Ley Núm. 141 del año 2018


(P. de la C. 1403); 2018, ley 141

(Conferencia)

 

Ley de Ejecución del Plan de Reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de 2018.

Ley Núm. 141 de 11 de julio de 2018

 

Para crear la “Ley de Ejecución del Plan de Reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de 2018”;  enmendar los Artículos 4 y 5, derogar los Artículos 6, 7, 11 y 12, añadir un nuevo Artículo 6, renumerar el Artículo 8 como 7, y renumerar los Artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 como, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18 del Plan de Reorganización 4-1994 del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio; enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 22 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico”; enmendar el Artículo 4 de la Ley 103-2007, según enmendada, conocida como “Ley del Instituto Puertorriqueño para la Asistencia Mutua con Cuba Democrática”; enmendar el Artículo 2.01 de la Ley 351-2000, según enmendada, conocida como “Ley del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 4 de la Ley 118-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos para el Desarrollo Económico y Turístico Municipal”;  enmendar el Artículo 5 de la Ley 13-2017; enmendar el Artículo 3 de la Ley 196-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Turismo Médico de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 8 de la Ley Núm. 188 de 11 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico”;  enmendar las Secciones 2, 2-A, 2-B, 3, 4, 5, 7, 7-A, 7-B, 8, 9, 9-A, 9-B, 11, 12, 13, 14, y derogar y dejar vacante la Sección 10 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada; enmendar los Artículos 1, 2, 4 reenumerado como 3, 5 reenumerado como 4; 6 reenumerado como 5, 8 reenumerado como 7, 9 reenumerado como 8, 20 reenumerado como 10, 21 reenumerado como 11,  derogar los Artículos  3, 7, 10, 11, 12, 13, 14 , 15, 16, 17 y 18, y para reenumerar los actuales Artículos 8, 9, 19, 20, 21, 22, 23, como 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico”;  enmendar el Título del Capítulo III y los Artículos 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6 y 3.7 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y Alivio Energético”; enmendar la Sección 12 de la Ley 73-2008, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”; enmendar los Artículos 1, 2, 3, 6 reenumerado como 4, 7 reenumerado como 5, 9 reenumerado como 6, 10 reenumerado como 7, 13 reenumerado como 8,  14 reenumerado como 9, derogar los Artículos 4, 5, 8, 11 y 12, reenumerar los Artículos  6, 7, 9, 10, 13, 14, 15 y 16 como 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 12, y añadir un nuevo Artículo 10 a la Ley 84–2014, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación del Centro Regional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; enmendar los Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 60 y 61 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 renumerado como 7, 18 reenumerado como 8, 19 reenumerado como 9, 20 reenumerado como 10, 21 reenumerado como 11, 22 reenumerado como 12, 24 reenumerado como 13, 25 reenumerado como 14 y 28 reenumerado como 17, derogar los Artículos 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 23, reenumerar los actuales Artículos 8, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28 y 29  como los Artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 , 18, y se añade un Artículo 18(A) a la Ley 323–2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Comercio y Exportación”; enmendar los Artículos 1.5, 2.1, 2.2, 2.3, 2.3A, 2.3C, 2.3D, 2.3E, 2.4, 2.5, 2.8, 2.9, 2.12, 2.14, 2.16, 2.17, 2.20, 3.1, 3.2, 3.3, 4.1, 5.1, 5.2, 5.3, 6.2, 6.3, 6.5, 7.2, 7.7, 7.9, 7.11, 8.2, 8.4, 8.5, 8.8A, 8.11, 9.3, 19.12 y 19.13, de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”; enmendar el Articulo 2 y derogar el Artículo 20 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”; enmendar los Artículos 2, 4, 5, 6 y 16 de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Conservación y Desarrollo de Culebra”; enmendar el Artículo 3 de la Ley 508–2004, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad para el Redesarrollo de los Terrenos y Facilidades de la Estación Naval Roosevelt Roads”; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 Encaminar a Puerto Rico hacia la ruta correcta requiere un cambio de paradigma, como el que propone esta Administración a través del Modelo para la Transformación Socioeconómica de Puerto Rico, expuesto en el Plan para Puerto Rico.  El Plan para Puerto Rico propone implementar una nueva estructura de gobierno que baje significativamente el gasto público y mejore sustancialmente sus funciones. Para lograr esto, se requiere la evaluación concienzuda de los servicios que provee el gobierno, a fin de determinar cuáles pueden ser consolidados, delegados al sector privado o eliminados porque ya no son necesarios.  Todo ello, sin que conlleve despidos de empleados públicos, sino la movilización de los mismos acorde con la necesidad de servicios de nuestros ciudadanos. Del mismo modo, el Plan Fiscal certificado recoge el compromiso de reformar el aparato gubernamental a los fines de eliminar estructuras obsoletas, ineficientes o redundantes para lograr transparencia y eficiencia. 

 

Desde el 2 de enero de 2017 hemos estado implementando un plan concertado para controlar el gasto gubernamental, reactivar nuestra economía y facilitar las condiciones para la creación de más y mejores empleos en el sector privado. Estamos demostrándole al mundo que Puerto Rico está abierto para hacer negocios en un ambiente de seguridad y estabilidad gubernamental. Las medidas presentadas por el Gobernador y aprobadas por esta Asamblea Legislativa durante el primer año de mandato han cambiado el rumbo del Gobierno de Puerto Rico a uno de responsabilidad fiscal pero aún falta mucho por hacer. Juntos seguimos a paso acelerado cumpliendo nuestros compromisos y moviendo a Puerto Rico adelante en la ruta hacia la estabilidad.

 

El 13 de marzo de 2017, la Junta de Supervisión aceptó y certificó el Plan Fiscal acompañado de una serie de contingencias que garantizan que no habrá despidos de empleados públicos. Las medidas del Plan Fiscal aprobadas están enmarcadas en cumplir con los objetivos fiscales, incluyendo una reducción en el tamaño gubernamental, y también en promover el desarrollo económico, en nuestra capacidad de restablecer la credibilidad. De igual forma, en el mes de enero de 2018, el Gobierno presentará una versión actualizada del Plan Fiscal, que reflejará el cambio en la situación económica y fiscal de Puerto Rico tras el paso de los huracanes María e Irma. Dicho Plan Fiscal revisado, también contiene disposiciones de reducción gubernamental significativas con las que tenemos que cumplir responsablemente.

 

 En cumplimiento de este compromiso, el pasado 18 de diciembre de 2018 el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Ricardo Rosselló Nevares, firmó la “Ley del Nuevo Gobierno de Puerto Rico” convirtiéndola en la Ley 122-2017.  Al amparo de la citada Ley 122-2017, el Gobernador sometió a esta Asamblea Legislativa un plan de reorganización mediante el cual se dispuso para consolidar en el Departamento de Desarrollo y Comercio, la Oficina de Exención Contributiva Industrial, la Corporación del Centro Regional y la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe), el Instituto de Estadísticas y las funciones de la Oficina Estatal de Política Pública Energética. No obstante, se aclara que esta Asamblea Legislativa ha determinado atender los asuntos relacionados al Instituto de Estadísticas en una legislación posterior. En cuanto a OGPe, precisa señalarse que también se transfieren al Departamento las funciones relacionadas con permisos que antes ejercía la Autoridad de Conservación y Desarrollo de Culebra, conforme a la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1975, según enmendada, de manera que se puedan uniformar las políticas y procedimientos para la conservación, desarrollo y uso de terrenos en dicha Isla Municipio para que sean consistentes con la política pública del Gobierno y las iniciativas impulsadas a nivel estatal.

 

De otra parte, se mantienen adscritas, pero proveyendo el vehículo para la sucesiva consolidación, la Compañía de Comercio y Exportación y la Compañía de Turismo. Además, se adscriben al Departamento la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, la Junta de Planificación y la Autoridad para el Redesarrollo de los Terrenos y Facilidades de la Estación Naval Roosevelt Roads. También se transfieren al Departamento las funciones de Promoción e Incentivos que antes ejercía la Compañía de Fomento Industrial. Finalmente, se crea el vehículo para que la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio sea la encargada de las funciones de cobro y administración contenidas en la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” y La Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como “Ley de Juegos de Azar”.

 

Habiendo esta Asamblea Legislativa aprobado el Plan de Reorganización sometido por el Gobernador, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 2.05 de la Ley 122-2017, se promulga esta Ley para derogar y/o atemperar aquellas leyes o partes de leyes afectadas por el referido Plan de Reorganización. 

 

Además, esta Ley que acompaña el Plan de Reorganización aprobado, se promulga para poder cumplir con las exigencias que nos hiciera la Junta de Supervisión en el Plan Fiscal aprobado y en el presentado en virtud de la Ley Federal PROMESA. En atención a lo anterior, en virtud del poder de razón de Estado y de conformidad con el Artículo II, Secciones 18-19, y el Artículo VI, Secciones 7-8, de la Constitución de Puerto Rico, ante la existencia de una situación de urgencia económica y fiscal grave en Puerto Rico, se hace necesaria la aprobación de la presente Ley.  Ejercemos este poder de razón de Estado para tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento al Plan Fiscal y colocar a Puerto Rico en el camino de la recuperación económica. Cumplir con este Plan constituye un interés apremiante del Estado para mantener sus operaciones y proteger a los más vulnerables.

 

Finalmente, tal y como se expuso en el Plan de Reorganización aprobado, esta Ley no pretende cambiar la política pública del Gobierno de Puerto Rico sobre este tema. Su intención principal es atemperar a la nueva estructura organizacional y administrativa al ordenamiento jurídico vigente.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Capítulo I – DISPOSICIONES GENERALES

 

Sección 1.1.-Título.

 

Esta Ley se conocerá como la “Ley de Ejecución del Plan de Reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de 2018”.

 

Sección 1.2.-Propósito y alcance

 

Esta Ley tiene el propósito de ejecutar y dar cumplimiento al Plan de Reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio adoptado al amparo de la Ley 122-2017. La implementación de este Plan de Reorganización cumple con los principios y propósitos de la Ley 122-2017. Además de las que aquí se disponen expresamente, el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio tendrá todas las facultades y poderes necesarios para la implementación del Plan de Reorganización y de las enmiendas aquí contenidas. La implementación del Plan de Reorganización deberá cumplir con las directrices y los principios generales establecidos en la Ley 122-2017.

 

DISPOSICIONES DE ENMIENDA Y DEROGACIÓN

 

Capítulo II. Enmiendas al Plan de Reorganización 4-1994

 

Sección 2.1.-Se enmienda el Artículo 4 del Plan de Reorganización 4-1994, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Facultades, deberes y funciones del Secretario.

 

El Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, en adelante “el Secretario”, además de las facultades, deberes y funciones conferidas por otras leyes y por este Plan de Reorganización, tendrá todos los poderes, deberes, facultades, atribuciones y prerrogativas inherentes a su cargo, entre los cuales se enumeran, sin que ello constituya una limitación, los siguientes:

 

(a)        ...

 

...

 

(w) Cumplirá con los deberes y funciones ya legislados para el Plan de Reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de 1994, el Plan de Reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de 2018, así como las facultades establecidas en las leyes orgánicas de las Entidades Consolidadas.”

 

Sección 2.2.-Se enmienda el Artículo 5 del Plan de Reorganización 4-1994, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Componentes del Departamento.

 

El Departamento estará integrado por los siguientes componentes: 

 

a)      Entidades Consolidadas, las cuales se definen como aquellas entidades gubernamentales que se consolidan con el Departamento, a saber:

 

(1)   Oficina de Exención Contributiva Industrial constituida mediante la Ley 73-2008, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”; 

 

(2)   La Oficina Estatal de Política Pública Energética, constituida mediante la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético”;

 

(3)    La Corporación del Centro Regional, creada mediante la Ley 84–2014, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación del Centro Regional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”;

 

(4)    Oficina de Gerencia de Permisos, creada mediante la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, incluyendo las facultades de otorgar permisos que previamente tenía la Autoridad para la Conservación y el Desarrollo de Culebra;

 

En cuanto a las Entidades Consolidadas, el Secretario podrá establecer la composición interna del Departamento que estime conveniente o necesaria para el buen funcionamiento del Departamento, siempre que se cumpla con la política pública expresada en las leyes correspondientes. Estas entidades consolidadas pasarán a ser Programas u Oficinas dentro del Departamento, con excepción de la Oficina de Gerencia de Permisos, que será una Secretaría Auxiliar dentro del Departamento.

 

b) Entidades Operacionales, las cuales se definen como aquellas entidades gubernamentales que se mantienen como corporaciones públicas adscritas al Departamento, hasta tanto el Secretario certifique que se cumplió con el proceso de transición correspondiente y cuyas enmiendas a las leyes habilitadoras contenidas en la Ley quedarán en suspenso hasta la fecha de la referida certificación del Secretario al Gobernador y la Asamblea Legislativa indicando que el proceso fue completado y en cuyo momento pasarán a ser Entidades Consolidadas, a saber:

 

(1) La Compañía de Comercio y Exportación, creada mediante la Ley 323–2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Comercio y Exportación”; y

 

(2) La Compañía de Turismo, creada mediante la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico”. En relación a la Compañía de Turismo, se tomarán medidas para asegurar su funcionamiento eficiente como estructura gubernamental bajo una Oficina de Turismo con identidad propia a nivel local, nacional e internacional y que deberá tener una operación funcional que atienda adecuadamente la formulación e implementación de políticas para el desarrollo turístico de forma especializada y separada dentro de la estructura gubernamental del Departamento. Se dispone que la Oficina de Turismo habrá de llevar a cabo las funciones de cobro y administración contenidas en la Ley 273-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” y en la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como “Ley de Juegos de Azar”.

 

No obstante, aún durante este periodo previo a la certificación, el Secretario podrá llevar a cabo procesos para generar ahorros y eficiencias para estas entidades de la misma forma que se dispone para las Entidades Adscritas. Además, el Departamento podrá entrar en cualesquiera acuerdos con las Entidades Operacionales y las Entidades Adscritas para proveer servicios a estas.

 

c.   Entidades Adscritas, las cuales se definen como aquellas entidades gubernamentales que se mantienen como corporaciones públicas adscritas al Departamento, a saber:

 

(1) La Autoridad para el Redesarrollo de los Terrenos y Facilidades de la Estación Naval Roosevelt Roads, Ley 508–2004, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad para el Redesarrollo de los Terrenos y Facilidades de la Estación Naval Roosevelt Roads”;

 

(2) La Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, Ley Núm. 188 de 11 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, disponiéndose que, no obstante, las funciones de promoción e incentivos de la Compañîa de Fomento Industrial habrán de transferirse al Departamento; y

 

(3) La Junta de Planificación, Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”.

 

Sección 2.3.-Se derogan los Artículos 6, 7, 9, 11 y 12 del Plan de Reorganización 4-1994, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio”.

 

Sección 2.4.-Se añade un nuevo Artículo 6 al Plan de Reorganización 4-1994, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Poderes, deberes y funciones adicionales del Departamento.

 

a) Cumplir con los deberes y funciones de este Plan, del Plan de Reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de 2018, así como las facultades establecidas en las leyes orgánicas de las Entidades Consolidadas, así como las Entidades Operacionales, sujeto a la certificación correspondiente por parte del Secretario, y demás leyes especiales aplicables.         

 

b) Cumplir con los deberes y funciones establecidos en las leyes orgánicas de las entidades operacionales, una vez sean consolidadas mediante certificación por el Secretario, y demás leyes aplicables.

 

c) Comparecer, si así se acuerda con las Entidades Adscritas y Operacionales que son Corporaciones Públicas, ya sea mediante representación legal interna del Departamento o mediante representantes legales externos, ante cualquier tribunal o foro civil, criminal o administrativo, para propósitos de entablar cualquier procedimiento, pleito, reclamación, querella o demanda a nombre del Departamento o cualesquiera de las Entidades Operacionales o las Entidades Adscritas, que sea necesaria para llevar a cabo las funciones encomendadas por esta Ley, sin sujeción a las disposiciones de la Ley 205-2004, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Justicia”.

 

(d) Integrar servicios de las Entidades Operacionales y Entidades Adscritas con los del Departamento, hasta donde sea viable, funcionalmente efectivo y sin afectar fondos federales ni obligaciones existentes, servicios técnicos y gerenciales tales como: auditoría, planificación, estudios, estadísticas, asesoramiento, servicios legales, sistemas computarizados de procesamiento de información, entre otros. El Departamento podrá, además, entrar en cualesquier acuerdo que sea necesario con las Entidades Operacionales y las Entidades Adscritas para proveer a estos servicios tales como, pero sin limitarse a: servicios legales; servicios administrativos y profesionales; servicios relacionados con la administración de recursos humanos y relaciones laborales; servicios de manejo de activos y operaciones, incluyendo servicios para administrar, manejar, alquilar, vender, ceder o de cualquier otra forma disponer del inventario de propiedad inmueble. Todo acto de enajenación de propiedad inmueble deberá ser avalado por el organismo directivo correspondiente de las Entidades Operacionales o las Entidades Adscritas, según sea el caso; servicios de contabilidad de los activos y pasivos, y de los ingresos y gastos; servicios de apoyo relacionados a publicidad, comunicaciones y prensa; servicios de suplido de materiales, mensajería, correo y transportación; apoyo técnico en el área de informática y comunicaciones, y cualesquiera otros servicios y funciones que el Departamento pueda prestar para el beneficio de las Entidades Operacionales y las Entidades Adscritas. El Departamento podrá proveer a las Entidades Operacionales y las Entidades Adscritas espacio para ubicar sus oficinas, así como equipo y materiales necesarios, mientras el proceso de consolidación es completado.

 

f) Llevar a cabo las funciones de Promoción e Incentivos Industriales antes descargadas por la Compañía de Fomento Industrial.

 

g) Administrar todas las propiedades inmuebles que por la presente Ley pasan a ser propiedad del Departamento y en cuanto a las propiedades inmuebles de las Entidades Operacionales y Entidades Adscritas a ser administradas por este conforme a cualquier acuerdo entre el Departamento y estas entidades, se exime al Departamento de cumplir con el Art. 133 del Código Político de 1902, según enmendado.

 

h) Establecer, asumir y administrar  programas de Zona Libre de Comercio.

 

i) Asumir los bonos, notas y las facultades suplementarias a dicha autoridad para intervenir, según se acuerde, con los bonos y/o notas actuales de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico en cuanto a todas las obligaciones y derechos bajo todos los bonos y/o notas emitidos por la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico. Disponéndose que las rentas e intereses que dichos bonos y/o notas devenguen serán y continuarán exentas de contribución.

 

j) Así como cualquier otra facultad reconocida en el Plan de Reorganización de 2018 del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio

 

Sección 2.5.-Se renumera el Artículo 8 como Artículo 7 y los Artículos 13 al 22 como Artículos 8 al 18 del Plan de Reorganización 4-1994, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio”.

 

Capítulo III. Enmiendas a la Composición de Juntas del Gobierno de Puerto Rico

 

Sección 3.1.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 22 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Administración del Banco.

 

(a) Los negocios del Banco y sus subsidiarias serán administrados y sus poderes corporativos ejercidos por una Junta de Directores, la cual estará compuesta por nueve (9) miembros. El Director de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico a quien se designa como Presidente de la Junta de Directores del Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico, el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Secretario de Hacienda y el Secretario de Agricultura serán miembros ex officio de la Junta mientras desempeñen sus cargos. …

 

(b) … 

…”

 

Sección 3.2.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 103-2007, según enmendada, conocida como “Ley del Instituto Puertorriqueño para la Asistencia Mutua con Cuba Democrática”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Creación 

 

Se crea el “Instituto Puertorriqueño para la Asistencia Mutua con Cuba Democrática”, que estará compuesto por veintiséis (26) miembros, conforme a lo siguiente: 

 

(1) En representación del Gobierno de Puerto Rico:

 

(a) …

(b) … 

(c) Una persona con conocimiento del sector del turismo o un funcionario público a ser nombrado por el Gobernador; 

(d) …

…”

 

Sección 3.3.-Se enmienda el Artículo 2.01 de la Ley 351-2000, según enmendada, conocida como “Ley del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.01.-Junta de Gobierno.

Las facultades y los deberes de la Autoridad serán ejercidos por una Junta de Gobierno que será conocida como la Junta de Gobierno de la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico y estará compuesta y regida de la forma que se provee a continuación:

(a) Composición de la Junta.- La Junta se compondrá de nueve (9) miembros, de los cuales tres (3) serán miembros ex officio; uno (1) será un profesor o profesora de estudios graduados en el área de las humanidades o artes liberales; uno (1) será un profesor o profesora, o un profesional con estudios graduados, en el área de ingeniería, planificación o bienes raíces; uno (1) será un abogado o abogada con al menos siete (7) años de experiencia en el ejercicio de la profesión en Puerto Rico; uno (1) será una persona con amplio conocimiento y experiencia en finanzas corporativas; uno (1) será una persona distinguida en el ámbito artístico, cultural o deportivo en Puerto Rico; y uno (1) será un representante del sector privado con experiencia en el área de mercadeo, turismo, hoteles u operación de centros de convenciones. Los tres miembros ex-officio serán el Secretario o Secretaria de Desarrollo Económico y Comercio, el Director de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. El Presidente de la Junta será el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio. El Vicepresidente de la Junta será el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. A ningún miembro de la Junta del sector privado le está permitido participar, votar o involucrarse en manera alguna (incluyendo, pero sin limitarse, recibir información asistir a las reuniones de la Junta) en asuntos relacionados a la selección, negociación, desarrollo, diseño o construcción de parcelas privadas.

…”

Sección 3.4.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 118-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos para el Desarrollo Económico y Turístico Municipal”, para que lea como sigue:

“Artículo 4.-Definiciones.

Para fines de interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) …

(b) “Comité de Selección”-significa un comité compuesto por los siguientes miembros: El Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, el Secretario de Hacienda, el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, y dos (2) miembros en representación del interés público, que serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado y deberán tener conocimiento del sector turístico. Para fungir como representante del interés público, dicha persona no podrá ser empleado o contratista de ninguna agencia, dependencia, departamento, junta, oficina, corporación pública, o municipio del Gobierno de Puerto Rico.

(c) …

…”

Sección 3.5.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 13-2017, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Administración. –

 

El Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio se asegurará de que se consigne en los estatutos de la Corporación, que la Corporación será dirigida por una Junta de Directores que representarán ampliamente al Gobierno de Puerto Rico, la comunidad puertorriqueña, y los distintos sectores económicos, tales como, tecnologías emergentes, manufactura, energía, salud, agricultura, turismo, ventas y servicios, así como cualquier otro sector que se determine pueda integrarse para ayudar a cumplir con el propósito de esta Ley. Esta Junta estará compuesta por: (a) el Gobernador de Puerto Rico, quien podrá delegar su participación, (b) el Secretario de Estado o su representante, (c) el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio o su representante y ocho (8) miembros del sector privado nombrados por el Gobernador.  Al menos cuatro (4) de esos miembros deberán ser residentes en Puerto Rico.

 

La Junta será presidida por el Gobernador o su representación. Anualmente, la Junta elegirá a uno de sus miembros para que ejerza las funciones de Vicepresidente.”

 

Sección 3.6.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 196-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Turismo Médico de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.-Definiciones.

Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

(a)                ...

            ...

(f)        Junta Consultiva — organismo creado bajo las disposiciones de la presente Ley adscrita al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y encargada de la implantación y el desarrollo de la política pública, parámetros, criterios, certificaciones, licencias, evaluaciones, informes y reglamentación para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, incluyendo formular recomendaciones al Director Ejecutivo, asignar recursos para el desarrollo de la industria y supervisar la implementación de las disposiciones de la presente Ley, el cual está compuesto por el Secretario de Salud, el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, quien la presidirá, y una persona con experiencia en el sector del turismo o un funcionario público a ser nombrado por el Gobernador.

(g)        ...

...”

Capítulo IV – Enmiendas a la Ley de la Compañía de Fomento Industrial

 

Sección 4.1.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 188 de 11 de mayo de 1942, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico”, para añadir unos nuevos incisos (r) y (s), para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.-Facultades Generales.

 

La Compañía tendrá y podrá ejercer los siguientes poderes generales además de los conferidos en otros sitios por esta Ley: 

 

(a)               

 

 

(r) La Compañía podrá entrar en cualesquiera acuerdos que sean necesarios con el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio para proveer estos servicios tales como, pero sin limitarse a: servicios legales; servicios administrativos y profesionales; servicios relacionados con la administración de recursos humanos y relaciones laborales; servicios de manejo de activos y operaciones, servicios para administrar, manejar, alquilar, vender, ceder o de cualquier otra forma disponer del inventario de propiedad inmueble de esta, disponiéndose que todo acto de enajenación de propiedad inmueble deberá ser avalado por la Junta de Directores; servicios de contabilidad; servicios de apoyo relacionados a publicidad, comunicaciones y prensa; servicios de suplido de materiales, mensajería, correo y transportación; apoyo técnico en el área de informática y comunicaciones, y cualesquiera otros servicios y funciones que el Departamento pueda prestar para el beneficio de la Compañía. El Departamento podrá proveer a las Entidades Operacionales y las Entidades Adscritas de espacio para ubicar sus oficinas, así como equipo y materiales necesarios. El Departamento acordará la cuantía a ser pagada por los servicios a ser prestados.

 

(s) La Compañía deberá transferir sus funciones de promoción e incentivos al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, de conformidad con las disposiciones del Plan de Reorganización 4-1994, según enmendado, y el Plan de Reorganización 2018.

 

…”

 

Capítulo V – Enmienda a la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948 sobre Juegos de Azar y Máquinas Tragamonedas en los Casinos

 

Sección 5.1.-Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 2.-Juegos de azar en salas de juego con franquicias, autorizados.

