(P. de la C. 714); 2018, ley 4
Para enmendar los Artículos 2, 3, 5 y 7 de la Ley Núm. 240 de 2011, Ley de la Autoridad del Puerto de Ponce.
Ley Num. 4 de 18 de enero de 2018
Para enmendar los Artículos 2, 3, 5 y 7 de la Ley 240-2011, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad del Puerto de Ponce”, a los fines de enmendar la composición y el término a servir por los miembros de la Junta de Directores, establecer los deberes y facultades del Director Ejecutivo de la Autoridad, disponer sobre la transferencia de bienes y desarrollo de obras en Ponce de forma de que se retomen los objetivos originales de dicha Ley; clarificar sus disposiciones; promover el desarrollo económico de Ponce, del área sur y de todo Puerto Rico; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Desde el 20 de diciembre de 1911, por virtud de una Ordenanza aprobada por el extinto Consejo Ejecutivo de Puerto Rico, se le concedió al Municipio de Ponce una franquicia para operar los muelles municipales de Ponce. Esos muelles, desde mucho antes de que se concediera esa franquicia, fueron instrumento de actividad económica importante para Ponce, la región Sur y Puerto Rico. Con el paso del tiempo, y con la creación de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico y la dinámica generada por los negocios y operaciones portuarias llevadas a cabo por las navieras que dan servicio a Puerto Rico, las operaciones portuarias que la industria marítima realiza en Puerto Rico se llevan en efecto, en su mayoría, y casi en su totalidad en cuanto a carga importada o exportada en contenedores, a través del puerto de San Juan. Como resultado de esas circunstancias las operaciones del Puerto de Ponce se fueron limitando al manejo de carga suelta o general y excepcionalmente alguna carga en contenedores. Este comportamiento de la industria a nivel local conllevó que las operaciones portuarias del Puerto de Ponce, desde el punto de vista económico, perdieron importancia y resultaron para el Municipio de Ponce en un ingreso modesto respecto de sus operaciones.
No obstante lo anterior, las instalaciones portuarias de Ponce cuentan con unas características geográficas que permitían que esas instalaciones fueren ampliadas y destinadas a servir como un puerto de hondo calado que se insertaría en el mercado marítimo dentro del segmento de carga en contenedores y del trasbordo internacional de carga. Diversas administraciones del Gobierno Central se convencieron de que esas instalaciones tenían ese potencial y así surgió la idea de construir el “Puerto de las Américas”. Como base para fundamentar la decisión, se encomendó un estudio al Dr. Ernst Frankel, enfocado en advertir a Puerto Rico sobre las posibilidades del desarrollo de un puerto de trasbordo en la Isla. El Dr. Frankel, en revisión de su informe inicial advirtió al Gobierno Central que la ventana de oportunidad para el desarrollo de un proyecto como el pretendido, se cerraba a la conclusión del año 2003. Por diversas razones, el Gobierno de Puerto Rico se aprestó a la aprobación de la Ley 171- 2002 por virtud de la cual se creó la Autoridad del Puerto de las Américas, cuya misión principal era promover, desarrollar, mejorar, poseer, operar y administrar todas las instalaciones del Puerto de las Américas, así como reglamentar las actividades que en aquél se desarrollaran. Sobre esa Autoridad recayó la función de establecer toda la política pública dirigida a que este proyecto se realizara, siempre teniendo como meta conseguir un operador de calibre internacional que se ocupara de la fase operacional del Puerto.
Se intentó, sin éxito, conseguir una firma que se encargara del diseño, construcción y operación del Puerto. Ante la ausencia de una respuesta afirmativa de parte de la industria, la Autoridad se tomó la iniciativa de planificar y de comenzar la construcción de las instalaciones con miras a que una vez ésas estuvieren construidas, solicitar propuestas para la operación del Puerto por parte de operadores reconocidos. Nuevamente se solicitaron propuestas al efecto y las propuestas recibidas, por diversas razones, resultaron inaceptables. Mientras tanto el proceso de construcción de las primeras fases del proyecto se extendió hasta el año 2015.
