Ley Núm. 62 del año 2018


(P. del S. 500); 2018, ley 62

(Conferencia)

Para enmendar los Artículos 1267, 1271, 1272 y 1273 del Código Civil de Puerto Rico, Capitulaciones Matrimoniales.

Ley Núm. 62 de 27 de enero de 2018

Para enmendar los Artículos 1267, 1271, 1272 y 1273 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, a los fines de permitir la modificación de las capitulaciones matrimoniales que contienen el régimen económico que rige la unión matrimonial; permitir la contratación entre cónyuges; crear el Registro de Capitulaciones Matrimoniales adscrito a la Oficina de Inspección de Notarías; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las capitulaciones matrimoniales, también conocidas como capítulos, pacto, convenio o contrato prenupcial o antenupcial, constituyen un convenio o contrato, escrito y formal, celebrado entre futuros cónyuges para fijar las condiciones de la sociedad conyugal, relativas a los bienes presentes y futuros[1]. En la actualidad, en nuestro ordenamiento, una vez celebrado el matrimonio, no cabe cambio ni modificación alguna, o sea, son inmutables.

Los futuros cónyuges poseen libertad plena para elegir tanto el régimen económico de su matrimonio, como otros aspectos no patrimoniales. En cuanto al régimen económico, la jurisprudencia ha establecido que la pareja puede optar por: (1) una sociedad de gananciales, para lo cual basta con guardar silencio y no estipular nada o estipularlo expresamente; (2) la separación de bienes, pero con participación en las ganancias; (3) renunciar al régimen legal de gananciales; (4) total separación de bienes; o (5) elegir cualquier otro régimen que combine estas posibilidades, siempre que no infrinja las leyes y las buenas costumbres.[2] Para las últimas cuatro opciones, la pareja necesariamente tendría que otorgar capitulaciones.

La tendencia moderna ha favorecido una mayor libertad para la modificación del contenido de las capitulaciones matrimoniales. De hecho, el Código Civil español, el cual inspiró la redacción del nuestro, fue enmendado en el año 1975 para abandonar este principio. De igual forma, el derecho estadounidense ha favorecido la mutabilidad, basándose en el principio de libertad personal que cuenta con protección constitucional.

Además de España, son varios ya los países de tradición civilista que han abolido el viejo principio de inmutabilidad de las capitulaciones matrimoniales, como señaló el Tribunal Supremo en el caso de Domínguez Maldonado v. Estado Libre Asociado[3]:

 “[L]os Códigos de Alemania y Suiza permiten la celebración y modificación en cualquier tiempo después del matrimonio e instituyen un registro especial de contratos matrimoniales. El Código de Méjico permite que el contrato matrimonial pueda ser concluido o modificado durante el matrimonio y la ley chilena autoriza a los esposos a transformar por documento notarial la comunidad de adquisiciones en separación de bienes. La ley holandesa autoriza el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales durante el matrimonio, luego de tres años desde su celebración y con autorización judicial. La ley francesa autoriza a los cónyuges a cambiar de sistema de bienes después de dos años de haber sido adoptado, en documento notarial y con la homologación del Tribunal de Gran Instancia. Así también el Código Civil italiano permite la modificación de las capitulaciones matrimoniales bajo control judicial. En el derecho belga se autoriza el cambio postnupcial de régimen económico en carta notarial, acompañada de un inventario de los bienes y derechos y la liquidación del régimen preexistente homologada por el Tribunal de Primera Instancia.”

En los Estados Unidos existe el “Uniform Premarital Agreement Act”, preparado por “The National Conference of Commissioners on Uniform State Laws”, el cual permite que un contrato prenupcial de capitulaciones sea modificado o revocado. La inmensa mayoría de los estados han adoptado cláusulas similares basados en el mismo. Igualmente, la comunidad internacional ha integrado cambios en esa dirección, mediante la inclusión de unas salvaguardas para evitar el fraude a terceros, al disponer que los cambios únicamente surtan efecto cuando sean inscritos en el Registro Demográfico.

Nuestro Tribunal Supremo en Umpierre v. Torres Díaz,[4] respecto al régimen de inmutabilidad, señaló que las limitaciones que emanan de esta figura son anacrónicas y afectan el desarrollo de las relaciones económicas de los cónyuges. El principio de inmutabilidad absoluta no solo va en contra de la libertad y la autonomía de la voluntad en el ámbito contractual, sino que incluso contra el estado de igualdad de los cónyuges en el matrimonio.

