Ley Núm. 122 del año 2018


(P. del S. 747); 2018, ley 122

Para enmendar el Artículo 3.42 de la Ley Num. 83 de 1991, Ley de Contribución sobre la Propiedad de 1991.

Ley Num. 122 de 29 de junio de 2018

Para enmendar el Artículo 3.42 de la Ley 83-1991, según enmendada, conocida como la “Ley de Contribución sobre la Propiedad de 1991”, a los fines de requerirle al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales que consulte con los municipios antes de autorizar un acuerdo de plan de pago con un contribuyente o le vaya a otorgar una exoneración.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La contribución sobre la propiedad constituye la primera fuente de ingresos de los Municipios. A pesar de esto, en muchas ocasiones los municipios no logran recaudar la totalidad de estas contribuciones. Además, la difícil situación fiscal por la que atraviesa nuestra isla se ha reflejado en los asuntos fiscales de los municipios. Es por ello, que resulta pertinente brindarles herramientas adicionales a los ayuntamientos para procurar la continuidad de las fuentes de ingresos, en específico, la contribución sobre la propiedad.

La Ley 83-1991, según enmendada, conocida como la “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”, autoriza al Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) a otorgar planes de pago y a exonerar del pago de contribuciones al contribuyente en algunas circunstancias específicas. Estas acciones afectan directamente los recaudos municipales. Sin embargo, los gobiernos municipales no tienen participación en la autorización del acuerdo de planes de pagos y exoneraciones. 

Esta legislación busca atender esta situación, y atemperarse previo al CRIM, autorizar un plan de pago o exoneración de contribuciones, tendrá que consultarle y notificarle al municipio en dónde se encuentra ubicada la propiedad sujeta a la contribución.

Por todo lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar el Artículo 3.42 de la Ley 83-1991, con el propósito de permitir a los municipios participación en las decisiones del CRIM para autorizar planes de pago y exoneraciones.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Para enmendar el Artículo 3.42 de la Ley 83-1991, según enmendada, conocida como la “Ley de Contribución sobre la Propiedad de 1991”, para que lea como sigue:  

“Artículo 3.42.- Prórroga; plan de pago-intereses.

En circunstancias económicas gravemente adversas de un contribuyente, que a juicio del Centro de Recaudación constituyan un contratiempo indebido y siempre que dicho contribuyente lo solicite antes de la fecha en que la contribución sobre la propiedad inmueble se convierta en morosa, este funcionario está autorizado para prorrogar, sin imponer recargos, el tiempo de pago, mediante la concesión de un plan de pagos por un período que no exceda de dieciocho (18) meses y, en casos excepcionales, por un período adicional que no exceda de doce (12) meses. Si se concediere una prórroga, el Centro de Recaudación podrá requerir del contribuyente que preste una fianza por aquella cantidad, no mayor del doble del monto no pagado de la contribución y con aquellos fiadores que el Centro de Recaudación juzgue necesario [sic] asegurar el pago de la deficiencia de acuerdo con los términos de la prórroga. Se cobrarán intereses al diez por ciento (10%) anual en toda prórroga concedida por este Artículo.

Cuando no se requiere una fianza y el contribuyente dejare de cumplir con los términos del plan de pago vendrá obligado a pagar, además, los recargos prescritos por ley a partir del momento en que dejare de cumplir con dichos términos.

En los casos donde el monto no pagado de la contribución exceda de cien mil dólares ($100,000), previo a otorgar un plan de pago o exoneración al contribuyente de acuerdo a lo establecido en esta Ley, el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales tendrá que consultar con el municipio en donde esté ubicada la propiedad. Luego de recibida la notificación, el municipio deberá expresar su opinión dentro de los próximos cinco (5) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación. Si el municipio no se expresa dentro de dicho término, el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales podrá continuar los trámites pertinentes sin tomar en consideración la opinión del municipio. No obstante, de no existir un acuerdo entre el municipio y el CRIM, este deberá ser referido a la Junta de Gobierno del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, quien tomará la determinación al respecto. Dicha determinación será final, firme y vinculante para las partes.”

Artículo 2.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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