 

(A)       ...

 

(B)       ...

 

(1) La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, o

 

(2) un concesionario que:

 

(i)...

 

(ii)  posea una licencia para la operación de toda máquina tragamonedas expedida por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio según se dispone en la Sección 7-A de esta Ley, para ser ubicadas y operadas única y exclusivamente en las salas de juegos autorizadas por el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico, según se dispone en esta Ley, y sujeto a la reglamentación que promulgue la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y que no esté en contravención con las disposiciones de esta Ley.

 

(C) Será requisito ineludible para todo concesionario que tenga máquinas tragamonedas poseídas o arrendadas por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, y que desee introducir máquinas tragamonedas para ser utilizadas en su sala de juegos que, previo a la introducción de las mismas:

 

(1) Adquiera aquellas máquinas tragamonedas de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio que estén ubicadas en dicho momento en su sala de juegos por el valor en los libros de las mismas;

 

(2) asuma todas y cada una de las obligaciones de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio con respecto a las máquinas tragamonedas ubicadas en su sala de juegos y que la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio posea en concepto de arrendamiento bajo cualquier contrato de arrendamiento existente de manera que:

 

(i) La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio sea relevada por el arrendador de todas y cada una de sus obligaciones bajo dicho contrato, y/o

 

(ii) La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio sea indemnizada, a su entera satisfacción, por cualquier responsabilidad que haya surgido o pueda surgir bajo el mismo;

 

(3) haga ofertas de trabajo a los asistentes de servicio (attendants) y a los técnicos de tragamonedas bajo las siguientes condiciones:

(i)   ... 

 

...

 

(iv) la oferta de trabajo que los concesionarios presenten a los técnicos de tragamonedas y a los asistentes de servicio (attendants) empleados por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio deberá incluir un salario básico por lo menos igual o mayor al que dicho empleado recibe como empleado de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio en ese momento;

 

...

 

(4) demuestre, a la satisfacción de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, que toda persona que contratará para operar, proveer servicios de mantenimiento, o cualquier otro servicio relacionado con las máquinas tragamonedas posee o poseerá las licencias necesarias, debidamente expedidas por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, para trabajar con dichas máquinas tragamonedas.

 

(D) Ningún concesionario podrá alterar el número de máquinas tragamonedas ubicadas en su sala de juegos al 31 de mayo de 1997 a menos que la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, a su discreción, decida retirar cualquiera de sus máquinas de cualquier sala de juegos.

 

(E) La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá, a su discreción, y en cualquier momento remover toda máquina tragamonedas propiedad de o arrendada por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio ubicada en cualquier sala de juegos autorizada si después de la fecha de vigencia de esta Ley, el concesionario de la sala de juegos no ha adquirido todas las tragamonedas de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio ubicadas en su sala de juegos o no ha asumido las obligaciones de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio bajo cualquier contrato de arrendamiento de las mismas, según sea el caso.

 

(F) Una vez un concesionario adquiera o asuma el arrendamiento de las máquinas tragamonedas de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio que están ubicadas en su sala de juego conforme a lo dispuesto en el inciso (c) de esta Sección, el concesionario, única y exclusivamente, será responsable del mantenimiento y reparación de toda máquina tragamonedas así adquirida o arrendada y de aquellas máquinas tragamonedas que el concesionario decida adquirir o arrendar en un futuro; Disponiéndose, que la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio bajo ninguna circunstancia será responsable de, ni asumirá costo alguno relacionado con el mantenimiento, la reparación y el funcionamiento de una máquina tragamonedas que sea propiedad de o arrendada por un concesionario.

 

(G) Se autoriza la introducción y utilización de tragamonedas con denominación máxima de hasta veinticinco dólares ($25.00). La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio deberá someter anualmente a la Asamblea Legislativa, durante los primeros treinta (30) días de cada Sesión Ordinaria, un informe y evaluación en torno al impacto de la legislación de las tragamonedas sobre el sector hotelero y la industria del turismo; Disponiéndose, que dicho informe y evaluación deberá incluir el impacto, si alguno, que haya sido causado por medidas tales como extender el horario de juego, expedir bebidas alcohólicas en las salas de juegos, permitir el anuncio y la promoción de las salas de juegos, entre otras, según estas hayan sido autorizadas.

 

...”

 

Sección 5.2.-Se enmienda la Sección 2-A de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 2-A. — Asistente de servicio (attendant) y técnicos de tragamonedas.

 

(A) Todo asistente de servicio (attendant) y técnico de tragamonedas que cese de laborar para la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio como consecuencia de ser contratado por un concesionario a tenor con lo dispuesto con la Sección 2(C) de esta Ley, recibirá de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio durante el período de un año, mientras esté empleado por un concesionario como asistente de servicio (attendant) o como técnico de tragamonedas, una compensación adicional equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario básico del empleado al 31 de mayo de 1997 como compensación por la pérdida de beneficios marginales que disfrutaba el asistente de servicio (attendant) o técnico de tragamonedas durante su empleo con la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. Este pago se hará en doce (12) pagos mensuales, siempre y cuando el empleado continúe trabajando para un concesionario como asistente de servicio (attendant) o como técnico de tragamonedas.

 

(B) Todo asistente de servicio (attendant) o técnico de tragamonedas afectado por esta Ley tendrá la opción de renunciar a su derecho a ser empleado por un concesionario, renunciar a la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. En este caso, la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio le habrá de pagar el equivalente a un año de salario básico. Todo asistente de servicio (attendant) o técnico de tragamonedas que desee acogerse a esta opción tendrá hasta sesenta (60) días después de la aprobación de esta Ley para radicar por escrito una solicitud a tal efecto al Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio para poder acogerse a este beneficio.

 

(C) La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio queda expresamente relevado de tener que extender otros beneficios a los asistentes de servicio (attendants) y técnicos de tragamonedas que cesen de trabajar para la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y por motivo de la aprobación de esta Ley.

 

(D) La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio habrá de preparar para la distribución a los concesionarios, un listado de los empleados de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio elegibles para ocupar las plazas de asistente de servicios (attendant) y técnicos de tragamonedas. Este listado indicará el nombre del empleado, su experiencia y sus cualificaciones de trabajo. Los concesionarios deberán hacer sus ofertas de empleo a tenor con lo dispuesto en esta Sección a los empleados que aparezcan en este listado.”

 

Sección 5.3.-Se enmienda la Sección 2-B de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 2-B.-Poder indelegable para remover, recaudar y contabilizar dinero de las máquinas tragamonedas.

 

(A) Se autoriza a la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio con carácter exclusivo e indelegable:

(1) Poder para remover, recaudar y contabilizar todo el dinero y/o las fichas obtenidas de las máquinas tragamonedas, independientemente de que las máquinas tragamonedas sean propiedad o estén bajo el control de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio o de un concesionario de una franquicia de juegos de azar bajo esta Ley;

 

...”

 

Sección 5.4.-Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 3.-Juegos de azar en salas de juegos con franquicias, autorizados—Condiciones para franquicias.

 

(A) El Comisionado de Instituciones Financieras queda facultado para expedir franquicias para la explotación de salas de juegos de azar de ruleta, dados, barajas y bingos donde se podrán instalar y operar, a tenor con las disposiciones de esta Ley, las máquinas conocidas como tragamonedas, sean estas propiedad de o arrendadas por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio o un concesionario de una franquicia de juegos de azar, a las personas naturales o jurídicas, que acrediten a su plena satisfacción las siguientes condiciones:

 

(1)...

 

(2)...

 

(3)...

 

(B) Se dispone que las tragamonedas autorizadas en la Sección 2 de esta Ley serán ubicadas y operadas por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio o por un concesionario de una franquicia de juegos de azar autorizadas por ley a funcionar en Puerto Rico. El concesionario de una franquicia de juegos de azar bajo esta Sección podrá instalar y operar, o permitir que la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio opere máquinas en sus salas de juegos, a cambio de una proporción del rédito al operador, según se dispone en la Sección 5 de esta Ley, y sujeto al pago de los derechos de franquicia fijados en la Sección 7 de esta Ley. La proporción del rédito correspondiente al concesionario de la licencia para operar una sala de juegos de azar será enviada por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio al Secretario de Hacienda, durante aquel término que sea necesario para solventar cualquier deuda contributiva ya tasada y puesta al cobro en las colecturías, que tenga pendiente de pagar el concesionario de la licencia para operar una sala de juegos de azar. Además, la proporción del rédito de tragamonedas correspondiente al concesionario de la licencia para operar una sala de juegos de azar podrá ser retenida por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio para solventar cualquier deuda que este tuviera acumulada, y pendiente de pago, por concepto del impuesto sobre el canon por ocupación de habitación.

 

(C) La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio queda facultada para discrecionalmente autorizar, a solicitud de un concesionario que sea propietario o arrendatario de las máquinas tragamonedas de su sala de juegos, hasta un máximo de ocho (8) máquinas por cada jugador autorizado, sentado o de pie en la sala de juegos en proporción con el número de mesas autorizadas utilizadas para otros juegos de azar. Bajo ningún concepto el aumento de máquinas deberá significar la pérdida de mesas de juegos. De este ser el caso, el casino no cualificaría para el aumento de máquinas. En el caso de un concesionario de una sala de juegos donde las máquinas tragamonedas son propiedad de y operadas por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio queda facultada para discrecionalmente autorizar, a solicitud de dicho concesionario, hasta un máximo de uno punto cinco (1.5) máquinas por cada jugador autorizado, sentado o de pie, en la sala de juegos en proporción con el número de mesas autorizadas utilizadas para otros juegos de azar. La base para el cómputo de jugadores autorizados lo constituirá el promedio anual de jugadores autorizados según la fórmula descrita; disponiéndose, que al presente en el juego de barajas autorizado conocido como “21” o Blackjack se permiten siete (7) jugadores, en la mesa de dados hasta dieciocho (18) jugadores, y en ruleta, siete (7) jugadores por paño. La proporción establecida por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de acuerdo a las guías aquí establecidas será revisable cada seis (6) meses; disponiéndose, que de no cumplir el concesionario en cualquier momento posterior a la autorización con la proporción exigida por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio como requisito de autorización, disminuirá esta el número de máquinas autorizadas hasta llegar a la proporción real con base al número promedio de mesas utilizadas.

 

La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio queda facultada para, discrecionalmente, autorizar la operación de máquinas tragamonedas en salas de juego ubicadas en los terminales de los aeropuertos y puertos de Puerto Rico siempre y cuando las mismas se ubiquen luego de los puntos de cotejo.”

 

Sección 5.5.-Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 4.-Juegos de azar en las salas de juego con franquicias, autorizados- Solicitudes de franquicias.-

 

Toda persona interesada en obtener una franquicia de acuerdo con las disposiciones de esta Ley deberá radicar una solicitud jurada ante el Comisionado de Instituciones Financieras acreditando los requisitos fijados en la Sección 7 de esta Ley. Dicha solicitud deberá venir acompañada de la suma de quince mil dólares ($15,000) para sufragar los gastos de investigación, en que incurra el Comisionado de Instituciones Financieras para determinar si las personas son aptas para que se les expida la franquicia que solicitan; Disponiéndose, que dicha suma ingresará a los fondos de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras. En caso de que la solicitud sea denegada no habrá derecho a devolución alguna de la cantidad pagada. Antes de considerar la solicitud, el Comisionado de Instituciones Financieras hará que se publique en uno de los periódicos de circulación general del Gobierno de Puerto Rico, una vez por semana durante cuatro (4) semanas, un aviso contentivo del hecho de la solicitud, del nombre del solicitante, y del hotel donde habrá de establecerse la sala de juegos. Transcurridos quince (15) días desde la publicación del último aviso, el Comisionado de Instituciones Financieras podrá considerar, y en definitiva aprobar o rechazar la solicitud; disponiéndose, que no se aprobará ninguna solicitud sin la previa aprobación de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. En el ejercicio de sus facultades de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, y no obstante las disposiciones de la Sección 3 de esta Ley, la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá tomar en consideración el número de franquicias, la localización de los concesionarios, y las clases y calidad de facilidades ofrecidas por los concesionarios; que habrán de servir mejor los propósitos de estas disposiciones, que son el fomentar y proveer atracciones y comodidades para turistas que estén a la altura de las normas internacionales, y que mejor sirvan para fomentar el turismo. La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá hacer sus recomendaciones bajo la condición de que el concesionario cumpla con determinados requisitos en cuanto al establecimiento, expansión o mejoras de determinadas atracciones y comodidades para turistas, bien en el mismo lugar donde ya estuviere establecido el hotel del solicitante o en cualquier otro sitio en Puerto Rico, y las franquicias que se concedan a base de tales recomendaciones condicionales serán revocadas en el caso de que no se cumplan las condiciones fijadas. Las atracciones para turistas a que se refiere esta Sección pueden incluir, pero no están limitadas a, hoteles y restaurantes. Dichas atracciones para turistas no tienen que ser necesariamente operadas directamente por el concesionario que las posea.  La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio tendrá discreción para conceder un plazo razonable para que el concesionario haga la inversión en atracciones y comodidades para turistas que la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio le exija como condición para la concesión de una franquicia, tomando en consideración al conceder el plazo la naturaleza de la inversión y de la obra a realizarse; disponiéndose, que no será necesario que la totalidad de la inversión se haga por el solicitante de la franquicia. La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio adoptará un reglamento que defina los requisitos y la política por la cual habrá de regirse al considerar solicitudes de franquicias. Dicho reglamento, así como cualquier enmienda que al mismo se haga, estará sujeta a la aprobación del Gobernador de Puerto Rico conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Núm. 10 de 18 de Junio de 1970.

 

El Comisionado de Instituciones Financieras y el Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrán preparar reglamentos sobre expedición, suspensión temporal o cancelación de las franquicias provistas por esta Sección y cualesquiera otras licencias requeridas por esta Ley.

 

...”

 

Sección 5.6.-Se enmienda la Sección 5 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 5.-Juegos de azar en salas de juegos con franquicias, autorizados—Pago y cobro de derechos de franquicia; investigación de los ingresos.

 

(A)       …

 

(B)  El ingreso bruto producido por las tragamonedas será graduado electrónicamente para producir un máximo de un diecisiete por ciento (17%) del volumen de las máquinas de rédito para el operador; disponiéndose, que la proporción de rédito al jugador, nunca será menor de ochenta y tres por ciento (83%), medida esta proporción a través de un lapso de tiempo razonable a establecerse por reglamento. No obstante, lo anterior, todo concesionario que desee operar cualquier máquina tragamonedas con una proporción de rédito al jugador mayor de ochenta y tres por ciento (83%) deberá obtener la autorización previa de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.

 

(C)       Para los años fiscales que comiencen antes del Año Fiscal 1997-98 el ingreso neto anual será distribuido conforme a las siguientes reglas:

 

Los ingresos generados por las tragamonedas se depositarán en una cuenta especial de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, separada de sus fondos generales. Del ingreso bruto anual generado por las máquinas y recibido por el operador, se deducirá el costo amortizado de las máquinas y los costos operacionales de las tragamonedas. La diferencia será el ingreso neto anual.

 

(1)        Un diecisiete por ciento (17%) del ingreso neto anual ingresará mensualmente a un Fondo Especial a nombre y para beneficio de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio para llevar a cabo sus funciones dedicadas a los asuntos especializado del sector y sus gastos.

 

(2)        ...

 

(3)        ...

 

(4)        ...

 

(5)        El nueve por ciento (9%) remanente del ingreso neto anual se remitirá mensualmente a un fondo especial, separado de los fondos generales de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, denominado “Fondo para el Desarrollo de la Industria Turística de Puerto Rico”, el cual será administrado por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. Dicho fondo habrá de ser dedicado al fortalecimiento y desarrollo de la industria turística. Una asignación anual de quinientos mil (500,000) dólares de dicho fondo se asignará a la Administración de la Industria y el Deporte Hípico, para ser utilizados para la premiación y transmisión de los eventos relacionados con el Clásico Internacional del Caribe. Disponiéndose, que los fondos solamente serán asignados cuando dichos eventos sean celebrados en Puerto Rico.

 

(D)       ...

 

(1)        Los ingresos generados por las máquinas tragamonedas, sean estas propiedad de o poseídas por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio o los concesionarios, se depositarán en un fondo especial en la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, separado de sus fondos generales. Del ingreso bruto anual generado por las máquinas y recibido por el operador, se deducirán:

 

(i)  Mensualmente todos los costos operacionales de las tragamonedas de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, incluyendo pero sin limitarse a los salarios, compensaciones y cualesquiera otros beneficios que reciban aquellos empleados de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio cuyas funciones están relacionadas con las tragamonedas; disponiéndose, que cuando un empleado de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio además de las funciones relacionadas a las tragamonedas ejerza otras funciones no relacionadas a las tragamonedas, se deducirá también aquella cantidad de su salario, compensación y cualesquiera otros beneficios correspondientes a las funciones relacionadas a las tragamonedas;

 

(ii)        mensualmente todos los costos de amortización, arrendamiento, operación y mantenimiento de las máquinas tragamonedas poseídas por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de dicho mes;  

 

(iii)       ...

 

...

 

(E)       ...

 

(F)       ...

 

(G)       ...

 

(1)        ...

 

(2)        El ingreso bruto atribuible a cada concesionario se determinará conforme a las reglas que se disponen en esta cláusula. Se determinará el ingreso bruto del Grupo A multiplicando el ingreso bruto de todas las máquinas tragamonedas por una fracción cuyo numerador será igual al ingreso neto anual distribuido al Grupo A, según se determine bajo el inciso (E) de esta Sección, y el denominador será igual al total del ingreso neto anual distribuido al Grupo A, Grupo B y al Fondo General del Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico y la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en aquellos años fiscales en que deban recibir asignaciones directas de estos fondos conformes a esta Ley. El ingreso bruto atribuible a cada concesionario se determinará multiplicando el ingreso bruto del Grupo A por una fracción cuyo numerador será el ingreso bruto generado por las tragamonedas ubicadas en la sala de juegos de dicho concesionario, y el denominador será el ingreso bruto generado por todas las máquinas tragamonedas en todas las salas de juegos.

 

(3)        ...

 

(i)                                             ...

 

(a)        ...

 

(b)        la proporción de los gastos de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio bajo la Sección 5(D)(1)(i) atribuible a dichas máquinas. La proporción de dichos gastos se calcula multiplicando los gastos de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio bajo la Sección 5(D)(1)(i) por una fracción cuyo numerador será el número ajustado, según se dispone en la Sección 5(F)(1)(iii), de máquinas tragamonedas ubicadas en la sala de juegos del concesionario, y el denominador será el número total ajustado, según se dispone en la Sección 5(F)(1)(iii), de todas las máquinas tragamonedas ubicadas en todas las salas de juegos. Luego de los Años Fiscales 1997-98, 1998-99 y 1999-00 no se permitirá ninguna deducción bajo la Sección 5(D)(1)(iii).

 

(ii)        El costo de las máquinas tragamonedas atribuible al concesionario será equivalente al costo bruto de las máquinas ubicadas en su sala de juegos multiplicado por una fracción cuyo numerador será el ingreso anual distribuido al Grupo A, según se determine bajo la Sección 5 (E) de esta Ley, y el denominador será el ingreso neto anual distribuido al Grupo A, Grupo B y al Fondo General del Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico y la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en aquellos años fiscales en que deban recibir asignaciones directas de estos fondos conformes a esta Ley.

 

(4)        En el caso de máquinas tragamonedas que son propiedad de o poseídas por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, el costo de las máquinas atribuible al concesionario se determinará conforme a las siguientes reglas:

 

(i)         El costo bruto de las máquinas tragamonedas de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio ubicadas en la sala de cada concesionario será la suma de:

 

(a)        El costo de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio bajo la Sección 5(D)(1)(ii) atribuible a las máquinas ubicadas en la sala de juegos de dicho concesionario más;

 

(b)        la proporción de los gastos de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio bajo la Sección 5(D)(1)(i) atribuible a dichas máquinas. El costo de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio bajo la Sección 5(D)(1)(ii) atribuible a las máquinas ubicadas en la sala de juego del concesionario se calcula multiplicando los costos de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio bajo la Sección 5(D)(1)(ii) por una fracción cuyo numerador será el número ajustado, según se dispone en la Sección 5(D)(1)(iii), de tragamonedas de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio ubicadas en la sala de juegos de dicho concesionario, y el denominador será el número total ajustado, según se dispone en la Sección 5(F)(1)(iii), de tragamonedas de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio ubicadas en todas las salas de juegos. La proporción de los gastos de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio atribuible al concesionario se calcula multiplicando los gastos de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio bajo la Sección 5(D)(1)(i) por una fracción cuyo numerador será el número ajustado, según se dispone en la Sección 5(F)(1)(iii), de máquinas tragamonedas de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio ubicadas en la sala de juegos del concesionario, y el denominador será el número total ajustado, según se dispone  la Sección 5(F)(1)(iii), de todas las máquinas tragamonedas en todas las salas de juegos.

 

(ii)        El costo de las máquinas tragamonedas de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio atribuible al concesionario será equivalente al costo bruto de las máquinas de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio ubicadas en su sala de juegos multiplicado por una fracción cuyo numerador será el ingreso anual distribuido al Grupo A según se determine bajo la Sección 5 (E) de esta Ley y el denominador será el ingreso neto anual distribuido al Grupo A, Grupo B y al Fondo General del Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico y la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en aquellos años fiscales en que deban recibir asignaciones directas de estos fondos conformes a esta Ley.

 

(5)        Si una máquina tragamonedas es propiedad de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio por una parte de un año fiscal y de un concesionario por el resto de dicho año fiscal, el costo de dicha máquina tragamonedas se computará por la porción del año fiscal en la cual la máquina era propiedad de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio según las reglas dispuestas en la Sección 5(G)(4) de esta Ley, y el costo de dicha máquina tragamonedas se computará según las reglas dispuestas en la Sección 5(G)(3) de esta Ley.

 

(6)        ...

 

(H)       ...

 

(1)        Las proporciones que le correspondan a cada grupo y al Fondo General del Tesoro Estatal serán pagadas a estos conforme a lo dispuesto en esta Sección, basándose en un estimado del ingreso neto anual calculado por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. Mensualmente, la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio asignará tentativamente a una doceava parte (1/12) de las cantidades a ser distribuidas al Grupo A y al Grupo B y el Fondo General del Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico y la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en aquellos años fiscales en que deban recibir asignaciones directas de estos fondos conformes a esta Ley, conforme a la Sección 5 (E) de esta Ley.

 

(2)        Toda asignación mensual podrá ser modificada por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, a su discreción, para ajustar cualesquiera pagos hechos en meses anteriores en exceso o por debajo de la cantidad correcta a cualquier grupo, incluyendo al Fondo General del Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico y la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en aquellos años fiscales en que deban recibir asignaciones directas de estos fondos conformes a esta Ley. Después del ajuste de las asignaciones mensuales, la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio procederá a realizar los pagos mensuales requeridos por esta Ley. Cada tres (3) meses, la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio realizará los pagos requeridos al Fondo General del Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico y la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en aquellos años fiscales en que deban recibir asignaciones directas de estos fondos conformes a esta Ley. Al final de cada año fiscal la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio realizará aquellos pagos requeridos bajo esta Ley. Los pagos hechos conforme a lo dispuesto en este inciso son de naturaleza estimada, por lo que la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio durante los últimos tres (3) meses del año, podrá retener todo o parte de aquellos pagos que deban ser realizados mensual o trimestralmente para asegurar que el total de los pagos realizados a cada entidad refleje el pago final que requiere esta cláusula (5) de este inciso.

 

(3)        Dentro de los noventa (90) días subsiguientes al 30 de junio de cada año, la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio efectuará una liquidación final de los fondos distribuidos al Grupo A, Grupo B y al Fondo General del Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico y la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en aquellos años fiscales en que deban recibir asignaciones directas de estos fondos conformes a esta Ley. De haber algún exceso en los fondos recaudados durante el año fiscal, la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio remitirá a cada grupo y al Fondo General del Tesoro Estatal y al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico y la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en aquellos años fiscales en que deban recibir asignaciones directas de estos fondos conformes a esta Ley, la cantidad que le corresponda de dicho exceso. De haberse remitido durante un año fiscal cantidades en exceso a las que le correspondían a cualquiera de los grupos o al Fondo General del Tesoro Estatal o, para el Año Fiscal 2010-2011 y subsiguientes, al Fondo General de la Universidad de Puerto Rico, según dicha liquidación final, la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio retendrá de las cantidades a ser remitidas en el siguiente año fiscal, las cantidades necesarias para recuperar dichos excesos, sin importar si los pagos excesivos fueron hechos por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.

 

(i)         Ninguno de los miembros del Grupo A, Grupo B, ni el Fondo General del Tesoro Estatal o para el Año Fiscal 2010-2011 y subsiguientes, el Fondo General de la Universidad de Puerto Rico, podrán reclamar deficiencias o errores en el cómputo de las cantidades que hayan recibido durante un año fiscal en particular, a menos que presenten una reclamación ante la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio a esos efectos dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes al cierre de dicho año fiscal.

 

(I)        Ninguno de los miembros del Grupo A, Grupo B, ni el Fondo General del Tesoro Estatal podrán reclamar deficiencias o errores en el cómputo de las cantidades que hayan recibido durante un año fiscal en particular, a menos que presenten una reclamación ante la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio a esos efectos dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes al cierre de dicho año fiscal.

 

(J)        ...

 

(K)       Los concesionarios de franquicia expedidas de acuerdo con esta Ley y la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio vendrán obligados a permitir la fiscalización de sus ingresos en la forma que el Comisionado de Instituciones Financieras determine.”

