdo a su área de especialidad:

1.         Realiza el historial de salud y examen físico avanzado.

 

2.         Sirve de consultor al equipo interdisciplinario de salud.

 

3.         Recomienda tratamientos apropiados de acuerdo a las necesidades del paciente y los protocolos previamente establecidos, los cuales han sido previamente aprobados por ambos profesionales y acordados mediante protocolos y acuerdos colaborativos con el médico del paciente.

 

4.         Ordena medidas terapéuticas no farmacológicas, las cuales han sido previamente discutidas con el médico del paciente.

 

5.         Ordena pruebas diagnósticas incluyendo laboratorios, rayos x, estudios de medicina nuclear, pruebas de función pulmonar, electrocardiogramas y otros estudios de acuerdo a los síntomas presentados por el paciente, y las cuales han sido previamente aprobadas por ambos profesionales y acordadas mediante protocolos y acuerdos colaborativos con el médico del paciente.

 

6.         Hace referidos a otros miembros del equipo interdisciplinario de salud, de acuerdo a las necesidades del paciente.

 

7.         Ofrece servicios preventivos y de promoción de la salud.

 

8.         Realiza otras tareas autorizadas por la Junta en su Reglamento de acuerdo a su especialidad.

 

b.         Enfermera/o Obstétrica-Partera/o.- Enfermera/o que posee una preparación de Doctorado o Maestría con una especialidad en Obstetricia-Partería de una institución educativa autorizada y reconocida por la Junta y el Consejo de Educación de Puerto Rico y que posee una licencia en esta especialidad, previo a tomar y haber aprobado la reválida otorgada por la Junta para ejercer en Puerto Rico.  Funciona en colaboración con el médico obstetra y el equipo interdisciplinario de salud en el área de salud de la mujer, en el área de ginecología y como proveedor primario de salud de mujeres en proceso de embarazo, parto y post parto no complicado, incluyendo el recién nacido saludable. La enfermera/o obstétrica-partera/o en colaboración con los médicos y el equipo interdisciplinario de salud, puede realizar entre otras, las siguientes tareas, a pacientes mujeres y recién nacidos saludables de acuerdo a su especialidad:

 

1.                  Realiza el historial de salud y examen físico, utilizando los conocimientos y destrezas avanzadas en el cuidado de embarazadas y recién nacidos.

 

2.         Ordena pruebas diagnósticas incluyendo laboratorios, sonografías, estudios de medicina nuclear, electrocardiogramas y otros estudios necesarios con el propósito de formular diagnósticos clínicos a embarazadas en proceso de ante parto, parto y post–parto, a pacientes embarazadas que reciben servicios ginecológicos y a recién nacidos saludables y las cuales han sido previamente aprobadas por ambos profesionales y acordadas mediante protocolos y acuerdos colaborativos con el médico del paciente.

 

3.         Refiere pacientes bajo su cuido a otros miembros del equipo interdisciplinario de salud de acuerdo a necesidades identificadas.

 

4.         Asiste a la mujer en el cuidado prenatal, proceso de parto y post-parto no complicado.

 

5.         Ordena vitaminas, antibióticos, anticonceptivos, e inmunizaciones a mujeres embarazadas no complicadas según sea necesario y las cuales han sido previamente discutidas con el médico del paciente.

 

6.         Ordena vitaminas, antibióticos, e inmunizaciones a pacientes recién nacidos no complicados y las cuales han sido previamente discutidas con el médico del paciente.

 

7.         Ofrece servicios preventivos y de promoción de la salud.

 

8.         Realiza otras tareas autorizadas por la Junta en su Reglamento.

 

c.         Enfermera/o Anestesista.- Enfermera/o con una preparación de Maestría o Doctorado en Enfermería con especialidad en Anestesia o Maestría o Doctorado en Anestesia de una institución educativa autorizada y reconocida por la Junta y el Consejo de Educación de Puerto Rico y que posee una licencia de esta especialidad, previo a tomar y haber aprobado la reválida otorgada por la Junta para ejercer en Puerto Rico.  La enfermera/o anestesista en colaboración con los médicos y otros miembros del equipo interdisciplinario de salud, puede realizar, entre otras, las siguientes tareas a pacientes que requieren anestesia:

 

1.                  Realiza historial de salud y examen físico avanzado.

 

2.                  Refiere sus pacientes a otros miembros del equipo interdisciplinario de salud de acuerdo a las necesidades del paciente.

 

3.                  Basado en la evaluación pre-anestesia, selecciona, administra y monitorea diferentes tipos de anestesia de acuerdo a la necesidad del paciente y del tipo de procedimiento quirúrgico.

 

4.                  Ofrece servicios preventivos de acuerdo a su área de especialidad.

 

5.         Realiza otras tareas autorizadas por la Junta en su Reglamento.

 

Además efectuará las siguientes actividades del cuidado a pacientes en general:

 

1.                  Aplica medidas avanzadas de resucitación cardiopulmonar incluyendo intubación endotraqueal, según la necesidad de cada paciente, aprobadas por ambos profesionales y acordadas mediante protocolos y acuerdos colaborativos con el médico del paciente.

 

2.                  Inserción de líneas centrales de acuerdo a necesidad del paciente, aprobados por ambos profesionales y acordados mediante protocolos y acuerdos colaborativos con el médico del paciente.

 

d.         “Nurse Practitioner”.- Enfermero/a que posee una preparación de Maestría o Doctorado en Enfermería con una especialidad en el rol de “Nurse Practitioner” de una institución educativa autorizada por el Consejo de Educación de Puerto Rico y la Junta.  Que posee una licencia de esta especialidad otorgada por la Junta Examinadora para ejercer en Puerto Rico.  Este profesional funciona como proveedor primario, siempre que trabaje mediante acuerdos aprobados por ambos profesionales acordados mediante protocolos y acuerdos colaborativos con el médico, de personas o grupos de pacientes, familias o grupos comunitarios, con condiciones agudas o crónicas en diversos escenarios, enfocando los aspectos de promoción y mantenimiento de la salud; incluyendo los diferentes niveles de prevención, en la enfermedad, sus complicaciones y rehabilitación.  Este profesional posee conocimientos avanzados en la práctica de la enfermería, examen físico, farmacología y fisiopatología, así como destrezas especializadas.  El “Nurse Practitioner” puede realizar entre otras las siguientes tareas en diferentes poblaciones de acuerdo a su especialidad:

 

1.                  Realiza el historial de salud y examen físico avanzado.

 

2.                  Ordena laboratorios, sonografías, estudios de medicina nuclear, procedimientos, electrocardiogramas y otras pruebas diagnósticas con el propósito de formular diagnósticos clínicos, las cuales han sido previamente discutidos con el médico del paciente.

 

3.         Refiere los paciente bajo su cuido o cargo a otros miembros del equipo interdisciplinario de salud de acuerdo a las necesidades del paciente.

 

4.         Consulta a otros miembros del equipo interdisciplinario de salud de acuerdo a las necesidades del paciente.

 

5.                  Establece el plan de tratamiento de acuerdo a las necesidades de los pacientes, el cual ha sido previamente aprobados por ambos profesionales y acordado mediante protocolos y acuerdos colaborativos con el médico del paciente.

 

6.                  Según discutido y aprobado en protocolos y acuerdos de colaboración con los médicos ordena medicamentos para el manejo de las condiciones clínicas diagnosticadas excepto los que corresponden a las categorías I y II según lo define la “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, según enmendada.

