Ley Núm. 127 del año 2018


(P. del S. 496); 2018, ley 127

Ley para la protección y bienestar de las subvenciones de los menores bajo el amparo del Gobierno de Puerto Rico.

LEY NUM. 127 DE 10 DE JULIO DE 2018

Para crear la ley que se conocerá como “Ley para la protección y bienestar de las subvenciones de los menores bajo el amparo del Gobierno de Puerto Rico”, establecer como política pública e imponer responsabilidad al Departamento de la Familia en el manejo de las subvenciones de los menores protegidos por el Estado, ordenar la creación de un reglamento para esos fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Gobierno de Puerto Rico en el ejercicio de su responsabilidad constitucional de “parens patriae” ha protegido a miles de menores. Como parte de sus funciones y en búsqueda del bienestar de los menores, esta Legislatura entiende que como sociedad nos corresponde asegurar que estos tengan acceso a que sus necesidades básicas sean cubiertas.

Reconocemos que el Estado invierte millones de dólares en el mantenimiento de nuestros niños rescatados. Este esfuerzo se hace en el ánimo de suplir sus necesidades básicas. No obstante, en esta ayuda que se les presta se ha constatado que muchos niños que son removidos de hogares alternos, al llegar a su nuevo hogar, carecen de artículos básicos que habían sido costeados y suplidos por el Estado para esos fines. No tenemos la menor duda que esto afecta los niños en un proceso que de por sí es angustiante.

Por ello esta Asamblea Legislativa se ve en la necesidad de promover esta Ley que garantiza el buen uso de los fondos y los efectos personales a favor del menor protegido.  A través de esto salvaguardaremos la salud emocional y el sentido de pertenencia de aquellos que han perdido su familia y su hogar.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. - Esta Ley se conocerá como “Ley para la protección y bienestar de las subvenciones de los menores bajo el amparo del Gobierno de Puerto Rico”.

Artículo 2.- Política Pública

Se establece como política pública el salvaguardar y proteger las pertenencias, propiedades y subvenciones de los menores que se encuentran al cuidado del Gobierno de Puerto Rico, a través del Departamento de la Familia.

De igual forma, es política pública el imponer responsabilidades a las partes en el proceso de ubicación de los menores en las propiedades y las correspondientes subvenciones con la cooperación y supervisión interagencial entre el Departamento de la Familia y el Departamento de Justicia, imponiendo responsabilidad a los hogares alternos.

Artículo 3. -Departamento de la Familia

Se ordena a la Secretaria del Departamento de la Familia que:

(a) Deberá realizar un inventario cada vez que un menor se encuentre en el proceso de ubicación. El mismo incluirá las pertenencias básicas y cualquier otro equipo en propiedad, medicinas, cuentas de ahorro, pero sin limitarnos a estas, que debe tener un menor en el proceso de ubicación en un nuevo hogar alterno.

(b) Creará un protocolo que incluya la manera en la cual las pertenencias serán recogidas y en qué complemento de viaje o maleta se transportarán. Debe velarse en todo momento el salvaguardar la dignidad del menor y su sentido de pertenencia y el buen cuidado de las mismas. Además, se apercibirá al hogar alterno sobre su responsabilidad y consecuencias.

(c)  Se ordena a los hogares alternos que reciben a un menor a evaluar las condiciones del menor, el inventario de sus pertenencias, las subvenciones recibidas y la manera en la cual llegaron organizadas y en qué complemento de viaje o maleta fueron transportadas, pero sin limitarnos a estas. Dicho proceso será supervisado por el Departamento de la Familia.

(d) Los Directores y/o personas a cargo de los hogares alternos, de recibir a los menores, deberán realizar dichas evaluaciones. La misma se realizará en un período de tiempo que no excederá bajo ningún concepto las cuarenta y ocho (48) horas. Como parte de sus deberes y responsabilidades el hogar alterno someterá un informe de rendición de cuentas donde detalle la forma y manera en que se ha dispuesto de los bienes del menor. Someterá dicho informe de cuentas, cuyo contenido deberá ser detallado en el reglamento que a esos fines se ordena adoptar en el Artículo 5 de esta Ley.

(e) Si realizada la evaluación se determinara que las pertenencias del menor que fue ubicado no corresponde al inventario y/o que el protocolo ha sido violentado, se realizará una investigación para determinar la incongruencia. De entender que se pudo haber cometido delito y/o que se ha privado al menor de su propiedad, se referirá al Departamento de Justicia el asunto, para que este realice una investigación y seguimiento. El referido deberá ser realizado en un período que no exceda de las cuarenta y ocho (48) horas.

Dicho referido al Departamento de Justicia no se entenderá como que libera el Departamento de la Familia de su responsabilidad de reubicación del menor, de ser necesario, y de tomar las medidas administrativas correspondientes y necesarias para atender la situación detectada.

Artículo 4.- El Departamento de Justicia será el responsable de realizar la investigación correspondiente cuando ocurra un referido de incumplimiento conforme al Artículo 3 de esta Ley. Dicha investigación será realizada de la misma manera que si fuera un caso de negligencia y/o maltrato conforme a la Ley 246-2011, según enmendada, conocida “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”.

El Procurador de Asuntos de Familia velará por que se cumpla lo ordenado en esta Ley y el reglamento que a esos efectos se adopte. De igual forma será responsable del seguimiento a la implementación y ejecución de esta Ley. Además, rendirá un informe al Tribunal donde detalle sus gestiones para dar fiel cumplimiento a este estatuto.

Artículo 5. Reglamentación

El Departamento de la Familia adoptará las reglas y reglamentos que sean necesarios para implantar esta Ley conforme a las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” no más tarde de ciento ochenta (180) días.

Deberá presentar a la Asamblea Legislativa un informe anual sobre el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 6.- Penalidades

(a)  Incurrirá en delito menos grave todo hogar alterno que incumpliere cualquier disposición de esta Ley y el reglamento creado por el Departamento de la Familia, en virtud de esta Ley. La violación de este estatuto conllevará una pena de delito menos grave que apareja una pena que no excederá seis (6) meses de cárcel, no excederá multa de cinco mil (5,000) dólares o ambas a discreción del Tribunal. El Departamento de la Familia también aplicará cualquier otra acción administrativa que considere pertinente.

Artículo 7.-  Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible o esté en conflicto con esta.

Artículo 8.-Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.

Artículo 9.- Cláusula de Separabilidad

En el caso en que fuese declarada inconstitucional o nula cualquier parte de esta Ley, las demás disposiciones de la misma quedarán en vigor y efecto. El efecto de nulidad se limitará al artículo, sección o parte afectada por la determinación de inconstitucionalidad.

Artículo 10.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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