 

Sección 5.7.-Se enmienda la Sección 7 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 7.-Juegos de azar en salas de juegos con franquicias, autorizados—Derechos de franquicia; zona

 

Los derechos de franquicia que de acuerdo con la Sección 5 de esta Ley deberán pagar los concesionarios que operen facilidades para juegos de azar cubiertos por esta Ley, se fijan en la cantidad que se establece a continuación:

 

...

 

La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio determinará el equipo de juego que podrá usarse en dichas facilidades mediante el pago de tales derechos y los distintos tipos de juegos de azar que se autorizan a cada concesionario. Al concluir su año contributivo cada concesionario deberá someter al Comisionado de Instituciones Financieras copia de sus estados financieros certificados, acompañados de una opinión especial del contador público autorizado que certificó los mismos en la cual se certifique el total de lo jugado durante el año.

 

...”

 

Sección 5.8.-Se enmienda la Sección 7–A de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección  7-A.-Supervisión de salas de juegos; licencias al personal

 

(A)       Se faculta y requiere a la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio para que supervise y fiscalice las apuestas y operaciones de los juegos de azar, en los casinos autorizados a llevar a cabo los mismos; y haga que se cumplan las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos que se expidan de acuerdo con las mismas.

 

(B)       La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá:

 

(1)        ...

 

  ...

 

(C)       La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio queda facultada para reglamentar la operación de salas de juegos que se exploten al amparo de las disposiciones de esta Ley y la venta y arrendamiento de las máquinas tragamonedas, sus componentes y el equipo y otros artefactos utilizados en una sala de juegos, de manera que quede garantizado y protegido el público que a ellas concurra; y a establecer las reglas que regirán los distintos juegos. Disponiéndose, que todo concesionario que desee adquirir o arrendar cualquier máquina tragamonedas deberá, previo a su adquisición o arrendamiento, obtener una licencia de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio para cada máquina tragamonedas a tenor con los reglamentos que la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio adopte para tales propósitos.

 

(D)       La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio adoptará un reglamento que defina los requisitos que deberán llenar las personas que se dediquen a cualquier actividad que se relacione con la operación de salas de juegos y los requisitos que deberán llenar las personas que desearen obtener y obtengan licencias para llevar a cabo cualquier trabajo en las salas de juegos, entre otras, sin entenderse como una limitación, licencias para actuar como gerentes, cajeros, croupiers, asistentes de servicio (attendants) y técnicos de tragamonedas. Ninguna persona podrá realizar trabajo alguno en una sala de juegos sin antes haber obtenido licencia a estos efectos de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio la cual podrá expedirse de acuerdo con los referidos reglamentos.

 

(E)       Todo fabricante, vendedor y distribuidor de máquinas tragamonedas y de cualquier equipo relacionado con los juegos de azar tendrá que obtener una licencia de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio para poder vender o arrendar máquinas tragamonedas y/o sus componentes y/o cualquier equipo relacionado con los juegos de azar que ha de ser utilizado en Puerto Rico.

 

(F)       Toda persona empleada por un concesionario para ejercer cualesquiera responsabilidades relacionadas con el juego tendrá que obtener una licencia de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio antes de comenzar a ejercer tales funciones.

 

(G)       La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá cobrar a todo solicitante de cualquier licencia requerida por esta Ley, excepto a un solicitante de una franquicia de juego, una suma que entienda razonable para sufragar los gastos de investigación en que incurra la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.

 

(H)       La reglamentación que promulgue la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio para implantar las disposiciones de esta Ley incluirá, pero no se limitará, a:

 

(1)        ...

 

(2)        ...

 

(3)        establecer la suma que la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá cobrar a todo solicitante de licencia de fabricante, vendedor o distribuidor o de cualquier otra licencia a ser otorgada por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.”

 

Sección 5.9.-Se enmienda la Sección 7-B de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 7-B.-Requisitos para la concesión de licencias a técnicos de servicio y attendants de máquinas tragamonedas.

 

(A)       La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio no concederá licencia alguna de técnico de tragamonedas ni de asistente de servicio (attendant) para trabajar en una sala de juegos hasta que el solicitante de la misma acredite, a satisfacción de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, que el concesionario de la sala de juegos en donde interesa trabajar ha realizado una oferta de trabajo a todo técnico de tragamonedas y asistente de servicio (attendant) empleado por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.

 

(B)       La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio adoptará aquellos reglamentos que estime necesarios y convenientes para cumplir con los propósitos de esta Sección.

 

Sección 5.10.-Se enmienda la Sección 8–A de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 8.-Supervisión de salas de juegos; (licencias al personal)—Promoción y anuncios; prohibición de admitir personas menores de 18 años.

 

(A)       ...

 

...

 

(F)       La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio queda por la presente autorizada  para determinar mediante reglamento los requisitos que deberán cumplir los anuncios de una sala de juego conforme a lo provisto en esta Sección.

 

Sección 5.11.-Se enmienda la Sección 9 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 9.-Supervisión de salas de juegos—Penalidades, cancelación de la franquicia y/o licencia

 

(A)       ...

 

(a)        ...

 

(b)        ...

 

(c)        deje de reunir los requisitos exigidos por  la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio al amparo de sus facultades bajo esta Ley; o cambien sus circunstancias conforme los requisitos establecidos en la Sección 4 de esta Ley para la concesión de franquicias, salvo que se obtenga la previa autorización del Comisionado;

(d)       ...

 

...

 

(h)        restrinja, oculte, niegue o someta información fraudulenta o engañosa a la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y/o a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras o ambas.

 

...

 

(B)       Todo aparato de juego, incluyendo tragamonedas, no podrá ser poseído, mantenido o exhibido por persona alguna en los predios de un complejo de hotel y casino, excepto en la sala del casino y en áreas seguras usadas para la inspección, reparación o almacenaje de tales aparatos y específicamente designadas para ese propósito por el concesionario con la aprobación de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. Ningún aparato de juego, incluyendo las tragamonedas, será poseído, mantenido, exhibido, traído a o removido de una sala de juegos autorizada por persona alguna a menos que tal aparato sea necesario para la operación de una sala de juegos autorizada, tenga fijado, impreso o gravado permanentemente un número de identificación o símbolo autorizado por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y esté bajo el control exclusivo del concesionario o sus empleados autorizados. Toda remoción de cualquier aparato de juego, incluyendo las tragamonedas, deberá ser previamente aprobada por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.

 

...

 

(D)       Los reglamentos preparados por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio para regular todo lo concerniente a los juegos de azar serán aprobados según el procedimiento establecido en la Sección 14 de esta Ley. Toda persona que infringiese alguna de las disposiciones de la Sección 2 de esta Ley o de los reglamentos de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, salvo lo que en contrario se dispone en las mismas, será sentenciada, convicta que fuere, con multa no menor de cien (100) dólares, ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o encarcelamiento por un período de tiempo no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.

 

(E)       Independientemente de las penalidades prescritas en esta Ley, la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y el Comisionado de Instituciones Financieras quedan facultados para castigar administrativamente las violaciones a sus órdenes y reglamentos con la suspensión temporera o revocación de los derechos y privilegios que en la operación de los Juegos de Azar disfrute la persona natural o jurídica culpable de la violación; disponiéndose, que la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá también castigar administrativamente las violaciones a sus órdenes y reglamentos con una multa que no excederá de diez mil dólares ($10,000).

 

(F)       Podrá el Comisionado de Instituciones Financieras o la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio suspender temporeramente o cancelar permanentemente las franquicias, licencias, derechos y privilegios que bajo esta Ley; la ley de Juegos de Azar, disfrute cualquier persona natural o jurídica.”

 

Sección 5.12.-Se enmienda la Sección 9 – A de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 9-A.-Sanciones

 

(A)       Toda persona que lleve a cabo o facilite que:

 

(1)        ...

 

...

 

(11)      use una moneda ilegal, que no sea de los Estados Unidos, o use una moneda de distinta denominación a la que usa una máquina tragamonedas, excepto los aprobados por el casino, la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y el Comisionado de Instituciones Financieras; o

 

(12)      posea o use, dentro de los predios de un hotel y su casino, cualquier artefacto fraudulento, incluyendo, pero no limitado a herramientas, taladros, monedas o alambres unidos a un cordón, o alambre, o artefactos electrónicos o magnéticos para facilitar la remoción de dinero de una máquina tragamonedas o cajas de dinero en las mesas o sus contenidos, excepto cuando un empleado autorizado del casino o empleado de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio lo haga como parte de sus deberes en el casino; o

...

 

(21)      posea con la intención de defraudar o de obtener un beneficio personal, en una sala de juegos de azar, aparatos para calcular probabilidades, proyectar el resultado del juego, darle seguimiento a las barajas jugadas (contar barajas), analizar las probabilidades de que ocurra un evento relacionado al juego, o analizar la estrategia para jugar o apostar, que será utilizada en el juego, excepto aquellos aparatos autorizados por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio;

 

...”

 

Sección 5.13.-Se enmienda la Sección 9–B de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 9-B.-Violaciones

 

En los casos en que una persona viole cualquiera de los incisos bajo la Sección 9-A de esta Ley, después de ocurrida la violación, se notificará inmediatamente al inspector de juegos de azar u otro oficial autorizado por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, para que notifique al Negociado de la Policía para acción pertinente y de ser necesario radicará la querella correspondiente ante la Policía de Puerto Rico. A su vez, el inspector u otro oficial autorizado de la  Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio hará un informe del incidente a su supervisor, quien a su vez notificará inmediatamente al Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio el cual a su vez hará una investigación e informe del incidente que luego de terminada tomará la acción pertinente.”

 

Sección 5.14.-Se deroga  la Sección 10 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 10.-Vacante.

 

Sección 5.15.- Se enmienda la Sección 11 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 11.-Bebidas alcohólicas; horario de operaciones; prohibición de abrir el Viernes Santo; espectáculos y entretenimiento

 

(A)       ...

(1)        ...

 

(2)        ...

 

(3)        Ninguna sala de juegos podrá, durante la vigencia de cualquiera de las prohibiciones o restricciones descritas en la cláusula (2) de este inciso, servir bebidas alcohólicas a personas que no sean huéspedes del hotel en donde se encuentre dicha sala de juegos sujeto a las restricciones provistas en la cláusula (1) de este inciso. La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio determinará por reglamento los mecanismos a ser implementados por las salas de juegos para dar fiel cumplimiento a lo provisto en esta cláusula.

 

...

 

(B)       ...

 

(1)        A partir de la vigencia de esta Ley, todo concesionario de una sala de juegos explotada por una franquicia expedida de acuerdo con los términos de esta Ley, deberá solicitar a la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio la aprobación de su horario de operaciones antes de abrir sus puertas al público.

 

(2)        Cualquier modificación que un concesionario desee hacer al horario así aprobado deberá ser también aprobada por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio antes de implementarse. Disponiéndose, que la hora aprobada de cierre no podrá alterarse sin haberlo anunciado al empezar el juego indicándolo así al público en un sitio conspicuo en cada mesa de juego. Una vez hecho el anuncio, esta hora no podrá ser alterada.

 

(3)        Toda sala de juegos explotada por una franquicia expedida de acuerdo con los términos de esta Ley podrá operar las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana, sujeto a lo antes dispuesto. Disponiéndose, que toda sala de juegos deberá cerrar sus operaciones el Viernes Santo a partir de las 12:01 a.m. (medianoche) del viernes hasta las 12:01 p.m. (mediodía) del día siguiente (sábado). Disponiéndose, además, que toda sala de juegos que opere las veinticuatro (24) horas del día tendrá una sala de conteo y cualquier otra facilidad que le requiera la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio para el conteo, almacenaje de dinero en efectivo, monedas y fichas recibidas en la operación de juego.

 

(4)        Toda sala de juegos autorizada por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio a operar durante el período de 4:00 a.m. a 12:00 p.m. (mediodía), podrá operar sus máquinas tragamonedas sin estar obligada a mantener disponibles al público mesas de juegos.

 

(5)        La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio queda por la presente autorizada a establecer mediante reglamento todos los procedimientos y requisitos que estime necesarios para hacer cumplir lo dispuesto en este inciso.

 

(C)       Toda sala de juegos explotada por una franquicia expedida de acuerdo con los términos de esta Ley podrá presentar en su sala de juegos aquellos espectáculos de variedad y entretenimiento que autorice la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio mediante reglamento.”

 

Sección 5.16.-Se enmienda la Sección 12 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 12.-Nuevos tipos de juegos.

 

Por la presente se autorizan los siguientes tipos de juegos de azar:

 

(1)               ...

 

...

 

(4)        ...

 

para llevarse a cabo en salas de juegos debidamente autorizadas en Puerto Rico. Estos tipos de juegos que por la presente se autorizan se añaden a todos los otros tipos de juegos de azar que hasta el presente han sido debidamente aprobados por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio mediante reglamento.”

 

Sección 5.17.-Se enmienda la Sección 13 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 13.-Límites máximos de apuestas permitidas.

 

Los límites máximos de apuesta que la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá permitir al presente para cada juego serán los siguientes:

 

(1)               ...

 

...

 

Los límites máximos de apuesta que la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá permitir al presente para cada juego serán los siguientes:

 

(1)               ...

 

...”

 

Sección 5.18.-Se enmienda la Sección 14 de la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 14.-Reglamentación e interpretación.

 

(a)        El Comisionado de Instituciones Financieras y el Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrán, según sus poderes y facultades bajo esta Ley, y dentro de sus respectivas áreas de jurisdicción, adoptar, enmendar o revocar los reglamentos que consideren necesarios o convenientes para instrumentar los propósitos de esta Ley.

 

(b)        La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y el Comisionado de Instituciones Financieras utilizarán el procedimiento establecido en la Ley 38-2017, según enmendada, o cualquier ley sucesora de naturaleza análoga, y deberán cumplir con sus respectivas leyes habilitadoras.

 

(c)        El reglamento así aprobado tendrá efectividad una vez se haya radicado ante el Departamento de Estado conforme con la Ley 38-2017, según enmendada, o cualquier ley sucesora de naturaleza análoga.

 

(d)       Las interpretaciones y la aplicación de esta Ley se harán de manera que prevalezca el interés público. Nada de lo dispuesto en esta Ley se entenderá que limita los poderes y facultades otorgadas al Comisionado de Instituciones Financieras bajo la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”, y los poderes  de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio bajo su ley orgánica o cualesquiera otras leyes aplicables.”

 

Capítulo VI – Enmiendas a la Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico

 

Sección 6.1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo  1.-Título Abreviado.

 

Ley de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico.” 

 

Sección 6.2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo  2.-Creación

 

Se crea una Oficina de Turismo en el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, con el nombre de “Oficina de Turismo en el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio del Gobierno de Puerto Rico”, la cual se denominará en lo sucesivo la Oficina de Turismo en el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.” 

 

Sección 6.3.-Se derogan los Artículos 3, 7, 10, 11,  13, 14, 15,  17 y 18 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, y se reenumeran los actuales Artículos 4, 5, y 6 como los Artículos 3, 4, y 5 y se renumeran los actuales Artículos 8, 9, 19, 20, 21, 22, y 23 como los Artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y13, respectivamente.

 

Sección 6.4.-Se enmienda el renumerado Artículo 3 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo  3.-Director Ejecutivo.  

 

La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio contará con un Director Ejecutivo que será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico y se desempeñará en el cargo hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del mismo. El Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio responderá directamente al Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.  El Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio deberá ser mayor de edad y poseer reconocida capacidad profesional, probidad moral, conocimientos y experiencia en el campo de la administración pública y la gestión gubernamental. El Director Ejecutivo contará con un Consejo Asesor, con miembros compuesto representates del sector turístico quienes no cobrarán salario, compensación o dietas por su participación en el referido consejo.  Dicho Consejo Asesor aconsejará al Director Ejecutivo en cualquier materia que le sea referida, incluyendo pero sin limitarse al Programa de Préstamos y Garantías de Préstamos a Empresas de Interés Turístico en Puerto Rico y el Fondo para el Desarrollo de la Industria Turística de Puerto Rico.” 

 

Sección 6.5.-Se enmienda el renumerado Artículo 4 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo  4.-Derechos, Deberes y Poderes

 

Para llevar a cabo los propósitos la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio tendrá y podrá ejercer los derechos, deberes y poderes que sean necesarios o convenientes para promover, desarrollar y mejorar la industria turística, incluyendo, pero sin intención de limitar, los siguientes: 

 

(a)        Proponer, recomendar, adoptar y coordinar administrativamente con las agencias gubernamentales pertinentes, medidas dirigidas, entre otros, a los siguientes aspectos: 

 

(1)        ...

 

...

 

(5)        establecer y ejecutar, en coordinación con el Departamento de Transportación y Obras Públicas y la Autoridad de Carreteras, un plan de rotulación para identificar las carreteras y áreas de interés turístico, histórico y cultural, con símbolos internacionales de conformidad con el sistema de rotulación turística establecido por la Organización Mundial de Turismo y el Gobierno Federal de los Estados Unidos de Norteamérica. Además preparar mapas, y publicaciones informativas impresas y electrónicas, incluyendo páginas de Internet, en español, inglés y cualquier otro idioma que la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio determine necesario luego de realizar un estudio de mercado;

 

...

 

(9)        ...

 

(b)        Prestar dinero y garantizar préstamos otorgados por instituciones financieras a cualquier persona, firma, corporación u otra organización, mediante un Programa de Préstamos y Garantías de Préstamos a Empresas de Interés Turístico en Puerto Rico, cuando tales préstamos sean para usarse en promover, desarrollar y mejorar la industria turística de Puerto Rico.

 

(c)        Requerirle a todas las empresas de turismo que operen en Puerto Rico que suministren la información estadística necesaria, por vía electrónica o manual, para desarrollar una base de datos que contribuya al mercadeo y planificación efectiva de la actividad turística. La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá establecer por Reglamento un período de transición razonable para que aquellas empresas obligadas por esta Ley a suministrar los datos estadísticos a la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, lleven a cabo las gestiones pertinentes para cumplir con el envío de los mismos de manera electrónica.  Al concluir dicho término, todas las empresas de turismo deberán remitir los datos requeridos de manera electrónica y el no hacerlo constituirá un incumplimiento con las disposiciones de esta Ley. Cada empresa de turismo deberá designar una persona contacto que esté a cargo de proveer las estadísticas necesarias a la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio deberá clasificar las estadísticas entre empresas de turismo endosadas y no endosadas. Los requerimientos de este Artículo a la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y a las empresas de turismo tendrán carácter obligatorio y deberán ser contestados dentro del término dispuesto por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. En específico y sin limitar, las empresas de turismo que operen en Puerto Rico y que registren huéspedes en sus facilidades, vendrán obligadas a suministrar a la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio los datos de los registros de los huéspedes, diez (10) días calendario después del cierre del mes en cuestión, junto con la planilla del canon por ocupación de habitación dispuesto en el Artículo 28 (b) de la Ley 272-2003. Dicha información deberá incluir los siguientes datos: registros hoteleros y su origen; habitaciones rentadas; habitaciones disponibles; habitaciones fuera de servicio; tarifa promedio; tiempo de estadía; empleos y cualquier otra información adicional que la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, estime necesaria. El incumplimiento con dichos requerimientos constituirá una violación a la obligación establecida en esta Ley de producir la información estadística pertinente. Dicha información se suplirá con carácter confidencial, en tanto y en cuanto la misma identifique datos íntimos o secretos de negocios que se puedan atar a personas naturales o jurídicas particulares. Sin embargo, se harán disponibles al público en general las cifras y datos agregados y los productos y análisis estadísticos que no identifiquen datos íntimos o secretos de negocios. Dicha información se suplirá con carácter confidencial, haciéndose disponibles las cifras agregadas a las empresas turísticas que las suplieron (sin divulgar datos individuales de las hospederías o empresas), así como a los inversionistas potenciales para ayudarles en el desarrollo de sus planes.

 

(d)       Celebrar vistas públicas, citar testigos, emitir órdenes, resoluciones y decisiones, y realizar cualquier otra función de carácter cuasi judicial que fuese necesaria para implantar las disposiciones de este capítulo.

 

(e)        Llevar a cabo vistas adjudicativas para ventilar querellas contra cualquier persona sujeta a su jurisdicción, motu proprio o a petición de parte interesada, según se provee en esta Ley e imponer las sanciones o multas que procedan de acuerdo a los reglamentos que a estos efectos haya promulgado conforme a la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

 

(f)        Por cuenta propia, o en representación de la persona que inició la queja o querella, investigar, expedir citaciones, requerir documentos que entienda pertinentes y dirimir prueba.

 

(g)        Tomar medidas para asegurar su funcionamiento eficiente con identidad propia a nivel local, nacional e internacional y que deberá tener una operación funcional que atienda adecuadamente la formulación e implementación de políticas para el desarrollo turístico de forma especializada y separada dentro de la estructura gubernamental del Departamento, lo cual incluirá la facultad de resolver las querellas que se traigan ante su consideración y conceder los remedios pertinentes conforme a derecho.

 

(h)        Establecer las reglas y normas necesarias para la conducción de los procedimientos administrativos, tanto de reglamentación como de adjudicación que celebre conforme a la Ley 38-2017, según enmendada.

 

(i)         Emitir órdenes para compeler la comparecencia de testigos y la producción de documentos e información requerida.

 

(j)         Interponer cualesquiera remedios administrativos necesarios para hacer efectivos los propósitos de esta Ley y hacer que se cumplan las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, incluyendo la facultad de imponer sanciones al amparo de la  Ley  38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

 

(k)        Establecer y mantener un registro de las autorizaciones que conceda y en el cual indique, aquellas que han sido canceladas o suspendidas. Cualquier autorización de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio estará sujeta a la acción administrativa de suspensión, cancelación o cese de operaciones en caso de incumplimiento de las normas vigentes por parte de las entidades a las cuales les haya otorgado una autorización.

 

(l)         ...

 

(m)       Establecer un programa de certificación, promoción, mercadeo y educación contínua dirigido a los Guías Turísticos. Además, deberá proveer cursos de educación continua para el mejoramiento de la profesión.  Con el propósito de lograr el debido cumplimiento con las disposiciones de este inciso, se autoriza a la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio a establecer un Consejo de Guías Turísticos, presidido por el Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, y compuesto guías y representantes del sector de transportación turística y por los sectores de la industria turística que éste estime pertinente, que servirá de foro de discusión permanente para, entre otros, colaborar en el reglamento para regular todo lo concerniente a la certificación de Guías Turísticos que se ordena adoptar en el Artículo 5 de esta Ley, y desarrollar un plan para el mejoramiento y capacitación profesional del guía turístico.

 

(n)        Podrá reglamentar y otorgar certificaciones a las personas o entidades jurídicas que operen instalaciones, muelles o embarcaciones dedicadas a ofrecer servicios de turismo náutico, los cuales incluyen, sin que se entienda como una limitación: (i) el arrendamiento o flete de embarcaciones para el ocio, recreación y fines educativos de turistas; (ii) el arrendamiento de motoras acuáticas  y otros equipos similares a huéspedes de un hotel, condohotel, régimen de derecho de multipropiedad o club vacacional, o el cual esté ubicado dentro de un destino o complejo turístico (“resort”); o (iii) los servicios ofrecidos por instalaciones o muelles a embarcaciones dedicadas al  turismo náutico para el entretenimiento y ocio de los huéspedes, a cambio de remuneración en aguas dentro y fuera de Puerto Rico. A su vez, la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá investigar, intervenir e imponer multas administrativas u otras sanciones a las personas o entidades jurídicas que operen instalaciones, muelles o embarcaciones dedicadas a ofrecer servicios de turismo náutico.

 

(o)        Establecer, entre otras estrategias e iniciativas que puedan desarrollarse, un programa de promoción que tenga como fin mercadear a Puerto Rico como un destino de turismo culinario, deportivo y recreativo, cultural, médico, de naturaleza y aventura, de lujo, de convenciones, entre otros. A los fines de asegurar el cabal desarrollo del programa, se dispone que la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio entre en acuerdos colaborativos con dueños de restaurantes, asociaciones y entidades deportivas, recreativas, culturales, médicas, ecológicas, de promoción de convenciones, entre otros, afines para el fomento, la creación y celebración de eventos turísticos gastronómicos, deportivos, recreativos, culturales, médicos, de naturaleza y aventura, de lujo, de convenciones, entre otros.”

 

Sección 6.6.-Se enmienda el nuevo Artículo 5 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico,” para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Obligaciones

 

La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio será responsable de: 

 

(1)        ...

 

...

 

(4)        Para cumplir con la obligación establecida en el anterior inciso (3), la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio deberá contratar a la Universidad de Puerto Rico para que a través de la(s) facultad(es) académica(s) correspondiente(s), esta última y sus centros de investigación realice los estudios necesarios sobre el turismo, actual y potencial, que servirá de base para el diseño de las estrategias de mercadeo y la inversión adecuada de los recursos de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio deberá coordinar con las entidades pertinentes la recopilación de datos mediante la entrega y recogido de formularios escritos a ser cumplimentados por los turistas, tanto a la entrada como a la salida de nuestra isla. Los formularios deberán incluir pero no estarán limitados a opiniones e impresiones del turista, tanto nacional como internacional, los problemas más comunes en la oferta turística, las actividades y entretenimiento durante su estadía, sus gastos aproximados, las razones de su visita, críticas y sugerencias. Lo anterior debe estar enmarcado por factores como la temporada del año, datos demográficos y socioeconómicos de los turistas, sus posibilidades y motivos para su regreso y las necesidades de mercadeo y publicidad. Dichos formularios constituirán una de las principales fuentes de información para los estudios a realizarse por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio en coordinación con la Universidad de Puerto Rico.