 

7.                  Ofrece servicios preventivos y de promoción de salud, incluyendo pruebas de cernimiento de Cáncer cervical (PAP Smear), Cáncer de próstata, biopsia de piel y otras pruebas o estudios con fines de cernimiento que emerjan. 

 

8.                  Realiza otras tareas autorizadas por la Junta en su Reglamento.

 

e.         Enfermera/o Especialista.- Persona que posee como preparación Maestría o Doctorado en Enfermería otorgado por una institución de educación superior autorizada y reconocida por la Junta y por el Consejo de Educación de Puerto Rico y que posee licencia de enfermera(o) generalista y de especialista en un área de especialidad no contemplada bajo la categoría de práctica avanzada.  Esta persona tiene conocimientos sustanciales en enfermería en relación con el área específica en que se desempeña, conocimiento de la metodología de investigación y la habilidad de aplicar éstos en el ejercicio de su práctica. Posee fundamentos en conocimientos científicos y juicio crítico, dirige, colabora y asesora a los miembros del equipo bajo su responsabilidad en la planificación, ejecución y evaluación del trabajo que desempeñan. Este profesional podrá funcionar independientemente y podrá ejercer práctica privada en Puerto Rico ofreciendo sus servicios mediante contrato con agencias o personas en cualquier escenario de su área de práctica. Realiza las funciones y responsabilidades establecidas por la Junta Examinadora de Enfermería en su Reglamento, entre las cuales están:

 

1.                  Maneja situaciones de complejidad en su área de especialidad en la práctica de la enfermería.

 

2.                  Aplica su conocimiento sustancial de enfermería y utiliza destrezas altamente refinadas en el área de especialidad.

 

3.                  Dirige, colabora y asesora al equipo de enfermería en la planificación, ejecución y evaluación del cuidado directo de enfermería que se ofrece a los individuos, familia y comunidad.

 

4.                  Realiza y publica investigaciones en su área de especialidad, fundamentadas en conocimiento científico y en juicio crítico para enriquecer la práctica de enfermería.

 

5.                  Dirige el ejercicio de la enfermería con autonomía y acepta la responsabilidad legal por las acciones realizadas y sus resultados.

 

6.                  Funciona independientemente en la práctica de enfermería y puede ofrecer sus servicios mediante contrato con agencias o personas en cualquier escenario de salud o área de práctica.

 

7.                  Ejerce funciones de consultoría, supervisión y de alta jerarquía en administración, educación y servicio de enfermería.

 

8.                  Realiza otras tareas autorizadas por la Junta en su Reglamento.

 

(3)               Enfermera/o Generalista.- Persona que posee un grado de Bachillerato en Enfermería de una institución de educación superior autorizada y reconocida por la Junta y el Consejo de Educación de Puerto Rico y que posee una licencia otorgada por la Junta que le autoriza a ejercer dicho rol en Puerto Rico.

 

Esta persona utiliza destrezas de pensamiento crítico al proveer cuidado de enfermería profesional a individuos, familia y comunidad  y al ejercer liderazgo, gerencia y manejo de casos en diferentes escenarios.  Es responsable de realizar estimados de necesidades, establecer diagnósticos de enfermería, planificar el cuidado, delegar e implantar medidas terapéuticas interdependientes e independientes, y evaluar la efectividad y eficiencia de las acciones de la práctica de enfermería.  Trabaja en coordinación con las/os enfermeras/os especialistas o de práctica avanzada en el cuidado directo de enfermería que se ofrece a los clientes.

 

Las/los enfermeras/os generalistas dirigen el cuidado de enfermería que ofrecen las/los enfermeras/os de las categorías de asociado y práctica, definidos por esta Ley.  Estos profesionales podrán funcionar de manera independiente y tener práctica privada ofreciendo sus servicios mediante contratos con agencias o personas en cualquier escenario de salud o área de práctica.  Realizan las funciones y responsabilidades establecidas por la Junta Examinadora de Enfermería en su Reglamento, entre las cuales están:

 

1.                  Provee cuidado directo de enfermería a los individuos, familia y comunidad en diferentes escenarios de salud.

 

2.                  Ofrece cuidado de enfermería a grupos de personas en el nivel primario, secundario y terciario de servicios de salud en armonía con las normas, procedimientos y régimen médico establecido, luego de hacer la planificación correspondiente con el equipo de enfermería y el interdisciplinario.

 

3.                  Ejecuta medidas terapéuticas incluyendo la administración de medicamentos y tratamientos con destrezas, seguridad y de conformidad con las leyes vigentes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

4.                  Hace estimado de las necesidades del paciente/cliente bajo su cuidado utilizando interacción directa con el paciente y familia, para formular un diagnóstico de enfermería, ejecutar y documentar el plan de cuidado.

 

5.                  Delega aspectos del plan de cuidado de enfermería en otros miembros del equipo de enfermería que corresponda.

 

6.                  Trabaja en coordinación con la/el enfermera/o especialista en cuidado directo de enfermería que se ofrece a los clientes.

 

7.                  Se abstendrá de supervisar o dirigir a enfermeros/as con doctorado o maestría en enfermería.

 

8.                  Participa en investigación conducente a mejorar el cuidado del paciente/cliente contribuyendo con información pertinente al respecto y colaborando en las actividades que se le requiera.

 

9.                  Realiza otras tareas autorizadas por la Junta en su Reglamento.

 

(f)         Enfermera(o) Asociada(o).- Persona que posee un grado asociado en enfermería de una institución de educación superior autorizada y reconocida por la Junta y licenciada por el Consejo de Educación de Puerto Rico y que posee una licencia otorgada por la Junta, que la autoriza a ejercer dicho rol en Puerto Rico.  Es la persona que colabora y participa en el cuidado del individuo a través de las diferentes etapas de crecimiento y desarrollo en escenarios de prestación de servicios de salud hospitalarios o estructurados.  Realiza estimado de necesidades, planifica, ejecuta cuidado directo de enfermería y evalúa la efectividad de sus intervenciones a pacientes hospitalizados y ambulatorios.  Fundamenta sus acciones en un conocimiento de las ciencias naturales y de la conducta humana, participa en actividades relacionadas con la salud del individuo en el contexto de la familia y de la comunidad.  Podrá prestar sus servicios por contrato con agencias o personas siempre y cuando, ejerza bajo la dirección y supervisión de las(os) enfermeras(os) generalistas, especialistas o de práctica avanzada. Realiza las funciones y responsabilidades establecidas por la Junta Examinadora de Enfermería en su Reglamento, entre las cuales están:

 

1.                  Colabora y participa en la planificación y ejecución del cuidado directo de enfermería a pacientes hospitalizados y ambulatorios.

2.                  Participa en la recopilación, revisión y análisis de datos relacionados con la condición del paciente/cliente a la luz del historial de salud, observación, resultados de pruebas diagnósticas y plan de tratamiento médico.

 

3.                  Ejecuta aquellos aspectos del plan de cuidado de enfermería que le son delegados de acuerdo con sus conocimientos y destrezas, incluyendo la administración de medicamentos y tratamientos con seguridad y precisión y de conformidad con las leyes vigentes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

4.                  Se abstendrá de ejercer funciones de supervisión y de alta jerarquía en administración, educación y servicios de enfermería.

