(P. de la C. 264); 2018, ley 7
Para enmendar el inciso (e) del Artículo 2.40 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.
Ley Núm. 7 de 20 de enero de 2018
Para enmendar el inciso (e) del Artículo 2.40 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de permitir que los concesionarios de venta de vehículos de motor puedan acceder al Sistema DAVID PLUS para verificar si los vehículos aceptados en Trade in tienen multas o gravámenes en el sistema.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Driver and Vehicle Information Database, mejor conocida por sus siglas Sistema DAVID PLUS, es el sistema administrado por la Directoría de Servicio al Conductor a los fines, de entre otras cosas, la integración de multas municipales, estatales y de AutoExpreso. Este Sistema, al que pueden tener acceso los municipios y agentes privados debidamente autorizados por el Departamento de Transportación y Obras Públicas brinda información completa de las multas y gravámenes del vehículo de motor.
En los pasados días, ha ocurrido una problemática con los concesionarios de venta de vehículos de motor, los cuales no tienen acceso al Sistema DAVID PLUS. Consecuencia de esta problemática, los concesionarios al momento de tomar una unidad usada en Trade In desconocen si la misma posee algún tipo de gravamen. Al realizar la venta o alguna transacción con dicha unidad ante el Departamento de Transportación y Obras Públicas se percatan que tienen gravámenes que el vendedor o dueño registral del vehículo no han pagado. Esto causa alza en el costo de la unidad, además de inconveniencia al nuevo dueño de la misma.
Ante esta realidad, esta Asamblea Legislativa considera necesario y conveniente que se le brinde acceso a los concesionarios de venta de vehículos de motor para que puedan revisar si existe algún tipo de gravamen en los vehículos. La industria automotriz está siendo afectada por varias situaciones consecuencias de la crisis económica y gubernamental que está atravesando Puerto Rico para que absorba pérdidas inesperadas por esta situación.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el inciso (e) del Artículo 2.40 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.40.-Traspaso de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres
Todo traspaso de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres inscritos se
realizará de acuerdo con las siguientes normas:
(a) ...
(b) ...
(e) En los casos en que un concesionario de venta de vehículos de motor tome unidades usadas, como parte del pronto pago del precio de otros vehículos de motor, el traspaso podrá efectuarse mediante declaración jurada suscrita por el concesionario o vendedor, siempre y cuando, el dueño del vehículo de motor haya expresado previamente su voluntad de cederlo o traspasarlo a éste, estampando su firma al dorso del certificado de título del vehículo. En tales casos, requerirá el cotejo previo por un funcionario del concesionario, debidamente autorizado por el Departamento, del expediente que obra en el Sistema DAVID PLUS en el DISCO además de la declaración jurada del concesionario deberá especificar la fecha en que fue cedida o entregada la unidad, el nombre y la dirección del dueño, al igual que el medio usado para la adecuada identificación de dicha persona. También incluirá una descripción detallada del vehículo de motor, la cual contará con los datos siguientes: marca, año, color, modelo o tipo, número de tablilla, número de registro del vehículo de motor, número de identificación del vehículo, tipo de motor, caballos de fuerza de uso efectivo, número de marbete, número de puertas y cualquier otros números o marcas de identificación de la unidad o de sus piezas. El concesionario tendrá un periodo de cinco (5) días laborables para notificar al Secretario la tablilla que utilizará el vehículo.
(f) ...”
Artículo 2.-Para los efectos de establecer todos aquellos reglamentos y formularios que esta Ley requiera para su implantación, en conformidad a la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, todas las agencias pertinentes tendrán un término de seis (6) meses para la preparación de los mismos comenzados a contar a partir de la fecha de aprobación de esta Ley.
Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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