Ley Núm. 65 del año 2018


(P. de la C. 794); 2018, ley 65

 

Para añadir un nuevo inciso (f) al Artículo 13 de la Ley Núm. 8 de 2004, Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes.

Ley Num. 65 de 30 de enero de 2018

 

Para añadir un nuevo inciso (f) al Artículo 13 de la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”, a los fines de imponer a la mencionada agencia, la responsabilidad de reglamentar lo concerniente a la operación e instalación de equipos para prácticas recreativas de alto riesgo o que al menos impliquen cierta dosis de exigencia física (ziplines, tirolesa, tirolina, dosel, canopy o canopi, entre otros); ordenar al Secretario del Departamento de Recreación y Deportes a adoptar las medidas administrativas necesarias para hacer posible lo dispuesto mediante esta Ley; y para otros fines relacionados.   

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Puerto Rico, al igual que en muchos otros países del mundo, la práctica de deportes extremos ha sido bien acogida por muchos ciudadanos. En términos generales, los deportes extremos son todos aquellos deportes o actividades de ocio, o profesional con algún componente deportivo que comportan una real o aparente peligrosidad por las condiciones difíciles o extremas en las que se practican. Bajo este concepto se agrupan muchos deportes ya existentes que implican cierta dosis de exigencia física y, sobre todo, mental. Se incluyen los deportes más exigentes dentro del excursionismo como escalada en hielo, escalada en roca, etc., y otros de reciente creación como puenting, snowboarding, canopy, etc.

 

De hecho, en Puerto Rico ya se han establecido varios lugares donde los ciudadanos pueden practicar los deportes antes mencionados, tales como el Ziplining. Actualmente, municipios como Carolina, Guaynabo y Orocovis, entre otros, cuentan con instalaciones para practicar este tipo de deporte, que, si bien es cierto que no todos reportan accidentes, aparentan ser operados sin la debida supervisión gubernamental que asegure que se cumpla con los requisitos mínimos para la prevención de accidentes.

 

A tales efectos, la presente legislación persigue establecer unas normas estándares para definir con precisión la ejecución de las tareas de instalación de estos equipos para asegurar la capacidad óptima de funcionamiento y seguridad en estas instalaciones; así como inspecciones periódicas de éstas. Todos los conocedores del tema apuntan a que las actividades recreativas extremas deben tener como preocupación número uno la seguridad de sus participantes. A tal efecto, las normas de seguridad para las instalaciones de cables deben incluir orientaciones de las políticas a seguir para el diseño e instalación de los tres elementos más importantes de, por ejemplo, una tirolesa, a saber: los anclajes, cables y los elementos de sujeción, entre otros.

 

El Departamento de Recreación y Deportes es el organismo que, por disposición de la Ley 8-2004, según enmendada, tiene la responsabilidad de proveer las condiciones adecuadas de seguridad para toda actividad de recreación y deportes, regulando y fiscalizando dichas actividades, organizaciones o individuos. El Artículo 13 de dicha Ley establece la Comisión de Seguridad en la Recreación y el Deporte, (en adelante la Comisión de Seguridad), adscrita a la Oficina del Secretario, con el propósito de atender las actividades recreativas y deportivas de alto riesgo.

 

Por ello, le corresponde al Secretario del Departamento de Recreación y Deportes, la obligación de adoptar las reglas y reglamentos para autorizar la operación e instalación de equipos para prácticas recreativas de alto riesgo o que al menos impliquen cierta dosis de exigencia física (ziplines, tirolesa, tirolina, dosel, canopy o canopi, entre otros).

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se añade un nuevo inciso (f) al Artículo 13 de la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes”, que leerá como sigue:

 

“Artículo  13.-Comisión de Seguridad en la Recreación y el Deporte.

 

Se establece la Comisión de Seguridad en la Recreación y el Deporte, en adelante “la Comisión de Seguridad”, adscrita a la Oficina del Secretario, con el propósito de atender las actividades recreativas y deportivas de alto riesgo, que será dirigida por un Comisionado designado por el Secretario y tendrá los siguientes deberes y responsabilidades:  

 

(a) ...

 

...

 

Se dispone, además, que:

 

(a)                ...

 

(f) La Comisión de Seguridad adoptará reglas y reglamentos para autorizar la operación e instalación de equipos para prácticas recreativas de alto riesgo o que al menos impliquen cierta dosis de exigencia física (ziplines, tirolesa, tirolina, dosel, canopy o canopi, entre otros). Dicho reglamento exigirá que: (a) el diseño de las estructuras y equipo, su administración y el mantenimiento estén en cumplimiento con los estándares aprobados por la Association for Challenge Course Technology (ACCT) o por Professional Rope Course Association (PRCA) o por cualquier otra que reconozca el American National Standard Institute (ANSI); (b) el personal de la empresa debe estar certificado por entidad o individuo en cumplimiento con estándares de ACCT; (c) se lleve una bitácora de cada excursión en la que se especifica si se requiere mantenimiento de equipo y las condiciones de la ruta; (d) se establezca un plan de inspección periódico, de por lo menos trimestralmente, de las rutas, estructuras, equipos por un ingeniero mecánico acreditado y autorizado a ejercer su profesión en Puerto Rico; u otra persona con experiencia dentro de la industria del deporte de alto riesgo y sujeto a los requisitos que el Departamento le imponga por reglamento; que deberá tener un seguro de responsabilidad pública vigente, sin perjuicio de cualquier otro seguro que se le requiera por alguna otra ley o reglamento; y (e) el personal cuenta con certificaciones de rescate y salvamento, manejo de equipo, conocimiento en técnicas verticales y montañismo. Igualmente, deberán cumplir con este requisito cualesquiera otras personas que puedan ser responsabilizadas por la instalación, mantenimiento, funcionamiento e inspección de dichos equipos. Toda persona, sea empleada del Departamento o independiente, responsable de inspeccionar estos equipos deberá estar certificado por la ACCT o por la PRCA y certificará cada dos (2) años que cumple con los requisitos establecidos por alguna de estas organizaciones.  El reglamento promulgado de conformidad con los propósitos de esta Ley prevalecerá sobre cualquier otro reglamento sobre la misma materia.”

 

Sección 2.-Cualquier violación a lo dispuesto por la presente Ley, será atendida de conformidad a lo establecido los Artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 8-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes.

 

Sección 3.-El Secretario del Departamento de Recreación y Deportes adoptará las medidas administrativas necesarias para hacer posible lo dispuesto en esta Ley.

 

Sección 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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