(P. del S. 242); 2018, ley 34
LEY NÚM. 34 DE 21 DE ENERO DE 2018
Para enmendar los Artículos 88 y 89 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de establecer la no prescripción para los delitos de incesto, agresión sexual, actos lascivos, trata humana, secuestro agravado, la utilización de un menor para pornografía infantil, el proxenetismo, rufianismo y comercio de personas agravado, cuando la víctima sea un menor de dieciocho (18) años de edad y el acusado haya sido mayor de dieciocho (18) años de edad al momento de la comisión del delito.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En Puerto Rico se reportan miles de casos al año de abuso sexual a niñas, niños y adolescentes menores de edad. Se estima que el número de casos que no es reportado es uno aún mayor. Esto es así debido a que muchos tienen miedo de decirle a alguien lo que les pasó y/o porque estos son amenazados por su agresor. El abuso sexual a los niños puede ocurrir en la familia, a manos de un padre o madre, padrastro, hermano u otro pariente; o fuera de la casa, por ejemplo, por un amigo, un vecino, la persona que lo cuida, un maestro o un desconocido.
La experiencia clínica mundial indica que muchas veces, sólo después de pasado mucho tiempo, las víctimas pueden contar o hacer público el abuso sexual del que fueron objeto cuando eran menores. Esto debido a amenazas, porque no les creen, por vergüenza, por proteger a su propia familia, porque sienten culpa, o simplemente por miedo. El daño emocional y psicológico a largo plazo es devastador para estas víctimas.
Aun más impactante es escuchar testimonios de trabajadores sociales que conocen a mujeres y hombres que no pudieron hablar del abuso sexual del que fueron víctimas mientras eran menores de edad hasta cuando ya tenían más de 30, 40 o 50 años. Hombres y mujeres que pasaron más de la mitad de sus vidas sufriendo, con miedos, cargando con culpas y todas las demás consecuencias negativas que conlleva el ser abusado sexualmente durante la niñez.
Al aprobar esta Ley se enmienda la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de que la acción penal en los delitos de indemnidad sexual contra los menores de dieciocho (18) años de edad, específicamente los que conllevan violencia, como la agresión sexual, los actos lascivos y el incesto, no prescriban. Esto permitirá que se pueda acusar al ofensor sexual cuando la víctima se sienta preparada para hacer la denuncia.
La prescripción significa el modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley. La institución de la prescripción del delito es una de las instituciones más importantes dentro del marco del Derecho Penal, siendo una de las figuras que extingue la responsabilidad penal o criminal de un sujeto, junto a la muerte y al indulto, entre otras. Algunos tratadistas han esbozado que la prescripción se da porque con el transcurso del tiempo se debilita el recuerdo del delito en la sociedad hasta que llega un momento en que desaparece, como consecuencia del olvido social.
La prescripción extintiva es una forma de extinguir determinado derecho debido a la inercia de la relación jurídica durante un período de tiempo determinado. El propósito de establecer un término prescriptivo para entablar una acción judicial es fomentar el pronto reclamo de los derechos y la tranquilidad del obligado frente a la eterna pendencia de una acción civil en su contra García Pérez v. Corp. Serv. Mujer, 174 D.P.R. 138 (2008). Ahora bien, este propósito no puede ir por encima de permitir que se le haga justicia a una persona que apenas era un niño o niña al momento de haber sido víctima de un crimen tan nefasto, denunciando tal acto una vez logra superar la carga emocional que esto conlleva.
En Puerto Rico, al hacer un balance de los intereses que tienen mayor peso para el Pueblo, ya se ha ido estableciendo la no prescripción para algunos delitos. Delitos como el asesinato y el secuestro no prescriben. Más recientemente, mediante la Ley 51-1993, el entonces gobernador Pedro Rosselló también eliminó la prescripción para ciertos delitos contra la propiedad, la función pública, el erario, la función judicial y la fe pública y que por su naturaleza constituyen actos de corrupción. Otros delitos sin término de prescripción en nuestro Código Penal lo son el genocidio y los crímenes de lesa humanidad. Como sociedad hemos decidido que estos delitos son lo suficientemente graves como para que no prescriban.
Los delitos que conllevan violencia sexual contra un menor son de los actos más ruines que se pueden cometer. Ese menor queda marcado para toda su vida, robándole su inocencia. Los efectos pueden incluir el caer en el abuso de alcohol o de otras drogas, no completar su educación, problemas en el manejo de relaciones personales o caer en conductas delictivas. Además de esto, los costos sociales y económicos son enormes.
Como sociedad, debemos hacer todo lo que esté a nuestro alcance para erradicar o al menos disminuir este tipo de actividad. Esta Ley pretende darle la oportunidad de ser escuchados a aquellos que han estado cargando un sufrimiento tan grande por tanto tiempo.
Por todo lo antes expuesto, entendiendo que uno de los intereses más apremiantes lo es proteger a los menores de dieciocho (18) años de edad de ser objeto de crímenes tan despreciables, esta Asamblea Legislativa entiende necesario eliminar la prescripción de los delitos de violencia sexual cometidos contra un menor de dieciocho (18) años de edad.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo1.- Se enmienda el Artículo 88 de la Ley 146-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 88.- Delitos que no prescriben.
En los siguientes delitos la acción penal no prescribe: genocidio, crimen de lesa humanidad, asesinato, secuestro, malversación de fondos públicos, falsificación de documentos públicos, y todo delito grave tipificado en este Código o en ley especial cometido por un funcionario o empleado público en el desempeño de la función pública.
Los siguientes delitos no prescribirán cuando la víctima sea un menor de dieciocho (18) años de edad, y el acusado haya sido mayor de dieciocho (18) años de edad al momento de la comisión del delito: incesto, agresión sexual, actos lascivos, trata humana, secuestro agravado, la utilización de un menor para pornografía infantil y el proxenetismo, rufianismo y comercio de personas agravado.”
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 89 de la Ley 146-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 89.- Cómputo del término de prescripción.
El término de prescripción se computará desde el día de la comisión del delito hasta la fecha en que se determine causa probable para el arresto o citación. En aquellos casos en que sea necesario recurrir en alzada, la celebración de una audiencia para la determinación de causa probable para el arresto o citación, interrumpirá el término prescriptivo.
No obstante, en los delitos en que la víctima no ha cumplido dieciocho (18) años de edad, y sean de los que tienen término de prescripción, el término de prescripción se computará a partir de que la víctima cumpla sus dieciocho (18) años de edad.”
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.
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