Al presente las instalaciones portuarias construidas consisten de los muelles 4, 5 y 6 así como el terminal para contenedores con una capacidad de manejar 500,000 TEU/anuales así como el edificio de administración. Además se culminaron las obras del canal de desagüe en la Finca Percom, con el propósito de desecar terrenos anegados que viabilizarían la ampliación del Puerto mediante la construcción de un canal tierra a dentro que ofrecería mayor capacidad de manejo de barcos al Puerto de las Américas, pero tal desarrollo se paralizó ante la poca respuesta recibida de parte de la industria y el análisis de costos que tal etapa envolvía. No obstante lo anterior, el canal construido ayuda para el desarrollo de la finca denominada PERCON en la que se contempla la construcción de un parque industrial que complemente el desarrollo del Puerto
El Municipio Autónomo de Ponce, el cual desde un inicio se asoció con el Gobierno Central para viabilizar el desarrollo de este Puerto identificó las limitaciones que la industria marítima a nivel mundial confrontaba; y su personal con conocimiento de la industria y de la operación portuaria estimó que lo más apropiado era reenfocar el objetivo perseguido con esta instalación y convertirlo en un puerto de tercera generación, o sea, un puerto que se enfocara en ofrecer más allá de las funciones propias de cargar o descargar barcos, que prestara, además, servicios de logística portuaria y que se insertara al Puerto como un elemento principal como parte de las cadenas de distribución operantes en la Isla de forma tal que se beneficien los importadores y exportadores de ésta en general. Con esa visión el Municipio presentó su plan al entonces Gobernador de Puerto Rico, Hon. Luis Fortuño Burset, quien acogió la idea y la denominó la “Solución Ponceña”. Para viabilizar la misma, el Gobierno Central promovió la aprobación por la Asamblea Legislativa de la Ley 240-2011. Mediante esa legislación se creó una nueva Autoridad, separada e independiente del Municipio Autónomo de Ponce, que se le denominó como la Autoridad del Puerto de Ponce. Esta nueva Autoridad tendría todas las facultades, deberes y prerrogativas que antes se le habían asignado a la Autoridad del Puerto de las Américas, la cual quedó para todos los efectos vigente con el propósito exclusivo de atender y pagar todas las obligaciones generadas para el diseño, la construcción y las adquisiciones de propiedades mediante expropiaciones destinadas para el desarrollo del proyecto. La fase operacional y de desarrollo de negocios en estas instalaciones se le traspasó a la nueva Autoridad del Puerto de Ponce. La Autoridad del Puerto de Ponce recibiría, libre de deudas, todos los activos de la Autoridad del Puerto de las Américas, así como la propiedad Municipal administrada por la Junta Administrativa del Muelle Municipal y al recibir las propiedades sin deudas se le proveía la capacidad potencial de levantar nuevo financiamiento con sus propiedades como garantía.
Posteriormente, por conducto de la Ley 156-2013, se enmienda la Ley 240, supra, se cambió la composición de su Junta de Directores. De igual forma, dicha Ley, transfería el usufructo de la franquicia y de los activos del Municipio que operaba la Junta Administrativa del Muelle Municipal en el Puerto de Ponce, así como los activos de la Autoridad del Puerto Las Américas a la nueva Autoridad del Puerto de Ponce. Ambas partes continúan negociando, de buena fe, el traspaso de las propiedades para que la Autoridad del Puerto de Ponce esté en posición de negociar con un operador de calibre internacional la operación del Puerto de las Américas, así como el trasapaso mediante algún tipo de contratación de las propiedades tanto del Puerto de las Américas como del Municipio Autónomo de Ponce; dicha negociación no ha concluido y queda pendiente de finalizarse durante la actual administración y luego que se aprueben las enmiendas que se proponen con este proyecto. La Ley 156 de 2013 instruía a la Autoridad del Puerto de las Américas, así como a otras instrumentalidades del Gobierno Central, a negociar el traspaso del título de ciertas propiedades a la Autoridad del Puerto de Ponce. En aras de no duplicar la contratación de personal, la Autoridad del Puerto de Ponce contrató con la Junta Administrativa del Muelle Municipal de Ponce para que ésta con su personal y temporeramente continuara realizando las operaciones portuarias en el Puerto de Ponce.