 

5.                  Realiza otras tareas autorizadas por la Junta en su Reglamento.

 

(g)        Enfermera(o) Práctica(o).- Persona que posee un diploma de enfermería práctica otorgado de una institución autorizada por el Departamento de Educación de Puerto Rico, en los casos que aplique, y por el Consejo de Educación de Puerto Rico y la Junta Examinadora de Enfermería creada al amparo de esta Ley.  Es la persona que realiza cuidados selectivos a individuos, que requieren habilidad y juicio propio de su preparación de enfermería, pero no los conocimientos requeridos a los enfermeros/as de práctica avanzada, especialistas, generalistas o de grado asociado y que por lo tanto, solo pueden trabajar bajo la dirección de éstos o de los médicos y dentistas autorizados a ejercer en Puerto Rico.  Realiza las funciones y responsabilidades establecidas por la Junta Examinadora de Enfermería en su Reglamento, entre las cuales están:

 

1.                  Lleva a cabo procedimientos y técnicas básicas de enfermería, relacionadas con la higiene, comodidad, alimentación, eliminación, ambulación, descanso y otras necesidades del paciente/cliente.

 

2.                  Participa, según sea necesario, en la evaluación del cuidado ofrecido al paciente/cliente.

 

3.                  Participa en el proceso de admisión y orientación del paciente/cliente en su unidad de cuidado.

 

4.                  Hace observaciones significativas de la condición del paciente/cliente e informa a la/el enfermera/o encargada/o o al proveedor primario (médico o nurse practitioner), cambios o reacciones que impliquen progreso o deterioro en el problema de salud que presenta.

 

5.                  Contribuye en la identificación de alteraciones al bienestar físico, mental, social y espiritual del paciente/cliente.

 

6.                  Realiza otras tareas autorizadas por la Junta en su Reglamento. 

 

(h)        Certificación de Cuidado.- Es el proceso mediante el cual la Junta reconoce que una/un enfermera/o cumple con los requisitos de estudios y práctica para trabajar en un área de cuidado de la enfermería, según establecido en su reglamento. 

 

(i)                  Comité Consultivo.- Grupo de personas representantes de los diferentes sectores de la enfermería, nombrados por la Junta y constituidos en un comité, cuya función es asesorar a la Junta en torno a normas y procedimientos generales.

 

(j)         Diagnóstico Clínico.- Es el proceso de identificar una condición de salud mediante la evaluación de signos y síntomas físicos y sicosociales, utilizando la toma de historial, examen físico y la interpretación de pruebas diagnósticas basados en conocimientos avanzados de fisiopatología.

 

(k)        Diagnóstico de Enfermería.- Es el proceso de evaluación de signos y síntomas físicos y sicosociales, esenciales para el manejo y ejecución del cuidado de enfermería.  Significa el análisis y declaración del curso o naturaleza de una condición, situación o problema que requiere la acción de enfermería. 

 

(l)         Funciones.- Aquellas actividades autorizadas por la Junta en su Reglamento para cada una de las categorías descritas en esta Ley.

 

(m)       Función Independiente.- Es el proceso por el cual la enfermera/o ejerce la enfermería por iniciativa propia basada en conocimientos, destrezas y habilidades, de acuerdo a la categoría que pertenece. Dentro de las funciones propias de la enfermería reconocidas por esta Ley.

 

(n)        Licencia.- Es el documento legal otorgado por la Junta que autoriza a una enfermera/o a ejercer la enfermería en Puerto Rico, conforme a las categorías descritas en esta Ley.

 

(o)        Práctica Colaborativa.- Se refiere a aquella práctica entre enfermeras/os de práctica avanzada y médicos para manejar el cuidado de los clientes bajo su responsabilidad.  Incluye la toma de decisiones compartida la cual estará  basada en la preparación académica y destreza profesional.

 

(p)        Práctica Privada.- Práctica mediante la cual la enfermera/o ejerce su rol y recibe una compensación directa del usuario o a través de planes de seguros de salud o beneficios de seguridad social vigentes en Puerto Rico.

 

(q)        Proveedor Primario.- Profesional de enfermería categorizado dentro de la práctica avanzada capacitado para dirigir, coordinar, manejar, y tomar decisiones sobre los pacientes bajo su responsabilidad, basado en su juicio clínico y de acuerdo a las funciones estipuladas por la Junta en su Reglamento.  Este profesional podrá ejercer su rol de forma independiente o en colaboración con el médico y el equipo de salud interdisciplinario. 

 

(r)        Registro.- Proceso mediante el cual una persona cualificada y debidamente licenciada para practicar la enfermería en Puerto Rico cumple con las disposiciones de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, conocida como la ”Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico”.

 

Artículo 3.-Organización de la Junta.

 

Se establece la Junta Examinadora de Enfermería adscrita al Departamento de Salud.  La Junta y el Departamento de Salud establecerán los mecanismos de consulta y coordinación de la reglamentación de la profesión.  Adoptarán los acuerdos necesarios para llevar a cabo sus respectivas funciones, relacionadas con la reglamentación y certificación de enfermeras y enfermeros autorizados a practicar la enfermería en Puerto Rico.

 

La Junta estará compuesta por siete (7) miembros, que serán personas autorizadas a ejercer la enfermería en Puerto Rico; los cuales deberán tener licenciatura debidamente recertificada en Puerto Rico y que no hayan cometido delitos graves o menos graves en el ejercicio de la profesión de enfermería.  Además, los miembros de la misma serán enfermeras/os representantes de las siguientes categorías una(un) (1) Enfermera(o) de Práctica Avanzada, una(un) (1) Enfermera(o) Especialista en Educación, una(un) (1) Enfermera(o) Especialista en Administración, una(un) (1) Enfermera(o) Generalista y una(un) (1) Enfermera(o) Asociada(o) y dos (2) enfermeras(os) prácticas(os).

 

Los miembros de la Junta serán nombrados por el/la Gobernador/a de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado.  Los miembros de la Junta continuarán en funciones al finalizar su término hasta ser renominados a un siguiente término o sustituido por otro miembro.

 

Además, se crea la posición de Director(a) Ejecutivo(a) de la Junta que será un(a) profesional de enfermería, con la preparación académica, experiencia y funciones que la Junta disponga en su Reglamento.  El mismo será recomendado por la Junta al Departamento de Salud y fungirá como empleado de confianza de la Junta para el sano funcionamiento de los procesos.

 

Artículo 4.-Nombramientos y Cualidades.

 

Al entrar en vigor esta Ley, el/la Gobernador/a nombrará a los miembros de la Junta.  Los miembros provenientes de las categorías de práctica avanzada, especialista y generalista serán nombrados por el término de cuatro (4) años y los tres (3) miembros restantes, entiéndase la(el) enfermera(o) asociada(o) y las(os) dos (2) enfermeras(os) prácticas(os) serán nombrados por el término de tres (3) años.  Al vencer el término de cada miembro de la Junta, éste deberá permanecer en el cargo hasta que sea renominado o sustituido por otro miembro.

 

 El Colegio de Profesionales de Enfermería de Puerto Rico, el Colegio de Enfermeras/os Prácticas/os Licenciadas/os de Puerto Rico, sindicatos y organizaciones bona fide que representan enfermeras/os, agencias de prestación de servicios de salud y entidades que tengan interés en enfermería y en la prestación de sus servicios, podrán someter candidatos para ser miembros de la Junta al/a la Gobernador/a de Puerto Rico para su consideración.