 

(5)        ...

 

(a)        Establecer una Junta Asesora de carácter consultivo que recomiende al Departamento de Educación el contenido de los currículos y programas de acuerdo a las necesidades de la industria turística. Esta Junta se compondrá de nueve (9) miembros: el Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, quien será el Presidente de la misma; el Secretario del Departamento de Educación, quien podría delegar su representación en el Secretario de Instrucción Vocacional; el Presidente de la Asociación de Hoteles y Turismo de Puerto Rico; el Presidente de la Asociación Puertorriqueña de Agencias de Viaje; el Decano del Departamento de Administración de Hoteles y Restaurantes de la Universidad de Puerto Rico en Carolina quien puede delegar su representación en el Director del Programa; el Administrador de la Administración para el Adiestramiento de Futuros Empleados y Trabajadores; y el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; un representante de los guías turísticos y un representante de la transportación turística terrestre, quienes serán designados por el  Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.

 

(b)        ...

 

(c)        ...

 

(d)       ...

 

(6)        Expedir certificados acreditativos para hoteles, condohoteles, clubes vacacionales, Paradores, agrohospedajes, casas de huéspedes, villas turísticas, y otras facilidades y actividades turísticas en los que respecta a aspectos tales como clasificaciones y la categoría de la calidad de los servicios, las facilidades físicas, las condiciones higiénicas y de salubridad y la garantía y protección del público que a ellos concurra, cumplen con los requisitos establecidos mediante reglamentación por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio para fines promocionales. Esta facultad no debe entenderse limitativa respecto a funciones similares de cualesquiera otra agencia o entidad gubernamental, porque las categorías y clasificaciones cumplen un fin promocional; ahora bien, el establecimiento de categorías o clasificaciones tampoco le impone responsabilidad a la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio por las funciones de las otras agencias o entidades gubernamentales.

 

(7)        …

 

(8)        Estudiar, proponer  y coordinar con la Junta de Planificación un Plan Regulador para el fomento y desarrollo turístico de Puerto Rico. Disponiéndose, que la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio establecerá, en coordinación con los municipios, comités municipales y regionales de turismo, a fin de integrar a la comunidad en el proceso de planificación y desarrollo turístico. Los referidos comités se regirán por un reglamento que promulgará a esos efectos la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y estarán integrados entre otros por representantes de la industria hotelera y Paradores, restaurantes y el sector del comercio y la banca, transportistas, historiadores, arquitectos, planificadores, ambientalistas y artesanos no más tarde de sesenta (60) días después de que la misma entre en vigor. Se garantizará la participación de al menos un representante de los residentes. 

 

(9)        ...

(10)      ...

 

(11)      ...

 

(12)      ...

 

(13)      …

 

(14)      ...

 

(a)        El Concilio de Turismo Deportivo estará integrado por los siguientes siete (7) miembros:  el Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, quien presidirá el mismo y proveerá los servicios de apoyo correspondientes a la Secretaría del Concilio para asuntos de actas y seguimiento de los acuerdos; el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes; el Presidente del Comité Olímpico de Puerto Rico; el Comisionado de Asuntos Municipales y el Director Ejecutivo del Negociado de Convenciones de Puerto Rico y dos (2) miembros privados que representen el interés público, uno deberá contar con al menos cinco (5) años de experiencia en publicidad, relaciones públicas y mercadeo de eventos de amplia proyección internacional y el otro deberá contar con cinco (5) años de experiencia en la administración de instalaciones deportivas aptas para eventos de calibre mundial.  Disponiéndose, además, que una mayoría de los miembros que componen el Concilio constituirá quórum.

 

(b)        ...

 

...

 

(d)       ...

 

(15)      Desarrollar e implantar un Programa de Guía al Turista que comprenderá, sin que se entienda como una limitación, en:

 

(a)        ...

 

(b)        programas de recibimiento al turista en eventos especiales, convenciones y otras actividades endosadas por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio que consista en actividades, que podrán incluir de forma periódica presentaciones artísticas y/o musicales y exhibiciones artesanales y culturales en las facilidades de las terminales de los aeropuertos y puertos;

 

(c)        ...

 

(d)       ...”.

 

Sección 6.7.-Se enmienda el renumerado Artículo 7 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo  7.-Vistas Públicas.

 

De acuerdo con el Artículo 4 de esta Ley, los reglamentos que la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio estime necesarios y convenientes  adoptar para el eficaz desempeño de los poderes y deberes que por esta Ley se le imponen  a la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, y que por su naturaleza afecten a terceros, estarán sujetos a los procedimientos establecidos en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.”

 

Sección 6.8.-Se enmienda el renumerado Artículo 8 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.-Recomendaciones.

 

La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá recomendar la concesión de préstamos, por cualquier entidad gubernamental o privada autorizada a concederlos a cualquier persona natural o jurídica dedicada a actividades turísticas en Puerto Rico, para la compra, establecimiento, conservación, reconstrucción y mejora de facilidades y equipo.”

 

Sección 6.9.-Se enmienda el renumerado Artículo 10 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo  9.-Penalidades.

 

...

La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio estará facultada a retirar el endoso a las empresas que disfrutan del mismo al persistir en la negativa de suministrar las estadísticas requeridas por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio en dos (2) ocasiones consecutivas. La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio estará facultado a emitir multas administrativas hasta la cantidad máxima de cinco mil (5,000) dólares a las empresas que no sometan la información estadística requerida en dos (2) ocasiones o más.”

 

Sección 6.10.-Se enmienda el renumerado Artículo 11 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 10.-Disposiciones Especiales

 

Los reglamentos vigentes adoptados por la Administración de Fomento Económico aplicables al Departamento de Turismo, así como los reglamentos adoptados bajo la Ley Núm. 221, de 15 de mayo de 1948, según enmendada, y los adoptados por la Compañía de Turismo seguirán en vigor como medio de implementación de esta Ley, en todo lo que no esté en conflicto con ella y hasta tanto sean sustituidos, enmendados o derogados por la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. Toda ley que se refiera a la Compañía de Turismo, Junta y su Director, se entenderá que se refiere, respectivamente, Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y su Secretario respectivamente, en virtud del Plan de Reorganización 4-1994, según enmendado, y el Plan de Reorganización de 2018 del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico.

 

Capítulo VII – Enmienda a la Ley de Transformación y Alivio Energético

 

Sección 7.1-Se enmienda el Título del Capítulo III de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y Alivio Energético”, para que lea como sigue:

 

“CAPÍTULO III. —Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (Programa).”

 

Sección 7.2.-Se enmienda el Artículo 3.1 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y Alivio Energético”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.1.-Creación del Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio”.

(a)        Se crea el Programa de Política Pública Energética, en adelante “Programa”, como parte del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio que se encargará de desarrollar y promulgar la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico. Todas las órdenes o reglamentos del Programa se expedirán a nombre del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio”.

 

(b)        El Programa será dirigido por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y estará compuesto por el personal que él mismo reclute.

 

(c)        El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio deberá contar en su portal de Internet con información sobre el Programa y sobre sus gestiones para el desarrollo y promulgación de la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico.”

 

Sección 7.3.-Se enmienda el Artículo 3.2 de la Ley  57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y Alivio Energético”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.2.-Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.

 

El Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y la persona, si alguna, que este designe para dirigir el programa y los miembros de su unidad familiar según definidos en la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental”, no podrán tener interés directo o indirecto en, ni relación contractual con, la Autoridad y/o cualquier compañía de energía certificada en Puerto Rico, ni con entidades dentro o fuera de Puerto Rico afiliadas con o interesadas en la Autoridad o en dichas compañías.”

 

Sección 7.3.-Se enmienda el Artículo 3.3 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y Alivio Energético”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.3.-Personal del Programa.

 

(a)        El Programa formará parte del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.  El Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, como autoridad nominadora del Departamento, podrá reclutar y nombrar el personal necesario para la operación y funcionamiento del Programa, el cual se regirá por las normas y los reglamentos que promulgue el Secretario. El Secretario podrá delegar en cualquiera de sus subalternos las facultades que en virtud de esta Ley se le conceden, con excepción de la facultad de otorgar contratos, hacer nombramientos y adoptar reglamentos del Programa. El sistema de personal del Programa deberá organizarse de forma tal que, en las cualificaciones y descripción de funciones para los puestos, se fomente el reclutamiento de personal especializado y capacitado a base de mérito mediante un proceso de competencia que permita cumplir los propósitos de esta Ley.

 

(b)        Ningún empleado del Programa, ya sea de carrera o de confianza, podrá tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el Secretario.

 

(c)        Toda acción u omisión del Secretario y del personal del Programa  en el desempeño de sus funciones estará sujeta a las restricciones dispuestas en la Ley 1-2012 conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental”, según enmendada.” 

 

Sección 7.4.-Se enmienda el Artículo 3.4 de la Ley  57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y Alivio Energético”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.4.-Deberes y Facultades del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.

 

El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio tendrá, a través del  Secretario, los siguientes deberes y facultades:

 

(a)        Poner en vigor mediante reglamentos y promulgar la política pública energética del  Gobierno de Puerto Rico, en todas aquellas áreas que no estén en conflicto con la jurisdicción reglamentaria de la Junta Reglamentadora de Servicio Público. Estos reglamentos deben ser cónsonos con la política pública energética declarada mediante legislación;

 

(b)        ...

 

(c)        ...

 

(d)       Hacer recomendaciones a la Junta Reglamentadora de Servicio Público sobre normas para reglamentar a todas las compañías que estén bajo la jurisdicción de esta, así como para reglamentar cualquier transacción, acción u omisión que incida sobre la red eléctrica y la infraestructura eléctrica en Puerto Rico;

 

(e)        ...

 

...

 

(l)         Recopilar y publicar todo tipo de información oportuna y confiable sobre generación, distribución, utilización y consumo de energía en Puerto Rico, ya bien sea utilizando combustibles como petróleo y/o sus derivados, gas natural, carbón, fuentes de energía renovable, la disposición de desperdicios, así como cualquier otro mecanismo o tecnología que pueda ser utilizada como recurso energético, con la Junta Reglamentadora de Servicio Público;

 

(m)       Recopilar y presentar ante la Junta Reglamentadora de Servicio Público toda información de las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, de la Rama Judicial y sus respectivas oficinas y de los gobiernos municipales de Puerto Rico sobre la implementación de medidas de eficiencia energética, el cumplimiento con estándares de conservación energética establecidos por ley y los resultados de la implementación de dichas medidas y estándares;

 

(n)        ...

 

(o)        Identificar el porciento máximo de energía renovable que la infraestructura eléctrica de Puerto Rico puede integrar e incorporar de forma segura, confiable, y a un costo razonable, e identificar las tecnologías y los lugares aptos para viabilizar la integración en atención a los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y someter sus conclusiones a la Junta Reglamentadora de Servicio Público;

 

(p)        Adoptar reglamentos sobre cualquier otra iniciativa que fomente la reducción en los costos energéticos y maximice la eficiencia energética;

 

(q)        Conducir y llevar a cabo las investigaciones que la Junta Reglamentadora de Servicio Público le solicite mediante resolución sobre compañías de servicio eléctrico;

 

(r)        ...

 

(s)        Presentar querellas ante la Junta Reglamentadora de Servicio Público en contra de entidades y personas naturales o jurídicas, cuando entienda que estas han incurrido en acciones u omisiones contrarias a la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico;

 

(t)        Comparecer ante la Junta Reglamentadora de Servicio Público en calidad de amigo del foro o amicus curiae en los casos adjudicativos que estén pendientes ante la Junta o sus Negociados. A su discreción, estas comparecencias del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio ante la Comisión podrán ser motu proprio o a petición de parte;

 

(u)        ...

 

...

 

(dd)     Hacer acuerdos de colaboración con otras agencias o entidades públicas del Gobierno de Puerto Rico que fomenten y promulguen la política pública energética de la Isla;

 

(ee)      Demandar en el Tribunal de Primera Instancia del Gobierno de Puerto Rico contra cualquier persona natural o jurídica que incumpla o interfiera con los requisitos, fines y objetivos de esta Ley;

 

(ff)       Solicitar el auxilio de la Junta Reglamentadora de Servicio Público y/o del Tribunal General de Justicia ante el incumplimiento de cualquier persona o entidad con cualquiera de sus reglamentos u órdenes;

 

(gg)     

 

(hh)      Preparar y someter al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, en la Secretaría de cada cuerpo parlamentario, un informe anual que detalle el estado de situación energética de la Isla, los resultados de la implementación de la política pública energética y los resultados de los esfuerzos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio en desarrollar y promulgar dicha política pública energética, según dispuesto en esta Ley. Dicho informe deberá ser radicado no más tarde del treinta (30) de enero de cada año;

 

(ii)        Formular estrategias y hacer recomendaciones a la Junta Reglamentadora de Servicio Público para mejorar el servicio eléctrico en comunidades de escasos recursos, mediante el estudio, promoción y desarrollo de Comunidades Solares, usando como guía las recomendaciones de organizaciones tales como IREC y NREL, adaptadas al contexto de Puerto Rico, y procurando el insumo de la AEE y de representantes de organizaciones comunitarias, profesionales y académicas relevantes;

 

(jj)        El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en colaboración con la Comisión y la AEE, estudiará las mejores prácticas de la industria eléctrica y establecerá un plan para el desarrollo de microredes en Puerto Rico. Para minimizar costos y ampliar el acceso a mayores recursos físicos y humanos, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá establecer alianzas con agencias locales o federales, universidades o institutos reconocidos de investigación eléctrica, dentro y fuera de Puerto Rico, para llevar a cabo esta tarea. Inicialmente, se abrirá esta opción a comunidades de escasos recursos, universidades, centros de salud e instituciones públicas;

 

(kk)      El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en colaboración con la Junta Reglamentadora de Servicio Público, determinará el formato e información específica que cada microred debe compartir.”

 

Sección 7.5.-Se enmienda el Artículo 3.5 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y Alivio Energético”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.5.-Reglamentos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.

 

Todo reglamento que adopte el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio sobre el Programa deberá cumplir con las disposiciones de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.”

 

Sección 7.6.-Se enmienda el Artículo 3.6 de la Ley  57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y Alivio Energético”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.6.-Emergencias.

 

Cuando el Gobernador, en virtud de la información que le suministre el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, determine que existe peligro inminente de que ocurra escasez de cualquier recurso energético en Puerto Rico debido a que no se han de suplir o no se están supliendo las necesidades básicas para la subsistencia de la Isla, y ello afecte el bienestar general del pueblo de Puerto Rico, podrá declarar una situación de emergencia y emitir las órdenes ejecutivas que estime necesarias, de suerte que se asegure hasta donde sea necesario para la subsistencia del pueblo la disponibilidad de las cantidades necesarias de tales recursos energéticos. 

 

Dentro de la situación de emergencia que pudiera declararse, es la política pública del Gobierno de Puerto Rico que todo importador, distribuidor, manufacturero, productor, transportador y exportador de materias que constituyan fuentes de energía suplan con prioridad las necesidades del pueblo puertorriqueño. 

 

En la aplicación de este Artículo, se tomará en cuenta la problemática energética de los Estados Unidos de América y la situación internacional.

 

El Gobernador podrá, en la orden ejecutiva que emita:

 

(1)        ...

 

(2)        ...

 

(3)        Encomendar al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio o a cualquier otro organismo gubernamental aquellas facultades y gestiones necesarias para implementar las órdenes ejecutivas así emitidas.

 

(4)        ...”.

 

Sección 7.7.-Se enmienda el Artículo 3.7 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y Alivio Energético”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.7.-Presupuesto.

 

El presupuesto identificado para la antigua Oficina Estatal de Política Pública Energética para el Año Fiscal 2017-2018 pasará al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.”

 

Sección 7.8.-Toda ley que se refiera a la Oficina de Política Pública Energética y su Director, se entenderá que se refiere, respectivamente, al Programa de Política Pública Energética del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y su Secretario, en virtud del Plan de Reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico.

 

Capítulo VIII – Enmiendas relacionadas a la Oficina de Exención Contributiva Industrial

 

Sección 8.1.-Se enmienda la Sección 12, de la Ley 73-2008, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 12.-Oficina de Exención Contributiva Industrial.

 

(a)        En General. —

 

La Oficina de Exención Contributiva Industrial se consolidará con el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. Esta oficina será dirigida y administrada por un Director, quien será nombrado por el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio. El Director ejercerá los poderes inherentes a su cargo, aquellos que le delegue el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio y cumplirá con los deberes y obligaciones que este capítulo le impone.

 

(b)        ...

 

...”.

 

Capítulo IX – Enmiendas a la Ley del Centro Regional del Gobierno de Puerto Rico  

 


Sección 9.1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley  84-2014, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación del Centro Regional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.-Título Abreviado.

 

Esta Ley se conocerá como “Ley del Programa del Centro Regional del Gobierno de  Puerto Rico”.

 

Sección 9.2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 84-2014, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación del Centro Regional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Definiciones

 

Los siguientes términos, dondequiera que aparezcan usados o aludidos en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:

 

(a)                ...

 

(b)               ...

 

(c)                 Programa - Significa el Programa del Centro Regional del Gobierno de Puerto Rico, conocida en inglés como “Commonwealth of Puerto Rico Regional Center Program”, creado mediante esta Ley. El Programa del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio será un Centro Regional que operará según las disposiciones del USCIS.

 

(d)               Departamento - Significa el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio creado en virtud del Plan de Reorganización Núm. 4 de 22 de junio de 1994.

 

(e)                ...

 

(f)        ...

 

(g)        ...

 

(h)        Secretario del Departamento - Significa el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.

 

(i)         USCIS - Significa el Servicio de Ciudadanía e Inmigración de Estados Unidos o cualquier agencia o departamento del Gobierno Federal que administre o maneje el Programa EB-5 en el futuro.”

 

Sección 9.3.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley  84-2014, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación del Centro Regional del Estado Libre Asociado de  Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Creación

 

Por la presente se crea el Programa del Centro Regional del Gobierno de Puerto Rico como parte del Departamento.”

 

Sección 9.4.-Se derogan los Artículos 4, 5, 8, 11 y 12 de la Ley  84-2014, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación del Centro Regional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

Sección 9.5.-Se reenumeran los Artículos 6, 7, 9, 10, 13, 14, 15 y 16 como 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 12 respectivamente, de la Ley  84-2004, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación del Centro Regional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

Sección 9.6.-Se enmienda el renumerado Artículo 4 de la Ley  84-2014, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación del Centro Regional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Facultades Especiales

 

(a)                Financiamiento e Inversión.

 

El Departamento queda autorizado y facultado para alentar, persuadir e inducir al capital privado a iniciar y mantener en operación, y en cualquier otra forma promover el establecimiento y funcionamiento de toda clase de operaciones dirigidas al financiamiento e inversión en proyectos de desarrollo positivo en la economía puertorriqueña. 

 

Cuando así lo creyere conveniente, el Departamento podrá iniciar una o más de tales operaciones por su exclusiva cuenta o en sociedad con otras entidades privadas o gubernamentales, o mediante participación en cualquier forma adecuada, o mediante la inversión de fondos del Departamento en empresas de otros, en cualesquiera de las formas en que corrientemente se invierten, o en lo sucesivo se inviertan, fondos en tales operaciones. A tales efectos, el Departamento podrá proveer las facilidades, financiamiento y servicios que a su juicio se justifiquen en cada uno de estos casos.

 

(b)               Promoción en la Inversión de Capital.

 

El Departamento queda autorizado para promover y llevar a cabo aquellas actividades que tiendan a incentivar la inversión en los sectores de manufactura, servicios y otras empresas, facilitar el intercambio comercial, impulsar la utilización en empresas industriales de capital de extranjeros junto con residentes domésticos. A tal fin, pero sin limitarse, podrá adquirir cualquier clase y cantidad de acciones u otros valores en corporaciones dedicadas a empresas industriales o comerciales que se inicien por capital privado, ya sea este de inversionistas extranjeros o domésticos, bajo aquellos términos, condiciones y estipulaciones que el Departamento prescriba; y siempre que todos los demás factores sean iguales, podrá hacer las demás gestiones que considere propias.

 

(c)                Préstamos.

 

El Departamento queda autorizado y facultado cultada para hacer préstamos a cualquier persona, firma, corporación, u otra organización cuando el monto de tales préstamos vaya a utilizarse en promover el propósito gubernamental de fomentar la economía de Puerto Rico y especialmente su inversión en bienes, proyectos industriales o proyectos de uso variado.

 

El tipo de interés, el vencimiento y los demás términos de los préstamos que haga el Departamento, y la naturaleza y valor de la garantía requerida para concederlos, los determinará y fijará el Secretario.

 

No se hará ningún préstamo a menos que basándose en experiencia comercial y en los hechos y circunstancias de cada caso el Departamento entienda en su juicio de negocios que la empresa que ha de recibir el préstamo tenga la capacidad de repagar el mismo.

 

(d)               Pagos.

 

El Departamento queda autorizado a recibir aquellos pagos, honorarios, y cualquier otra remuneración que haya nacido de, o esté relacionada a, los servicios prestados por el Departamento, incluyendo, pero sin limitarse, a aquellos pagos administrativos pagados por los inversionistas, placement fees, pago por servicios de consultoría, participación en ganancias o beneficios (profit sharing) y el pago de cualquier tasa de interés. El Departamento aprobará aquellos reglamentos que estime necesarios para determinar la forma y manera de recibir y manejar dichos pagos, conforme al Artículo 9 de esta medida.”

 

Sección 9.7.-Se enmienda el renumerado Artículo 5 de la Ley 84-2014, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación del Centro Regional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.- 

 

El Programa funcionará bajo la dirección del Secretario.”

 

Sección 9.8.-Se enmienda el renumerado Artículo 6 de la Ley 84-2014, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación del Centro Regional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Reglamentos.

 

Los reglamentos del programa proveerán para el funcionamiento interno del mismo y los deberes y responsabilidades de sus funcionarios. Los reglamentos serán aprobados, y estarán sujetos a ser enmendados, por el Secretario(a). Ningún reglamento estará en conflicto con las disposiciones de esta Ley. No serán de aplicación a este Artículo aquellas disposiciones contenidas en la Ley  38-2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.”

 

Sección 9.9.-Se enmienda el renumerado Artículo 7 de la Ley 84-2014, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación del Centro Regional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Dineros.

 

Según disponga el Secretario, los fondos generados por el Programa se dirigirán a promover la actividad económica en Puerto Rico, incluyendo, pero no limitándose a la creación de fondos y programas que tengan este propósito o cualquier otro asunto que el Secretario estime adelanta y promueve la actividad económica de Puerto Rico.”

 

Sección 9.10.-Se enmienda el renumerado Artículo 8 de la Ley  84-2014, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación del Centro Regional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.-Informes.

 

Cada año, dentro de los ciento veinte (120) días después del cierre del año fiscal, el Departamento someterá al Gobernador, así como a ambos Cuerpos Legislativos un informe. Dicho informe deberá incluir lo siguiente:

 

(a) un informe completo del estado y progreso de todas sus empresas y actividades desde la creación del Programa o desde la fecha del último de estos informes. El informe deberá incluir:

 

1)                  El total de inversionistas del programa EB-5 que han invertido, incluyendo la cantidad invertida. Incluir el número de inversionistas que han recibido una visa EB-5.

 

2)                  ...

 

3)                  ...

 

El Departamento someterá también a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, en aquellas otras ocasiones en que se le requiera, informes oficiales de sus negocios y actividades de acuerdo con esta Ley.

 

(b)              Un plan de trabajo del Programa para el año siguiente.”

 

Sección 9.11.-Se enmienda el renumerado Artículo 9 de la Ley  84-2014, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación del Centro Regional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

 “Artículo 9.-Fondos y Asignaciones.

 

El presupuesto asignado a la antigua Corporación del Centro Regional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico pasará al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y en lo sucesivo los gastos del Programa formarán parte del presupuesto consolidado del Departamento de Desarrollo Económico.”

 

Sección 9.12.-Se añade un nuevo Artículo 10 a la Ley 84-2014, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación del Centro Regional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Toda ley que se refiera a la Ley de la Corporación del Centro Regional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, su Junta o su Director, se entenderá que se refiere, respectivamente, al Programa del Centro Regional del Gobierno de Puerto Rico y al Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en virtud del Plan de Reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico.”

 

Capítulo X – Enmiendas a la Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Gobierno de Puerto Rico

 

Sección 10.1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Definiciones.

 

A los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: 

 

(1) Anotación — Significa la Deficiencia o Deuda del Contribuyente según sea determinada por la Oficina de Turismo, una vez la misma es registrada en el sistema de contabilidad de la Oficina de Turismo.

 

(2) ...

 

(3) Procedimiento de Apremio — Significa el procedimiento que podrá utilizar la Oficina de Turismo para compeler al pago del Impuesto, o al cumplimiento de alguna otra obligación incluyendo, sin limitarse a, la presentación de una acción judicial, la anotación de un embargo y/o venta de bienes del Contribuyente deudor.

 

(4) Auditar — Significa el procedimiento mediante el cual la Oficina de Turismo tendrá la facultad de inspeccionar los registros de contabilidad y los procedimientos de una Hospedería por un contador adiestrado, según se define en el inciso (22) de este Artículo, con el propósito de verificar la precisión e integridad de los mismos.

 

(5)...

 

...