Por otro lado, con el fin de orientarse en cuanto a las oportunidades que potenciaba la industria marítima y con el fin adicional de identificar negocios nuevos que permitan levantar una carga orgánica al Puerto de Ponce, la Autoridad otorgó un contrato de servicios profesionales, a favor de Portek International Pte., Ltd, a través del cual se busca mercadear la instalación y explorar las oportunidades de negocio que este Puerto tiene disponibles dentro y fuera de la Isla.
Varios estudios han dejado claro que las oportunidades de desarrollo de esta instalación requieren que se le cree una carga orgánica a ese Puerto basada principal e inicialmente en carga doméstica, la cual servirá de base o incentivo para lograr que una o varias líneas navieras establezcan un servicio recurrente de y hacia esas instalaciones. Se identificó, además, que esas instalaciones pueden servir de apoyo al segmento de los barcos turísticos como otro recurso para generar ingresos potenciales al puerto. Igualmente quedó claro que la actividad de trasbordo debe pasar a ser un componente más, pero, más bien, secundario, de las operaciones portuarias, pues las disposiciones de la “Ley de Cabotaje” (Ley Jones) afectan ese segmento, sobretodo en aquel trasbordo destinado a puertos en Estados Unidos, no así el destinado a otros países del hemisferio Sur, o del Caribe.
En aras de potenciar el desarrollo del Puerto de las Américas, con la participación activa, efectiva y comprometida tanto del Gobierno Central como del Municipio Autónomo de Ponce, es imprescindible que se realicen las enmiendas propuestas por esta pieza legislativa. Las enmiendas aquí presentadas permiten que se redefinan los objetivos de la Autoridad del Puerto de Ponce se aclaren diversas disposiciones de la Ley para definir el destino de sus activos y se reestructure su Junta de Directores. De esta forma se logra un balance entre los miembros nombrados por el Gobernador y los nombrados por el (la) Alcalde(sa) y se garantiza, al Municipio Autónomo de Ponce, como titular de gran parte de las propiedades donde se desarrolla este proyecto y como socio del Gobierno Central en esta iniciativa de desarrollo económico, la más efectiva participación en la toma de decisiones y en el fortalecimiento de su economía. Además, base central de las enmiendas es que ambas jurisdicciones, entiéndase tanto el Gobierno Central como el Municipio tengan un rol central y principal en el proceso decisional de la Autoridad, a través y por conducto de la Junta de Directores de ésa. Esta legislación se promueve desde el convencimiento de que debe devolverse al Municipio un rol instrumental junto al Gobierno Central para que este proyecto se concrete como un proyecto de desarrollo económico no sólo para Puerto Rico; sino más específicamente para Ponce y para la región Sur. Como elemento de viabilidad del proyecto, se contempló y se contempla el traspaso de las propiedades a la Autoridad del Puerto de Ponce como un mecanismo de capitalización al que contribuyen en proporción a sus recursos el Gobierno Central y el Gobierno Municipal. La concentración titular de las propiedades en un solo ente asegurará que ese activo opere, eventualmente, bajo la dirección de un operador de calibre internacional.
La creación de esta corporación es cónsona con el principio de que es ésta la entidad que debe encargarse de velar por la operación efectiva de esas instalaciones para su beneficio y el beneficio directo e indirecto de toda la zona sur y de Puerto Rico en general. Ello no será impedimento para que, por las implicaciones de desarrollo económico que este Proyecto podría tener para Puerto Rico, el Gobierno Central junto con el Municipio auspicie o ayude en la promoción de este proyecto a través de la inversión público-privada y de los mecanismos que legislativamente se han dispuesto para viabilizar proyectos a través de inversión privada. La coadministración y gerencia de un proyecto de esta naturaleza por parte de representantes del Gobierno Central y del Gobierno Municipal asegurará la unidad de propósitos y la consecución efectiva de los objetivos perseguidos por la construcción y operación de Puerto de las Américas Rafael Cordero Santiago y, en general, del Puerto de Ponce tanto por el Gobierno Central como por el Gobierno Municipal.
