Ley Núm. 71 del año 2017


(P. de la C. 17); 2017, ley 71

(Conferencia)

 

Ley para Regular la Profesión de Médicos Asistentes de Puerto Rico.

Ley Núm.  71 de 5 de agosto de 2017

 

Para crear la “Ley para Regular la Profesión de Médicos Asistentes de Puerto Rico”, establecer los requisitos de preparación académica, ética profesional y procesos de educación continuada de los miembros de esta profesión; establecer los requisitos de certificación de la profesión del Médico Asistente; y enmendar el Artículo 4 de la Ley 139-2008, según enmendada, mejor conocida como “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Puerto Rico vive una situación crítica relacionado a la falta de disponibilidad de profesionales de la Salud en números suficientes para responder a las necesidades de servicios que cada vez son mayores y más complejos.

                       

            Sin embargo, existen algunos mecanismos que convertidos en ley podrían aliviar esta crítica situación. Por ejemplo, en los Estados Unidos, múltiples estados con problemas similares, han creado posiciones de personal aliados a la salud, para enfrentar la situación. La experiencia de esas creaciones ha sido exitosa.  Entre las posiciones creadas se encuentran, el Médico Asistente (Physician Assistant) y la de Enfermero Práctico (Nurse Practitioner). Estos profesionales han venido a ser una diferencia positiva en estos estados.

 

Ante la crítica situación que vivimos es imperativo el que se cree por Ley para regular la Profesión de Médico Asistente de Puerto Rico, definiendo su preparación y funciones.  La intención de esta Ley es la formalización académica de lo que ha de requerirse para aprobar un grado de Médico Asistente de Puerto Rico.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Denominación de la Ley.

 

Esta Ley se conocerá como la “Ley para Regular la Profesión de Médicos Asistentes de Puerto Rico”.

 

Artículo 2.-Definiciones.

 

A los fines de esta Ley, los términos expresados a continuación tendrán los siguientes significados:

a. “Alcance de la Práctica”: la práctica de Médicos Asistentes incluye la prestación de servicios médicos limitados, según la educación, entrenamiento y experiencia del Médico Asistente de Puerto Rico, y éstos son delegados por un médico supervisor autorizado a practicar la medicina en Puerto Rico.

b. “Buena Reputación”: la ausencia de historial delictivo o deshonesto, así como buena reputación en la comunidad.

 

c. “Certificación”: significa el proceso de evaluación de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico.

 

d.  “Estado”: significará cualquier Estado de los Estados Unidos de Norte América, el Distrito de Columbia, Puerto Rico, Samoa Americana, Islas Vírgenes y Guam.

 

e. “Firma”: significará cualquier sociedad, corporación o entidad jurídica dedicada a ofrecer servicios médicos.

 

f. “Junta”: significará la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico.

 

g. “Licencia”: significará el documento debidamente expedido por la Junta en el que se certifica que la persona a cuyo favor se ha expedido es un profesional autorizado a practicar la disciplina correspondiente, según los requisitos establecidos en esta Ley.

 

h. “Médico Asistente”: significará un profesional de la salud, que posea un diploma, título de médico, o certificado acreditativo de haber completado satisfactoriamente todos los estudios académicos de la carrera de médico expedido por alguna universidad, colegio o escuela cuyo curso de estudios esté aceptado y registrado por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica creada en virtud de la Ley 139-2008, según enmendada, o que posea un diploma, título de médico asistente o Physician Assistant, certificado acreditativo de haber completado satisfactoriamente todos los estudios académicos de la carrera de médico asistente o Physician Assistant expedido por alguna universidad, colegio o escuela cuyo curso de estudios esté acreditado por la Acreditation Review Commission for the Physician Assistant (ARC-PA), que tiene licencia y cumple con los requisitos de esta Ley y para practicar medicina de forma limitada bajo la supervisión de un médico autorizado a practicar medicina en Puerto Rico.

 

i. “Médico Supervisor”: significará un M.D. o D.O. admitido a la práctica de la medicina en Puerto Rico.

 

j. “Regla”: significará cualquier norma o reglamento adoptada por la Junta.