 

(8) Canon por Ocupación de Habitación — Significa la Tarifa que le sea facturada a un Ocupante o Huésped por un Hostelero por la ocupación de cualquier habitación de una Hospedería, valorado en términos de dinero, ya sea recibido en moneda de curso legal o en cualquier otra forma e incluyendo, pero sin limitarse a entradas en efectivo, cheque de gerente o crédito. La definición de Canon por Ocupación de Habitación incluirá, sin limitarse a, el dinero recibido por la Hospedería por concepto de Habitaciones Cobradas pero no Utilizadas y por concepto de Penalidades por Habitación y por concepto de cualesquiera cargos, tarifas o impuestos adicionales (fees, resort fees y/o taxes) que le sea facturada a un Ocupante o Huésped por concepto de la estadía en una Hospedería. En caso de ofertas, especiales, paquetes de estadías o programas de descuentos, que sean vendidas u ofrecidas por cualquier medio incluyendo, pero sin limitarse a, Internet o cualquier aplicación tecnológica, se deberá excluir del canon por ocupación de habitación aquellas partidas reembolsables por concepto de depósitos de garantía (security deposits) facturadas al ocupante o huésped, así como aquellas comisiones por concepto del servicio brindado por el intermediario, siempre y cuando dichas Comisiones sean divulgadas a la Oficina de Turismo al momento de someter su planilla mensual y evidenciadas debidamente por parte del Hostelero a la Oficina de Turismo. Si las comisiones son pagadas al intermediario dentro de la Tarifa cargada por el Hostelero al Ocupante o Huésped, entonces dicha Comisión estará sujeta al canon por ocupación de habitación. En aquellos casos en los cuales la cantidad facturada al Ocupante o Huésped sea diferente a la recibida por el Hostelero, se entenderá que el Canon por Ocupación de Habitación será el que resulte más alto de los dos.

 

(9)...

 

...

 

(13) Oficina de Turismo — Significa la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.

 

(14) ...

...

 

(16)      Corporación. — Significa la Corporación para promover a Puerto Rico como Destino, Inc., o cualquier otra corporación sin fines de lucro que sea contratada por la Oficina de Turismo en virtud de la Ley 17-2017, conocida como “Ley para la Promoción de Puerto Rico como Destino”, y, por tanto, esté dedicada principal y oficialmente a la promoción de Puerto Rico como destino.

 

(17)      ...

 

...

 

(20)      Director Ejecutivo — Significa el Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.

 

(21)      ...

 

...

 

(29)      Notificación — Significa la comunicación escrita que sea enviada por el Departamento al Contribuyente informando de una Deficiencia o Deuda por concepto del Impuesto.

 

(30)      Número de Identificación Contributiva — Significa el número que sea asignado por  la Oficina de Turismo al Contribuyente, y el cual deberá ser utilizado por dicho Contribuyente en la Declaración, según se establezca por esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo. En el caso de Intermediarios entre huéspedes y proveedores, dueños, u operadores de propiedades que se utilicen como Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo (short term rentals), dichos Intermediarios tendrán la obligación de requerirle a los proveedores, dueños, u operadores de propiedades que se utilicen como Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo (short term rentals) que se registren con la Oficina de Turismo y obtengan un Número de Identificación Contributiva previo a realizar negocios con estos.

 

(31)      ...

 

...

 

(34)      Revisar — Significa el procedimiento mediante el cual la Oficina de Turismo tendrá la facultad de examinar los registros de contabilidad de una Hospedería según la define el inciso (22) de este Artículo, con el propósito de verificar la veracidad de la información suministrada por el Contribuyente.

 

(35)      ...

 

...

 

(37)      Tasación — Significa el procedimiento mediante el cual la Oficina de Turismo podrá determinar la cantidad adeudada por el Contribuyente por concepto de una Deuda o Deficiencia.”

 

Sección 10.2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Poderes Generales de la Oficina de Turismo.

 

A los fines de la aplicación y administración de esta Ley, y en adición a cualesquiera otros deberes y poderes establecidos en la misma, se faculta de la Oficina de Turismo para: 

 

A.        ...

 

B.        La Oficina de Turismo tendrá la facultad de fiscalizar, reglamentar, investigar, intervenir y sancionar a las personas que estén sujetas a las disposiciones de esta Ley.

 

C.        La Oficina de Turismo estará facultada para imponer multas administrativas y otras sanciones al amparo de esta Ley.

 

D.        La Oficina de Turismo estará facultada para conducir investigaciones e intervenciones; para exigir cualquier clase de información que sea necesaria para el adecuado cumplimiento de sus facultades; para ordenar o solicitar a los tribunales que ordenen el cese de actividades o actos que atenten contra los propósitos aquí esbozados; para imponer y ordenar el pago de costas, gastos y honorarios de abogado; así como el pago de gastos y honorarios por otros servicios profesionales y consultivos incurridos en las investigaciones, audiencias y procedimientos conducidos ante la Oficina de Turismo y para ordenar que se realice cualquier acto en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

 

E.         Examinar cualesquiera récords, documentos, locales, predios o cualquier otro material relacionado con transacciones, negocios, ocupaciones o actividades sujetas al impuesto incluyendo, pero sin limitarse a, folios, libros de contabilidad, estados bancarios, planillas de contribuciones sobre ingresos, reportes de ingresos de ventas de habitaciones (room revenue reports) y estados financieros.  Disponiéndose que para examinar las planillas de contribución sobre ingresos radicados por los contribuyentes  en el Departamento de Hacienda, la Oficina de Turismo debe cumplir con los requisitos establecidos por el Secretario de Hacienda en los reglamentos aplicables. Toda persona a cargo de cualquier establecimiento, local, predio u objetos sujetos a examen o investigación deberá facilitar cualquier examen que requiera la Oficina de Turismo.  Cuando el dueño o persona encargada de un establecimiento, local, predio u objetos sujetos a examen o investigación no estuviera presente, ello no será causa suficiente para impedir que tal examen pueda llevarse a cabo. 

 

F.         ...

 

G.        Retener por el tiempo que sea necesario cualesquiera documentos obtenidos o suministrados de acuerdo con esta Ley con el fin de utilizar los mismos en cualquier investigación o procedimiento que pueda efectuar la Oficina de Turismo, conforme las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos aprobados a su amparo.

 

H.        ...

 

I.          Redactar, aprobar y adoptar cualesquiera reglas y reglamentos que fueren necesarios para la administración y aplicación de esta Ley, conforme las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

 

J.          Delegar a cualquier oficial, funcionario o empleado de la Oficina de Turismo aquellas facultades y deberes que estime necesarios y convenientes para desempeñar cualquier función o autoridad que le confiera esta Ley. 

 

K.        Nombrar oficiales examinadores para atender vistas administrativas, quienes tendrán la facultad de emitir órdenes y resoluciones. Las funciones y procedimientos adjudicativos aplicables a estos examinadores serán establecidos por la Oficina de Turismo mediante reglamentación aprobada al efecto.”

 

Sección 10.3.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Estructura Organizacional.

 

A.        El Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo podrá establecer la estructura organizacional interna relacionada con el Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación que estime adecuada y tendrá discreción para designar las distintas áreas de trabajo, tanto en la fase operacional, cuasi legislativa y adjudicativa.

 

B.        El Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo podrá nombrar los funcionaros y empleados que estime necesarios para dar cabal cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

 

C.        En la consecución de los fines de esta Ley, la Oficina de Turismo podrá subcontratar las personas o los servicios que estime necesarios.”

 

Sección 10.4.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Facultad Fiscalizadora.

 

Los funcionarios y empleados autorizados de la Oficina de Turismo, quedan por la presente facultados para intervenir y/o citar a comparecer ante la Oficina de Turismo, a cualquier persona que viole cualquier disposición de esta Ley o de los reglamentos aprobados a su amparo.”

 

Sección 10.5.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Facultad para Iniciar Trámites Legales.

 

La Oficina de Turismo estará facultada para iniciar cualquier trámite legal necesario para el cobro del Impuesto.”

 

Sección 10.6.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Facultad para Aprobar Reglamentos.

 

La Oficina de Turismo tendrá facultad para adoptar los reglamentos que estime necesarios para la implantación de esta Ley y los mismos tendrán fuerza de ley.  Dichos reglamentos entrarán en vigor una vez se haya cumplido con las disposiciones aplicables de la Ley  38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” o cualquier ley análoga que le sustituya.”

 

Sección 10.7.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.-Facultad para Requerir Fianzas.

 

La Oficina de Turismo podrá requerir a los Contribuyentes que radiquen evidencia fehaciente de que cuentan con una fianza para garantizar el pago a tiempo de las obligaciones impuestas por esta Ley.  La fianza podrá ser requerida por aquellos límites que la Oficina de Turismo considere razonablemente necesarios para garantizar el pago del Impuesto y de cualesquiera recargos, intereses, penalidades o multas administrativas que se le impongan a este a causa de violaciones a las disposiciones de esta Ley y/o sus reglamentos.”

 

Sección 10.8.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.-Examen de cuentas, registros, libros y locales.

 

La Oficina de Turismo, a través de sus funcionarios o empleados, tendrá derecho a inspeccionar y revisar toda la información, cuentas, registros, anotaciones y documentos relacionados con los pagos a ser realizados por los Hosteleros por concepto del Impuesto, y la distribución de dichos fondos.  La Oficina de Turismo podrá entrar y examinar los locales y documentos de cualquier Contribuyente.  La Oficina de Turismo también podrá requerir, accesar y/o utilizar cualquier información o documento en posesión de cualquier instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico o subdivisión política de este.”

 

Sección 10.9.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 10.-Auditorías.

 

La Oficina de Turismo tendrá el poder de efectuar auditorías para fiscalizar el cumplimiento con esta Ley y los reglamentos aprobados a su amparo que estén relacionados con los pagos del canon por ocupación de habitación realizado por los hosteleros.”

 

            Sección 10.10.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 11.-Informes.

 

La Oficina de Turismo podrá requerir de todo Contribuyente, la radicación de los informes auditados financieros que esta determine necesarios en la consecución de los fines de esta Ley.”

 

Sección 10.11.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 12.-Poderes Generales de Investigación.

 

A.        La Oficina de Turismo tendrá el poder y la facultad de citar y entrevistar testigos, tomar juramentos, tomar declaraciones u obligar a la presentación de libros, papeles y documentos que considerare necesarios y pertinentes, en cualquier procedimiento que celebrare con el propósito de ejercer sus facultades y deberes. 

 

B.        La Oficina de Turismo podrá ordenar a los Contribuyentes que paguen los gastos y honorarios por servicios profesionales y consultivos incurridos en las investigaciones, estudios, audiencias o cualquier otro procedimiento que lleve a cabo la Oficina de Turismo con relación a las disposiciones de esta Ley.

 

C.        La Oficina de Turismo podrá ordenar a cualquier Contribuyente a pagar cualquier otro gasto por temeridad en que haya tenido que incurrir la Oficina de Turismo por incumplimiento con o violación de las disposiciones de esta legislación.”

 

Sección 10.12.-Se enmienda el Artículo 13 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 13.-Querellas ante la Oficina de Turismo.

 

La Oficina de Turismo, motu proprio o a instancia de cualquier persona, instrumentalidad gubernamental, agencia, negocio o empresa privada que se quejare de algún acto u omisión que haya llevado a cabo o se proponga llevar a cabo por un Contribuyente, en violación de cualquier disposición de esta Ley, reglamento u orden de la Oficina de Turismo, podrá instar una querella mediante solicitud escrita.  La Oficina de Turismo establecerá los procedimientos para la presentación de querellas mediante reglamentación aprobada al efecto.”

 

Sección 10.13.-Se enmienda el Artículo 14 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 14.-Procedimientos Adjudicativos.

 

En el ejercicio de los deberes y facultades que por esta Ley se imponen y confieren a la Oficina de Turismo, ésta podrá celebrar vistas públicas, citar testigos, emitir órdenes, resoluciones y decisiones y realizar cualquier otra función de carácter cuasi judicial que fuese necesaria para implantar las disposiciones de esta Ley.

 

La Oficina de Turismo tendrá autoridad para llevar a cabo vistas adjudicativas para ventilar querellas contra cualquier Contribuyente, motu proprio o a petición de parte interesada, según se provee en esta Ley y podrá imponer las sanciones y/o multas que procedan de acuerdo a los reglamentos que a estos efectos haya promulgado.

 

Por cuenta propia, o en representación de la persona que inició la queja o querella, la Oficina de Turismo tendrá la potestad de investigar, expedir citaciones, requerir documentos que entienda pertinentes y dirimir prueba, cuando un Contribuyente haya:

 

(1)        ...

 

(2)        ...”.

 

Sección 10.14.-Se enmienda el Artículo 15 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 15.-Debido Proceso de Ley.

 

La Oficina de Turismo establecerá mediante reglamento las disposiciones a seguir en todo procedimiento adjudicativo.  Se le concederá y garantizará a todo Contribuyente un debido proceso de ley, al amparo de la Ley  38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” o cualquier ley análoga que le sustituya, en todo recurso de revisión administrativa o judicial de las órdenes y/o resoluciones emitidas por la Oficina de Turismo en el ejercicio de las facultades que le confiere esta Ley.”

 

Sección 10.15.-Se enmienda el Artículo 16 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 16.-Desacato; Negativa a Actuar.

 

Si cualquier persona citada para comparecer ante la Oficina de Turismo dejare de obedecer dicha citación, o si al comparecer ante la Oficina de Turismo se negare a prestar juramento, a proveer información, a declarar o a contestar cualquier pregunta pertinente, o a presentar cualquier documento pertinente, cuando así se lo ordenare la Oficina de Turismo podrá invocar la ayuda del Tribunal de Primera Instancia para obligar a la comparecencia, la declaración y la presentación de documentos.

 

Cualquier persona que dejare o se negare a comparecer y testificar, desatendiere cualquier pedido lícito o se negare a presentar libros, papeles y documentos, si estuviere en su poder hacerlo, en cumplimiento de una citación con apercibimiento o requerimiento válido de la Oficina de Turismo, o cualquier persona que se condujere en forma desordenada o irrespetuosa ante la Oficina de Turismo, o cualquiera de sus funcionarios o empleados que esté presidiendo una vista o investigación, será culpable de un delito menos grave y convicta que fuere, será castigada con pena de multa máxima de cinco mil (5,000) dólares, a discreción del tribunal sentenciador.”

 

Sección 10.16.-Se enmienda el Artículo 17 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 17.-Peso de la Prueba.

 

Cuando se celebre una audiencia por la violación de cualquier disposición de esta Ley o de cualquier reglamento u orden de la Oficina de Turismo, el peso de la prueba recaerá en el Contribuyente.”

 

Sección 10.17.-Se enmienda el Artículo 18 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 18.-Autoridad para Sancionar, Imponer y Cobrar Multas.

 

La Oficina de Turismo queda facultada para imponer sanciones y multas administrativas por infracciones a las disposiciones de esta Ley y a los reglamentos aprobados a su amparo, cometidas por los Contribuyentes, además de las penalidades contenidas en los Artículos 45, 46, 47 y 48 de esta Ley.  La Oficina de Turismo podrá establecer mediante reglamento las sanciones aplicables, las cuales guardarán proporción con la infracción de que se trate.

 

La Oficina de Turismo, podrá, cuando se infrinjan las disposiciones de esta Ley, imponer la multa, penalidad, recargo o sanción administrativa que conforme a la Ley o Reglamento corresponda o suspender o revocar permanentemente los beneficios promocionales y contributivos otorgados por la Oficina de Turismo.

 

La infracción de cualquier disposición de esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo, podrá conllevar la revocación permanente de dichos beneficios, según sea el caso, así como la subsiguiente inelegibilidad del Contribuyente para cualificar para los beneficios promocionales y los beneficios contributivos que otorga la Oficina de Turismo a tenor con la Ley  74-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”.

 

La acción contra un Contribuyente conforme a las disposiciones de este Artículo no impedirá que la Oficina de Turismo, en adición, pueda tomar cualquier otra acción autorizada por esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo.”

 

Sección 10.18.-Se enmienda el Artículo 19 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 19.-Penalidad Criminal por Infracciones.

 

Cualquier Contribuyente que infrinja cualquier disposición de esta Ley o de su Reglamento, omitiere, descuidare o rehusare obedecer, observar y cumplir con cualquier orden, resolución, regla o decisión de la Oficina de Turismo, dejare de cumplir una sentencia de cualquier tribunal, incitare, ayudare a infringir, omitir, descuidar, o incumplir las disposiciones de esta Ley, será culpable de un delito menos grave, con pena de multa máxima de cinco mil (5,000) dólares, a discreción del tribunal sentenciador.

 

La acción contra un Contribuyente conforme a las disposiciones de este Artículo no impedirá que la Oficina de Turismo, en adición, pueda tomar cualquier otra acción autorizada por esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo.”

 

Sección 10.19.-Se enmienda el Artículo 20 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 20.-Penalidad criminal por incumplimiento con el pago del Impuesto.

 

En aquellos casos en que cualquier persona recaudara el Impuesto, pero dejare de remitir a la Oficina de Turismo el pago correspondiente por concepto del mismo dentro de los términos fijados por esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo, así apropiándose de bienes o fondos públicos pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico o de sus corporaciones públicas, será culpable del delito de apropiación ilegal agravada, con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años.

 

La acción contra un Contribuyente conforme a las disposiciones de este Artículo no impedirá que a la Oficina de Turismo, en adición, pueda tomar cualquier otra acción autorizada por esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo.”

 

Sección 10.20.-Se enmienda el Artículo 21 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 21.-Penalidad Adicional por Infracción de Órdenes.

 

Cada ocasión en que se viole cualquier disposición de esta Ley, regla, orden o decisión  de la Oficina de Turismo, o cualquier sentencia de un tribunal, constituirá un delito separado y distinto.”

 

Sección 10.21.-Se enmienda el Artículo 22 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 22.-Acciones Judiciales.

 

La Oficina de Turismo deberá referir y solicitar al Secretario del Departamento de Justicia que instituya a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aquellos procedimientos criminales que fueren necesarios para castigar los actos cometidos en infracción de las disposiciones de esta Ley.” 

 

Sección 10.22.-Se enmienda el Artículo 23 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 23.-Enumeración de Poderes no Implicará Limitación de los Mismos.

 

La enumeración de los poderes conferidos  a la Oficina de Turismo que se hace por virtud de esta Ley no se interpretará como una limitación de sus poderes para la efectiva consecución de los objetivos establecidos en la misma.”

 

Sección 10.23.-Se enmienda el Artículo 24 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 24.-Impuesto.

 

A.        ...

 

B.        La Oficina de Turismo impondrá, cobrará y recaudará un Impuesto general de un nueve (9) por ciento sobre el Canon por Ocupación de Habitación. Cuando se trate de Hospederías autorizadas por el Comisionado de Instituciones Financieras para operar salas de juegos de azar, el Impuesto será igual a un once (11) por ciento. Cuando se trate de Hospederías autorizadas por  la Oficina de Turismo a operar como Paradores, o que formen parte del programa “Posadas de Puerto Rico” o que hayan sido certificadas como un Bed and Breakfast (B&B), el Impuesto será igual a un siete (7) por ciento. Los moteles pagarán un impuesto de nueve (9) por ciento cuando dichos cánones excedan de cinco (5) dólares diarios. En el caso de un Hotel Todo Incluido, según definido en el inciso 22 del Artículo 2, el Impuesto será igual a un cinco (5) por ciento del cargo global y agrupado que le sea cobrado al huésped. En el caso de Alojamiento Suplementario a Corto Plazo, el Impuesto será igual a un siete (7) por ciento. En el caso de facilidades recreativas operadas por agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, el Impuesto será igual a un cinco (5) por ciento.

 

C.        Con excepción del cargo cobrado por un Hotel Todo Incluido, cuando en el Canon por Ocupación de Habitación se encuentre agrupado el costo de comidas u otros servicios que sean complementarios a la habitación y que realmente no deban estar sujetos al pago del Impuesto, la Oficina de Turismo podrá tomar como base el total del Canon cobrado por el Hostelero para determinar el Impuesto a pagarse. En caso de que el Hostelero no suministre un desglose fidedigno del costo razonable de todos y cada uno de los servicios así prestados, la Oficina de Turismo podrá calcular e imputar el mismo a base de lo que sea mayor entre la Tarifa Promedio, el Costo de la Habitación o el costo de tales servicios tomando como base la experiencia en la industria.

 

D.        El Impuesto será aplicable cuando una Hospedería conceda una habitación gratuita a un jugador y/o a cualquier visitante de una sala de juegos de azar para el beneficio o promoción de dicha sala de juegos, sin importar si la Hospedería le factura o no, un cargo directamente al propietario y/o dueño de la sala de juegos. La Oficina de Turismo podrá calcular e imputar el Canon por Ocupación a base de lo que sea mayor entre la Tarifa Promedio, el Costo por Habitación o el costo de tales servicios tomando como base la experiencia en la industria.

 

E.         ...

 

F.         El Impuesto no será aplicable a las habitaciones ocupadas por integrantes del personal artístico y técnico de compañías cinematográficas, que utilicen las facilidades de una Hospedería como resultado de estar realizando un rodaje de un proyecto fílmico con propósitos de distribución a través de las salas de cine, televisión o sistemas de cable televisión.  La exención aquí establecida será únicamente aplicable cuando, al momento de liquidar los cargos facturados por concepto de la ocupación de la habitación, los integrantes del personal artístico y técnico de compañías cinematográficas le presenten al Hostelero una certificación debidamente emitida por la Oficina de Turismo. 

 

G.        ...

 

H.        Con excepción del Artículo 3 de esta Ley, ningún Hostelero podrá imponer o cobrar a sus huéspedes cargos denominados como una “contribución”, “derecho”, “impuesto” o “tarifa” que de cualquier otra forma puedan indicar, o dar a entender, que: dicho cargo es establecido por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuando el cargo no ha sido impuesto ni será cobrado por el Gobierno de Puerto Rico. El Hostelero será responsable de detallar dichos cargos en apartados de la factura, separados e independientes del cargo por concepto del Impuesto. Esta prohibición de unir partidas de cargos aplicará también a las publicaciones, promociones y cualesquiera ofertas de las hospederías no importa el medio o método utilizado. La Oficina de Turismo, según sea el caso, podrá imponer aquella sanción que entienda necesaria incluyendo, pero sin limitarse a, la imposición de penalidades, multas administrativas, la suspensión o revocación permanente de los beneficios promocionales otorgados por la Oficina de Turismo, o la suspensión o revocación del decreto de exención contributiva otorgado por  la Oficina de Turismo conforme a la Ley  74-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, a cualquier Hostelero que viole lo dispuesto en este apartado. De entenderlo procedente, la Oficina de Turismo podrá cobrar el Impuesto sobre estos cargos.”

 

Sección 10.24.-Se enmienda el Artículo 26 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 26.-Número de Identificación Contributiva.

 

Toda Hospedería y/o Hostelero sujeto a las disposiciones de esta Ley solicitarán y obtendrán de la Oficina de Turismo un Número de Identificación Contributiva, y para ello se regirá por los procedimientos que la Oficina de Turismo adopte mediante reglamentación aprobada al efecto. Toda persona natural o jurídica que sea intermediario entre huéspedes y proveedores, dueños, u operadores de propiedades que se utilicen como Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo (short term rentals), tendrá la obligación de requerirle a sus proveedores, dueños, u operadores de propiedades que se utilicen como Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo (short term rentals) que se registren como Contribuyente con la Oficina de Turismo y obtengan Número de Identificación Contributiva, previo a realizar negocios con estos.”

 

Sección 10.25.-Se enmienda el Artículo 27 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 27.-Responsabilidad del Hostelero de retener y remitir a la Oficina de Turismo el Impuesto.

 

A.        Todo Hostelero tendrá la obligación de recaudar, retener y remitir a la Oficina de Turismo el Impuesto fijado en el Artículo 24 de esta Ley. Los Intermediarios vendrán obligados a recaudar, retener y remitir a la Oficina de Turismo el mencionado Impuesto. En el caso de personas naturales o jurídicas que promuevan o vendan ofertas, especiales, paquetes de estadías o programas de descuentos para estadías en Hospederías por cualquier medio incluyendo, pero sin limitarse a, Internet o cualquier aplicación tecnológica, serán dichas personas naturales o jurídicas las responsables de recaudar, retener y remitir a la Oficina de Turismo el Impuesto mencionado.

 

B.        ...

           

C.        La prestación de fianza, como garantía de pago, será por la cantidad y de acuerdo con los términos y condiciones que fije la Oficina de Turismo mediante reglamentación aprobada al efecto.  Dicha fianza deberá ser prestada ante la Oficina de Turismo mediante depósito en efectivo, carta de crédito o a través de una compañía debidamente autorizada para prestar fianzas, conforme a las leyes de Puerto Rico.

 

D.        La omisión o incumplimiento del Hostelero de prestar la fianza dentro del tiempo requerido por la Oficina de Turismo, podrá conllevar la imposición de multas administrativas, recargos, penalidades y la suspensión o revocación de los beneficios promocionales o contributivos otorgados por la Oficina de Turismo.

 

E.         La Oficina de Turismo podrá retenerle a las Hospederías que operen salas de juegos de azar, la proporción del rédito de tragamonedas que mensualmente le corresponde al concesionario de una licencia para operar salas de juego conforme a la “Ley de Juegos de Azar de Puerto Rico”, con el único propósito de solventar cualquier deuda que el concesionario tuviera acumulada y pendiente de pago, por concepto del Impuesto.”

 

Sección 10.26.-Se enmienda el Artículo 28 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 28.-Término para remitir a la Oficina de Turismo el Impuesto y las Declaraciones.

 

A.        Término — Todo Hostelero que, de acuerdo con el Artículo 27 de esta Ley, esté obligado a recaudar y retener el Impuesto remitirá mensualmente a la Oficina de Turismo el importe total del Impuesto recaudado durante el período comprendido entre el primero y el último día de cada mes.  Esta remesa deberá hacerse no más tarde del décimo (10mo.) día del mes siguiente al que se recaude dicho Impuesto.

