Ley Núm. 99 del año 2018


(P. del S. 163); 2018, ley 99

Para enmendar el Artículo 117 del Código Civil de Puerto Rico, acción para impugnar de un hijo.

LEY NÚM. 99 DE 15 DE MAYO DE 2018

 

Para enmendar el Artículo 117 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, a los fines de establecer que cuando se ejercite la acción para impugnar paternidad y maternidad el demandante tendrá que cumplir con el diligenciamiento establecido en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 215-2009, enmienda varios artículos del Código Civil de Puerto Rico a los fines de establecer las presunciones de paternidad y de maternidad, quiénes tienen el derecho a impugnar la paternidad y maternidad, quiénes pueden llevar la acción, además del término para ejercerla. 

Esta Ley tiene la intención legislativa de atemperar el proceso de impugnación a la realidad jurídica en estos tiempos modernos. Para que el proceso de impugnación cumpla con todos los requisitos de ley, es necesario que estén todas las partes indispensables. Nuestra jurisprudencia ha expresado que una parte es indispensable cuando la controversia no puede adjudicarse sin su presencia ya que sus derechos se verían afectados. A estos fines, la Regla 16.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009 dispone que “las personas que tengan un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes o demandas, según corresponda…” Con esto lo que se busca es proteger los intereses de aquel que no ha sido traído al litigio. Ante la ausencia de parte indispensable, el tribunal carece de jurisdicción para resolver la controversia.

En el caso de que un menor sea parte indispensable, aunque carezca de capacidad para obrar, podrá ser parte de un pleito. La falta de capacidad de obrar será subsanada mediante la representación de su padre, madre con patria potestad, su tutor, o un defensor judicial. Las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, disponen que un menor de catorce años o más será emplazado entregándole copia del emplazamiento y la demanda a ese menor personalmente y a su padre o madre con patria potestad, o a su tutor. Este emplazamiento busca garantizar el derecho constitucional a ser oído y poder así defender sus intereses.

Cuando estamos ante un proceso de impugnación de paternidad o maternidad en ciertos casos los intereses de un menor de edad y los de la persona con capacidad para representarlo están encontrados por lo que procede nombrar un defensor judicial. En Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 D.P.R. 667 (2012) se determinó que “…cuando lo que se busca es impugnar la presunción de paternidad la parte interesada es, también, la persona cuyo estado filiatorio quedaría afectado por el dictamen judicial. En este sentido, es razonable inferir que, aun cuando se demande al padre, a la madre o la persona que ostente la patria potestad del menor cuya filiación se impugna, es el menor la parte realmente perjudicada y debe ser incluido en el pleito. Lo anterior es así porque no es la madre o el padre quien vería afectados los derechos y obligaciones surgidos de la filiación de decretarse ésta rota y disuelta.”

En los pasados años, varios padres han llevado casos de impugnación de paternidad, pero los mismos han sido desestimados por falta de notificación a la parte indispensable, que en estos casos son los menores. Muchos de los demandantes emplazan a los padres que tienen la patria potestad asumiendo que con esto traen al pleito al menor y lo someten a la jurisdicción del Tribunal.

Nuestra jurisprudencia, ha reiterado que, aunque el menor de edad carece de capacidad procesal, esto no es impedimento para que sea parte en un pleito. Por lo que no solo se debe incluir en el pleito a la madre, al padre o a la persona con la patria potestad o tutor dado que alguna de éstas representa los intereses de su hijo menor, sino también es necesario que se notifique al menor que ha sido demandado. A estos fines, es esencial que el menor no importa la edad, sea emplazado de conformidad con las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009.

Ante lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa considera imperativo aclarar que todo menor no importa la edad, debe ser emplazado conforme establecido en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, para así asegurarle a éste sus derechos como también proteger los derechos del que impugna la paternidad o maternidad.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 117 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado para que lea como sigue:

“Artículo 117.- Cuándo debe ejercitarse la acción para impugnar.

Cuando la acción de impugnación se refiere a un hijo que no ha alcanzado la mayoría de edad, el Tribunal velará por el interés prioritario del estado de proteger la niñez sobre el interés del presunto padre o de la presunta madre de conformar la realidad jurídica con la biológica. El presunto padre o la presunta madre que ejercite la acción de impugnar filiación de un hijo que no ha alcanzado la mayoría de edad, deberá emplazar al menor de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.”

 Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

  

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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