 

Artículo 3.-Deberes y facultades de la Junta.

 

La Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica tendrá la responsabilidad de velar por el cumplimiento de esta  Ley. 

 

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 139-2008, según enmendada, mejor conocida como “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-La Junta tendrá facultades para:

 

(a)        ...

 

(b)        ...        

 

 ...

 

(k)        ...

 

(l) Establecer procedimientos de investigaciones y celebración de vistas administrativas relacionadas a la conducta de los tenedores de la licencia de Médicos Asistentes concedida en virtud de esta Ley.

 

(m) Ofrecer cursos de educación continuada para la renovación de la licencia de Médicos Asistentes emitida en virtud de esta Ley.

 

(n) Preparar y administrar exámenes de reválida a ser aprobados para el ejercicio de la profesión de Médico Asistente.

 

(o) Establecer la reglamentación necesaria para la implantación de esta legislación.

 

(p) Garantizar la licencia de Médico Asistente a aquella persona que reúna los requisitos de esta Ley.

 

(q) Promover investigaciones sobre el desempeño de los miembros de la profesión de Médico Asistente.

 

(r) Denegar o revocar cualquier licencia emitida en virtud de esta Ley si se determinase que algún aspirante al ejercicio de la profesión o algún Médico Asistente licenciado carece de buena reputación según definido en  esta Ley.  En caso de que la Junta revoque o deniegue una licencia bajo este fundamento, deberá notificar por escrito a la persona en cuestión de su derecho a apelar al Tribunal de Apelaciones, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la revocación o denegatoria.

 

(s) Garantizar que el requisito de educación se cumpla antes de la emisión de la licencia.

 

(t) Otorgar certificaciones, las cuales tendrán un término de vigencia de cuatro (4) años, que acrediten los cursos en educación continuada para garantizar los conocimientos en el campo de Médicos Asistentes, así como las teorías y práctica de las comunicaciones y cualquier otra materia que la Junta tenga a bien incluir.

 

(u) En cualquier momento, en que la Junta estime que alguna persona o empresa pública o privada incurra en actuaciones o prácticas que puedan constituir una violación a esta Ley, podrá denunciar dichos actos ante un tribunal con competencia y solicitar o interponer un interdicto o cualquier acción legal necesaria para detener dicha práctica.

 

(v) Llevar un libro de actas de todas las incidencias de sus reuniones, sus procedimientos, decisiones y resoluciones relacionadas a la licencia de Médico Asistente. Asimismo, organizará sus archivos de forma tal que se conserven de acuerdo a los Artículos 3 al 15 de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, conocida como la “Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico”, todos sus documentos, expedientes y cuentas. No obstante, dichos documentos podrán ser archivados de manera electrónica.

 

(w) Llevar, además, un registro oficial que contendrá una relación con numeración correlativa de las licencias otorgadas autorizando a ejercer las profesiones de Médico Asistente. Dicho registro contendrá además, el nombre, dirección, fecha y número de licencia.

 

(x) Adoptar un reglamento de ética para regir la práctica de Médicos Asistentes dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta Ley.

 

(y) Adoptar reglamentación, en conjunto con la Junta Examinadora de Enfermería de Puerto Rico, las funciones y el alcance de la práctica que llevarán a cabo las personas que sean licenciadas como Médico Asistente, de acuerdo a lo establecido con esta Ley. 

 

No obstante, dicha coordinación deberá llevarse a cabo dentro de ciento veinte (120) días siguientes a la aprobación de esta Ley.”

 

Artículo 5.-Requisitos para obtener una Licencia para el Ejercicio de la Profesión de los Médicos Asistentes.