 

Las enfermeras/os que pertenezcan a la Junta, serán personas autorizadas a practicar la enfermería en Puerto Rico según las disposiciones de esta Ley, con no menos de cinco (5) años de experiencia en la práctica de enfermería.  Deberán ser ciudadanos o residentes legales de los Estados Unidos de América y ser residentes de Puerto Rico.

 

Artículo 5.-Destitución.

 

El/la Gobernador/a de Puerto Rico podrá separar a cualquier miembro de su cargo por incumplimiento de sus deberes, por ineficiencia, incompetencia para desempeñar sus funciones, por acciones u omisiones ilegales so color de autoridad, por convicción de delito grave o delito menos grave cometidos dentro del ámbito profesional o que implique depravación moral o por cualquier otra causa justificada.

 

Artículo 6.-Dietas y gastos de viaje.

 

Los miembros de la Junta tendrán derecho al pago de una dieta de cincuenta (50) dólares por día o fracción de día que comparezcan a reuniones de la Junta.  Tendrán derecho al pago de gastos de viajes por milla recorrida en que incurran para llevar a cabo su gestión según se dispone en los reglamentos del Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

El pago por viaje fuera de Puerto Rico se considerará a base de los méritos y necesidades de los mismos y a la disponibilidad de fondos.

 

Artículo 7.-Reuniones y Cuórum.

 

Cada año, la Junta celebrará una reunión durante la cual se elegirán de entre los miembros, un/a Presidente/a y un/a Vicepresidente/a y cualesquiera otros oficiales según sea necesario, disponiéndose que para la persona ser elegible a la Presidencia deberá poseer una preparación mínima de Maestría en Ciencias en Enfermería y para la Vice-Presidencia deberá poseer un mínimo de Bachillerato en Ciencias de Enfermería.  La Junta deberá celebrar reuniones no menos de cuatro (4) veces al año o cuantas veces sea necesario para llevar a cabo sus funciones, previa convocatoria del/la Presidente/a.  

 

El cuórum quedará constituido por cuatro (4) de los siete (7) miembros que componen la Junta.

 

Artículo 8.-Facultades y Deberes de la Junta Examinadora.

 

La Junta tendrá las siguientes facultades y deberes:

 

(a)                Usará el sello oficial para la tramitación de las licencias y demás documentos expedidos por la Junta.

 

(b)               Adoptará el reglamento necesario para la ejecución de las disposiciones de esta Ley, previo cumplimiento con la normativa legal del debido proceso de ley en el derecho administrativo y según el procedimiento administrativo uniforme que aplique legalmente a la Junta. Tal reglamento, una vez aprobado por la Junta y promulgado según las disposiciones aplicables, tendrá fuerza de ley.  Dicho reglamento podrá ser revisado y enmendado cuando sea necesario en la misma forma en que se adopte el reglamento original.  De igual manera se faculta a la Junta a aprobar toda aquella reglamentación necesaria para el cumplimiento de esta Ley.  Además, será deber de la Junta el preparar y aprobar un Código de Ética relacionado con la práctica de la enfermería en Puerto Rico, el cual será el que regirá en todo escenario de labores de la práctica de la enfermería, ya sea a nivel público o privado.  En adición, la Junta preparará y adoptará reglamentación relacionada a los requerimientos de educación continua, y tendrá la facultad de preparar y adoptar toda la reglamentación que sea necesaria para la efectiva práctica profesional de conformidad con los parámetros y competencias de la enfermería en Puerto Rico.

 

(c)                Autorizará la práctica de la enfermería en Puerto Rico, según se dispone en esta Ley.

 

(d)               Examinará, otorgará licencias y recertificará las mismas a aquellos solicitantes que cualifiquen de acuerdo con los requisitos establecidos en esta Ley, sus reglamentos y otras leyes aplicables que estén vigentes en Puerto Rico.

 

(e)                Otorgará certificación por área de cuidado para trabajar en áreas de acuerdo con las estipulaciones de esta Ley y los criterios y requisitos establecidos por la Junta en su Reglamento.

 

(f)         Celebrará vistas administrativas para investigar y determinar si ha habido violación a las disposiciones de esta Ley y la reglamentación aprobada por la Junta por parte de algún aspirante o profesional de la enfermería y de cualquier ciudadano que se encuentre involucrado en alegados hechos violatorios a las disposiciones de esta Ley y la reglamentación que a estos efectos establezca la Junta.  Adjudicará a base de los hechos y el derecho aplicable los casos ante su consideración.  Expedirá citaciones para la comparecencia de testigos y presentación de documentos en cualquier vista que se celebre de acuerdo con los términos de esta Ley.

 

(g)        Tomará juramentos relacionados con las vistas y/o investigaciones que conduzca.

 

(h)        Revisará periódicamente las disposiciones de esta Ley para recomendar actualizarlas conforme a las necesidades de la práctica de enfermería.  Igualmente la Junta preparará y presentará al/a la Gobernador/a de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa por conducto del Secretario de Salud, recomendaciones de legislación que entienda necesaria.

 

(i)                  Establecerá los requisitos y mecanismos necesarios para la recertificación de licencias que expida cada tres (3) años de acuerdo con las leyes vigentes en el país, con participación en el Registro de Profesionales de la Salud.

 

(j)         Llevará un registro oficial de sus actividades y de las licencias otorgadas y revocadas por categoría para practicar la enfermería de acuerdo con la ley, según corresponda.

 

(k)        Mantendrá en sus registros un solo expediente por profesional de todas las licencias y certificados expedidos a las enfermeras/os en Puerto Rico.  Esta información podrá mantenerse de manera digitalizada o como parte del sistema computadorizado que facilita la documentación requerida a los profesionales de la salud en registro.

 

(l)         Rendirá un informe anual de sus servicios y cualquier otra información que estime pertinente y necesaria al/a la Gobernador/a de Puerto Rico por conducto del Secretario de Salud.

 

(m)       El/La Presidente/a de la Junta firmará todo documento oficial de la misma o podrá delegar en cualquier otro miembro de la Junta esta responsabilidad.

 

(n)        La Junta, como ente fiscalizador, determinará mediante reglamentación la certificación y los requisitos necesarios en los currículos de enseñanza de toda institución educativa que se dedique, otorgue, ofrezca o cualquier modo emita certificaciones, título o grados académicos relacionados a la enfermería, reglamentadas por la Junta.  Además, la Junta tendrá la autoridad para verificar todo currículo vigente y podrá denegar el examen de reválida a todo egresado de una institución educativa que no cumpla con las disposiciones de esta Ley.  La Junta podrá nombrar un Comité de hasta siete (7) miembros para el análisis y recomendaciones sobre los currículos de enseñanza a la Junta, todos con preparación mínima de maestría en enfermería, y con experiencia en educación.

 

(o)        En virtud de alguna queja o denuncia radicada de cualquier persona natural o jurídica ante la Junta, o de advenir como Junta en conocimiento por medio de información pública, podrá la misma en cualquier momento iniciar un proceso administrativo o referir los hallazgos u información obtenida a las autoridades estatales o federales pertinentes contra cualquier enfermera/o o aspirante que incurra en violaciones a las disposiciones de esta Ley o reglamentación emitida por la Junta.