Por todos los planteamientos antes expresados, entendemos que es una responsabilidad indelegable de esta Asamblea Legislativa propulsar el desarrollo económico de Puerto Rico, Ponce y el área sur, por lo cual es más que necesario que medidas como la que aquí ha de aprobarse sean avaladas y apoyadas por la política pública de nuestra administración. De esta forma le hacemos justicia a Ponce y a todo Puerto Rico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el inciso (i) del Artículo 2 de la Ley 240-2011, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.-Definiciones
Para propósitos de esta Ley, las siguientes palabras tendrán los significados que se detallan a continuación:
(a) ...
...
(i) Junta o Junta de Directores: La Junta de Directores de la Autoridad del Puerto de Ponce durante la fase inicial de diez (10) años será copresidida entre el Secretario(a) del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico y el(la) Alcalde(sa) del Municipio Autónomo de Ponce. Los restantes miembros de la Junta serán tres (3) personas nombradas por el Gobernador de Puerto Rico que sean residentes bonafide de la zona Sur de Puerto Rico y tres (3) personas nombradas por el(la) Alcalde(sa) del Municipio Autónomo de Ponce, los primeros tres requerirán el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico y los segundos tres (3) requerirán la confirmación por parte de la Legislatura Municipal de Ponce y una (1) persona designada por consenso entre el Gobernador de Puerto Rico y el(la) Alcalde(sa) del Municipio Autónomo de Ponce el cual sólo requerirá su confirmación por el Senado de Puerto Rico, quien representará el interés público. El Gobernador y el(la) Alcalde(sa) establecerán el mecanismo que garantice este nombramiento de consenso.
Al cabo de diez (10) años, desde la aprobación de la Ley 156-2013, la Junta de Directores, según vayan venciendo los nombramientos de los directores designados por el Gobernador de Puerto Rico, podrán ser suplantados por directores nombrados por el(la) Alcalde(sa) de Ponce, en la eventualidad de que el Municipio Autónomo de Ponce ejerza la opción de reconstruir la Junta de Directores de la Autoridad del Puerto de Ponce.
(j) ...
...”.
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 240-2011, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.-Creación
Por la presente Ley se crea una entidad corporativa y política separada e independiente del Municipio Autónomo de Ponce que se conocerá como la “Autoridad del Puerto de Ponce” la cual se regirá, durante los primeros diez (10) años, por una Junta de Directores copresidida entre el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico del Gobierno de Puerto Rico y el(la) Alcalde(sa) del Municipio Autónomo de Ponce. Los restantes miembros de la Junta de la Autoridad serán tres (3) personas nombradas por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, residentes bonafide de la región sur de Puerto Rico; tres (3) personas residentes bonafide de Ponce nombradas por el(la) Alcalde(sa) del Municipio Autónomo de Ponce, cuyo nombramiento será confirmado por la Legislatura Municipal de Ponce, y una (1) persona que representará el interés público y que será nombrada por consenso entre el Gobernador de Puerto Rico y el(la) Alcalde(sa) del Municipio Autónomo de Ponce y cuyo nombramiento estará sujeto a su confirmación por el Senado de Puerto Rico. Los miembros de la Junta de directores serán nombrados por un término inicial de cinco (5) años, excepto los miembros de la Junta que ocupen su posición como funcionarios del Gobierno Central o por elección en el Municipio, los cuales ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean designados por el Gobernador o el(la) funcionario(a) sea electo por el pueblo. Los miembros designados por el Gobernador, luego de los tres (3) primeros miembros nombrados por éste, serán nombrados por un término de cinco (5) años, igual que los subsiguientes miembros nombrados por el(la) Alcalde(sa) del Municipio Autónomo de Ponce. El término del representante del interés público correrá cónsono con el término del Gobernador y del(de la) Alcalde(sa) del Municipio Autónomo de Ponce, disponiéndose que en la eventualidad de que uno u otro dejare de ocupar el cargo de Gobernador o del(de la) Alcalde(sa) respectivamente, cesará de inmediato el término del representante del interés público y deberán dichos funcionarios en propiedad designar nuevamente por consenso al sustituto de ese director por el término restante del director removido. Los miembros de la Junta de Directores ejercerán sus cargos hasta que expire su término o hasta que se designe su sustituto, luego de expirado su término, de forma que la Junta siempre cuente con el número de directores establecido por Ley. Cualquier vacante en la Junta que ocurra antes de la expiración del término será llenada por quien nominó originalmente al director renunciante bajo los mismos criterios utilizados para el nombramiento original y dicho nombramiento será por el balance del término del director sustituido en relación con la Junta de Directores que regirá la Autoridad por los primeros diez (10) años, disponiéndose que si operase el cambio de control de la Junta por haber el Municipio ejercido su prerrogativa según aquí se establece, los directores incumbentes continuarán ejerciendo su cargo hasta que sus sucesores sean nombrados, luego del cambio en la composición en la Junta de Directores. En la eventualidad de que el (la) Alcalde(sa) determinare que es útil y conveniente designar algún funcionario del Gobierno Central para que forme parte de la Junta de Directores, tal designación requerirá de la autorización del Gobernador de Puerto Rico.
