(P. de la C. 1099); 2018, ley 20
LEY NÚM. 20 DE 21 DE ENERO DE 2018
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 194-2003, según enmendada, conocida como “Ley para el Desarrollo Tecnológico de los Microempresarios, Pequeños y Medianos Comerciantes”, se promulga considerando que el sector de pequeños y medianos comerciantes ha empezado a sentir los efectos de la competencia desigual con las grandes cadenas comerciales. Además, se entendió que dicho aumento desmesurado en nuevos centros comerciales va en detrimento de la estabilidad de los establecimientos ya existentes, al punto que cada vez más aumenta el número de cierres de comercios tradicionales. La apertura de nuevos centros comerciales induce al cierre de establecimientos comerciales en los centros urbanos de los diversos pueblos del país.
Dada la realidad de la falta de recursos económicos o la falta de una estrategia concertada por parte del Estado; la gran mayoría de los comercios tradicionales no disponen de los recursos tecnológicos para poder mantenerse competitivos frente al empuje de la competencia desigual de los grandes comercios. Se evidencia una correlación entre la falta de recursos tecnológicos y la erosión en la competitividad de los comercios tradicionales.
Con ello en mente, se crea dicha ley, que tiene como propósito ordenar a la Compañía de Comercio y Exportación realizar un inventario del total de establecimientos comerciales de pequeños y medianos comerciantes que operan en Puerto Rico, a los fines de determinar el nivel de modernización tecnológico y las necesidades particulares de los establecimientos incluidos en este inventario. Deben, además, hacer una evaluación precisa sobre las necesidades tecnológicas de las empresas y expedir un reporte individualizado de esta evaluación. Este inventario debe llevarse a cabo en un período no mayor de un año a partir de la aprobación de esta Ley.
De otra parte, se autoriza al Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico a diseñar un programa de financiamiento individualizado para las necesidades particulares de los pequeños y medianos comerciantes, en lo que concierne, exclusivamente a la adquisición de nueva tecnología. Cabe destacar el hecho de que los préstamos a otorgarse serán conforme a las políticas prestatarias establecidas por el Banco para cumplir con los objetivos establecidos por esta Ley.
No obstante, dicha ley, a nuestro juicio, deja fuera a un importante sector empresarial puertorriqueño; las cooperativas organizadas bajo la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004”.
Con la promulgación la Ley Núm. 239, supra, se consignó que el cooperativismo es un sistema socioeconómico que busca la liberación, y facilita el perfeccionamiento integral del ser humano, mediante la justicia económica y la cooperación social.
Una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada. Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Siguiendo la tradición de sus fundadores, sus miembros creen en los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y preocupación por los demás.
Las cooperativas son entes privadas que operan sin fines de lucro personal. Las economías que se generan se les devuelven a sus socios a base de una inversión efectuada a la misma y a base del patrocinio de cada uno por los servicios utilizados, los bienes comprados o vendidos, las horas trabajadas o cualquier otra forma, que identifique su relación formal con la cooperativa. En la empresa cooperativa la ciudadanía es gestora de servicios, produce, trabaja y consume los bienes de la empresa de la que es también dueña. El poder de decisión lo ejercen, en igualdad de condiciones, los socios que la integran, independientemente del capital que hayan aportado.
Al aprobarse la Ley Núm. 239, supra, se declaró como política pública en Puerto Rico encaminar el desarrollo social y económico de Puerto Rico al amparo de los principios de justicia social, esfuerzo propio y control democrático del cooperativismo.
Dado lo anterior, esta Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende pertinente y urgente dotar al sector cooperativista de la Isla de una herramienta que propicie un ambiente apropiado para la innovación tecnológica respecto a procesos, productos y servicios.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 194-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1.-Título
Esta Ley se conocerá como la “Ley para el Desarrollo Tecnológico de los Microempresarios, Pequeños y Medianos Comerciantes y de Empresas de Base Cooperativa”.”
Sección 2.-Se añaden unos nuevos incisos (f), (g) y (h) al Artículo 2 de la Ley 194-2003, según enmendada, que leerán como sigue:
“Artículo 2.-Definiciones
(a) ...
(f) Empresa de base cooperativa.- Se refiere a toda cooperativa organizada al amparo de la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004”, y cuyas ventas anuales no excedan de tres millones (3,000,000) de dólares.