 

(p)        Determinará acción disciplinaria mediante amonestación, multas, restitución, servicios comunitarios, suspensión sumaria, suspensión por término definido, realizará referidos ante agencias fiscalizadoras para la investigación y adjudicación pertinente, así como, revocará, anulará, cancelará o restituirá las licencias luego de los debidos procesos establecidos por las disposiciones de esta Ley y su reglamentación.

 

(q)        Podrá nombrar un Comité Consultivo para asesoramiento sobre normas y procedimientos generales relacionados con la Junta incluyendo legislación, reválida u otra necesidad que estime la Junta.  Las cualidades y criterios para nombrar los miembros que van a componer este Comité se estipularán en el Reglamento de la Junta.  Los miembros de este Comité Consultivo no podrán bajo ningún concepto actuar como consultores o instructores de repasos de reválidas durante su incumbencia como miembro del Comité Consultivo y luego de terminado su término en la misma, tampoco lo podrá realizar por un periodo de cinco (5) años después de concluidos sus servicios a la Junta.

 

(r)        Podrá asignar un miembro o ex miembro de la Junta que participará en las inspecciones de facilidades de salud.

 

(s)        Otorgará una licencia provisional a enfermeras o enfermeros de programas educativos autorizados por el Consejo de Educación de Puerto Rico en las categorías de Generalistas, Asociados y Enfermería Práctica.  Esta licencia tendrá vigencia por el término de un (1) año, durante el cual el candidato tendrá un máximo de cuatro (4) oportunidades consecutivas para aprobar el examen.  Una vez el candidato agote las cuatro (4) oportunidades de examen de reválida sin aprobar el mismo, quedará cancelada automáticamente la licencia provisional de la cual es tenedor(a), de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley.  El candidato(a) tendrá derecho a continuar tomando el examen de reválida de conformidad con la normativa estatal vigente; no obstante a esto, si el candidato fracasa en su quinto intento deberá presentar evidencia en el momento de someter una solicitud para realizar su sexto intento de tomar la reválida, de haber cursado y aprobado un repaso de enfermería otorgado por una organización profesional previamente aprobada para ello por la Junta.  La Junta podrá exigir cualquier otro tipo de curso educativo que estime pertinente al candidato(a) a reválida.  Se le otorgará licencia permanente una vez haya cumplido con la aprobación de la reválida emitida por la Junta y otros requerimientos establecidos por la Junta en su reglamento y leyes aplicables.

 

(t)         Nombrará un Comité que realizará un proyecto especial sobre patrón de personal “Staffing” para ser incluido en el reglamento de acuerdo a las necesidades existentes en Puerto Rico de forma que se puede garantizar servicios de enfermería de calidad y en cantidad suficientes de acuerdo a la categorización de cuidado que corresponda.

 

(u)        Contratará aquellos servicios profesionales necesarios, pertinentes y requeridos para la ejecución de lo dispuesto en esta Ley.  Aquellos profesionales debidamente licenciados en la abogacía a ser contratados tendrán que demostrar fehacientemente sus conocimientos académicos y experiencia profesional en el campo de la salud o en la administración pública, para lo cual la Junta establecerá reglamentación estableciendo los requisitos y parámetros necesarios para la contratación de los mismos.

 

(v)        Preparará y administrará el examen de reválida. La preparación y administración de dicho examen podrá delegarse mediante la contratación de los servicios profesionales a entidades altamente cualificadas para ello, sin embargo las preguntas del examen serán preparadas por la Junta.  La Junta preparará el banco de preguntas necesario para la administración del examen de reválida, con este fin podrá crear aquellos comités evaluativos, consultivos o de profesorado que entiendan pertinentes o necesarios.

 

(w)       Establecerá los montos de las cubiertas que deberá tener la póliza de impericia profesional que le requerirá tener a todo(a) enfermero(a) de la categoría de práctica avanzada para que su licencia pueda ser válida, tomando en consideración factores tales como las magnitudes de los daños reales que un acto de impericia pueda causar a un paciente, los costos de tales pólizas y cubiertas similares en las pólizas requeridas a otros profesionales y proveedores de servicios de salud. Requerirá a cada solicitante de licencia que, antes de expedirse la misma, provea evidencia de cubierta, la cual deberá ser provista por una compañía de seguros autorizada por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico para proveer dicha cubierta. Mantendrá un registro público de tales cubiertas.

 

Artículo 9.-Medidas disciplinarias.

 

La Junta dispondrá por reglamento la sanción que aparejará cada violación a cualquiera de los términos de esta Ley. También la Junta podrá suspender sumariamente, o suspender por un término definido o indefinido la licencia profesional que algún enfermero(a) ostente, por lo que se faculta a la Junta a celebrar vistas administrativas con el propósito de dilucidar cargos por violaciones a las disposiciones de esta Ley, por iniciativa propia o mediante querella de la parte interesada contra cualquier persona que:

 

(a)                Ejerza la enfermería sin haber cumplido con los requisitos para la práctica de la enfermería en Puerto Rico.

 

(b)               Cometa fraude o engaño en los documentos presentados a la Junta para tratar de conseguir una licencia certificada.

 

 

(c)                Observe conducta contraria al orden público, comprobada por evidencia de acuerdo con las leyes vigentes de Puerto Rico o cuya conducta esté encontrada o sea contraria a los postulados de la profesión de enfermería.

 

(d)               Sea convicto de un delito grave en Puerto Rico o de un delito cometido fuera de Puerto Rico que de cometerse en Puerto Rico sería considerado un delito grave relacionado con la práctica de enfermería.  Si el delito grave no es relacionado con la práctica de la enfermería, la Junta evaluará la posible imposición de una sanción, según los hechos hayan sido probados en el tribunal correspondiente, si éstos demuestran que el delito grave cometido incluye o se relaciona con daños a la salud, la vida o la propiedad.

 

(e)                Cometa fraude o engaño en la práctica de enfermería o haciéndose pasar como enfermero(a) sin una licencia válida certificada por la Junta.

 

(f)                 Incurra en impericia en la práctica de la enfermería por negligencia o por otras causas.

 

(g)                Esté habituado al uso de sustancias controladas y/o estupefacientes.

 

(h)                Haya violado repetidamente cualquiera de las disposiciones de esta Ley.

 

(i)                  Haber sido imputado(a) ante un Tribunal de Justicia Estatal o Federal de la comisión de unos hechos que atenten contra la salud, la vida o la propiedad.

 

(j)                 Haber sido destituido justificadamente de sus labores profesionales de enfermería por negligencia probada contra cualquier paciente.

 

(k)               Todo profesional de la categoría de práctica avanzada que no mantenga vigente la póliza contra impericia profesional que requiere esta Ley con las cubiertas que disponga la Junta.

 

Artículo 10.-Incapacidad para ejercer la profesión.

 

Cualquier enfermera/o incapacitado(a), ya sea mentalmente o por el abuso de drogas ilícitas o alcohol que representen un peligro para la seguridad de los recipientes de cuidados de enfermería, podrá ser suspendido/a de la práctica de su profesión mientras exista dicha condición.  Disponiéndose, que al comprobarse su tratamiento y rehabilitación, mediante opinión pericial escrita de un especialista, se le restituirán todos los derechos para practicar la enfermería.