Nuestro Código Civil recoge el principio general de libertad de contratación, por lo cual la prohibición de capitulaciones postmatrimoniales establece una excepción que ya no se justifica. Como hemos mencionado, son varias las jurisdicciones de tradición civilista en Europa que han eliminado o modificado la inmutabilidad de las capitulaciones después de contraído el matrimonio, con ciertas salvaguardas, especialmente respecto a derechos de terceros.

En Puerto Rico, actualmente un matrimonio que se contraiga bajo la sociedad legal de gananciales estará sujeto a sus efectos hasta que sea disuelto. Se aplica el concepto recogido en nuestro Código Civil de inmutabilidad del régimen económico que aplica a las capitulaciones matrimoniales.

Por otra parte, el Artículo 1274 actualmente dispone que “[c]ualquier alteración que se haga en las capitulaciones matrimoniales no tendrá efecto legal en cuanto a terceras personas si no reúne las condiciones siguientes: (1) Que en el respectivo protocolo, por nota marginal, se haga indicación del acta notarial o escritura que contenga las alteraciones de la primera estipulación, y (2) que en caso de ser inscribible el primitivo contrato en el registro de la propiedad, se inscriba también el documento en que se ha modificado aquél.” Hoy día, esto último solo aplica a capitulaciones prematrimoniales, que son las permitidas. Sin embargo, de aprobarse esta medida, las opciones que brinda el Código Civil para las alteraciones que se hagan en las capitulaciones, aplicaría también a cualquier cambio hecho al régimen económico, posteriores al matrimonio.

En España, se dispone que en toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se haga mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria[5]. Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio.[6] Para que sea válida la modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá realizarse con la asistencia y concurso de las personas que en éstas intervinieron como otorgantes si vivieren y la modificación afectare a derechos concedidos por tales personas.[7] La invalidez de las capitulaciones matrimoniales se rige por las reglas generales de los contratos.[8]

En cuanto a la seguridad de los acreedores que cuentan con la garantía de un patrimonio ganancial para responder de las deudas que pesan sobre él, para que a la hora de hacer efectivos sus derechos no sean afectados porque los bienes pasaron a ser privativos de alguno de los cónyuges, el Artículo 1317 del Código Civil español, lo ha atendido disponiendo que “[l]a modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros.” Este lenguaje se adopta en esta medida. Es decir, la modificación operará prospectivamente, manteniéndose el principio de irretroactividad frente a terceros.

En el caso de Francia, una vez que el régimen económico matrimonial haya estado en vigor durante dos (2) años, los cónyuges pueden decidir cambiar dicho régimen por medio de escritura notarial[9]. Los acreedores e hijos adultos de cada cónyuge se pueden oponer a tal modificación. En caso de oposición, o si uno de los cónyuges tiene hijos menores, el acto debe ser ratificado por los tribunales. El cambio tiene efecto entre las partes en la fecha del acto o sentencia y frente a terceros, tres meses después se ha hecho mención en el margen del acta de matrimonio.

En Bélgica, los cónyuges pueden, por acuerdo mutuo, enmendar su régimen económico matrimonial durante el matrimonio. Si uno de los cónyuges así lo solicita, el acto de enmienda del régimen económico matrimonial se llevará a cabo previo inventario de todos los bienes muebles e inmuebles y de las deudas de los cónyuges. Si la enmienda en el régimen económico matrimonial resulta en la liquidación del régimen previo, será necesario un inventario notarial.[10]

En el Código Civil de Italia, el cual también permite que se pueda enmendar el régimen, además de la inscripción en la Oficina del registro civil, que determina si es oponible frente a terceros, se habla en algunos casos de la inscripción pública en el Registro de la Propiedad,[11] pero de acuerdo con la opinión prevaleciente doctrinal esto puede tomar la forma de un simple aviso público sin relevancia para ser oponible frente a terceros.