Los miembros de la Junta de Directores deberán ser ciudadanos americanos residentes de Puerto Rico, mayores de edad, con grados universitarios y experiencia en diversas ramas de negocios y de reconocida probidad moral. Durante el término inicial la Junta de Directores inicial seleccionará de entre sus miembros dos (2) vicepresidentes, uno de cada grupo, los cuales sustituirán al correspondiente presidente durante su ausencia temporal y a un secretario que tendrá la responsabilidad de llevar y custodiar las minutas de las reuniones de la Junta de Directores. La Junta de Directores, de entre los candidatos que en consenso sometan al Gobernador y (el)la Alcalde(sa) del Municipio Autónomo de Ponce, designará al Director Ejecutivo de la Autoridad, el cual tendrá las siguientes funciones, sin que constituya una limitación:
(a) ser el principal oficial ejecutivo de la Autoridad;
(b) preparar y presentar a la Junta el plan de trabajo y el presupuesto anual de la Autoridad;
(c) supervisar, fiscalizar y auditar el cumplimiento por la Entidad Contratada de sus obligaciones bajo su contrato con la Autoridad;
(d) autorizar y supervisar cualquier otro contrato que sea necesario para el funcionamiento de la Autoridad sujeto a las normas que establezca la Junta;
(e) asistir a todas las reuniones de la Junta, pero no tendrá derecho al voto;
(f) establecer, organizar, dirigir y supervisar la estructura administrativa de la Autoridad;
(g) establecer los niveles de funcionamiento de las operaciones de la Autoridad, incluyendo la facultad para reclutar y contratar a cualquiera de los funcionarios y empleados bajo su supervisión, sujeto a las normas que establezca la Junta;
(h) dirigir la preparación de los planes de la Autoridad, tanto a corto como a largo plazo, en cuanto a contratación y desarrollo de personal, operaciones, controles administrativos, estrategias de mercados y todas las otras funciones necesarias para asegurar el éxito de la Autoridad en el cumplimiento efectivo y eficiente de sus objetivos;
(i) promulgar estados de emergencia mediante orden administrativa al efecto expresando los hechos que provocan la emergencia y las medidas que se tomarán para gestionar y disponer los recursos necesarios en forma inmediata. Cualquier estado de emergencia que así se promulgue deberá ser notificado a la Junta a la brevedad posible y no más tarde de veinticuatro horas después de ocurrir los hechos que provocan la emergencia. Cuando el Gobernador o la Gobernadora de Puerto Rico decrete una emergencia en igual fecha y por las mismas razones, el Director Ejecutivo quedará relevado de emitir la orden a esos efectos, más no de notificar a la Junta de las medidas tomadas según aquí se dispone; y
(j) desempeñar todas aquellas otras funciones que le sean asignadas por la Junta.
Los miembros de la Junta de Directores estarán sujetos a las disposiciones de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”, particularmente en lo relacionado con la radicación de informes financieros que requiere dicha Ley a funcionarios públicos.