 

Artículo 11.-Procedimientos.

 

Se iniciará un proceso legal ante la Junta contra cualquier persona que bajo la jurisdicción de la Junta cometa un acto u omisión que represente violación a esta Ley o reglamentación aprobada por la Junta.  La Junta entenderá en toda queja o  querella que cualquier persona natural o jurídica o entidad legalmente constituida radique ante su consideración, así como ante cualquier situación de hechos a que advenga en conocimiento y que sea relacionado con la jurisdicción y facultades de la Junta.  Presentada la queja o querella ante la Junta, ésta determinará si procede o no tomar acción sobre los cargos formulados, de proceder los mismos y la persona objeto de la queja o querella no aceptarlos, se procederá con una querella formal para que sea dilucidada ante un Oficial Examinador Independiente.  Este procedimiento en todas sus fases, se realizará de conformidad con el debido proceso de ley y la normativa vigente y aplicable del derecho administrativo en Puerto Rico.  De salir incurso en la comisión de hechos u omisiones que violen las disposiciones de esta Ley y de toda reglamentación que rige la Junta, ésta podrá imponer cualquier acción disciplinaria contra el profesional de la salud, que consistirá en multas de hasta cinco mil (5,000) dólares por cada acto, suspensión de la licencia profesional de enfermería por tiempo definido o indefinido, cancelación o revocación de la licencia profesional y el referido al Departamento de Justicia de Puerto Rico o a nivel federal y a toda agencia o entidad fiscalizadora que tenga jurisdicción por los hechos probados en el proceso administrativo llevado ante la Junta.

 

La Junta podrá tomar juramentos y expedir citaciones relacionadas con cualquier investigación, formulación de cargos o proceso que se esté llevando a cabo ante la Junta, según lo dispuesto en este Artículo.  Será deber de la Junta, a petición de la persona querellada a expedir citaciones de testigos de la misma para obligarlas a comparecer y para presentar prueba oral y documental. Una vez expedida dicha citación, será responsabilidad de quien la solicitó el proceder con la misma para su debido trámite.

 

La Junta, en todas las vistas o procedimientos que celebre, deberá regirse por las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

 

Ningún miembro de la Junta participará en forma alguna en las investigaciones, formulación de cargos o vistas de los cargos formulados si estuviese relacionado por lazos de consanguinidad dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los testigos de los hechos, con el querellante, con los perjudicados, o con el querellado o imputado.

 

Artículo 12.-Notificación de Acciones.

 

Todo patrono notificará a la Junta el resultado final y firme de todo procedimiento legal o administrativo por negligencias, demandas y/o quejas o querellas que involucren las acciones de enfermeras o enfermeros.  También, será deber del Departamento de Justicia y de la Policía de Puerto Rico, ya sea estatal o municipal, el notificar a la Junta cuando una(un) enfermera/o sea encausada/o por delito grave.  Además, será deber de la Oficina del Procurador de la Salud en Puerto Rico notificar a la Junta toda querella sometida contra algún/a enfermero/a.

 

            Asimismo, todo patrono o quien reclute por este, ya sea una persona natural o jurídica, tiene la responsabilidad legal que, previo al reclutamiento del profesional de la enfermería pertinente, deberá solicitar de la Junta una certificación de verificación de licencia o “good standing” en la Oficina de Reglamentación y Certificación de los profesionales de la salud, adscrita al Departamento de Salud de Puerto Rico, que demuestre que el profesional de la salud empleado ha recertificado su licenciatura en el trienio que le corresponde.  Por consiguiente, ningún patrono o quien reclute por este, ya sea una persona natural o jurídica, podrá emplear ni permitir que labore como enfermero o enfermera que brinde servicios de la enfermería o cualquier rol de la enfermería, ya sea de la manera directa o indirecta, a ningún profesional de la enfermería dentro de las categorías reguladas al amparo de esta Ley, que no tenga su licenciamiento y recertificación al día en el Departamento de Salud.  Por tanto, cualquier persona natural o jurídica que viole esta disposición, se le podrá imponer por la Junta luego de culminado el procedimiento administrativo, multas hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares por cada violación de esta disposición.

 

            Una vez reclutado por el patrono, el patrono tiene la responsabilidad legal de mantener en sus archivos relacionados al profesional de la salud empleado, la certificación de verificación de licencia o "good standing" requerida previo a su contratación para propósitos de inspección por parte de la Junta o cualquier entidad gubernamental correspondiente y evidencia de cubierta bajo una póliza contra impericia profesional, según dispuesto en esta Ley en la categoría de práctica avanzada.

 

            Artículo 13.-Penalidades.

 

(a)                Incurrirá en delito menos grave y será convicto y sancionado con multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión por un período no menor de treinta (30) días o mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal, cualquier persona que:

 

(1)               Ejerza la profesión de enfermería en cualquier parte de Puerto Rico sin poseer una licencia vigente y válida en derecho y de acuerdo con los términos de las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos y se considerará una violación separada por cada día de violación.  Esto no tendrá que ver de manera alguna con el proceso administrativo que pueda llevarse a cabo ante la Junta Examinadora.

 

(2)               A sabiendas emplee, ayude o induzca al ejercicio de la profesión de enfermería a una persona que no posea licencia para ejercer como tal, según se provee en las disposiciones de esta Ley.

 

(3)               Venda, trafique u ofrezca vender o traficar, o  extienda o confiera u ofrezca extender o conferir no estando autorizado para ello, cualquier título de enfermería, diploma o documento confiriendo o queriendo conferir título o licencia de enfermería o cualquier certificado o transcripción de acuerdo con las leyes que regulan el registro y licenciamiento de enfermeras o enfermeros.

 

(4)               Utilice como evidencia de estudios un diploma, certificado o transcripción de créditos o cualquier otro documento de otra persona o cualquier documentación fabricada o falsificada de manera alguna o falsifique o altere en cualquier forma para inducir a la Junta a expedirle una licencia de enfermera/o.

 

 

(5)               Ejerza la profesión de enfermería en sustitución de otra persona autorizada a ejercer la misma bajo un nombre falso o supuesto o uso de licencia no perteneciente.

 

(6)               Se haga pasar por enfermera/o sin tener licencia.

 

(7)               Declare, consigne, haga constar o jure en una solicitud de examen o de licencia o en el proceso de renovación o certificación o recertificación de licencia hechos que dicha persona sabe que son falsos.

 

(8)               Todo profesional en la categoría de práctica avanzada que ejerza la profesión de enfermería sin tener vigente una póliza de impericia profesional, según requerido por esta Ley, y con las cubiertas fijas por la Junta.

 

(b)        En caso de reincidencia la multa no será menor de mil (1,000) dólares ni mayor de  diez mil (10,000) dólares, o cárcel por un término no menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

(c)        Antes de ofrecerse un examen de reválida, toda persona que circule, venda, compre, pase, regale, preste o negocie el contenido de las preguntas o respuestas del examen o cualquiera de los materiales utilizados en la preparación del examen, ya sea mediante original, copia fotostática o por cualquier otro medio, será culpable de delito menos grave.  Si fuere convicta, será sancionada con una multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de diez (10,000) mil dólares, o pena de reclusión por un período no menor de sesenta (60) días ni mayor de tres meses o ambas penas, a discreción del Tribunal.  En el caso de que la persona convicta sea un profesional de enfermería licenciado por esta Junta, dicha licencia podrá ser revocada de manera inmediata y permanente.  En el caso de reincidencia, la sanción o pena será el doble de la sanción o pena para la violación original.

