Ley Núm. 129 del año 2018


(P. del S. 816); 2018, ley 129

Para enmendar los Artículos 3.14 y 3.24 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

LEY NUM. 129 DE 10 DE JULIO DE 2018

Para enmendar los Artículos 3.14 y 3.24 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” a los fines darle la opción a todo ciudadano que así lo solicite, a que su licencia de conducir expedida por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, ya sea al momento de su expedición o renovación, cumpla con las disposiciones establecidas mediante el ““REAL ID” Act of 2005.” En adición, que se incorpore en toda tarjeta de identificación oficial las salvaguardas de protección de identidad equivalentes a las requeridas para las licencias de conducir por el Departamento de Seguridad Nacional (“Department of Homeland Security”) bajo la Ley Federal, ““REAL ID” Act of 2005.”; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 11 de mayo de 2005 se firmó la Ley Pública Núm. 109-13 “Emergency Supplemental Appropriations Act for Defense, the Global War on Terror, and Tsunami Relief” mejor conocida como ““REAL ID” Act of 2005.” El propósito de la Ley antes mencionada, es combatir el terrorismo estableciendo estándares nacionales en los requisitos para obtener licencia de conducir y tarjetas de identificación.

El ““REAL ID” Act of 2005” obliga a los Estados y Territorios de los Estados Unidos a crear una identificación segura, única e intransferible que evite la duplicidad, hecha en material plástico con características que incluyen varios elementos de seguridad.

Puerto Rico, al ser un territorio de los Estados Unidos, entra en el nuevo sistema del “REAL ID” y pasa a formar parte del banco de datos nacional interconectado. A pesar de que el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) ya cuenta con el programa del “REAL ID”, para junio de 2017, tan sólo 62,800 licencias de conducir y 7,014 tarjetas de identificación fueron expedidas o renovadas para integrarlas como parte del sistema de un total de alrededor de 2 millones de personas.

Hemos encontrado que entre las razones por las cuales muy pocas personas han decidido solicitar la licencia de conducir o la tarjeta de identificación bajo los nuevos requisitos federales es por desconocimiento, de los cuales podemos destacar: de la existencia de esta identificación, de qué exactamente es el “REAL ID”, de cuáles son las consecuencias de no tener el “REAL ID”, y del porqué tienen que pagar un costo adicional por solicitar el “REAL ID”. Muchas personas se nos han acercado para informarnos que se le ha expedido o renovado su licencia de conducir o tarjeta de identificación recientemente, enfatizando que, de haber conocido que existía el “REAL ID” y de las consecuencias de no tenerla, la hubiesen solicitado. En adición, estas mismas personas nos han expresado que desean cambiar la misma prontamente, antes que las restricciones entren en vigor.  Otros ciudadanos nos han manifestado que han viajado a otros países y han tenido problemas al entregar la licencia de conducir o tarjeta de identificación por el hecho de que la misma expresa textualmente “NOT FOR “REAL ID” PURPOSES”. De hecho, no sólo fuera del país ha existido está confusión, ya que hasta personas que se les requiere exigir tarjetas de identificación personal como lo son los notarios, nos han indicado que la confusión es real.

Consideramos que se ha perdido mucho tiempo en continuar expidiendo y renovando licencias de conducir y tarjetas de identificación regulares desde que existe el programa en Puerto Rico. Lo anterior debería ser la excepción y no la norma. No podemos esperar a que se nos expire el plazo y la ley entre en vigor para orientar a nuestra ciudadanía sobre las consecuencias de no tener el “REAL ID”. Tal actuación lo que provocaría sería malestar en los ciudadanos que recientemente se les ha expedido y renovado la licencia de conducir y tarjeta de identificación, además de un sinnúmero de personas solicitando el “REAL ID” a la misma vez y acudiendo a los CESCO en masas, lo cual también podría provocar filas interminables, colapso en el sistema y tardanzas en el proceso de emisión y entrega de las mismas.  

