(P. del S. 766); 2018, ley 1
Para derogar el Artículo 5 y sustituirlo por un nuevo Art. 5 de la Ley Núm. 15 de 2017, Ley del Inspector General de Puerto Rico.
Ley Num. 1 de 3 de enero de 2018
Para derogar el Artículo 5 de la Ley 15-2017, conocida como “Ley del Inspector General de Puerto Rico”, y sustituirlo por un nuevo Artículo 5, con el propósito de requerir un proceso de convocatoria para la selección y nombramiento del Inspector General; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Es política pública de todo gobierno democrático fomentar y lograr que sus instituciones provean servicios de calidad y excelencia a los ciudadanos. Para el logro de estos propósitos, se han creado organismos y programas dirigidos a promover una sana administración pública mediante la fiscalización efectiva del buen uso de los fondos y propiedad del gobierno.
Ante la necesidad de continuar buscando alternativas encaminadas a maximizar, no sólo el uso de los fondos públicos, sino también la utilización óptima de los recursos existentes, surgió la figura del Inspector General. A nivel nacional, esta figura fue creada, mediante ley federal, con el propósito de consolidar los recursos de los distintos componentes de auditorías existentes en las entidades gubernamentales, a fin de combatir de forma más efectiva el fraude, abuso, desperdicio e ineficiencia en la administración de los programas y operaciones de dichas entidades gubernamentales.
A tenor con legislación a que hemos hecho referencia, el Inspector General interviene con las entidades gubernamentales, de forma preventiva, para fomentar una sana administración gubernamental y señalar cualquier acción incorrecta o ineficiente en el proceso de manejar los fondos públicos. Entre sus múltiples responsabilidades destaca el llevar a cabo los estudios, exámenes y evaluaciones necesarios para medir, mejorar y aumentar la efectividad, eficacia y economía en el funcionamiento de las entidades gubernamentales. Además, ostenta la facultad de asesorar a las agencias federales en el desarrollo de estudios administrativos y evaluaciones existentes en el diseño de procedimientos gerenciales de entidades gubernamentales, con el fin de formular recomendaciones que promuevan la economía y la eficiencia en la administración pública.
Es nuestro compromiso y nuestra política pública atajar la corrupción pública y la ineficiente administración para lograr los más altos niveles de transparencia y eficacia gubernamental. Por ello, según nuestro compromiso en el Plan para Puerto Rico, una de las primeras iniciativas de esta Asamblea Legislativa fue restablecer, con la aprobación de la Ley 15-2017, la Oficina del Inspector General, que había sido eliminada por la pasada administración de gobierno.
La necesidad de esta figura se vuelve aún más apremiante ante la realidad que atraviesa Puerto Rico tras la destrucción causada por los huracanes Irma y María y la abarcadora obra gubernamental que los tiempos exigen para poder recuperarnos. La recuperación y reconstrucción de Puerto Rico requerirá comprometer una magnitud sin precedentes de recursos estatales, federales y privados. Es esencial que todos los recursos disponibles sean utilizados correctamente. Ahora, más que nunca, es imprescindible contar con el mejor talento para fiscalizar efectivamente el uso de los fondos y la propiedad pública para sanear la administración pública.
Ante la nueva realidad que vivimos, y cumpliendo la promesa de una administración pública transparente, surge la necesidad de reenfocar la manera en la que será seleccionada la persona que ostente el cargo de Inspector General, de manera que Puerto Rico pueda contar con la persona idónea que desempeñe las funciones que le han sido encomendadas de la forma más eficaz y siguiendo los estándares más altos a nivel mundial. Ante tal monumental tarea y teniendo presente que el término dispuesto en ley para ese cargo es de diez años, no debemos limitar el acceso al talento necesario para velar por la sana administración de los fondos públicos.
Si queremos seleccionar un funcionario cuya gestión trascienda y que cuente con la independencia de criterio necesaria, no podemos descansar en los métodos tradicionales para su selección, sino que debemos permitir que los mejores candidatos puedan presentar sus credenciales y ser considerados para el puesto.
Por lo anterior, entendemos meritorio incorporar un proceso de convocatoria mediante el cual el Gobernador pueda recibir y evaluar candidatos de todo tipo de trasfondo y así cumplir con nuestro compromiso de proveerle a Puerto Rico un gobierno responsable con el manejo de fondos públicos, lograr ahorros y adelantar la rápida recuperación de la Isla.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se deroga el Artículo 5 de la Ley 15-2017, conocida como “Ley del Inspector General de Puerto Rico”, y se sustituye por un nuevo Artículo 5, para que lea como sigue:
“Artículo 5.- Cargo del Inspector General
La persona que ostentará el cargo de Inspector General será nombrada por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado y de la Cámara de Representantes, y su nombramiento será por un término de diez (10) años.
Previo a realizar dicho nombramiento, el Gobernador realizará una convocatoria para candidatos a nivel local, nacional e internacional que permanecerá abierta por un mínimo de diez (10) días. En dicho término, o en uno más amplio a discreción del Gobernador, las personas interesadas en ser consideradas para la posición se someterán a la consideración del Primer Ejecutivo. El Gobernador nominará para la confirmación del Senado y la Cámara de Representantes de Puerto Rico a la persona que entienda más idónea, entre aquellas que hayan participado del proceso abierto y transparente.
El cargo del Inspector General sólo podrá ser desempeñado por una persona de reconocida capacidad profesional, probidad moral y con amplios conocimientos sobre auditorías, administración y gestión gubernamental.
El Inspector General no podrá hacer expresiones públicas sobre asuntos de naturaleza político-partidista ni participar en actividades de carácter político-partidista.
Se le prohíbe al Inspector General participar en cualquier tipo de actividad política o de cualquier forma relacionada con algún partido político, a cualquier nivel, ya sea municipal, local o federal.
El Inspector General tampoco podrá ser aspirante o candidato para un cargo electivo mientras trabaje para la Oficina del Inspector General ni podrá haber ejercido un cargo electivo durante los tres (3) años previos a su nombramiento.
En el caso que surja una vacante en el cargo, antes de que expire el término del nombramiento, la persona designada por el Gobernador y confirmada por el Senado y la Cámara de Representantes de Puerto Rico, ocupará el cargo por el tiempo del término que le faltaba cumplir a su predecesor."
Artículo 2.- Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.
Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Artículo 3.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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