(g) Comisión de Desarrollo Cooperativo.– Se refiere a la entidad jurídica de la Rama Ejecutiva que es el eje principal para la definición e implantación de las estrategias gubernamentales para el fomento y desarrollo del Cooperativismo en Puerto Rico.
(h) Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo (FIDECOOP).- Se refiere a la corporación sin fines de lucro, organizada al amparo de la “Ley General de Corporaciones”, y que sirve de vehículo de inversión del movimiento cooperativo para el desarrollo de empresas cooperativas elegibles, según lo contemplado en la Ley 198-2002, según enmendada.”
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 194-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.-Política Pública
Será política pública del Gobierno de Puerto Rico promover el desarrollo tecnológico de los microempresarios, pequeños y medianos comerciantes y de las empresas de base cooperativa a tono con los retos y los requisitos de la nueva economía y procurar que estos sectores sean más competitivos.”
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 194-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.-Inventario de establecimientos comerciales por región
La Compañía de Comercio y Exportación, en adelante la Compañía, en conjunto con la Comisión de Desarrollo Cooperativo, en adelante la Comisión, realizarán un inventario del total de establecimientos comerciales de micros, pequeños y medianos comerciantes y de empresas de base cooperativa que operan en Puerto Rico, a los fines de determinar el nivel de modernización tecnológico y las necesidades particulares de los establecimientos incluidos en este inventario. La Compañía y la Comisión, llevarán a cabo una evaluación precisa sobre las necesidades tecnológicas de las denominadas PYMES y las empresas de base cooperativa y expedirá un reporte individualizado de esta evaluación. Este inventario debe llevarse a cabo en un periodo no mayor de un (1) año a partir de la aprobación de esta Ley. En la elaboración de este inventario, se autoriza para que las diversas organizaciones de comerciantes y de cooperativas puedan colaborar en conjunto con la Compañía y la Comisión, proveyendo aquella información que estén autorizadas a divulgar, para los efectos de este inventario sobre sus socios.
Este inventario debe precisar la siguiente información:
(a) Nombre del comercio o de la empresa cooperativa
(b) ...
El inventario, las evaluaciones, así como toda otra información que se genere en virtud de este Artículo, será de carácter público y se divulgará a través de los portales de Internet de la Compañía de Comercio y Exportación y de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico.”
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 194-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.-Programa de Capacitación Tecnológica
La Compañía, en conjunto con la Comisión, prepararán un programa integral de capacitación tecnológica, que incorpore las más modernas prácticas de aplicación tecnológica, tales como comercio electrónico de negocio a negocio y de negocio a consumidor, seguridad operacional e integración comercial a través de la red, manejo de inventario, mercadeo cibernético y todas las herramientas tecnológicas disponibles. Se deberá proveer para que los grupos de comerciantes y entes cooperativos organizados participen como socios estratégicos en la confección de este programa de capacitación.”
Sección 6.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 194-2003, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.-Programas de Financiamiento
Se ordena al Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, en adelante el Banco, a diseñar un programa de financiamiento individualizado para las necesidades particulares de los pequeños y medianos comerciantes, en lo que concierne, exclusivamente a la adquisición de nueva tecnología. La Compañía, a través de su Director Ejecutivo, proveerá una certificación en la cual se certifique las necesidades de nueva tecnología del negocio, con las recomendaciones necesarias para que el Banco pueda proceder a otorgar el préstamo, a tono con las políticas prestatarias establecidas por el Banco para cumplir con los objetivos establecidos por esta Ley.
En lo que respecta a las empresas de base cooperativa, corresponderá al Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo, en adelante el Fondo, diseñar el programa de financiamiento individualizado para las necesidades particulares de las empresas cooperativas, en lo que concierne, exclusivamente a la adquisición de nueva tecnología. La Compañía, a través de su Director Ejecutivo, y con la colaboración del Comisionado de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico, proveerá una certificación en la cual se acrediten las necesidades de nueva tecnología de la empresa cooperativa elegible, con las recomendaciones necesarias para que el Fondo pueda proceder a otorgar el préstamo, a tono con las políticas prestatarias establecidas por esta última, para cumplir con los objetivos establecidos por esta Ley.”
Sección 7.-Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta.
Sección 8.-Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Sección 9.-Si cualquier palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de esta ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de la misma que así hubiere sido declarado inconstitucional.
Sección 10.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y la publicación oficial de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.
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