 

Para obtener una Licencia para el Ejercicio de la Profesión de Médicos Asistentes, los aspirantes tendrán que cumplir con los siguientes requisitos:

 

a. Presentar ante la Junta una solicitud debidamente jurada y en el impreso que a esos efectos dicha Junta provea;

 

b. Presentar un certificado negativo de antecedentes penales otorgado por la Policía de Puerto Rico;

 

c.  Ser mayor de veintiún (21) años de edad;

 

d.  Pago de cargo por renovación de licencia, según determinado por la Junta en giro postal o bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda de Puerto Rico;

 

e. Tomar y aprobar los exámenes de reválida para Médicos Asistentes ofrecidos por la Junta o haber aprobado el National Commission on Certification of Physician Assistants (NCCPA), o algún otro examen equivalente, existente o que surja en el futuro, que obedezca a los mismos fines que el NCCPA, siempre y cuando cumpla con todos los demás requisitos aplicables exigidos en ley; todo aspirante que posea un diploma, título de médico cirujano u osteópata, o certificado acreditativo de haber completado satisfactoriamente todos los estudios académicos de la carrera de médico cirujano u osteópata expedido por alguna universidad, colegio o escuela cuyo curso de estudios esté aceptado y registrado por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica creada en virtud de la Ley 139-2008, según enmendada, quedará excluido de esta disposición.  Sin embargo, deberá cumplir con las disposiciones del Artículo 6, inciso (e) de esta Ley;

 

f.  Estar mental y físicamente capacitado para ejercer de forma segura la práctica de Médicos Asistentes;

 

g. Someter a la Junta cualquier información que la Junta considere necesaria para evaluar las calificaciones del solicitante;

 

h.  Poseer un título de doctor en medicina otorgado por una universidad cuyos egresados puedan practicar la medicina en Puerto Rico luego de cumplir todos los requisitos de licenciatura.  Ninguna persona que haya sido suspendida de la profesión de doctor en medicina, “M.D.”, por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, creada por la Ley 139-2008, o por cualquier Junta de Licenciamiento Médico con jurisdicción de cualquier estado o territorio de los Estados Unidos de América o por sentencia o resolución de un tribunal con jurisdicción y competencia, podrá ser admitido a la profesión de Médico Asistente en Puerto Rico; y

 

i.  Ser aprobado por la Junta.

 

Artículo 6.-Concesión de la Licencia.

 

a. La Junta concederá o renovará la licencia para ejercer la profesión de Médicos Asistentes a aquellos aspirantes que soliciten y demuestren sus cualidades a tenor con lo dispuesto en esta Ley.

 

b. Las licencias serán emitidas por la Junta. El Médico Asistente licenciado tendrá que certificar, mediante prueba documental, cada tres (3) años ante esta Junta que ha cumplido con los requisitos de educación continua conforme el inciso (e) de este Artículo.

 

c. Cualquier solicitante para la expedición de esta licencia deberá demostrar con prueba documental que cumple con los requisitos establecidos en la definición de Médico Asistente, conforme a esta Ley.

 

d. A manera de excepción, la Junta podrá expedir la licencia sin que el(la) solicitante cumpla con la totalidad de los requisitos aquí establecidos, a aquel o aquella solicitante que certifique y acredite que ha sido admitido a ejercer dicha profesión en otra jurisdicción, y demuestre tener un título de doctor en medicina otorgado por una escuela de medicina acreditada, certificada o autorizada por el Consejo de Educación de Puerto Rico, y/o el Liason Committee on Medical Education (LCME), o por el Educational Commission for Foreign Medical Graduates (ECFMG).

 

e. El(la) Médico Asistente licenciado vendrá obligado(a) a certificar, mediante prueba documental, cada cuatro (4) años ante esta Junta, que ha tomado no menos de treinta (30) horas créditos de educación continua dentro de dicho término.

 

f. La Junta establecerá mediante reglamento el pago de un cargo por cada solicitud de aprobación o renovación de licencia.

 

Artículo 7.-Prohibiciones

 

Ninguna persona que no haya obtenido la licencia de Médico Asistente  a tenor con esta Ley, podrá utilizar el título de Médico Asistente  o cualquier otro título que tienda a indicar lo mismo, excepto los médicos licenciados.

 

Ninguna persona que no haya obtenido la licencia de Médico Asistente  a tenor con esta Ley, podrá utilizar títulos o designaciones relacionados a las funciones que se describen en esta Ley para implicar que dicha persona tiene dicha licencia.