 

B.        Declaración — Se le requerirá a todo Hostelero que declare sus entradas por concepto del Canon por Ocupación de Habitación utilizando la Declaración provista por la Oficina de Turismo para ese propósito. Las entradas por concepto del Canon por Ocupación de Habitación deberán declararse mensualmente en o antes del décimo (10mo.) día del mes siguiente al que se recaude dicho Impuesto.  La Declaración deberá acompañar la remesa mensual referida en el Artículo anterior.

 

C.        Recibo — Cualesquiera Hostelero que efectué un pago a la Oficina de Turismo por concepto del Impuesto, o de cualesquiera penalidades, multas, recargos o intereses, tendrá derecho a solicitarle a la Oficina de Turismo un recibo formal, escrito o impreso, por la cantidad correspondiente al pago.”

 

Sección 10.27.-Se enmienda el Artículo 29 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 29.-Forma de efectuar el pago del Impuesto.

 

A.        El Impuesto fijado en esta Ley se pagará mediante giro postal o bancario, cheque, cheque de gerente, efectivo, transferencia electrónica o en cualquier otra forma de pago que la Oficina de Turismo autorice. 

 

B.        La Oficina de Turismo, mediante reglamento, establecerá el lugar y los procedimientos aplicables para el pago.”

 

Sección 10.28.-Se enmienda el Artículo 30 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 30.-Responsabilidad del Hostelero.

 

Si el Hostelero, en violación de las disposiciones de esta Ley, dejare de efectuar la retención requerida, la Oficina de Turismo tendrá la facultad de cobrarle al Hostelero la cantidad que debió ser recaudada y retenida por este, según sea calculado mediante los mecanismos dispuestos en esta Ley.”

 

Sección 10.29.-Se enmienda el Artículo 31 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 31.-Disposición de Fondos.

 

La Oficina de Turismo distribuirá las cantidades recaudadas por concepto del Impuesto fijado en el Artículo 24 de esta Ley, de la siguiente manera:

 

A.        Antes del comienzo de cada año fiscal el Banco determinará y le certificará a la Oficina de Turismo y a la Autoridad la cantidad necesaria para que, durante dicho año fiscal y el primer día del próximo año fiscal, la Autoridad haga (i) el pago completo y a tiempo, o la amortización del principal y de los intereses sobre las obligaciones incurridas por la Autoridad con el Banco o los bonos, pagarés u otras obligaciones emitidas, asumidas o incurridas por la Autoridad, según establecido por la Ley Núm. 142 de 4 de octubre del 2001, según enmendada, con la previa autorización por escrito de la Oficina de Turismo, para llevar a cabo exclusivamente el desarrollo y la construcción de un nuevo centro de convenciones y la infraestructura relacionada, (ii) el pago completo y a tiempo de las obligaciones de la Autoridad bajo cualquier Acuerdo Financiero Relacionado con los Bonos, según se define este término al final de este inciso (A), que otorgue la Autoridad con la autorización previa y escrita de la Oficina de Turismo, (iii) los depósitos requeridos para reponer cualquier reserva establecida para asegurar el pago del principal y los intereses de dichos bonos, pagarés y otras obligaciones emitidas, asumidas o incurridas por la Autoridad, u obligaciones bajo cualquier Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos, y (iv) cualquier otro gasto incurrido relacionado con la emisión de dichos bonos, pagarés u otras obligaciones emitidas, asumidas o incurridas por la Autoridad o con cualquier Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos.  La aprobación previa y escrita de la Oficina de Turismo debe específicamente autorizar el programa de amortización del principal de los bonos, pagarés u otras obligaciones a ser emitidas, asumidas o incurridas por la Autoridad y los términos y condiciones finales de cualquier Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos a ser otorgado por la Autoridad.  La suma determinada y certificada por el Banco, según indicada arriba, deberá ser depositada en una cuenta especial a ser mantenida por el Banco a nombre de la Autoridad para beneficio de los tenedores de bonos, pagarés u otras obligaciones de la Autoridad o para beneficio de las otras partes contratantes, bajo cualquier Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos.  El Banco deberá transferir las cantidades depositadas en dicha cuenta especial a los fideicomisarios de los tenedores de bonos, pagarés u otras obligaciones de la Autoridad, o las otras partes contratantes bajo cualquier Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos, de acuerdo a las instrucciones escritas provistas por la Autoridad al Banco.

 

Cada año fiscal, la Oficina de Turismo deberá transferir al Banco para depósito en dicha cuenta especial la suma establecida en el párrafo anterior mediante transferencias mensuales, comenzando en el mes que inmediatamente sucede al mes en el cual se apruebe esta Ley y en el primer mes de cada año fiscal en adelante, equivalentes a una décima (1/10) parte de aquella cantidad que el Banco determine y certifique como necesaria para los pagos a los que se refiere la primera parte de este inciso; disponiéndose, sin embargo, que para el año fiscal en el cual se apruebe esta Ley, la cantidad de cada transferencia mensual debe representar una fracción, determinada dividiendo el número uno (1) por el número de meses remanentes en dicho año fiscal, luego del mes en que ocurra la fecha de aprobación de esta Ley, de la cantidad que el Banco determine y certifique como necesaria para los pagos referidos en el párrafo anterior.  Disponiéndose, además, que si en cualquier mes del año fiscal el recaudo por concepto de dicho Impuesto no es suficiente para cumplir con las transferencias mensuales aquí dispuestas, la Oficina de Turismo deberá subsanar dicha deficiencia transfiriendo al Banco para depósito en dicha cuenta especial la cantidad de dicha deficiencia utilizando para cubrir la misma el exceso de la cantidad del Impuesto recaudada en meses subsiguientes sobre la cantidad que deba depositarse mensualmente  en dichos meses subsiguientes de acuerdo con la primera oración de este párrafo. Cada mes, luego de la transferencia de dineros al Banco, según provisto en este inciso, la Oficina de Turismo distribuirá cualquier cantidad sobrante según lo establecido en el inciso (B) de este Artículo.

 

Se autoriza a la Autoridad, con el previo consentimiento escrito de la Oficina de Turismo, a comprometer o de otra forma gravar el producto de la recaudación del Impuesto fijado que debe ser depositada en la cuenta especial según requiere el primer párrafo del inciso (A) de este Artículo como garantía, para el pago del principal  y de los intereses sobre los bonos, pagarés u otras obligaciones emitidas, asumidas o incurridas por la Autoridad, según se describe en este primer párrafo del inciso (A), o el pago de sus obligaciones bajo cualquier Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos, según descrito en dicho párrafo.  Tal compromiso u obligación quedará sujeto a las disposiciones de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  El producto de la recaudación del Impuesto se utilizará solamente para el pago de los intereses y la amortización de la deuda pública, según se provee en la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución, solo en la medida en que los otros recursos disponibles a los cuales se hace referencia en dicha Sección son insuficientes para tales fines.  De lo contrario, el producto de tal recaudación en la cantidad que sea necesaria, se utilizará solamente para el pago del principal y de los intereses sobre los bonos, pagarés u otras obligaciones y las obligaciones bajo cualquier Acuerdo Financiero Relacionado a los Bonos aquí contempladas, y para cumplir con cualesquiera estipulaciones convenidas con los tenedores de dichos bonos, pagarés u otras obligaciones o proveedores de Acuerdos Financieros Relacionados a los Bonos.

 

...

 

B.        La Oficina de Turismo deberá distribuir mensualmente el exceso sobre las cantidades necesarias para cada transferencia mensual al Banco, provista en el inciso (A), del Impuesto fijado en el Artículo 24 de esta Ley, que se recaude en cada año fiscal, de acuerdo con el siguiente orden de prioridad:

 

(i)         dos (2) por ciento del Impuesto total recaudado ingresará mensualmente a los fondos generales de la Oficina de Turismo para cubrir los gastos de operación, manejo y distribución de los recaudos del Impuesto, o para cualquier otro uso que disponga la Oficina de Turismo.

 

(ii)  cinco (5) por ciento del Impuesto total recaudado ingresará mensualmente al Fondo General del Departamento de Hacienda para los Años Fiscales 2005-2006 y 2006-2007, a las arcas de la Compañía de Parques Nacionales para los Años Fiscales 2007-2008 y 2008-2009, y a partir del Año Fiscal 2009-2010 a las arcas de la Oficina de Turismo. A partir del año en que la Autoridad certifique al Departamento de Hacienda  y a la Oficina de Turismo, el inicio de las operaciones del Centro de Convenciones, y durante los diez (10) años subsiguientes, este cinco por ciento (5%) estará disponible para cubrir cualquier déficit, si alguno, que surja de las operaciones de las facilidades que opera la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones, en reserva que mantendrá la Oficina de Turismo. Disponiéndose, sin embargo, que para cada año fiscal y/o cada vez que la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones proponga presentar un presupuesto que exceda el déficit de dos millones quinientos mil (2,500,000) dólares, el presupuesto de la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones deberá ser presentado a la Junta de Directores de la Autoridad a la Oficina de Turismo y al Secretario de Hacienda para los Años Fiscales 2005-2006 y 2006-2007 y a la Junta de Directores de la Compañía de Parques Nacionales para los Años Fiscales 2007-2008 y 2008-2009 en una reunión específica a estos fines, y a la Junta de Directores de la Autoridad y  a la Oficina de Turismo, comenzando el Año Fiscal 2010-2011 en adelante. Este cinco por ciento (5%) se mantendrá disponible durante cada año fiscal en una cuenta de reserva especial que mantendrá la Oficina de Turismo para cubrir cualquier déficit en exceso de dos millones quinientos mil (2,500,000) dólares, que surja de la operación de las facilidades de la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones. Para cada año fiscal, cualquier sobrante, luego de cubrir dicho déficit operacional, si alguno, se liberará de la reserva especial y estará disponible para el uso del Departamento de Hacienda para los Años Fiscales 2005-2006 y 2006-2007, de la Compañía de Parques Nacionales para los Años Fiscales 2007-2008 y 2008-2009 y a partir del Año Fiscal 2010-2011 para el uso de la Oficina de Turismo.

 

A partir del Año Fiscal 2015-2016, y durante los cinco (5) años subsiguientes, este cinco por ciento (5%) será transferido mediante aportaciones trimestrales por el Departamento a la Autoridad para cubrir los costos asociados exclusivamente a la operación del Centro de Convenciones de Puerto Rico.  Disponiéndose, sin embargo, que para cada año fiscal la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones deberá presentar sus estados financieros auditados, conjuntamente con un informe evidenciando el uso de los fondos transferidos según establecido en los incisos (ii) y (iv) de este apartado a la Junta de Directores de la Autoridad y al Director de la Oficina de Turismo, en una reunión específica a esos efectos.  Si al finalizar algún año fiscal tales estados financieros auditados reflejan una ganancia neta, la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones devolverá a la Oficina de Turismo la cantidad generada como ganancia neta sin exceder el monto total transferido por la Oficina de Turismo a la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones en ese mismo año fiscal, por virtud de los incisos (ii) y (iv) de este apartado.

 

(iii)       dos millones quinientos mil (2,500,000) dólares serán transferidos por la Oficina de Turismo a la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones en aportaciones trimestrales de seiscientos veinticinco mil (625,000.00) dólares para cubrir los costos asociados exclusivamente a la operación del Distrito del Centro de Convenciones. Disponiéndose, sin embargo, que para cada año fiscal y/o cada vez que se proponga presentar un presupuesto modificado, el presupuesto de la Autoridad del Centro de Convenciones deberá ser presentado a la Junta de Directores de la Autoridad y Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo, en una reunión específica a esos efectos. Esta cantidad será transferida según establecido en este apartado a partir del Año Fiscal 2015-2016, y por un período de cinco (5) años.

 

(iv)       Hasta cuatro millones (4,000,000) de dólares se mantendrán disponibles durante cada año fiscal, en una cuenta de reserva especial que mantendrá la Oficina de Turismo para gastos operacionales dedicados a los asuntos especializado del sector, sus gastos y/o la fiscalización e implementación por este del Contrato de Servicios de Mercadeo de Destino contemplado en el Artículo 8 de la “Ley para la Promoción de Puerto Rico como Destino”.

 

(v)        El remanente que resulte después de las asignaciones y reservas dispuestas en los incisos (B)(i), (B)(ii), (B)(iii) y (B)(iv), hasta un tope de veinticinco millones (25,000,000) de dólares, se le asignarán a la Corporación. Los fondos asignados a la Corporación serán utilizados por esta para la promoción, mercadeo, desarrollo y fortalecimiento de la industria turística en Puerto Rico. Si el remanente excediera los veinticinco millones (25,000,000) de dólares, dicho exceso será utilizado por la Oficina de Turismo para el desempeño de sus funciones dedicados a los asuntos especializado del sector  y sus gastos.

 

La Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio le someterá mensualmente a la Autoridad y a la Corporación un desglose de los recaudos por concepto del impuesto.”

 

Sección 10.30.-Se enmienda el Artículo 32 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 32.-Procedimiento de Tasación.

 

A.        La Oficina de Turismo tendrá la facultad de iniciar un procedimiento para determinar la Deuda o Deficiencia que posea un Contribuyente por concepto del Impuesto o de cualesquiera recargos, multas administrativas y penalidades, y la cual deberá ser pagada a la Oficina de Turismo.

 

B.        La Tasación podrá ser iniciada por la Oficina de Turismo, entre otras instancias, cuando un Contribuyente no efectúe pago mensual alguno por concepto del Impuesto, no cumpla con su obligación de presentar la Declaración requerida por Ley, exista una Deficiencia en el pago efectuado o cuando exista una Deficiencia atribuible a un Error Matemático o Clerical del Contribuyente.

 

C.        La Oficina de Turismo podrá efectuar la Tasación calculando la suma mayor entre la Tarifa Promedio, el Costo de la Habitación o el costo de tales servicios tomando como base la experiencia en la industria, multiplicado por el porciento del Impuesto que sea aplicable a una Hospedería y el período de ocupación.

 

D.        La Oficina de Turismo deberá notificar a un Contribuyente si, debido a un Error Matemático o Clerical evidente de la faz de la Declaración, adeuda un Impuesto en exceso de lo reseñado por él en dicha Declaración.  Toda notificación bajo esta sección expresará la naturaleza del error alegado y los fundamentos del mismo.

 

E.         Un Contribuyente no tendrá derecho a recurrir ante la Oficina de Turismo a base de una Notificación fundamentada en un Error Matemático o Clerical.”

 

Sección 10.31.-Se enmienda el Artículo 33 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 33.-Notificación.

 

A.        En caso de que cualquier Contribuyente haya incurrido en una Deuda o Deficiencia con respecto al Impuesto fijado por esta Ley, la Oficina de Turismo notificará al Contribuyente de dicha Deficiencia por correo certificado con acuse de recibo.

 

B.        ...

 

C.        La Oficina de Turismo tendrá el derecho de efectuar la Anotación, de comenzar un Procedimiento de Apremio y/o de presentar una acción en contra de la fianza presentada por el Contribuyente, si la Deficiencia no es pagada por el Contribuyente dentro del término que se le concediera en la Notificación para efectuar el pago o para recurrir ante la Oficina de Turismo.

 

D.        Si una vez la Oficina de Turismo hubiese comenzado una acción en contra de la fianza, hubiere quedado pendiente de pago parte de la Deuda o Deficiencia que no será cubierta por la fianza prestada por el Contribuyente, cualquier partida al descubierto deberá ser pagada por el Contribuyente a requerimiento de la Oficina de Turismo.  El Contribuyente deberá, además, pagar los intereses asociados con dicha Deficiencia, computados a base del diez por ciento (10%) anual desde la fecha de la Anotación hasta la fecha de su pago total.”

 

Sección 10.32.-Se enmienda el Artículo 34 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 34.-Derechos del Contribuyente ante una Notificación. 

 

A.        Cualquier Contribuyente que no estuviera de acuerdo con parte o la totalidad de la Deficiencia notificada, con excepción de aquellos Contribuyentes que sean notificados de una deficiencia fundamentada en un Error Matemático o Clerical, podrá solicitar la celebración de una vista administrativa, conforme a los procedimientos adjudicativos que la Oficina de Turismo establezca mediante reglamentación aprobada al efecto.  Disponiéndose, sin embargo, que el Contribuyente deberá pagar la parte de la Deficiencia con la cual estuviere conforme.

 

B.        Cualquier Contribuyente que no estuviera conforme con la Orden o Resolución final de la Oficina de Turismo, podrá solicitar la revisión de la misma, conforme a las disposiciones de la Ley  38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, y la Ley  201-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura de 2003”.

 

C.        La Oficina de Turismo no efectuará una Anotación, ni comenzará o tramitará un Procedimiento de Apremio, ni presentará una acción en contra de la fianza presentada por el Contribuyente hasta tanto expire el término que se le concediera al Contribuyente para recurrir ante la Oficina de Turismo o, si se hubiere recurrido ante la Oficina de Turismo, hasta que cualquier Resolución y Orden emitida por la Oficina de Turismo o por cualquier tribunal con jurisdicción advenga final y firme.”

 

Sección 10.33.-Se enmienda el Artículo 35 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 35.-Jurisdicción y Facultad de un Oficial Examinador y del Tribunal General de Justicia.

 

El Oficial Examinador o el Tribunal General de Justicia tendrán facultad para redeterminar el monto correcto de una Deuda o Deficiencia, aunque la cantidad así redeterminada sea mayor al monto original de la Deficiencia notificada por la Oficina de Turismo,  y para determinar el pago de cualquier partida adicional complementaria como lo pudieran ser sus intereses, siempre y cuando la Oficina de Turismo establezca una reclamación a tales efectos en cualquier momento antes de emitirse una Resolución  u Orden.

 

...”.

 

Sección 10.34.-Se enmienda el Artículo 36 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 36.-Anotación, Apremio, o Fianza por concepto de Impuesto en Peligro.

 

A.        Si la Oficina de Turismo creyere que el cobro de una Deuda o Deficiencia está en riesgo, la Oficina de Turismo podrá, sin previa notificación al Contribuyente, inmediatamente proceder con la Anotación, iniciar un Procedimiento de Apremio, o presentar una acción en contra de la fianza otorgada por el Contribuyente, a pesar de lo dispuesto en el Artículo 32 de esta Ley.

 

B.        Si la Oficina de Turismo tomare acción bajo el inciso (A) de este Artículo, sin previa notificación al Contribuyente, la Oficina de Turismo deberá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la dicha acción, notificar al Contribuyente de la Deuda o Deficiencia en conformidad con, y sujeto a, las disposiciones del Artículo 33 de esta Ley.

 

C.        Si una vez la Oficina de Turismo hubiese comenzado una acción en contra de la fianza, hubiese quedado una Deuda o Deficiencia que no será cubierta por la fianza prestada por el Contribuyente, cualquier partida al descubierto deberá ser pagada por el Contribuyente a requerimiento de la Oficina de Turismo.  El Contribuyente deberá, además, pagar los intereses asociados con dicha Deficiencia, computados a base del diez por ciento (10%) anual desde la fecha de la Anotación hasta la fecha de su pago total.

 

D.        Si bajo el inciso (A) de este Artículo, la Oficina de Turismo enviara una Notificación a un Contribuyente con posterioridad de haber tomado una acción conforme al inciso (A) de este Artículo, no se afectarán los derechos del Contribuyente delineados en el Artículo 33 de esta Ley.”

 

Sección 10.35.-Se enmienda el Artículo 37 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 37.-Quiebras y sindicaturas.

 

A.        Tasación inmediata.  La adjudicación a favor de un Contribuyente en un procedimiento de quiebra o el nombramiento de un síndico en un procedimiento judicial, obliga a que cualquier Deficiencia en la imputación del Impuesto (y cualquier otra partida asociada a esta) determinada por la Oficina de Turismo para este Contribuyente sea tasada inmediatamente a pesar de las disposiciones de los Artículos 32 y 33 de esta Ley. Para estos casos el síndico deberá notificar por escrito a la Oficina de Turismo de la adjudicación de la quiebra o de la sindicatura.  El término de prescripción para que se realice la tasación será suspendido por el período comprendido desde la fecha de la adjudicación de la quiebra o desde el comienzo de la sindicatura hasta treinta (30) días después de la fecha en que la notificación del síndico fuere recibida por la Oficina de Turismo. Reclamaciones por Deficiencias en la imputación del Impuesto (y cualquier otra partida asociada a esta) podrán ser presentadas, ante el tribunal que esté ventilando el procedimiento de quiebra o de sindicatura.

 

B.        Reclamaciones no pagadas.  Cualquier parte de una reclamación concedida en un procedimiento de quiebra o sindicatura que no fuere pagada, deberá ser pagada por el Contribuyente mediante notificación y requerimiento de la Oficina de Turismo hecho después de la terminación de dicho procedimiento, y podrá ser cobrada mediante un Procedimiento de Apremio dentro de un período de diez (10) años después de la terminación del procedimiento de quiebra o de sindicatura.”

 

Sección 10.36.-Se enmienda el Artículo 38 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 38.-Período de Prescripción para la Tasación.

 

Considerando que el Hostelero se convierte en un agente recaudador del Gobierno de Puerto Rico, la Oficina de Turismo no estará sujeta a término prescriptivo alguno para realizar una Tasación con relación a una Deuda o Deficiencia en particular.”

 

Sección 10.37.-Se enmienda el Artículo 39 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 39.-Período Prescriptivo para el Cobro.

 

A.        Cuando la Oficina de Turismo hubiere efectuado una Tasación que reflejara que un Contribuyente posee una Deficiencia o una Deuda, el Impuesto podrá ser cobrado mediante un Procedimiento de Apremio, siempre que se comience: (a) dentro de un término de diez (10) años después de efectuada la Tasación; o (b) con anterioridad a la expiración de cualquier período mayor de diez (10) años que se acuerde por escrito entre la Oficina de Turismo y el Contribuyente. El período así acordado podrá prorrogarse por acuerdos escritos sucesivos hechos antes de la expiración del período previamente acordado. 

 

B.        No obstante lo dispuesto en la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, la Oficina de Turismo procederá a eliminar de los récords de los Contribuyentes y quedará impedido de cobrar aquellas deudas impuestas por esta Ley o leyes anteriores cuando hayan transcurrido diez (10) años desde que se efectuó la Tasación o desde que expire cualquier período acordado entre la Oficina de Turismo y el Contribuyente. Disponiéndose, a los fines de determinar el período de prescripción, que cualquier interrupción en dicho período deberá ser tomada en consideración.”

 

Sección 10.38.-Se enmienda el Artículo 40 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 40.-Interrupción del Período de Prescripción.

 

El término prescriptivo provisto por el Artículo 39 de esta Ley, quedará interrumpido con respecto a cualquier Deuda o Deficiencia por el período durante el cual la Oficina de Turismo esté impedida de comenzar un Procedimiento de Apremio, y en todo caso, si se recurriere ante cualesquiera Tribunales de Puerto Rico, hasta que la decisión del Tribunal sea final firme, y por los sesenta (60) días subsiguientes.”

 

Sección 10.39.-Se enmienda el Artículo 41 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 41.-Créditos por Impuesto pagado en Exceso.

 

A.        Créditos.  Todo Contribuyente que entienda que ha pagado o que se le ha cobrado indebidamente una Deuda o Deficiencia por concepto del Impuesto, podrá solicitar por escrito a la Oficina de Turismo que el pago efectuado en exceso le sea acreditado a las cantidades futuras a ser pagadas por concepto del Impuesto. Con relación a cualquier pago en exceso a lo debido, la Oficina de Turismo le certificará el exceso al Contribuyente como crédito para el pago del próximo mes.

 

B.        El Contribuyente deberá solicitar dicho crédito dentro del término y conforme a los procedimientos que se establezcan por la Oficina de Turismo mediante reglamentación aprobada al efecto.

 

C.        La Oficina de Turismo podrá, motu proprio, determinar que el Contribuyente ha hecho un pago en exceso por concepto del Impuesto, y concederle un crédito de cualquier cantidad que a su juicio se hubiere pagado indebidamente o en exceso de la cantidad adeudada. Con relación a cualquier pago en exceso a lo debido, la Oficina de Turismo le certificará el exceso al Contribuyente como crédito para el pago del próximo mes.

 

D.        Cuando la Oficina de Turismo declare con lugar una solicitud de crédito, o cuando motu proprio determine que el Contribuyente ha hecho un pago en exceso a lo debido, deberá investigar si el Contribuyente tiene alguna Deuda o Deficiencia exigible al amparo de esta Ley, en cuyo caso la Oficina de Turismo le acreditará a dicha deuda la cantidad que como crédito le hubiese correspondido al Contribuyente por concepto de pagos en exceso a lo debido.

 

E.         Si una reclamación de crédito radicada por un Contribuyente fuere denegada en todo o en parte por la Oficina de Turismo, ésta deberá notificar su decisión al Contribuyente por correo certificado con acuse de recibo.  El Contribuyente podrá recurrir contra dicha denegación siguiendo el procedimiento adjudicativo que sea aprobado por la Oficina de Turismo.

 

F.         Cuando la Oficina de Turismo adjudique u otorgue créditos que no correspondan, ésta podrá reconsiderar el caso y reliquidar el Impuesto rechazando el crédito y notificando al Contribuyente de una Deuda o Deficiencia en la forma y conforme al procedimiento establecido en el Artículo 32 de esta Ley.

 

G.        La Oficina de Turismo adoptará aquellos reglamentos que estime necesarios y convenientes para cumplir con los procedimientos dispuestos en este Artículo.”

Sección 10.40.-Se enmienda el Artículo 42 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 42.-Período de Prescripción para Reclamar Créditos.