En vista de todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar los Artículos 3.14 y 3.24, para requerir que toda licencia de conducir expedida por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, ya sea al momento de su expedición o renovación, deberá cumplir con las disposiciones establecidas mediante el “REAL ID Act of 2005”. En adición, que se incorpore en toda tarjeta de identificación oficial las salvaguardas de protección de identidad equivalentes a las requeridas para las licencias de conducir por el Departamento de Seguridad Nacional (“Department of Homeland Security”) bajo la Ley Federal, ““REAL ID” Act of 2005”.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3.14 de la Ley 22-2000, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.14.-Vigencia y renovación de licencias de conducir.      

Toda licencia para conducir un vehículo de motor que expida el Secretario, excepto las licencias de conducir provisionales expedidas bajo el Artículo 3.26 de esta Ley, se expedirá por un término de seis (6) años, y podrá ser renovada por periodos sucesivos de seis (6) años. La fecha de vencimiento de la licencia de conducir coincidirá con la fecha de nacimiento de la persona. La renovación podrá llevarse a cabo desde los sesenta (60) días anteriores a la fecha de su expiración. Cuando el conductor opte por la renovación con anterioridad a su vencimiento, deberá entregar la licencia a ser renovada. Quedan exentos de esta práctica las personas que hayan realizado su renovación en línea a través del portal cibernético.

Toda licencia caducará al término de dos (2) años de expirada. Por lo tanto, todo conductor que desee que se le renueve su licencia transcurrido este término, deberá someterse a los exámenes que determine el Secretario para obtener una nueva licencia de conducir de la misma categoría de la caducada.

El Secretario establecerá mediante reglamento el proceso de renovación de las licencias. Toda renovación de licencia se solicitará en el formulario u otro medio que para ese fin autorice el Secretario.

Toda certificación de licencia de conductor categoría 3, y cualquier otra que posteriormente designe el Secretario, podrán ser renovadas en el CESCO o en línea en el sistema creado para este propósito en el portal cibernético (pr.gov). La renovación en línea estará sujeta a que la licencia a renovarse no esté expirada, sea de formato digital, y se expida por un término de seis (6) años. El Secretario establecerá mediante reglamento las categorías y tipos de licencias que podrán ser renovadas en línea, así como el tiempo o las veces que la persona podrá renovar la licencia en línea antes de realizar la próxima renovación en el CESCO. Solo podrán acceder a la renovación en línea los conductores entre las edades de veintiún (21) a setenta (70) años.

En caso de que una persona autorizada a conducir un vehículo de motor le sobreviniera alguna incapacidad física o mental, será obligación del solicitante notificar al Secretario, en el formulario u otro medio que para ese fin autorice, sobre la incapacidad. Para ello, el Secretario requerirá una certificación médica acreditando la condición física, visual y mental del solicitante de acuerdo con las disposiciones del Artículo 3.09 de esta Ley. De haber surgido una incapacidad física o mental, el solicitante deberá realizar la renovación de la licencia de conducir en el CESCO.

El Secretario podrá exigirle a cualquier persona que solicite la renovación de una licencia de conducir un examen teórico en formato escrito o en otro medio que para tales fines disponga. Cada vez que se renovare la licencia de conducir, o una licencia de conducir provisional, se le expedirá al solicitante un nuevo certificado de acuerdo con las disposiciones del Artículo 3.13 de esta Ley, pero conteniendo aquellas modificaciones propias de la renovación que el Secretario considere necesarias, según se disponga mediante reglamento. El número de identificación se conservará a través de todas las renovaciones que se hagan bajo las disposiciones de esta Ley.

El ciudadano tendrá la opción de seleccionar que la licencia de conducir que lE expida el Secretario de Transportación y Obras Públicas, ya sea al momento de su expedición o renovación, sea la que cumple con las disposiciones establecidas mediante el (REAL ID Act de 2005), o la licencia regular. Se le deberá orientar al ciudadano de las consecuencias de no solicitar el “REAL ID” al momento de la solicitud de la licencia.

