(P. de la C. 512); 2018, ley 39
Ley Num. 39 de 21 de enero de 2018
Para enmendar el Artículo 5, de la Ley 517-2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención de Hurto de Ganado de Puerto Rico”, a los fines de instituir localmente el sistema de identificación electrónica de ganado, en forma de identificación electrónica, y con ello, evitar el hurto de estos animales y en previsión a la implantación de la iniciativa federal del Sistema Animal Disease Traceability (ADT), anteriormente conocido como Sistema Nacional de Identificación Animal o (NAIS) por sus siglas en inglés; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
A tales efectos, y en aras de reforzar la antes mencionada política pública, estimamos prudente y razonable instituir los sistemas de identificación electrónica, como un método de mejoramiento del manejo del ganado.
Esta tecnología está basada en la utilización de un dispositivo electrónico pasivo llamado microchip. Este microchip posee grabado un número capaz de ser leído por diferentes modelos de equipos de lectura. Estos equipos, una vez leído el chip que identifica al animal son capaces de cargar la información que generan las distintas actividades productivas en su memoria, para luego descargarlas en programas que permiten la gestión de esos datos productivos.
Básicamente, se define a los microchips como dispositivos electrónicos capaces de almacenar y posteriormente transmitir una información o código que servirá para identificar de manera individual al animal portador.
Los microchips o transponders (TP) están constituidos por una antena (que es una bobina de cobre sobre un núcleo de ferrita para aumentar su eficiencia) que está conectada a un condensador (almacenador de energía) acoplado a su vez a un circuito electrónico integrado que se encuentra conexo a un chip de silicio (donde se ha grabado el telegrama de información).
Los TP utilizados están recubiertos por una cápsula hermética de cristal biocompatible, todo lo cual está alojado dentro de una cápsula de cerámica.
Una correcta aplicación del Microchip será aquella que se realice de forma cómoda, rápida y segura, tanto para el operador como para el animal, al que se le deberá evitar siempre cualquier situación de estrés innecesario.
La aplicación de un Microchip por un operador entrenado debe ser más rápida y menos traumática para el animal.
El operador debe proceder con firmeza y rapidez, pero evitando en todo momento brusquedades y la aplicación de fuerza innecesaria. El aprendizaje y la experiencia en la aplicación darán al operador la confianza en que no se producirán problemas, así como también los conocimientos necesarios para actuar adecuadamente si surgiera algún problema imprevisto.
El objetivo de la aplicación del Microchip es conseguir que se sitúe de forma adecuada, donde podrá ser leído con facilidad utilizando cualquier tipo de lector.
En el caso del microchip en forma del bolo intraruminal en animales adultos con el rumen lleno de forraje muy basto y seco, la situación en el retículo o en el saco ventral puede retrasarse unos minutos. En estos casos, es preferible proceder con más lentitud en la aplicación y lectura o aplicar los bolos antes de la distribución del alimento.
Las necesidades mínimas de infraestructura serán: corrales, un embudo y opcionalmente un yugo para poder sujetar al animal por el cuello al colocar el dispositivo. También, se podrá utilizar una nariguera para fijar la posición de la cabeza y boca.
El proceso de aplicación del microchip finaliza cuando es posible leerlo. El animal no debería ser liberado mientras no haya sido leído el microchip en el retículo o en el saco ventral del rumen pasando la antena stick por debajo de su panza en el caso del microchip en forma del bolo intraruminal.
Una vez identificados los animales y cargados los números de identificación convencional en el lector (lo cual permitirá facilitar el trabajo de campo, sobre todo cuando haya pérdidas de orejeras) se podrá comenzar con los trabajos de toma de datos productivos.
Explicado lo anterior, nos parece claro que lo dispuesto, mediante esta legislación, tendrá el efecto deseado de prevenir el hurto de cualquier conjunto de animales domésticos, tales como cerdos, toros, novillos, bueyes, vacas, terneras, becerros, cabras, chivos, ovejas, corderos, etc., los cuales sean utilizados para la producción de carnes, leche y demás productos y derivados.
Asimismo, convierte a Puerto Rico en una de las pocas jurisdicciones que se suman a la iniciativa federal Animal Disease Traceability (ADT), anteriormente conocido como Sistema Nacional de Identificación Animal o (NAIS). Básicamente, este es un programa administrado por el Gobierno de los Estados Unidos de América que pretende vigilar la salud animal, mediante la identificación y el seguimiento de estos. El mismo, es administrado a nivel federal por el Animal and Plant Health Inspection Service (APHIS), una rama del Departamento de Agricultura de los EEUU (USDA). Aunque el programa federal es voluntario, se pueden utilizar fondos provistos por el USDA, a través de acuerdos de cooperación, para dichos fines.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 517-2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 5.-Presunción de Posesión y Transporte Ilegal
Se establece la presunción controvertible de que toda persona natural o jurídica que sea sorprendida transportando ganado en cualquier tipo de vehículo, ya sea o no un vehículo autorizado (según definido dicho término en esta Ley y según los requisitos para su certificación a promulgarse mediante reglamento por el Secretario de Agricultura), o a pie, o por el medio de transportación que sea, fuera del horario comprendido en el período de movimiento de ganado que establezca el Secretario de Agricultura mediante reglamentación, ostenta la posesión y custodia ilegal de dicho ganado. Igualmente, se establece dicha presunción para los casos en que dentro del susodicho horario comprendido en el período de movimiento de ganado, se transportare ganado en vehículos no autorizados ni certificados a tenor con las disposiciones reglamentarias que a dichos fines promulgue el Secretario de Agricultura.
El Secretario de Agricultura establecerá mediante reglamentación: a) un sistema de identificación electrónica del ganado; b) las formalidades para poder establecer y justificar el derecho propietario sobre el ganado; c) las formalidades para que los titulares puedan autorizar a empleados y/o a terceras personas al transporte de su ganado de tal modo que éstos puedan establecer y justificar la legítima posesión de tal ganado; d) los requisitos para certificar los vehículos autorizados para el transporte de ganado; y e) las penalidades administrativas por el incumplimiento con dicha reglamentación. Todo lo anterior a los fines de poder implementar adecuadamente las disposiciones de esta Ley.
En lo que respecta a la identificación electrónica del ganado, se deberá utilizar la tecnología basada en el uso de un dispositivo electrónico pasivo llamado microchip. Disponiéndose, que el Departamento de Agricultura de Puerto Rico llevará a cabo gestiones ante el Animal and Plant Health Inspection Service (APHIS) del Departamento de Agricultura de los EEUU (USDA), a los fines de identificar posibles fondos que ayuden a los dueños de ganado en Puerto Rico a costear los gastos en que incurran por la implantación de esta Ley.”
Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.
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