 

Un Contribuyente no tendrá derecho a solicitar ni obtener un crédito, a menos que el Contribuyente radique una solicitud de crédito ante la Oficina de Turismo dentro del término de cuatro (4) años desde la fecha en que el Contribuyente presente una Declaración junto con el pago correspondiente o dentro del término de tres (3) años desde la fecha en que el Impuesto fue pagado, de no haberse rendido una Declaración.  En caso de que el Contribuyente presente una Declaración, previo a efectuar el pago correspondiente, dicho término de tres (3) años empezará a correr a partir de la fecha en que se efectuó el pago.”

 

Sección 10.41.-Se enmienda el Artículo 43 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 43.-Pago en Exceso Determinado por un Oficial Examinador o un Tribunal con Jurisdicción.

 

Si un Oficial Examinador o un Tribunal con jurisdicción determinare que no existe ninguna Deuda o Deficiencia en el pago realizado por un Contribuyente; que un Contribuyente ha hecho un pago en exceso del Impuesto correspondiente al año contributivo en que la Oficina de Turismo hizo una determinación de Deficiencia y/o que existe una Deficiencia pero que el Contribuyente efectuó un pago en exceso del Impuesto correspondiente a dicho año contributivo, el Oficial Examinador o el Tribunal tendrá la facultad para determinar el monto del pago efectuado en exceso, el cual deberá ser acreditado al Contribuyente cuando la decisión del Tribunal advenga final y firme.  No procederá el crédito, a menos que el Oficial Examinador o el Tribunal con Jurisdicción expresamente determine en su decisión que el Contribuyente radicó una solicitud de crédito ante la Oficina de Turismo:

 

1.         ...

 

...”.

 

Sección 10.42.-Se enmienda el Artículo 46 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 46.-Cargos adicionales al Impuesto.

 

A.        Intereses — Cuando el Contribuyente no pagare el Impuesto fijado por esta Ley, en o antes de la fecha prescrita para su pago, la Oficina de Turismo, como parte del Impuesto, cobrará intereses sobre la cantidad no pagada, al tipo de diez (10) por ciento anual desde la fecha prescrita para su pago hasta la fecha de su pago total.

 

B.        Recargo — En todo caso en el cual proceda la imposición de intereses bajo el inciso A de este Artículo, la Oficina de Turismo podrá cobrar además, los siguientes recargos: 

 

(i)         ...

 

(ii)        ...”.

 

Sección 10.43.-Se enmienda el Artículo 48 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 48.-Multa administrativa por presentación de documentos falsos.

 

Todo Contribuyente que someta a la Oficina de Turismo documentos que no sean auténticos o en los que se figuren cantidades de valores que no sean exactos o verídicos en relación con los Cánones de Ocupación de Habitación recibidos, podrá estar sujeto a la imposición de una multa administrativa ascendente a quinientos (500) dólares por cada infracción, en adición al pago del Impuesto que corresponda, más los recargos e intereses.  Asimismo, la Oficina de Turismo podrá suspender o revocar los beneficios promocionales y contributivos otorgados por la Oficina de Turismo. Se entenderá que cada día en que subsista la infracción se considerará como una violación por separado hasta un máximo de veinticinco mil (25,000) dólares.

 

En caso de que un Contribuyente, demuestre contumacia en la comisión o continuación de actos por los cuales le haya sido impuesta una multa administrativa o contumacia en el incumplimiento de cualquier orden o resolución emitida por la Oficina de Turismo, este, en el ejercicio de su discreción, podrá imponerle multas administrativas de hasta un máximo mil (1,000) dólares por cada infracción.  Asimismo, la Oficina de Turismo podrá suspender o revocar los beneficios promocionales y contributivos otorgados por el Departamento.  Se entenderá que cada día que subsista la infracción se considerará como una violación por separado, hasta un máximo de cincuenta mil (50,000) dólares por cualquiera de los actos aquí señalados.”

 

Sección 10.44.-Se enmienda el Artículo 49 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 49.-Revocación de beneficios contributivos.

 

A.        Cuando el Contribuyente no cumpliere con su obligación de pagar el Impuesto, una Deuda, una Deficiencia o cualquier interés, multa, recargo o penalidad imputada por la Oficina de Turismo, durante tres (3) ocasiones o más (no necesariamente consecutivas) dentro de un mismo año fiscal, la Oficina de Turismo podrá suspender y/o revocarle al Contribuyente los beneficios contributivos otorgados al amparo de la Ley  74-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”.  La Oficina de Turismo, también tendrá la facultad de suspender y revocar cualquier otro beneficio contributivo y/o promocional otorgado por la Oficina de Turismo.

 

B.        ...

 

C.        Una vez satisfecha la Deuda, el Contribuyente a quien se le hubiese revocado los beneficios contributivos podrá iniciar el proceso dispuesto en la Ley  74-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, para solicitar y disfrutar de beneficios contributivos. La solicitud se diligenciará conforme con los cargos y procedimientos establecidos por la Ley  74-2010, para el trámite de nuevas peticiones. La Oficina de Turismo tendrá plena discreción en la evaluación de dicha solicitud.

 

D.        En caso de suspensión de los beneficios contributivos por falta de pago por concepto del Impuesto, el término de diez (10) años renovables por diez (10) años adicionales conferido por la Ley 74-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, se entenderá que sigue corriendo durante el término que dure la suspensión. La Oficina de Turismo establecerá, mediante reglamentación aprobada al efecto, las disposiciones que regularán la revocación o suspensión de los beneficios contributivos.”

 

Sección 10.45.-Se enmienda el Artículo 50 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 50.-Penalidades tipificadas como delitos.

 

Con relación a cualquier actuación en el ejercicio de esta Ley que envuelva una acción tipificada en el Código Penal de Puerto Rico incluyendo, pero sin limitarse a, delitos contra la función pública, contra el erario público y contra la fe pública, será responsabilidad de la Oficina de Turismo referir dicha actuación al Secretario del Departamento de Justicia para que inste, a nombre del Pueblo de Puerto Rico, aquellos procedimientos criminales que fueren necesarios para castigar los actos cometidos.”

 

Sección 10.46.-Se enmienda el Artículo 51 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 51.-Compromiso de Pago.

 

(a)        El Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo queda facultado para formalizar con un Contribuyente un acuerdo de compromiso de pago por escrito mediante el cual se compromete a dejar sin efecto cualquier Impuesto adeudado incluyendo, sin limitarse a, penalidades civiles o criminales, intereses, multas o recargos que sean aplicables a un caso con respecto a cualquier Impuesto, antes de que dicho caso sea referido al Departamento de Justicia para la formulación de cargos.

 

(1)        Requisitos generales — Cualquier compromiso de pago que se efectúe a tenor con las disposiciones de este apartado deberá ser autorizado por el Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo, o su representante autorizado, quien deberá justificar las razones para la concesión del compromiso de pago y quien deberá proveer la siguiente información en el expediente del caso:

 

(a)        ...

 

...

 

(e)        Cualquier otro documento o evidencia que sea requerida por el Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo, bajo cualesquiera reglas y reglamentos a ser aprobados por este.

 

(2)        En ausencia de Recursos — Si el Contribuyente no posee y/o presenta recursos suficientes para el pago del Impuesto y las multas, recargos, intereses o penalidades que le sean aplicables, el Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo, o su representante autorizado, deberá evaluar y determinar si el compromiso de pago es un método apropiado para el cobro de la Deuda o Deficiencia, en ausencia de recursos para asegurar el cobro de la misma.”

 

Sección 10.47.-Se enmienda el Artículo 52 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 52.-Confidencialidad de la Declaración y otros documentos.

 

A.        La Declaración que se rinda en virtud de las disposiciones de esta Ley, constituirá un documento público.  No obstante, y excepto según se establece en este Artículo, solamente podrá inspeccionarse por terceras personas en conformidad con las reglas y reglamentos que adopte la Oficina de Turismo.  La Oficina de Turismo podrá requerir que, como requisito mínimo para la inspección, el peticionario sea parte interesada.

 

B.        Ningún funcionario o empleado de la Oficina de Turismo divulgará o dará a conocer bajo ninguna circunstancia, excepto conforme a lo dispuesto en esta Ley, la información contenida en la Declaración, libros, récords u otros documentos suministrados por el Contribuyente, ni permitirá el examen o inspección de los mismos a personas que no estén legalmente autorizadas.”

 

Sección 10.48.-Se enmienda el Artículo 53 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 53.-Requisito de conservar y entregar documentos.

 

A.        La Oficina de Turismo establecerá, mediante reglamento, las normas relacionadas con la conservación de informes, registros, récords, declaraciones, estadísticas o cualquier otro documento asociado con el Impuesto por parte del Hostelero.

 

B.        ...

 

C.        Cuando tales documentos estén siendo revisados, auditados, intervenidos o examinados por la Oficina de Turismo al momento de expirar ese período de diez (10) años, el Contribuyente deberá asegurar su conservación por el tiempo adicional que sea necesario para finalizar la revisión, auditoría, examen o intervención por parte a la Oficina de Turismo.”

 

Sección 10.49.-Se enmienda el Artículo 54 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 54.-Cobro del Impuesto.

 

Dentro de un término que no exceda de la fecha en que se realice la transferencia dispuesta en esta Ley, el Secretario de Hacienda revisará los registros del Departamento  de Hacienda con relación a las Hospederías sujetas al Impuesto y aplicará o acreditará a los mismos los depósitos que estuviesen pendientes de registrar. Igualmente, el Secretario  de Hacienda ajustará dichos registros tomando en consideración cualquier error detectado en el procesamiento o transacción relacionado al cobro del Impuesto que no haya sido contabilizada.  Luego de haber realizado lo anterior, el Secretario de Hacienda trasnferirá a la Oficina de Turismo el registro de todas las Hospederías relacionado con el Impuesto, los registros de todas las cuentas pendientes de cobro y los expedientes completos de todas las transacciones pendientes de procesar, las cuales una vez procesadas podrían afectar las cuentas por cobrar.  La Oficina de Turismo realizará todas las gestiones encaminadas a concluir el proceso de cobro de las transacciones pendientes por cobrar.”

 

Sección 10.50.-Se enmienda el Artículo 55 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

“Artículo 55.Transferencias.

 

Mediante esta Ley, se le transfieren a la Oficina de Turismo todos los poderes, funciones y obligaciones conferidos al Departamento de Hacienda por ley o reglamento, con relación a la responsabilidad de imponer, fijar, sancionar, determinar, tasar, recaudar, fiscalizar, distribuir, reglamentar e investigar el Impuesto.

 

Asimismo, el Departamento de Hacienda transferirá a la Oficina de Turismo los programas, fondos,  expedientes, archivos y cualesquiera otros, relacionados con las funciones de tasación, determinación, imposición, fijación, recaudo, investigación, fiscalización y distribución del Impuesto que sean necesarios para lograr los propósitos de esta Ley.”

 

Sección 10.51.-Se enmienda el renumerado Artículo 60 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo  60.-Interpretación de Ley.

 

A.        El Departamento podrá emitir determinaciones administrativas para clarificar e interpretar las disposiciones de esta Ley y los reglamentos aprobados a su amparo, en armonía con los fines y propósitos aquí establecidos y con la política pública del Estado Libre Asociado.

 

B.        Ninguna de las disposiciones contenidas en la presente Ley se entenderá, en forma alguna, como una restricción o limitación a los poderes generales o inherentes del Departamento.”

 

Sección 10.52.-Se enmienda el Artículo 61 de la Ley  272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 61.-Personal Encargado de hacer cumplir esta Ley.

 

El Departamento, sus funcionarios y empleados deberán estar atentos al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.”

 

Capítulo XI - Ley de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico.

 

Sección 11.1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley  323-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.-Título.

 

Esta Ley se conocerá como “Ley del Programa de Comercio y Exportación de Puerto Rico”.

 

Sección 11.2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley  323-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Política Pública.

 

Se establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico el desarrollo del comercio, con énfasis en las pequeñas y medianas empresas, donde intervienen todos los sectores productivos de la Isla, incluyendo el de las organizaciones sin fines de lucro, para que sean competitivas tanto localmente como en el mercado internacional, con el propósito de fortalecer la economía de la Isla y propiciar la creación y retención de empleos.  Esta política pública se implementará a través de:

 

(1)        ...

 

(2)        conceptualizar las funciones del Departamento como un proveedor de servicios;

 

(3)        ...

 

...”.

 

Sección 11.3.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley  323-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Definiciones.

 

Las siguientes palabras y términos, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta Ley, tendrán el significado indicado a continuación a menos que del contexto surja claramente otro significado. Los tiempos usados en el presente incluyen también el futuro, y el género masculino incluye el femenino, salvo en aquellos casos que tal interpretación resultase absurda. El número singular incluye el plural y el plural el singular.

 

(a)        ...

 

(b)        “Comercio” significará el intercambio de bienes y servicios en el mercado local y en el internacional en el que intervienen todos los sectores productivos de la isla, incluyendo al de las organizaciones sin fines de lucro.

(c)        “CDE” significará la Corporación para el Desarrollo de Exportaciones, creada mediante la Ley Núm. 1 de 21 de agosto de 1990, según enmendada.

 

(d)       “Departamento” significará el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, creado en virtud del Plan de Reorganización Núm. 4 de 22 de junio de 1994.

 

(e)        “Programa” significará el Programa de Comercio y Exportación creado por esta Ley.

 

(f)        “Secretario” significará el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.”

 

Sección 11.4.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 323-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Creación del Programa.

 

Se crea el Programa de Comercio y Exportación del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico.

 

Su misión principal será fomentar el desarrollo del comercio, con especial énfasis en las pequeñas y medianas empresas, y las exportaciones de productos y servicios de Puerto Rico a otros países o regiones fuera de las fronteras puertorriqueñas. Desarrollará y proveerá programas de información, asesoramiento, promoción y servicios directos a las empresas o individuos dedicados en Puerto Rico a las distintas actividades del comercio local e internacional.”

 

Sección 11.5.-Se derogan los incisos (d), (e), (f), (g), (l), (m), (n), (o), (p) y (z) y se enmiendan los incisos (h), (i), (j), (k), (q), (r), (s), (t), (u), (v), (w), (x) y (y) del Artículo 5 de la Ley 323-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Facultades, Poderes y Responsabilidades del Departamento.

 

El Departamento podrá ejercer todos los poderes necesarios o inherentes para llevar a cabo los propósitos del Programa, incluyendo, pero sin limitarse a:

 

(a)        ...

 

(b)        ...

 

(c)        ...

 

(d)       Prestar servicios y ofrecer ayuda técnica, mediante compensación o sin ella.

 

(e)        Determinar, fijar o alterar derechos, rentas y otros cargos por el uso de las facilidades, equipo o servicios prestados o suministrados por el Departamento, ya fuere a las corporaciones públicas, agencias gubernamentales ya las empresas privadas.

(f)        ...

 

(g)        ...

 

(h)        Crear o participar como inversionista en una o más subsidiarias o afiliadas que operen con o sin fines de lucro, conjuntamente con el sector público o privado, estimulando selectivamente a que estas pasen a ser totalmente privadas. Para ello, podrá aportar fondos en bloque (grants), haciendo las salvaguardas que se impongan por Reglamento, a entidades privadas con fines similares a los del Departamento para el desarrollo del comercio tanto en la esfera local como en la internacional.

 

(i)         ...

 

(j)         ...

 

(k)        Adquirir toda clase de bienes en pago o a cuenta de acreencias o en permuta por inversiones hechas en el curso de sus negocios, cuando tal adquisición sea deseable o necesaria para disminuir o evitar una pérdida en conexión con las mismas, y para retener tales bienes por el tiempo que el Secretario estime conveniente y para ejercer sobre ellos derechos de propiedad y disponer de los mismos.

 

(l)         Invertir sus fondos prioritariamente en aceptaciones bancarias o certificados de depósito, endosados o emitidos, según sea el caso, por el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico o en depósitos a plazo fijo en dicho Banco, en obligaciones del  Gobierno de Puerto Rico, o garantizadas tanto en principal como en intereses por el Gobierno de Puerto Rico; o en obligaciones de cualquier agencia, instrumentalidad, comisión autoridad, municipio u otras subdivisiones políticas de los Estados Unidos de América; o en obligaciones de instituciones bancarias internacionales reconocidas por los Estados Unidos de América ya las cuales los Estados Unidos de América hayan aportado capital; o efectuar trámites de inversión conjunta; o en aceptaciones bancarias o certificados de depósito, endosados o emitidos, según sea el caso, por bancos organizados bajo las leyes  de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América o de sus estados.

 

(m)       ...

 

(n)        Adquirir, poseer y disponer de acciones y derechos de miembros, contratos, bonos u otros intereses en otras compañías, entidades o corporaciones, y ejercitar cualesquiera y todos los poderes o derechos con relación a los mismos, y obtener la organización de acuerdo con la ley y ejercer dominio parcial o total sobre compañías, asociaciones o corporaciones subsidiarias, con fines pecuniarios o no pecuniarios, afiliadas o asociadas, siempre que, a juicio del Secretario, tal arreglo sea necesario, apropiado o conveniente, para efectuar los fines del Departamento o el ejercicio de sus poderes, y vender, arrendar, donar, o de otro modo conceder, cualquier propiedad del Departamento o delegar, o traspasar cualquiera de sus derechos, poderes, funciones o deberes, a cualquiera de dichas compañías, entidades o corporaciones que estén sujetas a su dominio, excepto el derecho de instar procedimientos de expropiación.

 

(o)        ...

 

(p)        Realizar todos aquellos actos incidentales necesarios o convenientes para llevar a efecto los poderes que se le confieren por esta Ley o por cualquier otra Ley vigente en  Puerto Rico. Las actividades del Departamento no empeñarán el crédito del Gobierno de Puerto Rico ni el de cualquiera de sus corporaciones públicas o subdivisiones políticas.”

 

Sección 11.6.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley  323-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Transferencia de Funciones y Poderes.

 

Se transfieren al Departamento todas las funciones y poderes de la Administración, incluyendo, pero sin limitarse a, aquellas funciones relativas a la investigación y promoción del comercio.

 

Se transfieren al Departamento todas las funciones y poderes de la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico y de la Compañía de Comercio y Exportación, incluyendo, pero no limitándose, a las funciones relativas a la promoción de productos y servicios de Puerto Rico en el exterior y al mantenimiento de facilidades e instalaciones comerciales para arrendamiento al sector público y privado, incluyendo los acuerdos relativos a las zonas y subzonas de libre comercio. Una vez se presente la certificación del Secretario al Gobernador y a la Asamblea Legislativa validando que se ha cumplido con los trámites requeridos para la consolidación dispuesta en esta Ley, el Departamento será el sucesor legal, para todos los fines y propósitos, de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico. El Departamento será el sucesor de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico en cuanto a todas las obligaciones y derechos bajo todos los bonos emitidos por la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico y las rentas e intereses que ellos devenguen continuarán exentas de contribución.”

 

Sección 11.7.-Se deroga el Artículo 7 de la Ley 323-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico”, y se renumera el actual Artículo 8 como el Artículo 7.

 

Sección 11.8.-Se enmienda el renumerado Artículo 7 de la Ley 323-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Funcionarios del Programa.

 

El Secretario estará a cargo de las actividades del Programa y tendrá el poder y la autoridad de realizar lo que más adelante se enumera, disponiéndose que por Reglamento Interno se le podrá imponer otros poderes más específicos, cónsonos con los enumerados y expuestos en esta Ley y con los propósitos de la misma:

 

(a)        ...

 

...

 

(e)        El Secretario podrá, además, por sí o mediante su representante debidamente autorizado, tomar juramentos y recibir testimonios, datos o información.

 

Si una citación o requerimiento de documentos, datos o información no fuere cumplida, se comparecerá ante el Tribunal de Primera Instancia para solicitar la orden de cumplimiento de tal citación o requerimiento so pena de desacato. Toda información oral o escrita obtenida por el Departamento bajo sus órdenes, se mantendrá en estricta confidencialidad. El interés apremiante del Gobierno para mantener la confidencialidad de esta información recae en que la información sometida por alguna empresa o persona que pueda considerarse como secreto de negocio o pueda lesionar algún derecho de ese tercero que suministra la información, o por algún otro supuesto en que se pueda reclamar válidamente la secretividad de la información suministrada al Departamento. El uso de esta información será únicamente para los propósitos de estudio, encuesta, investigación o en aras de cumplir con la ley. Será ilegal sin la previa autorización escrita de la persona que la suministró, el divulgar o dar a conocer datos de un negocio o negocios que fueron obtenidos con el propósito de llevar a cabo un estudio, encuesta o investigación bajo estas disposiciones y cualquier infracción a esta disposición constituirá delito que se castigará con una multa no mayor de diez mil (10,000) dólares o cárcel por no menos de un año; si el convicto es un funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será además destituido de su cargo.

 

(f)        Realizar todos aquellos actos incidentales necesarios o convenientes para llevar a efecto los poderes que por esta Ley o por cualquier otra Ley vigente en Puerto Rico se le confieren al Departamento.

 

(g)        Tomar las decisiones administrativas que sean necesarias para cumplir con las funciones  del Departamento para con el Programa.”

 

Sección 11.9.-Se derogan los Artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley  323-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico”, y se renumeran los actuales Artículos 18, 19, 20, 21 y 22 como los Artículos 8, 9, 10, 11 y 12.

 

Sección 11.10.-Se enmienda el renumerado Artículo 8 de la Ley 323-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo  8.-Fondos y Garantías. Presupuesto.

 

A fin de permitirle al Departamento llevar a cabo las funciones, facultades y poderes que le encomienda esta Ley, se transfieren los balances existentes del presupuesto de la Administración que están bajo la custodia del Departamento de Hacienda y de la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones para el año fiscal vigente y otros fondos disponibles por concepto de otras leyes y fondos especiales. La transferencia de esos fondos especiales servirá para mantener los programas de incentivos y capacitación, entre otros, existentes al momento de la aprobación de la presente Ley.

 

Las deudas, obligaciones, propiedades y todo otro género de activo o pasivo que se le atribuyan a los fondos transferidos no serán responsabilidad del Departamento, ni de otras agencias, corporaciones públicas, subdivisiones políticas u otra entidad gubernamental del Gobierno de Puerto Rico. Esas deudas, obligaciones, propiedades u otro género de activo o pasivo irán contra los fondos transferidos exclusivamente.

 

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico en el ejercicio de sus poderes, podrá asignar fondos adicionales para mantener los programas de incentivos y de servicios que se ofrecen a los empresarios y comerciantes de la isla y los demás asuntos relacionados al Programa. Sobre esta partida asignada por la Legislatura, el Departamento someterá a la Oficina de Gerencia y Presupuesto o al Departamento de Hacienda cualesquiera informes que le sean requeridos por estas con relación al uso de los fondos que se han asignado en virtud de esta Ley o cualesquiera otros fondos recibidos mediante otras asignaciones legislativas. Además, el Departamento someterá a la Asamblea Legislativa  y al Gobernador de Puerto Rico, en aquellas otras ocasiones que se le requiera, informes oficiales sobre todas aquellas actividades sufragadas con los fondos autorizados de conformidad con este Artículo.”

 

Sección 11.11.-Se enmienda el renumerado Artículo 9 de la Ley 323-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo  9.-Fondos y Garantías. Transferencia de Expedientes, Materiales y Equipos.

 

Se transfieren al Departamento, para emplearse con relación a las funciones transferidas por las disposiciones de esta Ley, todos los expedientes, materiales, equipos y demás propiedades que son utilizadas por la Administración y por la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico hasta el día antes de entrar en vigor esta Ley. Esta transferencia incluye a los contratos vigentes, y los balances no gastados de las asignaciones, partidas y otros fondos disponibles o que estarán disponibles para usarse en la realización de dichas funciones.”

 

Sección 11.12.-Se enmienda el nuevo Artículo 10 de la Ley 323-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo  10.-Transferencia del Personal Empleado.

 

Se transfiere al Departamento, para emplearse con relación a las funciones transferidas por las disposiciones de esta Ley, el personal empleado con las funciones transferidas al momento de la vigencia de la presente Ley en la Administración de Fomento Comercial y la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico.”

 

Sección 11.13.-Se enmienda el renumerado Artículo 11 de la Ley 323-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 11.-Traspaso de Propiedad al Departamento. Transferencia.

 

(a)        Se transfiere al Departamento todos los activos de todas clases—incluyendo la propiedad intelectual—convenios, pasivos, licencias y permisos pertenecientes a la Administración que estén bajo la custodia del Departamento de Hacienda ya la CDE en virtud de esta Ley, sin la necesidad de otorgar contratos, escrituras, documento de traspaso ni endoso o transferencia adicional de clase alguna, pasarán a ser de la propiedad y se entenderán traspasadas y transferidas al Departamento, la cual podrá disponer de ello libremente y sin limitación alguna.

 

(b)        Se transfiere al Departamento, para ser administrada por ésta, la Zona Libre de Comercio de San Juan Número 61 y la licencia con la cual opera.”

 

Sección 11.14.-Se enmienda el renumerado Artículo 12 de la Ley 323-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo  12.-Traspaso de Propiedad al Departamento por Parte de Otras Entidades Gubernamentales.

 

El Gobierno de Puerto Rico, sus agencias y subdivisiones políticas, incluyendo los municipios, quedan por la presente autorizados para ceder y traspasar al Departamento, a solicitud de éste y bajo términos y condiciones razonables, sin necesidad de celebración de subasta pública u otras formalidades de ley adicionales al otorgamiento de la correspondiente escritura, cualquier propiedad o interés sobre la misma (incluyendo bienes ya dedicados a uso público), que el Departamento crea necesaria o conveniente para realizar los fines del Programa.