 

Artículo 14.-Solicitud de licencia y examen de enfermería.

 

Toda persona que presente ante la Junta una solicitud de licencia para practicar la profesión de enfermería en Puerto Rico, le someterá a la Junta una certificación oficial de que ha completado los requisitos de un programa de enfermería de una institución educativa autorizada o reconocida por el Consejo de Educación de Puerto Rico o agencias acreditadoras federales y la Junta, según corresponda al nivel de preparación y un certificado de antecedentes penales junto a los demás documentos que la Junta estime conveniente requerir.  La Junta reconoce los exámenes de NCLEX-RN y NCLEX-LPN ofrecidos por el “National Council of State Boards of Nursing” (por sus siglas  NCSBN), como pruebas estandarizadas aceptables para endoso en las categorías correspondientes.

 

Una vez la persona haya demostrado que cumple con los requisitos de ley para ser admitida a examen, pagará la cantidad de dinero establecida por la Junta de acuerdo a la categoría de enfermería, mediante reglamentación a esos efectos.  Los fondos recaudados por este proceso en la Junta, serán depositados en el Fondo de Salud, para el uso exclusivo de la Junta.

 

El solicitante se someterá a examen de reválida de conformidad con las competencias y los conocimientos requeridos para una práctica segura y efectiva desarrollados de acuerdo a la categoría que solicite.  La Junta reglamentará todo lo relacionado a la administración de examen y sus categorías.

 

Artículo 15.-Personas con licencias de otros estados o del extranjero.

 

Toda persona autorizada a ejercer la profesión de enfermería en cualquiera o cualesquiera de los estados o territorios de los Estados Unidos de América, o el Distrito de Columbia o un país extranjero, que interese practicar la enfermería en Puerto Rico, deberá tomar el examen de reválida que ofrece la Junta o haber aprobado el NCLEX de acuerdo a la categoría que solicita.  Esta persona cumplirá con los requisitos establecidos en las disposiciones de esta Ley para obtener la licencia que le autoriza a ejercer la enfermería en Puerto Rico, así como aquellos establecidos por la Junta mediante reglamentación a esos efectos.  La Junta podrá expedir licencia sin examen a aquellas/os enfermeras/os que posean licencia expedida por el gobierno de cualquier estado, posesión o territorio de los Estados Unidos de América o el Distrito de Colombia si han aprobado y así lo evidencian, el NCLEX de acuerdo a la categoría que solicita o por aquellos estados o territorios de los Estados Unidos de América o el Distrito de Colombia con los cuales la Junta haya establecido relaciones de reciprocidad.  Toda enfermera/o amparada/o bajo este Artículo, pagará la cantidad de dinero establecida por la Junta mediante reglamentación a la categoría que corresponda, en giro postal o bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda o mediante el mecanismo electrónico establecido a esos efectos.  Los fondos recaudados por este proceso en la Junta serán depositados en el Fondo de Salud, para el uso exclusivo de la Junta.

 

Artículo 16.-Exámenes.

 

La Junta ofrecerá exámenes de reválida para la práctica de la profesión de enfermería de acuerdo con las normas establecidas para estos fines en su reglamento. Estos exámenes serán preparados conforme a los siguientes requisitos de racionalidad:

 

1.                  Que los exámenes sean diseñados con el propósito para el cual se van a utilizar.

 

2.                  Que la Junta utilice una nota de pase relacionada con la calidad que el examen pretende medir, es decir, que tenga un nexo racional con los conocimientos mínimos aprendidos para ejercer la profesión de forma segura y efectiva.

 

3.                  Que la Junta podrá nombrar, de así entenderlo necesario, un comité asesor compuesto por expertos educadores en enfermería con peritaje en construcción y medición y representativo de las categorías para el desarrollo de exámenes y banco de preguntas a ser considerados por la Junta.  

 

4.                  La Junta establecerá mecanismos para desarrollar y mantener un banco de preguntas para los diferentes exámenes en cantidad suficiente, actualizados y en cumplimiento con el rigor científico necesario para la construcción de exámenes válidos y confiables. 

 

5.                  El contenido de los exámenes serán revisados y actualizados por lo menos una vez al año tomando en consideración las recomendaciones de los expertos y resultados de pruebas de validez y confiablidad de pruebas anteriores.   

 

 

6.                  Los exámenes se ofrecerán en el formato computadorizado o cualquier otro formato legalmente establecido mediante reglamentación por la Junta y a tenor con las competencias de mediación científica.

 

7.                  El examen para las categorías de enfermera/o asociado/a y generalista medirán competencias mínimas de práctica segura y efectiva como enfermera/os.  En las otras categorías se utilizarán exámenes propios de su nivel de preparación.  En todos estos casos, se faculta a la Junta a establecer mediante reglamentación, los criterios o nuevas competencias mínimas, así como otras destrezas y conocimientos a ser medidos en el examen.

 

8.                  El candidato a licencia según las categorías podrá comparecer a los exámenes de forma indefinida.  Sin embargo, al fracasar en su quinto intento, en su próxima solicitud de examen y subsiguientes, deberá presentar a la Junta evidencia de haber asistido y aprobado un curso de repaso de reválida de enfermería en organizaciones profesionales previamente aprobadas por la Junta para estos efectos.  La Junta podrá solicitar reeducación en ciertas competencias de la salud, ya sea teórico o práctico de acuerdo a los resultados del candidato en su intento fracasado de las cinco ocasiones.

 

9.                  La Junta dará a conocer los resultados de reválida mediante los mecanismos que se establezcan en el reglamento.  Las instituciones educativas tendrán derecho a recibir los resultados de sus programas en un término de sesenta (60) días de haberse recibido los resultados del examen.  La Junta podrá publicar los resultados de examen por entidad educativa sin identificar a los candidatos.

 

10.              Además, se faculta a la Junta mediante reglamentación a establecer cualquier otro mecanismo que estime necesario para fines de exámenes y su administración.

 

11.       Luego de poseer una licencia como enfermero/a de grado asociado, si el profesional desea obtener una licencia de generalista deberá someter evidencia de haber completado un bachillerato en enfermería por una institución acreditada por el Consejo de Educación de Puerto Rico y la Junta.

 

Artículo 17.-Licencia Provisional

 

Toda persona admitida por primera vez a examen de categoría de enfermería práctica, asociada y generalista bajo los parámetros de esta Ley, tendrá derecho a que la Junta le expida una licencia provisional para ejercer la profesión de la enfermería en Puerto Rico, según las disposiciones de esta Ley.  Esta licencia provisional será expedida únicamente por un año, donde el candidato(a) tendrá la obligación de someterse a examen hasta cuatro intentos durante ese año.  De ofrecerse el examen y el candidato no someterse a dicho examen, se contará como un intento de los cuatro a que tiene derecho con licencia provisional.  Todo enfermero(a) con licencia provisional, estará bajo la supervisión directa de un enfermero(a) generalista con licencia permanente.  Todo aspirante, que solicite examen por primera vez, tendrá el derecho a licencia provisional por esa única vez, independientemente que luego solicite o tenga intenciones de solicitar para examen de reválida en una categoría distinta a la que solicitó por primera vez.  Para toda solicitud de reexamen el solicitante pagará según lo dispuesto en la reglamentación establecida a esos efectos por la Junta.