La mayoría de los miembros de la Junta de Directores constituirá quórum para las reuniones, así como para quedar formalmente constituida con los poderes, obligaciones y responsabilidades que le otorga esta Ley. Todo acuerdo o determinación de la Junta requerirá el voto afirmativo de por lo menos cinco (5) miembros. La función de cada miembro de la Junta, así como su asistencia a las reuniones, será indelegable.
La Junta de Directores, a partir de su constitución en pleno, tendrá la responsabilidad de emitir reportes anuales a la Asamblea Legislativa, a la Oficina del Gobernador y a Legislatura Municipal del Municipio Autónomo de Ponce sobre sus operaciones fiscales, planes futuros, logros concretos de los objetivos establecidos por la ley y su impacto en cuanto al desarrollo socioeconómico de la región con data verificable.
Expirado el término original de diez (10) años que se establece en esta Ley, la Junta de Directores que regirá esta corporación podrá quedar conformada por los directores designados por el(la) Alcalde(sa) de Ponce y generará reportes, según antes requerido, a la Legislatura del Municipio Autónomo de Ponce .”
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 240-2011, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.-Transferencia de Bienes y Desarrollo de Obras en Ponce en la Fase Inicial para que se logre la contratación de un operador.
Dentro de ese mismo término de diez (10) años, pero previo a que se contrate a un operador distinto de la Junta Administrativa del Muelle Municipal, el Municipio Autónomo de Ponce y la Autoridad del Puerto de Ponce completarán los procesos necesarios para que todos los activos relacionados con la construcción y operaciones del Puerto de las Américas y de las zonas de valor añadido pertenecientes a: la Autoridad del Puerto de las Américas, la Administración de Terrenos, la Compañía de Fomento Industrial (PRIDCO), la Corporación de Comercio y Exportación y de cualquier otra agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico o corporación pública, así como al Municipio Autónomo de Ponce sean traspasadas con su título limpio y sin gravámenes a la Autoridad del Puerto de Ponce para que ésta sea su única y legítima dueña y así quede parcialmente capitalizada dicha corporación.
Una vez culminada la transferencia de activos del Municipio de Ponce a la Autoridad del Puerto de Ponce y se nombren los miembros de la Junta de Directores por la Alcaldesa, según dispuesto en esta Ley, la Junta Administrativa del Muelle Municipal de Ponce quedará inactiva operacionalmente, pero activa para concluir su proceso de liquidación final y, en consecuencia, las operaciones portuarias y los activos municipales que se hayan identificado como necesarios para la operación del Puerto quedarán bajo el control del operador, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el contrato entre éste y la Autoridad, o quedarán bajo el control de la Autoridad, disponiéndose que la Junta Administrativa del Muelle Municipal retendrá los dineros producto de las operaciones del Puerto que constituyeron su compensación mientras ése estuvo bajo su gerencia y administración, con cuyos fondos y cualesquiera otros municipales sufragará las obligaciones restantes que queden vigentes contra la Junta Administrativa del Muelle Municipal de Ponce.
Durante el término inicial la Autoridad y el Municipio Autónomo de Ponce completarán sus negociaciones respecto del traspaso de propiedades inmuebles y muebles municipales que quedarán bajo el control de la Autoridad, y la compensación que el Municipio recibirá por poner sus instalaciones portuarias al servicio del desarrollo del Puerto de las Américas en sustitución a lo que fue su ingreso directo por las operaciones portuarias en los muelles de Ponce será equivalente al tres por ciento (3%) del ingreso bruto de la Autoridad. La compensación así pactada durará por todo el tiempo que las instalaciones del Puerto de las Américas estén en operación, aún luego de la fase inicial de diez (10) años prevista en esta Ley. Nada de lo anteriormente expuesto impedirá que el Municipio Autónomo de Ponce pueda ceder el monto de su compensación anual, por el tiempo que tenga de bien hacerlo a la Autoridad, para que dichos fondos se utilicen por la Autoridad en cualquier proyecto para el mejoramiento de la infraestructura portuaria, disponiéndose que en tal caso la cesión de fondos solo requerirá la autorización a través de una resolución de la Legislatura Municipal de Ponce debidamente aprobada por el(la) Alcalde(sa) del Municipio de Ponce.