En Holanda, los cónyuges pueden apartarse del régimen legal de sociedad otorgando un contrato matrimonial. Las partes son libres de elegir el contenido de dicho contrato, pero, en la práctica, se elige entre una comunidad de bienes limitada y la exclusión de cualquier comunidad, lo que a menudo se combina con pactos de compensación. El acuerdo matrimonial puede otorgarse antes o durante el matrimonio. En el primer caso, surte efecto en el momento de la celebración del matrimonio; en el segundo caso para los cónyuges, un día después de la firma del instrumento.[12] Los acuerdos matrimoniales han de inscribirse en el juzgado que tenga jurisdicción territorial sobre el lugar donde se haya celebrado el matrimonio. En el caso de un acuerdo realizado luego de contraído el matrimonio puede ser opuesto a terceros de buena fe en un plazo de catorce (14) días tras la inscripción del contrato en el registro.

Entendemos que la adopción de estos mecanismos sirve para mantener una seguridad y estabilidad en cuanto a los regímenes ante terceros y entre los mismos cónyuges. Aunque en cuatrienios anteriores se han radicado medidas para permitir la mutabilidad de las capitulaciones matrimoniales, una y otra vez han surgido preocupaciones, particularmente, sobre cómo podrían verse afectados derechos de terceros. Mayormente se limitaban las medidas a intercambiar el concepto de inmutabilidad por la mutabilidad. Con esta medida nos aseguramos de tomar las provisiones para que la mutabilidad de las capitulaciones matrimoniales no pueda ser utilizada como un subterfugio para el fraude de acreedores o terceros con un interés particular en el patrimonio matrimonial.

Por otro lado, en Puerto Rico, por lo general, no se ha permitido la contratación entre cónyuges sujetos al régimen de sociedad legal de gananciales. Esto se asocia con la noción de la inmutabilidad del régimen económico matrimonial. Los cambios incluidos en esta medida se basan en el principio de igualdad entre los cónyuges. Cabe señalar que en Puerto Rico aún subsisten las causas generales de impugnación o nulidad de capitulaciones matrimoniales, por lo tanto, ya existen unas protecciones adecuadas.

El Código Civil de Puerto Rico consagra la libertad de contratación como base del Derecho de Obligaciones y Contratos, disponiéndose que: “[l]os contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.” Es decir, la voluntad de las partes es ley, con las restricciones allí expresadas: la moral, los preceptos constitucionales, estatutarios y reglamentarios y el orden público que podrán ser alegados como defensa por quien alegue la nulidad.

En un momento dado pudo haber existido justificación para la prohibición de la contratación entre cónyuges. El Código Civil mantuvo un discrimen contra la mujer en la regulación de los derechos, deberes y obligaciones que emanan del matrimonio. Desde sus inicios, la visión era que el marido era el administrador de los bienes conyugales y el representante de la sociedad conyugal. Siendo esto así, se trataba de proteger los bienes de la mujer casada, prohibiendo aquellos actos dispositivos de bienes entre cónyuges. Sobre esto, el tratadista Diez Picaso ha expresado que: “Esta argumentación tiene escaso fundamento. Puede muy bien decirse que la forma de protección frente a los vicios de consentimiento es general y no necesita un régimen particularizado.”[13]    

Hoy, contrario a cuando se aprobó el Código Civil a principios del siglo pasado, hay muchas mujeres profesionales que obtuvieron su profesión o negocio después de contraído el matrimonio. El régimen patrimonial que regula a las personas casadas no le permite hacer ajustes al mismo, salvo que decidan disolver el matrimonio. Con la legislación y con la jurisprudencia que se ha ido estableciendo en pro del reconocimiento de la igualdad de derechos entre cónyuges en el matrimonio, no se justifica el que se mantenga una restricción a la libertad contractual entre cónyuges. No se justifica limitar la libertad de contratación entre los cónyuges, así como que éstos otorguen capitulaciones matrimoniales, postmatrimoniales o que modifiquen las mismas estando vigente el matrimonio.