Aquel ciudadano que no solicite su licencia de conducir bajo las regulaciones del “REAL ID Act” deberá ser orientado, por escrito, sobre las consecuencias de no solicitar el “REAL ID”. Dicha orientación deberá incluir como mínimo lo siguiente:

a.       Que la licencia de conducir que se le proveerá indicará en letras mayúsculas, color rojo y en el centro de la misma, que ésta no es válida para propósitos del “REAL ID” (NOT FOR REAL ID PURPOSES)”;

b.      Que no podrá utilizar dicha licencia de conducir para realizar viajes domésticos (dentro de Estados Unidos y sus territorios);

c.       Que no podrá utilizar dicha licencia de conducir para entrar a una facilidad federal o una base militar;

d.      Que no pertenecerá a la base de datos nacional interconectada;

Todo conductor que ostente una licencia de conducir vigente podrá solicitar al DTOP remplazar la misma por una “REAL ID”, siempre y cuando cumpla con los requisitos dispuestos en esta Ley.

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3.24 de la Ley 22-2000, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Articulo 3.24 -  Tarjeta de Identificación.

Toda persona que tenga dieciséis (16) años o más de edad que no posea una licencia de conducir podrá solicitar al Secretario, que le expida una tarjeta de identificación. Dicha solicitud deberá venir acompañada de los requisitos que por reglamento establezca el Secretario, el que podrá imponer cargos razonables para la obtención de la misma. La tarjeta llevará el número de identificación que el Secretario señale y contendrán toda la información permitida por Ley y necesaria que pueda identificar debidamente a la persona, cuyo retrato aparezca en la misma.

La tarjeta de identificación se expedirá por un término de seis (6) años. La fecha de vencimiento de la tarjeta de identificación coincidirá con la fecha de nacimiento del acreedor de la misma. La vigencia de la tarjeta de identificación para las personas mayores de sesenta y cinco (65) años será de por vida.

Toda persona que posea la tarjeta de identificación vigente y que luego se decida a obtener una Licencia de Conducir deberá entregar la tarjeta de identificación. En caso que se le haya perdido, deberá someter una declaración jurada haciendo constar los hechos.

El ciudadano tendrá la opción de seleccionar que la licencia de conducir que le expida el Secretario de Transportación y Obras Públicas, ya sea al momento de su expedición o renovación, sea la que cumple con las disposiciones establecidas mediante el (REAL ID Act de 2005), tarjeta de identificación.

Se le deberá orientar al ciudadano de las consecuencias de no solicitar el “REAL ID” al momento de la solicitud de la tarjeta de identificación.

Aquel ciudadano que no solicitase su tarjeta de identificación bajo las regulaciones del “REAL ID” Act” deberá ser orientado, por escrito, sobre las consecuencias de no solicitar el “REAL ID”. Dicha orientación deberá incluir como mínimo lo siguiente:

e.       Que la tarjeta de identificación que se le proveerá indicará en letras mayúsculas, color rojo y en el centro de la misma, que ésta no es válida para propósitos del ““REAL ID” (NOT FOR REAL ID PURPOSES)”;

f.       Que no podrá utilizar dicha tarjeta de identificación para realizar viajes domésticos (dentro de Estados Unidos y sus territorios);

g.      Que no podrá utilizar dicha tarjeta de identificación para entrar a una facilidad federal o una base militar;

h.      Que no pertenecerá a la base de datos nacional interconectada;

Todo conductor que ostente una tarjeta de identificación vigente, podrá solicitar al DTOP remplazar la misma por una REAL ID, siempre y cuando cumpla con los requisitos dispuesto en esta Ley.”

Sección 3.- Si el ciudadano acude a un CESCO que no posea el sistema para otorgar la licencia conforme al REAL ID Act de 2005, y éste desee solicitar la renovación o expedición de la misma conforme a dicho estatuto, dicho CESCO tendrá que realizar las gestiones pertinentes con otro de los CESCOS que tenga el sistema, y dentro de los próximos quince (15) días calendarios, le deberá enviar la licencia o tarjeta de identificación, según aplique, al ciudadano a su dirección postal o residencial, según lo solicite.

Sección 4. - El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas deberá adoptar o enmendar todos aquellos reglamentos necesarios para cumplir con los propósitos dispuestos en esta Ley. Además, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, realizará una campaña masiva en los medios de comunicación, dentro de los primeros treinta (30) días calendarios, luego de la aprobación de esta Ley, para orientar a la ciudadanía sobre los beneficios del REAL ID.

Sección 5. - Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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