Al cabo de esos diez (10) años que vencen en el año 2023, el Municipio Autónomo de Ponce podrá continuar operando la franquicia según enmendada, a través de la propia Autoridad del Puerto de Ponce, cuya Junta de Directores, a partir de ese momento será la designada por el(la) Alcalde(sa) como único funcionario con facultad de designar a todos los miembros de la Junta de Directores de la Autoridad, según vayan venciendo los términos de los incumbentes y según el Municipio ejerza este derecho según se dispone más adelante.
En la eventualidad de que el Municipio ejerza esta prerrogativa podrá retener como director al funcionario del Gobierno Central que esta legislación designa como director ex oficcio o puede sustituir aquél por un distinto director designado por el(la) Alcalde(sa) con el consentimiento del Gobernador.
Del Municipio ejercer su opción de continuar operando su franquicia a través de la Junta de Directores de esta Autoridad así lo establecerá mediante la aprobación de una Ordenanza al efecto que deberá aprobarse previo al vencimiento del término inicial, la cual se notificará a la Oficina del Gobernador y a los presidentes de ambos Cuerpos Legislativos, disponiéndose que, desde el momento en que concluya el término inicial, el Municipio continuará ejerciendo las facultades de su Franquicia a través de la Autoridad aquí creada con su nueva Junta de Directores la cual responderá al Municipio Autónomo de Ponce a través de la Oficina del (la) Alcalde(sa) y de la Legislatura Municipal, en cuya eventualidad no habrá que hacer una nueva transferencia de activos, pues todos los activos continuarían en manos de la misma entidad cuya duración y existencia es indefinida. De no aprobarse la Ordenanza antes dispuesta, la Junta de Directores de la Autoridad del Puerto de Ponce quedará constituida según se estableció para el término inicial y continuará su operación bajo el control compartido del Gobierno de Puerto Rico y el Municipio Autónomo de Ponce.
La Autoridad del Puerto de Ponce, bajo cualquiera de los supuestos de control previstos por esta legislación, seguirá rigiendo y ejerciendo las facultades y prerrogativas que esta legislación y la Ley 171-2002 le confirieron, disponiéndose que esta Autoridad seguirá siendo un ente adscrito al Municipio Autónomo de Ponce, pero independiente de éste y cuyo control será compartido entre el Gobierno de Puerto Rico y el Municipio Autónomo de Ponce. De continuarse la operación de la Autoridad bajo el esquema de control compartido el Municipio Autónomo de Ponce continuará recibiendo la participación de las operaciones del Puerto, según en esta Ley mientras subsistan las operaciones del Puerto de las Américas en estas instalaciones.
En la eventualidad de que la Autoridad del Puerto de Ponce deje de existir por disposición de ley todos los activos de ésta, en el estado, condición y con sujeción a los gravámenes existentes e irrespectivamente de la fuente de la cual fueron adquiridos pasarán automáticamente a ser propiedad del Municipio Autónomo de Ponce, quedando éste investido de tal título por virtud de esta legislación.
La Autoridad del Puerto Ponce, será la única entidad legal con autoridad y facultades delegadas para determinar toda política pública relativa al Puerto de Ponce y el Puerto de las Américas.
Se reitera que la Autoridad del Puerto de Ponce no asumirá ninguna obligación de la Autoridad del Puerto de las Américas ni se considerará esta Autoridad del Puerto de Ponce sucesora de aquélla por ninguna razón.
El Gobierno Central y todas sus agencias e instrumentalidades públicas coordinarán en conjunto con la Junta de Directores de la Autoridad del Puerto de Ponce el implantar y/o construir las obras de infraestructura certificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio Autónomo de Ponce del año 2003 que la Junta determine como necesarias e indispensables para la consecución de los objetivos de esta Ley. La Junta de Directores de la Autoridad tomará en cuenta cualquier iniciativa incluida como parte de un plan de inversión por parte del operador sea del Puerto o de las zonas designadas para actividades de valor añadido como sería en el caso del desarrollo de la infraestructura necesaria de la finca PERCON y de los terrenos desecados aledaños al Puerto.