 

Ninguna persona que esté autorizada a ejercer la profesión de Médico Asistente en Puerto Rico, según las disposiciones de esta Ley, podrá asociarse con ninguna otra persona, o entidad jurídica, para establecer una corporación profesional, según ésta es definida por el Capítulo XVIII de la Ley 164-2009, conocida como “Ley General de Corporaciones”, y ninguna corporación profesional podrá ser inscrita en el Departamento de Estado en Puerto Rico, si tiene el propósito de agrupar a profesionales autorizados a ejercer la profesión de Médico Asistente en Puerto Rico.

 

Además, ninguna persona que ejerza la profesión de Médico Asistente podrá ejercer la profesión de enfermera o enfermero en Puerto Rico, según esta es definida en la Ley 254-2015, según enmendada, siempre y cuando los actos que realice no se entiendan autorizados por la presente Ley, el Reglamento que en virtud de la misma apruebe la Junta, o por la coordinación entre ambas profesiones que ordena esta Ley.

 

Cualquier persona que violare las disposiciones de esta Ley, podrá ser sancionada por un tribunal con jurisdicción y competencia, con las penalidades que se establecen en el Artículo 15 de la presente Ley.

 

Artículo 8.-Suspensión y Revocación de Licencias.

 

La Junta podrá, previo notificación y celebración de una vista administrativa al respecto suspender, revocar o denegar la licencia a cualquier persona que haya resultado convicta por delito grave o por delito menos grave que implique depravación moral. Así podrá ser suspendida, revocada o denegada la licencia correspondiente, por haber sido encontrado culpable por la Junta o cualquier organismo de obtener la licencia fraudulentamente o que haya ejercido la profesión de una manera negligente. La Junta velará en todo momento en que se cumpla con el debido proceso de ley a toda persona sometida a este procedimiento.

 

Artículo 9.-Licencia Inactiva.

 

Cualquier Médico Asistente que notifique a la Junta por escrito puede inactivar su licencia.  Un Médico Asistente con licencia inactiva será excusado de pagar los cargos por renovación de licencia y no podrá practicar la profesión de Médico Asistente.  Cualquier Médico Asistente que practique la profesión mientras su licencia esté inactiva o expirada será considerado estar practicando sin una licencia, lo cual dará cabida para una acción disciplinaria bajo esta Ley.  El (la) Médico Asistente que solicite reactivar su licencia pagará los cargos de renovación y deberá cumplir con los criterios de renovación según esta Ley.

 

Artículo 10.-Renovación.

 

Toda persona que posea una licencia de Médico Asistente en Puerto  Rico, luego de notificación por la Junta, deberá renovar cada cuatro (4) años su licencia mediante:

a. Pago de cargo por renovación de licencia, según determinado por la Junta;

b. cumplimiento con la documentación y formas apropiadas; y

c. cumplimiento con cualquier requisito que determine la Junta.

 

Artículo 11.-Autoridad para Recetar Medicamentos

 

Los Médicos Asistentes no tendrán autoridad para recetar medicamentos en Puerto Rico.

 

Los Médicos Asistentes podrán escribir órdenes médicas, para pacientes en instituciones hospitalarias públicas y privadas, así como en oficinas de médicos y en otros lugares en donde estén autorizados a ejercer su profesión y ofrecer sus servicios, siempre que dichas órdenes sean a su vez, firmadas por el médico que les supervisa, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, y con la reglamentación que a tales efectos establezca la Junta. Además, en casos de emergencia, cuando corra peligro la vida, salud o integridad física de una persona, y no esté disponible el médico supervisor en un periodo de tiempo razonable, dichas órdenes podrán ser firmadas por otro médico que no sea el médico supervisor. Para propósitos de este Artículo, el vocablo “firma” tendrá la definición que establezca la Junta mediante reglamento, siempre que la misma cumpla con establecer la identidad de la persona que autoriza la orden y el propio acto de la autorización.