Ante el llamado a un Gobierno y una sociedad que promuevan la verdadera equidad, la visión de proteger a un cónyuge mujer tratándola distinto no solo está obsoleta, sino que va en contra de la esencia de la equidad misma; y de que se atienda oportunamente todo lo que pudiera afectar los derechos de terceros. Esta Asamblea Legislativa entiende que, con la aprobación de esta medida, se atempera lo relacionado a los regímenes económicos matrimoniales a la realidad del Siglo XXI.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1267 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 1267- Capitulaciones matrimoniales

Los que se unan en matrimonio podrán otorgar sus capitulaciones estipulando las condiciones de la sociedad conyugal relativamente a los bienes presentes y futuros, sin otras limitaciones que las señaladas en este Código. Estas, como requisito constitutivo, deberán ser inscritas en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales adscrito a la Oficina de Inspección de Notarías.

A falta de contrato sobre los bienes o selección de un régimen determinado, se entenderá el matrimonio contraído bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales.”

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 1271 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 1271.- Alteraciones en las capitulaciones; asistencia y concurso de las partes.

Los cónyuges podrán, antes y después de celebrado el matrimonio, estipular, modificar o sustituir las capitulaciones en cualquier momento, pero tales acuerdos no afectarán a terceros mientras no estén debidamente inscritas en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales adscrito a la Oficina de Inspección de Notarías. La modificación realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros. En caso de que esto ocurra, es decir, que se perjudiquen derechos de terceros, las partes afectadas tendrán a su haber las acciones civiles y/o criminales que apliquen, las cuales están contenidas en el código civil y las leyes especiales que puedan ser aplicables. La modificación será válida ante terceros treinta (30) días después de su inscripción.

Para que sea válida cualquiera alteración que se haga en las capitulaciones matrimoniales, deberá contar con la asistencia y concurso de las personas que en aquéllas intervinieron como otorgantes. No será necesario el concurso de los mismos testigos.

Sustitución de persona concurrente al contrato primitivo.- Sólo podrá substituirse con otra persona alguna de las concurrentes al otorgamiento del primitivo contrato, o se podrá prescindir de su concurso, cuando por causa de muerte u otra legal, al tiempo de otorgarse la nueva estipulación o la modificación de la precedente, sea imposible la comparecencia, o no fuese necesaria conforme a la ley.”

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 1272 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 1272. - Libertad de contratación.

Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos, y celebrar entre sí toda clase de acuerdos que no les estén expresamente prohibidos. Para ser válidos, estos acuerdos tienen que cumplir los requisitos formales y sustantivos esenciales de las capitulaciones matrimoniales y del tipo contractual de que se trate. Los mismos no podrán ser contrarios a la ley, la moral o el orden público ni afectar derechos de terceros.”

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 1273 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, para que lea como sigue:

“Artículo 1273.- Escritura pública requerida; excepciones.

Las capitulaciones matrimoniales y las modificaciones que se hagan en ellas habrán de constar por escritura pública debidamente inscrita en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales. Se exceptúan de esta regla los bienes que se hallen en las condiciones a que se refiere el Artículo 1276.”

Artículo 5.- Registro de Capitulaciones Matrimoniales

a)      Se crea el Registro de Capitulaciones Matrimoniales, adscrito a la Oficina de Inspección de Notarías e integrado al Registro General de Competencias Notariales. Las funciones y facultades de dicho Registro serán ejercidas por el Director de la Oficina de Inspección de Notarías bajo la supervisión directa del Juez Presidente del Tribunal Supremo.

b)      El Tribunal Supremo queda facultado para, dentro de un plazo de  ciento veinte (120) días, establecer por reglamento todo lo relativo al funcionamiento y operación del Registro de Capitulaciones Matrimoniales que por esta Ley se crea en forma no incompatible con las disposiciones de la misma. Además, la Oficina de Inspección de Notarías podrá adoptar las instrucciones o guías necesarias para la implantación de esta Ley siempre y cuando no contravengan la misma, ni la reglamentación adoptada por el Tribunal Supremo.

c)      Los notarios remitirán al Director de la Oficina de Inspección de Notarías, el próximo día a partir de su otorgamiento, no contándose sábados y domingos ni los días feriados decretados por ley, una notificación autorizada por ellos con su firma y sello notarial de cada documento de capitulaciones matrimoniales o las modificaciones de éstas, haciendo constar en dicha notificación el número de la escritura o acta, la fecha, lugar y hora de su otorgamiento, y el nombre y apellido de los otorgantes y de los testigos, con sus circunstancias personales según aparezca del documento y cualquier otra información que sea requerida. A fin de proveer a la Oficina de Inspección de Notarías los medios para establecer la identidad de los otorgantes y testigos, de suscitarse alguna duda, la notificación incluirá el número de uno de los siguientes documentos, seleccionados en orden de prelación:

a.       últimos cuatro (4) dígitos del número contenido en la tarjeta de Seguro Social;

b.      licencia de conducir;

c.       pasaporte;

d.      tarjeta de residencia;

e.       cédula de identidad; o

f.       tarjeta electoral, según lo dispuesto por la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como el “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”.