El Gobierno Central asignará a través del presupuesto del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio aquellas partidas de dinero que se identifiquen, se requiera y con la cual deba contar la Junta de Directores de la Autoridad del Puerto de Ponce como efectivo necesario para el inicio de operaciones del Puerto de las Américas de forma que se pueda negociar el contrato con un operador de calibre internacional que, además, pudiere estar dispuesto a invertir de su propio capital en equipo y/o infraestructura en el Puerto de las Américas y el Puerto de Ponce, así como para la contratación con un operador para las zonas de valor añadido dentro del contexto de proyectos de inversión conjunta público-privada. Esta obligación cesará una vez se logren los objetivos antes mencionados.”
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 240-2011, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.-Enmienda de la Franquicia Concedida por el Consejo Ejecutivo al Municipio de Ponce para los muelles municipales; establecer el periodo de retorno.
La franquicia previamente otorgada al Municipio Autónomo de Ponce por el antiguo Consejo Ejecutivo para la operación de las instalaciones portuarias de Ponce queda, como cuestión de derecho, enmendada por virtud de esta Ley, disponiéndose que la Comisión de Servicio de Puerto Rico ya no tendrá jurisdicción sobre la franquicia, la cual, será ejercida indistintamente por el Municipio Autónomo de Ponce o por la Autoridad del Puerto de Ponce según se ha dispuesto en esta Ley. Completado el traspaso de propiedades por parte del Municipio Autónomo de Ponce se entenderá que la franquicia es ejercida por la Autoridad del Puerto de Ponce, la cual podrá delegar parte de sus funciones a la entidad que, en efecto, opere el Puerto.
En la eventualidad de que la Autoridad del Puerto de Ponce, bajo el control conjunto del Gobierno de Puerto Rico y del Municipio Autónomo de Ponce no consiga la negociación de un contrato a largo plazo con un operador de puertos de calibre internacional en el término inicial de diez (10) años aquí dispuesto, la misma Autoridad, del Puerto de Ponce controlada por ambos gobiernos o solamente por el Municipio Autónomo de Ponce mantendrá el título y control de todos los activos a ésa transferidos, indistintamente de si fueron transferidos por agencias o instrumentalidades o corporaciones del Gobierno Central o del Municipio, así como continuará con la jurisdicción sobre y la operación del Puerto de Ponce, del Puerto de las Américas y de las zonas de valor añadido, a no ser que el uso y disfrute de ésta últimas se hayan cedido bajo contrato a algún operador privado, disponiéndose que en la eventualidad que todas las operaciones estén bajo la jurisdicción de operadores bajo contrato, la Autoridad del Puerto de Ponce tendrá la función continua de velar por el fiel cumplimiento y observación de todos los términos y condiciones de los contratos suscritos con los operadores.
Los poderes y facultades conferidos a la Autoridad se interpretarán liberalmente de forma tal que se logren los propósitos de esta Ley. Se establece, además, que queda sin efecto toda disposición contenida en cualquier legislación anterior a ésta Ley que de alguna forma contradiga o esté en conflicto con cualquiera de las disposiciones de esta Ley, así como queda sin efecto cualquier disposición en contrario que se estableciera en la franquicia concedida por el antiguo Consejo Ejecutivo al Municipio Autónomo de Ponce.
La creación de la Autoridad del Puerto de Ponce no requiere ni supone que el Municipio Autónomo de Ponce renuncia a la franquicia previamente otorgada a éste, franquicia que ejercerá el Municipio o la Autoridad, según se dispone por esta legislación. En la eventualidad de que la Autoridad del Puerto de Ponce deje de existir por disposición de ley todos los activos de ésta, en el estado, condición y con sujeción a los gravámenes existentes e irrespectivamente de la fuente de la cual fueron adquiridos pasarán automáticamente a ser propiedad el Municipio Autónomo de Ponce, quedando éste investido de tal título por virtud de esta legislación.”
Sección 5.-Cualquier artículo o sección que este en contravención con esta Ley quedará derogada.
Sección 6.-Separabilidad
Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley, fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.
Sección 7.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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