Ley Núm. 138 del año 2018


(P. del S. 523); 2018, ley 138

 

Para enmendar el inciso (5) de la Sección 1101.01 del Subcapítulo A del Capítulo 10 de la Ley Num. 1 de 2011, Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico.

LEY NUM. 138 DE 10 DE JULIO DE 2018

 

Para enmendar el inciso (5) de la Sección 1101.01 del Subcapítulo A del Capítulo 10 de la Ley 1-2011, según  enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, con el propósito de aclarar que la exención de contribución sobre entidades sin fines de lucro disponible para las asociaciones de propietarios para la administración de propiedad residencial y condominios, aplica a las asociaciones de propietarios de apartamientos destinados a vivienda en condominios mixtos, entiéndase, en los que ubiquen o se ubicarán apartamientos destinados a vivienda conjuntamente con apartamientos destinados a usos no residenciales; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Todo edificio o estructura sometido al régimen de condominio se considera parte de una entidad regida por un Consejo de Titulares y una administración, que para todos los fines de la ley, opera sin fines de lucro con la finalidad de administrar las áreas comunes del mismo y regir y administrar la vida en comunidad de sus titulares.  En consecuencia, la administración de las áreas comunes representa una actividad sin fines de lucro no tributable bajo las leyes y códigos contributivos aplicables a las corporaciones o entidades con fines de lucro o que producen un ingreso tributable bajo las disposiciones del Código de Rentas Internas vigente.

A esos fines, el inciso (5) de la Sección 1101.01 del Subcapítulo A del Capítulo 10 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, exime de tributación a las asociaciones de propietarios organizadas para la administración de “propiedad residencial y condominios”, entiéndase, asociaciones dedicadas a la administración, construcción, mantenimiento, cuidado de la propiedad, control de vigilancia y actividades similares para beneficio de la comunidad.

La redacción de la cláusula citada, al referirse a “propiedad residencial y condominios”, ha dado margen a que se interprete que la exención aplica exclusivamente a condominios dedicados en su totalidad a fines residenciales, mas no así a asociaciones de propietarios de residencias en condominios mixtos (condominios en los que ubican apartamientos destinados a vivienda conjuntamente con apartamientos destinados a usos no residenciales).  Mediante esta Ley esta Asamblea Legislativa establece de forma clara e inequívoca que la referida exención aplica a las asociaciones de propietarios, incluyendo aquellas asociaciones organizadas exclusivamente para la administración de propiedad destinada a vivienda en condominios mixtos. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (5) de la Sección 1101.01 del Subcapítulo A del Capítulo 10 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“SUBTÍTULO A - CONTRIBUCIÓN SOBRE INGRESOS

CAPÍTULO 10 - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO

SUBCAPÍTULO A - ENTIDADES EXENTAS DE TRIBUTACIÓN

Sección 1101.01. - Exenciones de Contribución sobre Corporaciones y Entidades sin Fines de Lucro. 

(a) Excepto según se dispone en el Subcapítulo B del Capítulo 10 de este Subtítulo, las siguientes organizaciones estarán exentas de tributación bajo este Subtítulo:

(1) …

(5) Asociaciones de propietarios:

(A) asociaciones para la administración de propiedad residencial y

(i) Las asociaciones cualificadas para la administración de propiedad residencial organizadas para operar la administración, construcción, mantenimiento, cuidado de la propiedad, control de vigilancia y actividades similares para beneficio de la comunidad, incluyendo:

(I) proyectos de condominios en los cuales las unidades sean utilizadas para fines residenciales, propiedad destinada a vivienda en condominios mixtos y condominios de propiedad destinada a fines no residenciales;

(II) una subdivisión, desarrollo o área similar en la cual los lotes o edificios puedan ser utilizados únicamente por individuos para fines residenciales; y

(III) propiedad poseída por el gobierno y utilizada para el beneficio de los residentes de las unidades.

(ii) ...

 …”

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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