 

Los Médicos Asistentes también podrán escribir notas de progreso en los expedientes o récords médicos de los pacientes recluidos en instituciones hospitalarias y clínicas, públicas y privadas. Esta autorización está sujeta a que el médico, quien supervisa al Médico Asistente, le autorice de manera verbal o escrita a redactar dichas notas y a que cada una de las mismas sea firmada por el Médico Asistente y por su Médico Supervisor. Cada una de las notas de progreso tendrá también la fecha y hora de su redacción y la fecha y hora de la firma del Médico Supervisor. La Junta podrá, mediante reglamento disponer el tiempo que deberá transcurrir entre la redacción de cada nota de progreso y la firma del médico supervisor.

 

Además, cada Médico Asistente podrá laborar en cuantas disciplinas o áreas de la medicina sean reconocidas en la jurisdicción de Puerto Rico, según estas prácticas sean reglamentadas por la Junta.

 

Artículo 12.-Supervisión.

 

La supervisión por un médico autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico será continua. Será responsabilidad del Médico Supervisor y del Médico Asistente supervisado asegurarse que el campo de práctica del Médico Asistente sea identificado, la delegación de tareas médicas sea apropiada al nivel de competencia del Médico Asistente, la supervisión y el acceso al Médico Supervisor sea definido y se establezca un proceso para evaluar la ejecutoria del Médico Asistente.  Ningún Médico Supervisor podrá tener bajo su cargo y supervisión más de dos (2) Médicos Asistentes.  Se dispone además que la supervisión no pueda ser incidental.

 

No obstante lo anterior, un Médico Asistente podrá tener más de un supervisor, si es que practica más de una disciplina o área de la medicina, por lo que podrá tener sólo un (1) supervisor por cada una de las disciplinas que esté autorizado a ejercer.  Cada Médico Supervisor proveerá a la Junta toda la información que ésta requiera para poder velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de este Artículo.

 

Todo Médico Supervisor, o la entidad contratante, o a la cual pertenezca, o con la cual trabaje éste, y que contrate con un Médico Asistente para que este profesional le rinda sus servicios de acuerdo con esta Ley, responderá civilmente por la actuación del Médico Asistente.  No obstante, lo anterior, cada médico supervisor podrá incluir a su Médico Asistente en cualquier póliza de seguro de responsabilidad profesional, pública o de cualquier otra clase, siempre que el seguro sea para indemnizar a personas por las actuaciones del Médico Asistente o su Médico Supervisor en el servicio que ofrece éste a pacientes en la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico.

 

Todo Médico Asistente podrá agenciarse para sí de una cubierta de seguro que lo cubra de sus propios actos.

 

Artículo 13.-Uso de Título.

 

Toda persona con una licencia expedida por la Junta Examinadora de Médicos Asistentes queda autorizada a utilizar en sus documentos el título de “Médico Asistente” o las siglas “PA” después de su nombre. No obstante bajo ninguna circunstancia podrá usar el título de, ni dar la impresión de ser “Doctor en Medicina”, o “MD”.

 

Artículo 14.-Penalidades.

 

Cualquier persona que durante el curso de una investigación sea encontrada por la Junta incursa en actuaciones o prácticas que puedan constituir una violación a esta Ley, será sometida al proceso disciplinario conforme se haya establecido en el Reglamento de Disciplina que la Junta deberá haber aprobado dentro de los noventa (90) días a partir de la vigencia de esta Ley. La Junta velará en todo momento en que se cumpla con el debido proceso de ley a toda persona sometida a este procedimiento.

 

Esta Junta tendrá la autoridad para establecer en su Reglamento de Disciplina como una de sus sanciones la imposición de multas hasta un máximo de dos mil quinientos dólares ($2,500.00).

 

Artículo 15.-Derecho Administrativo Aplicable.

 

Las actuaciones de la Junta estarán sujetas a lo dispuesto en la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

 

Artículo 16.-Cláusula de Separabilidad.

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

 

Artículo 17.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir luego de que la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico informe por escrito y publique la forma en que implementará lo expuesto en los Artículos 4 y 5 de esta Ley. Para este propósito la Junta completará cualquier proceso interno en un término que no excederá de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la aprobación de esta Ley.

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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