 

Artículo 18.-Práctica Avanzada.

 

(a)                Toda persona que presente ante la Junta una solicitud para ejercer como enfermera(o) de práctica avanzada, someterá evidencia escrita de haber completado estudios en la especialidad que solicita, de acuerdo con las disposiciones establecidas de esta Ley y aprobará un examen de reválida ofrecido por la Junta, o en su lugar, presentará evidencia de aprobación del examen de certificación nacional ofrecido por la American Nurses Crediatialing Center (ANCC), American Academy o Association of Nurse Practitioners (AANP), American Association of Nurse Anesthetists (AANA) u otras organizaciones que ofrezcan certificaciones nacionales reconocidas por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico o el Council for Higher Education Acreditation (CHEA), de acuerdo a las especialidades reconocidas por la Junta mediante reglamentación establecida a estos efectos.  La Junta hará constar en la licencia que expida, la especialidad del solicitante.

 

(b)               Una vez la persona haya demostrado que cumple con los requisitos establecidos por la Junta, deberá pagar la cantidad estipulada por la Junta en reglamentación.  Los fondos recaudados por este concepto serán depositados en el Fondo de Salud, para el uso exclusivo de la Junta Examinadora de Enfermería de Puerto Rico.

 

Artículo 19.-Solicitud de certificación en áreas de cuidado.

 

(a)                Toda enfermera/o que posea evidencia de estudios y práctica para trabajar en un área de cuidado, cursados en una institución de educación superior autorizada por el Consejo de Educación de Puerto Rico y la Junta, será reconocido por la Junta de acuerdo a los criterios y requisitos establecidos en su Reglamento.

 

(b)               La Junta determinará la cantidad a pagar por el derecho de certificación. El dinero recaudado por este concepto será depositado en el Fondo de Salud, para el uso exclusivo de la Junta.

 

Artículo 20.-Licencia Temporera.

 

Se concederá licencia temporera con fines educativos a profesionales de la enfermería a personas no residentes de Puerto Rico de conformidad con los requisitos que establezca la Junta mediante reglamentación, incluyendo el requisito de cubiertas bajo una póliza de impericia profesional para los profesionales en la categoría de práctica avanzada.

 

Artículo 21.-Registro y Recertificación.

 

(a)                Toda persona que posea licencia para practicar la profesión de la enfermería en Puerto Rico recertificará su licencia cada tres (3) años de acuerdo a las leyes vigentes de Puerto Rico y la reglamentación establecida por la Junta a estos efectos.

 

(b)               Cada enfermero/a deberá cumplir con la solicitud de Registro de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud de Puerto Rico, según lo dispuesto por los Artículos 1 y siguientes de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, conocida como “Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico”.  El enfermero/a pagará por su solicitud con un cheque certificado o giro postal o bancario a nombre del Secretario de Hacienda o mediante el procedimiento de pago permitido.  La cantidad a pagarse será establecida por la Junta mediante reglamentación. Los fondos recaudados por este concepto serán depositados en el Fondo de Salud, para el uso exclusivo de la Junta.

 

Artículo 22.-Recargos por no recertificar la licencia y penalidad por práctica ilegal sin recertificación de licencia.

(a)                Toda persona autorizada a practicar la profesión de la enfermería en Puerto Rico que no haya recertificado su  licencia deberá pagar, además de los derechos correspondientes, la cantidad establecida por la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud, la cual está adscrita al Departamento de Salud de Puerto Rico, por concepto de recargo por recertificación tardía, este pago se realizará mediante giro bancario, postal o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda de Puerto Rico o mediante el sistema de pago permitido.  Los fondos recaudados por este concepto serán depositados en el Fondo de Salud, para el uso exclusivo de la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud, adscrita al Departamento de Salud de Puerto Rico.  Cualquier persona que continúe practicando la profesión de la enfermería después de la vigencia de esta Ley sin haber cumplido con los requisitos de registro como indican las disposiciones de esta Ley para tales fines, se considerará que está ejerciendo ilegalmente la profesión de la enfermería y estará sujeta a las disposiciones de acción disciplinaria de esta Ley que incluye, previo al cumplimiento del procedimiento legal administrativo, multas por cada acto de hasta diez mil (10,000) dólares, suspensión de licencia profesional de enfermería por tiempo definido por la Junta, y podrá ser referido al Departamento de Justicia para el procedimiento penal de rigor por práctica ilegal de la profesión de enfermería.  El dinero que se recaude por este concepto se depositará en el Fondo de Salud, para el uso exclusivo de la Junta.    

                     

Artículo 23.-Protección de derechos adquiridos.

 

La Junta expedirá, sin necesidad de examen, licencia de práctica avanzada para ejercer como enfermera o enfermero anestesista, obstétrica-partera(o) y “nurse practitioner” a aquellas enfermeras y enfermeros que le demuestren a la Junta, que al momento de entrar en vigor esta Ley, poseían una certificación nacional y licencia que les acreditaba para ejercer como enfermera o enfermero anestesista, obstétrico- partera(o) o “nurse practitioner”.   Además, toda persona que a la fecha de vigencia de esta Ley, posea una licencia para ejercer como enfermera/o, generalista o especialista expedida por la Junta Examinadora de Enfermería de Puerto Rico, será reconocida como persona autorizada legalmente para practicar como enfermero/a en sus respectivas categorías.

 

Artículo 24.-Disposiciones especiales; excepciones.

 

(a)                Esta Ley no prohíbe la prestación de asistencia de servicios de enfermería en casos de:

 

(1)               Desastres masivos o eventos catastróficos.  

 

(2)               Práctica de estudiantes de enfermería de escuelas o programas autorizados por organismos acreditadores de Puerto Rico.

 

(3)               Práctica de la enfermería por personas que posean autorización para ejercer en los Estados Unidos de América y que sean empleadas de una agencia, negociado o división del Gobierno Federal, mientras estén en el desempeño oficial de sus deberes.

 

            En estos casos, no será requisito poseer previamente una póliza de impericia profesional.

 

Artículo 25.-Cláusula Derogatoria.

 

Se deroga la Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987, según enmendada.

 

Artículo 26.-Interpretación.

 

Nada de lo dispuesto en esta Ley podrá interpretarse como que menoscaba, limita o afecta los derechos que, como empleados o mediante contrato independiente, ostentan las enfermeras/os, especialistas, generalistas, asociados y prácticos licenciadas/os que, a la fecha en que entren a regir sus disposiciones, estén autorizados para ejercer como tales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Así también, todo concepto expresado en esta Ley por género masculino se entenderá aplicable también al género femenino y viceversa. 

 

Artículo 27.-Cláusula de Separabilidad. 

 

      Si algún artículo o párrafo o sección de esta Ley, o cualquiera de sus partes, fuera declarada ilegal, nula o inconstitucional por un tribunal o un organismo con jurisdicción y competencia el remanente de esta Ley o de sus partes, artículo, párrafos o secciones continuarán en toda su fuerza y vigor como si el  artículo o párrafo o sección de esta Ley, o cualquiera de sus partes, que fue declarada ilegal, nula o inconstitucional nunca hubiese existido.

 

Artículo 28.-Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir luego de seis (6) meses después de su aprobación.    

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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