De no tener acceso a ninguno de los referidos números de identificación, el notario lo hará constar en la notificación, con expresión de las circunstancias que le imposibilitaron obtener la información. La referida notificación se remitirá a la Oficina de Inspección de Notarías de conformidad con el procedimiento que establezca el Tribunal Supremo mediante reglamento.

d)     Será deber del Director de la Oficina de Inspección de Notarías acusar recibo al notario de dicha notificación y mantener un Registro con el nombre y apellido o apellidos de los otorgantes y de las demás circunstancias obrantes en dicha certificación notarial. Tales notificaciones estarán bajo la custodia de dicho funcionario, quien conservará las mismas en el orden que fueron remitidas. Este queda autorizado a certificar a petición por escrito de parte interesada o su abogado, acompañada del pago de derechos por valor de cinco dólares ($5.00), si se haya anotado el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales que se interese. Podrá también certificar, sujeto al pago de los mismos derechos, que no aparece de las constancias obrantes en su oficina que las personas designadas hayan otorgado capitulaciones matrimoniales. El pago de los derechos se llevará a cabo mediante sellos de Rentas Internas, los que deberán cancelar en la propia certificación, o por aquellos otros medios que determine el Secretario de Hacienda, en coordinación con el Juez Presidente del Tribunal Supremo o la persona en quien éste delegue.

Artículo 6.- Deberes del Notario

Al momento de otorgar capitulaciones matrimoniales, realizar un cambio en el régimen matrimonial o realizar modificaciones a las mismas, el notario deberá brindar, llevar a cabo o informar las advertencias legales pertinentes para orientar a los otorgantes ampliamente sobre las consecuencias del acto jurídico a realizarse. Deberá, sin que esto se entienda como una limitación, orientarles sobre la capacidad legal necesaria, los posibles impedimentos en la otorgación y las posibles consecuencias de afectar derechos de terceros, como acreedores. La Oficina de Inspección de Notarías deberá establecer un lenguaje o documento uniforme para ser utilizado por los notarios en el desempeño de este deber.

Artículo 7.- Carácter Prospectivo

Las capitulaciones matrimoniales debidamente otorgadas previo a la vigencia de esta Ley no tendrán que ser inscritas en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales para continuar su validez. No obstante, cualquier modificación que se le realice a estas deberá ser debidamente inscrita en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales, junto a la referencia de las enmendadas, de ser procedente, bajo las condiciones que por esta Ley se establecen. 

Artículo 8.- Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias.

Artículo 9.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir ciento veinte (120) días después de su aprobación. No obstante, las disposiciones del Artículo 5 referentes a la adopción de reglamentación para la creación y operación del Registro de Capitulaciones Matrimoniales comenzarán a regir cuarenta y cinco (45) días posterior a la aprobación de esta Ley.

 


Notas al calce

[1] Bosques Hernández, Gerardo J.  Equívocos sobre las Capitulaciones Matrimoniales. Revista del Colegio de Abogados de Puerto Rico (oct 2006)

[2] Domínguez Maldonado v. E.L.A. 137 DPR 954 (1995)

[3] Ibid

[4] Umpierre v. Torres Díaz, 114 DPR 449 (1983)

[5] Artículo 1333 Código Civil de España

[6] Artículo 1326 Código Civil de España

[7] Artículo 1331 Código Civil de España

[8] Artículo 1335 Código Civil de España

[9] Artículo 1397, Código Civil de Francia

[10] Artículo 1394, Código Civil de Bélgica

[11] Artículo 2647, Código Civil de Italia

[12] Sección 1.8.1, Código Civil de Holanda

[13] II Diez Picazo, Luis.  Comentarios a las Reformas de Derecho de Familia 1511 (1984).

  

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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