 

Con arreglo a las disposiciones de este Artículo, el título de cualquier propiedad del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo el título de cualquier propiedad que en lo sucesivo se adquiriese, podrá ser transferido al Departamento por el funcionario encargado de dicha propiedad o que la tenga bajo su jurisdicción.

 

El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas podrá transferir al Departamento, libre de costo alguno, los terrenos del Gobierno de Puerto Rico que, a juicio de la Gobernadora o Gobernador de Puerto Rico, el Departamento necesite para llevar a cabo sus fines y propósitos.

 

El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas someterá anualmente a la Asamblea Legislativa una relación de las propiedades cedidas y traspasadas al Departamento en virtud de la autorización aquí contenida, y la valoración de cada propiedad.

 

Estas disposiciones no se interpretarán en el sentido de autorizar la cesión o traspaso de propiedad destinada a otros fines por disposición legislativa.”

 

Sección 11.15.-Se deroga el Artículo 23 de la Ley 323-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico”, y se renumeran los actuales Artículos 24, 25, 26, 27, 28 y 29 como los Artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 18.

 

Sección 11.16.-Se enmienda el renumerado Artículo 13 de la Ley 323-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo  13.-Disolución y Derogación.

 

La Administración de Fomento Comercial creada en virtud de la Ley Núm. 132 de 19 de julio de 1960, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Fomento Comercial”, y la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico, creada mediante la Ley Núm. 1 de 21 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones de Puerto Rico”, salvo hasta donde sea necesario para el traspaso de los activos de las mismas, quedan por la presente disueltas y derogadas y sin necesidad de ninguna otra gestión ni de que se otorgue ninguna escritura, documento de traspaso ni endoso o transferencia de clase alguna, todos los activos de todas clases pertenecientes a las dos entidades disueltas pasarán a ser de la pertenencia y se entenderán traspasadas y transferidas al Departamento, el cual podrá disponer de ello conforme a la Ley y política pública.”

 

Sección 11.17.-Se enmienda el renumerado Artículo 14 de la Ley 323-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 14.-Transferencia.

 

Se transfiere al Departamento, para ser utilizados para los fines y propósitos de esta Ley, las propiedades muebles e inmuebles, archivos, contratos (excepto los contratos de empleo), convenios, pasivos, activos, licencias y permisos de la Administración y de la CDE, las cuales se transferirán formalmente a título de dueño al Departamento.”

 

Sección 11.18.-Se enmienda el renumerado Artículo 17 de la Ley 323-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 17.-Cláusula Enmendatoria.

 

Toda ley en que aparezca o se haga referencia a la Corporación para el Desarrollo de las Exportaciones, a su Director Ejecutivo, a la Administración de Fomento Comercial, a su Administrador, a la Compañía de Comercio y Exportación o al Departamento de Comercio se entenderá enmendada a los efectos de ser sustituidas por el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio o el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio, según sea el caso.”

 

Sección 11.19.-Se añade un Artículo 18(A) a la Ley 323-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 18(A)

 

Toda ley que se refiera a la Compañía de Comercio y Exportación, Junta y su Director, se entenderá que se refiere, respectivamente, al Programa de Comercio y Exportación de Puerto Rico y su Secretario, en virtud del Plan de Reorganización del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico.”

 

Capítulo XII - Enmiendas a la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico

 

Sección 12.1.-Se enmienda el Artículo 1.5 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.5.-Definiciones.

 

Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación, salvo que del propio texto de la misma se desprenda lo contrario:

 

1)                  ...

 

...

 

25)       “Director Ejecutivo” —el Secretario Auxiliar de la Oficina de Gerencia de Permisos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. Toda referencia al Director Ejecutivo bajo esta Ley, se entenderá que se refiere al Secretario Auxiliar de la Oficina de Gerencia de Permisos;

 

26)       “Discrecional” — Describe una determinación que conlleva juicio subjetivo por parte de la Junta Adjudicativa, del Secretario Auxiliar o un Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V sobre la forma en que se conduce o propone una actividad o acción. Éstos utilizan su conocimiento especializado, discreción y juicio para llegar a su determinación, ya que esta determinación considera otros asuntos además del uso de estándares fijos o medidas objetivas.  El Secretario Auxiliar o el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V, puede utilizar juicios subjetivos discrecionales al decidir si una actividad debe ser realizada o cómo debe realizarse.

 

...

 

74)       “Registro de Determinaciones Finales y Recomendaciones” — registro público, que podrá ser electrónico, que incluirá las determinaciones finales y recomendaciones expedidos por el Secretario Auxiliar y por los Profesionales Autorizados, según aplique;    

...

 

80)       “Representante de Servicios” — serán funcionarios de la Oficina de Gerencia de Permisos, designados por el Secretario Auxiliar para verificar el cumplimiento de los Gerentes de Permisos con los términos establecidos en el Reglamento Conjunto de Permisos para el trámite de la evaluación, aprobación o denegación de determinaciones finales y permisos en la Oficina de Gerencia;

 

...

 

94)       “Variación en construcción” — Autorización concedida por el Secretario Auxiliar para la construcción de una estructura o parte de ésta, que no satisfaga los reglamentos, Planes de Ordenación y códigos establecidos, en cuanto a parámetros de construcción y densidad poblacional, pero que, debido a la condición del solar, la ubicación especial o el uso particular, confronte una dificultad práctica que amerite por excepción una consideración especial, siempre que no exista perjuicio a las propiedades vecinas.  Se podrá conceder una variación en los parámetros de construcción, que nunca podrá conllevar un cambio en densidad e intensidad, tampoco se considerará una recalificación. La misma es permisible siempre y cuando el uso propuesto sea compatible con el contemplado en el tipo de distrito donde ubica y cumpla con los requisitos aplicables a este tipo de variación.

 

95)       ...”.

 

Sección 12.2.-Se enmienda el Artículo 2.1 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.1.-Creación.

 

Se crea la Oficina de Gerencia de Permisos como una Secretaría Auxiliar del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.”

 

Sección 12.3.-Se enmienda el Artículo 2.2 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.2.-Nombramiento.

 

La Oficina de Gerencia de Permisos será una Secretaría Auxiliar del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y estará bajo la dirección de un Secretario Auxiliar nombrado por el Secretario de Desarrollo Económico. En el desempeño de sus funciones, el Secretario Auxiliar responderá directamente al Secretario del Departamento.  La remuneración del Secretario Auxiliar la fijará el Secretario del Departamento, tomando en consideración lo establecido para las Secretarias y los Secretarios de los Departamentos Ejecutivos. El Secretario Auxiliar podrá nombrar hasta tres (3) Directores Auxiliares, a quienes podrá asignarle aquellas funciones que estime necesarias, de conformidad con esta Ley. El Secretario Auxiliar y los Directores Auxiliares serán personas de reconocida capacidad, conocimiento y experiencia en el área de proceso de permisos.  Al menos uno (1) de estos funcionarios será licenciado en Agrimensura, Arquitectura, Ingeniería o Planificación. El Secretario Auxiliar designará a uno de los Directores Auxiliares como Director Auxiliar de Edificación e Infraestructura, quien, en caso de ausencia o incapacidad temporal, muerte, renuncia o separación del Secretario Auxiliar ejercerá las funciones y deberes del Secretario Auxiliar, como Interino, hasta que se reintegre el Secretario Auxiliar o hasta que su sustituto sea nombrado y tome posesión. En caso de que se produzcan simultáneamente ausencias temporales o vacantes en ambos cargos, el Gobernador nombrará a un Secretario Auxiliar Interino hasta tanto nombre en propiedad a un sustituto del Secretario Auxiliar.

 

Además, el Secretario Auxiliar nombrará a los Directores Regionales, quienes administrarán las oficinas de permisos regionales conforme a las funciones asignadas por el Secretario Auxiliar y el Reglamento Conjunto. Los Directores Regionales serán licenciados en Agrimensura, Arquitectura, Ingeniería o Planificación, y personas de reconocida capacidad, conocimiento y experiencia en el área de proceso para la evaluación de permisos. En caso de ausencia o incapacidad temporal, muerte, renuncia o separación del cargo, el Secretario Auxiliar nombrará al Director Regional Interino hasta que su sustituto sea nombrado y tome posesión.”

 

Sección 12.4.-Se enmienda el Artículo 2.3 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.3.-Facultades, deberes y funciones del Secretario Auxiliar.

 

Serán facultades, deberes y funciones generales del Secretario Auxiliar los siguientes:

 

(a)        ...

 

            ...

 

(aa)      Establecer el Permiso Único de la Oficina de Gerencia de Permisos, el cual integrará todo permiso, licencia, autorización o certificado que por ley o reglamento tenga que estar accesible para el público general en cualquier establecimiento, negocio o local, y adoptar la reglamentación correspondiente para tales fines. El Secretario Auxiliar podrá fijar el término de vigencia del Permiso Único y establecer la tarifa o el cargo por la expedición de éste;

 

(bb)      En aquellos casos donde la Oficina de Gerencia de Permisos no emite la recomendación en primera instancia fijará el término en que las Entidades Gubernamentales Concernidas deberán emitir sus recomendaciones, el cual no será mayor de treinta (30) días. De no emitirla dentro del término establecido, el Secretario Auxiliar en conjunto con el Oficial de Permisos de la Entidad Gubernamental Concernida tendrá que emitir en un término no mayor de quince (15) días adicionales la recomendación a base de toda la información que obre en el expediente. Una vez emitida una recomendación por el Director Ejecutivo, las Entidades Gubernamentales Concernidas no podrán impugnarla, como resultado de no haber emitido la recomendación correspondiente en el término establecido para ello. El Secretario Auxiliar no podrá emitir la recomendación y tendrá que tomar todas las medidas necesarias para garantizar la expresión y comparecencia de las Entidades Concernidas en todo suelo clasificado Suelo Rústico Especialmente Protegido y en áreas especiales con riesgo a inundación conforme designadas por la Federal Emergency Management Agency (FEMA) cuando medien circunstancias que pongan en riesgo la salud y seguridad de la población o impactan adversamente la integridad del medio ambiente y los recursos naturales, o en asuntos de capacidad de sistemas en Suelos Rústicos y por ello requieren el máximo grado posible de evaluación interdisciplinaria y recopilación de información necesaria y pertinente reconociendo el principio de prevención dirigido a evitar daños graves o irreversibles;

 

...

 

(ee)      Solicitar la revocación de una determinación final o la paralización de una obra de construcción o uso ante el Tribunal de Primera Instancia cuando, luego de la investigación administrativa correspondiente, advenga en conocimiento de que la determinación final fue obtenida en violación a las leyes o los reglamentos aplicables, o cuando la determinación final fue obtenida legalmente, pero existe evidencia de un incumplimiento a las leyes y los reglamentos durante su ejecución u operación, siempre que el Secretario Auxiliar de la Oficina de Gerencia de Permisos siga los procedimientos establecidos en el Capítulo XIV de esta Ley;

 

...

 

 (nn)     ...

 

         ...

 

El Secretario Auxiliar podrá delegar en las oficinas regionales o en cualesquiera otros funcionarios subalternos, conforme a lo establecido en las leyes y los reglamentos aplicables, cualquier función o facultad que le haya sido conferida en esta Ley, excepto aquellas facultades conferidas en este Artículo y los Artículos 2.6, 2.9, 2.15 y 2.18 de esta Ley.

 

...

 

(qq)      Evaluar y Autorizar Lotificaciones. La Oficina de Gerencia de Permisos expedirá las autorizaciones para lotificaciones, por lo que adoptará y someterá para la aprobación de la Junta de Planificación, reglamentos para regir las lotificaciones, según éstas se definen en esta Ley;

 

  ...

 

El Secretario Auxiliar podrá delegar en las oficinas regionales o en cualesquiera otros funcionarios subalternos, conforme a lo establecido en las leyes y los reglamentos aplicables, cualquier función o facultad que le haya sido conferida en esta Ley, excepto aquellas facultades conferidas en este Artículo y los Artículos 2.6, 2.9, 2.15 y 2.18 de esta Ley.

 

(rr)       ...

 

...”.     

 

Sección 12.5.-Se enmienda el Artículo 2.3A de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.3A.-Registro de Profesionales Autorizados, Inspectores Autorizados y Registro de Permisos.

 

El Secretario Auxiliar establecerá y administrará el Registro de Profesionales Autorizados e Inspectores Autorizados, así como el Registro de Permisos, en cumplimiento con cualquier ley o reglamentación aplicable.”

 

Sección 12.6.-Se enmienda el Artículo 2.3C de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.3C.-Autorización a instar recursos judiciales extraordinarios.

 

...

 

La Oficina de Gerencia de Permisos también podrá instar recursos judiciales extraordinarios para que se tomen las medidas preventivas o de control necesarias para lograr los propósitos de esta Ley, incluyendo pero sin limitarse a, la revocación de las determinaciones finales, los reglamentos que se adopten al amparo de esta Ley, los Reglamentos de Planificación y cualquier otra ley o reglamento aplicable.  En aquellos casos en que pueda subsanarse la violación o el error cometido, el Secretario Auxiliar procurará dicha corrección como parte de la acción de cumplimiento tomada antes de instar un recurso extraordinario ante los tribunales.”

 

Sección 12.7.-Se enmienda el Artículo 2.3D de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.3D.-Facultad del Secretario Auxiliar para emitir órdenes de cierre inmediato.

 

El Secretario Auxiliar está facultado para ordenar el cierre inmediato de un establecimiento comercial que infrinja cualesquiera ley o reglamento de los que administra la Oficina de Gerencia de Permisos, siguiendo el procedimiento establecido por la Junta de Planificación en el Reglamento Conjunto.  La orden de cierre inmediato emitida por el Secretario Auxiliar a un establecimiento comercial, será revisable ante el Tribunal de Primera Instancia.

 

Se autoriza a la Oficina de Gerencia de Permisos para actuar bajo el referido procedimiento en los Municipios Autónomos que tienen oficina de permisos o su equivalente, conforme a la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como la “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, cuando tales municipios autónomos así lo soliciten.  Se permite la delegación expresa de las funciones para la consecución de los propósitos de este inciso al funcionario que el Secretario Auxiliar designe.  Cualquier persona que infrinja una Resolución de Cierre emitida por la Oficina de Gerencia de Permisos, al amparo de las disposiciones de este Artículo, estará sujeta a las multas administrativas y penalidades dispuestas en los Capítulos XIV y XVII de esta Ley, respectivamente.  Una acción bajo este Artículo no impide ni detiene cualquier otra acción administrativa o judicial contra las mismas personas o la propiedad en cuestión.”

 

Sección 12.8.-Se enmienda el Artículo 2.3E de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Arículo 2.3E.-Citaciones.

 

Con el fin de que el Secretario Auxiliar cumpla a cabalidad con los deberes que se le imponen en esta Ley, éste podrá expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos, toma de deposiciones y la producción de toda clase de evidencia documental, salvo secretos de negocios.  Se establece, además, que el Secretario Auxiliar podrá tomar juramentos.  El Secretario Auxiliar podrá comparecer ante cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia en auxilio de jurisdicción y pedir que el tribunal ordene el cumplimiento de la citación expedida.  El Tribunal de Primera Instancia dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y tendrá autoridad para dictar órdenes so pena de desacato, para obligar la comparecencia de testigos o la producción de cualesquiera datos o información que el Secretario Auxiliar haya previamente requerido.  El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para encontrar incurso en desacato a cualquier persona que incumpla con dichas órdenes.  Cualquier persona podrá ser procesada y sentenciada por perjurio que cometiere al prestar testimonio bajo juramento ante el Secretario Auxiliar.”

 

Sección 12.9.-Se enmienda el Artículo 2.4 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.4.-Divisiones o componentes operacionales mínimos.

 

La estructura organizacional de la Oficina de Gerencia de Permisos, podrá contar con las siguientes divisiones, unidades o componentes operacionales:

 

(a)                ...

 

...

 

(k)        Cualquier otra división, unidad o componente operacional que el Secretario de Desarrollo Económico estime necesaria para el desempeño de las obligaciones que le impone esta Ley.  De igual modo, en ánimo de aunar, ahorrar y evitar la duplicidad de recursos, el Secretario podrá consolidar en todo o en parte las unidades o componentes operacionales antes descritos con otros componentes, oficinas o unidades de las Entidades Gubernamentales Concernidas.”

 

Sección 12.10.-Se enmienda el Artículo 2.5 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.5.-Facultad para evaluar, conceder o denegar determinaciones finales, permisos y cualquier trámite necesario o que incida de forma alguna en la operación de un negocio en Puerto Rico.

 

A partir de la fecha de vigencia de esta Ley, la Oficina de Gerencia de Permisos, a través de su Secretario Auxiliar, los Profesionales Autorizados, Inspectores Autorizados, cualquier otro facultado en la Ley o a quien el Secretario Auxiliar de la Oficina de Gerencia de Permisos delegue tal facultad, según aplique, emitirán determinaciones finales, permisos, licencias, certificaciones, entre éstas, las de prevención de incendios, autorizaciones y cualquier trámite necesario o que incida de forma alguna en la operación de un negocio en Puerto Rico según se disponga en el Reglamento Conjunto de Permisos, certificados de salud ambiental relacionados directa o indirectamente al desarrollo y el uso de terrenos o estructuras que, previo a la aprobación de esta Ley, eran evaluados y expedidos o denegados por las Entidades Gubernamentales Concernidas al amparo de sus leyes orgánicas u otras leyes especiales y que serán incluidos en el Reglamento Conjunto de Permisos. De igual forma, los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, conforme a lo establecido en el Artículo 1.3 y 18.10 de esta Ley, podrán emitir determinaciones finales y permisos. Aquellas solicitudes de permisos, certificaciones o licencias contempladas en los Reglamentos de las Entidades Gubernamentales Concernidas, pasarán a ser evaluadas por la Oficina de Gerencia de Permisos y por los Profesionales Autorizados, según aplique y sea establecido en el Reglamento Conjunto, incluyendo aquellas dirigidas a la ubicación o parámetros del uso. En el caso de la Directoría de Excavaciones, Demoliciones y Tuberías del Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Oficina de Gerencia de Permisos servirá de centro de presentación de la notificación requerida. La Oficina de Gerencia de Permisos o la Junta Adjudicativa según sea el caso evaluará y emitirá licencias y determinaciones finales para las consultas de variación en uso, construcción, y consultas de ubicación, incluyendo las de mejoras públicas y las de impacto regional o supraregional. Los cambios de calificación o recalificación directa de solares y las de transacciones de terrenos públicos, serán evaluadas por la Junta de Planificación, quien emitirá la determinación final.” 

 

Sección 12.11.-Se enmienda el Artículo 2.8 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.8.-Reglamentación.

 

De modo que pueda descargar los deberes y las facultades que esta Ley le impone, la Oficina de Gerencia de Permisos está facultada para, a tenor con las disposiciones relativas al procedimiento de reglamentación establecido en la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, y en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Junta de Planificación, Ley Núm. 75 de 25 de junio de 1975, según enmendada, según aplique, a adoptar, enmendar y derogar:

 

(a)        ...

 

(b)        ...

 

(c) Un reglamento para establecer un procedimiento informal mediante el cual la Oficina de Gerencia notificará y solicitará a los Profesionales Autorizados, la corrección de defectos o faltas, no intencionales en cualquier plano o documento sometido necesario para emitir las determinaciones finales ante la consideración de la Oficina de Gerencia de Permisos. Si al ser notificado, el Profesional Autorizado no corrige el defecto dentro del término establecido en la notificación de la Oficina de Gerencia de Permisos, el Secretario Auxiliar archivará sin perjuicio la solicitud. El Profesional Autorizado que incurra en más de una ocasión en este tipo de errores o faltas, según aplique, será objeto de querella ante el Inspector General, colegios profesionales, Departamento de Justicia y Departamento de Estado para la acción correspondiente, de acuerdo a esta Ley y cualesquiera otras aplicables; y

 

(d)       ...

 

...”.

 

Sección 12.12.-Se enmienda el Artículo 2.9 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.9.-Cobro de cargos por servicios, derechos.

 

El Secretario Auxiliar fijará y cobrará, mediante la reglamentación que para tales fines adopte, los cargos y derechos a pagar por los solicitantes al presentar solicitudes de permisos, certificaciones y otras transacciones o actividades de naturaleza operacional y los medios de pago a ser utilizados para efectuar los mismos.  Además, recibirá los cargos y derechos pagados por los solicitantes a los Profesionales Autorizados e Inspectores Autorizados y que éstos últimos le remitirán a la Oficina de Gerencia de Permisos de acuerdo con los requisitos establecidos por dicha Oficina, en cumplimiento con las leyes y los reglamentos aplicables.  En el caso de cualquier instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, sus municipios y el Gobierno Federal, si aplica, siempre y cuando la certificación, licencia o documento no forme parte de un convenio entre la Oficina de Gerencia de Permisos y otra agencia de acuerdo al Artículo 2.6 de esta Ley, pagará el veinticinco por ciento (25%) de los cargos y derechos aplicables.  El Secretario Auxiliar también fijará y cobrará, mediante reglamentación a estos efectos, los derechos correspondientes por las copias de publicaciones, los estudios, los informes, los mapas, los planos, las fotografías y cualquier documento de carácter público que se le requiera.  No obstante, el Secretario Auxiliar o la persona en quien él delegue esta facultad, suministrará copia libre de costo a la Oficina del Gobernador, a la Junta de Planificación, al Departamento de Estado, a la Cámara de Representantes, al Senado de Puerto Rico y, a su discreción, a las personas o entidades sin fines de lucro que cumplan con los requisitos de indigencia o propósitos que se establezca mediante reglamento.

 

Asimismo, el Secretario Auxiliar fijará y cobrará, mediante reglamento, los cargos por la evaluación de solicitudes de expedición y renovación de autorizaciones para fungir como Profesional Autorizado o Inspector Autorizado; el trámite, referido o investigación de querellas a petición de parte; las copias de publicaciones y cualquier documento de carácter público que se le requieran; y cualquier otro trámite o servicio que preste a solicitud del público en cumplimiento con las disposiciones de esta Ley.  En todos los casos detallados en este Artículo, el Secretario Auxiliar o la persona en quien él delegue esta facultad, podrá suministrar copia libre de costo a la Oficina del Gobernador, a la Junta de Planificación, al Departamento de Estado, a la Asamblea Legislativa y a su discreción, a las personas o entidades sin fines de lucro siempre que cumplan con los requisitos de indigencia que se establezcan mediante reglamento.”

 

Sección 12.13.-Se enmienda el Artículo 2.12 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.12.-Oficina central y oficinas regionales.

 

El Secretario Auxiliar establecerá Oficinas Regionales según determine necesario para cumplir con los objetivos de esta Ley.  Sin embargo, si el volumen de casos lo permite, una Oficina Regional podrá atender asuntos de más de una región. El Secretario Auxiliar podrá eliminar o reubicar las oficinas regionales. La Oficina Central de la Oficina de Gerencia de Permisos radicará en San Juan y a la vez fungirá como la Oficina Regional correspondiente a la región metropolitana.”

 

Sección 12.14.-Se enmienda el Artículo 2.14 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.14.-Presupuesto.

 

El Secretario Auxiliar preparará y administrará el presupuesto de la Oficina de Gerencia de Permisos.  Los fondos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley para el presente año fiscal y los años fiscales subsiguientes, se consignarán anualmente en la Ley de Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico. Todos los dineros que reciba la Oficina de Gerencia de Permisos en el cumplimiento de su tarea de implantar las disposiciones de esta Ley, de las fuentes que se especifiquen en la misma y de cualesquiera otras fuentes, ingresarán en un Fondo Especial que se denominará “Fondo Especial de la Oficina de Gerencia de Permisos”. Se transfieren a la Oficina de Gerencia de Permisos los fondos, cuentas y las asignaciones y remanentes presupuestarios que obren en poder de la Administración de Reglamentos y Permisos a la fecha establecida por el Administrador, el Secretario Auxiliar y el Presidente de la Junta de Planificación, inmediatamente entre en vigencia esta Ley. 

 

...”.

 

Sección 12.15-Se enmienda el Artículo 2.16 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.16.-Informe anual.

 

El Secretario Auxiliar preparará y remitirá un informe anual, no más tarde de noventa (90) días de concluido el año fiscal, al Gobernador y a la Asamblea Legislativa, sobre las operaciones y la situación fiscal de la Oficina de Gerencia de Permisos, junto con las recomendaciones que estime necesarias para su eficaz funcionamiento. En informes anuales subsiguientes, el Secretario Auxiliar incluirá, además, un resumen de las recomendaciones que ha hecho anteriormente y una descripción de la acción tomada sobre dichas recomendaciones. También, incluirá un resumen con datos empíricos y estadísticas de los casos presentados, aprobados y denegados. Cada informe anual de la Oficina de Gerencia de Permisos contendrá el cumplimiento con las métricas establecidas. Los informes y datos empíricos estarán disponibles al público en general en la página de Internet de la Oficina de Gerencia de Permisos, así como en las de las Entidades Gubernamentales Concernidas.”

 

Sección 12.16.-Se enmienda el Artículo 2.17 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.17.-Personal.

 

...

 

Todos los demás asuntos relacionados al personal y los recursos humanos de la Oficina de Gerencia de Permisos, serán atendidos por el Secretario de Desarrollo Económico, mediante orden administrativa a tales efectos, en coordinación con el Director de la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, los jefes de las Entidades Gubernamentales Concernidas, cuando aplique, y en cumplimiento con todas las leyes relacionadas a la administración de personal del gobierno actualmente en vigor, incluyendo la Ley 7-2009, conocida como “Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico”El Secretario Auxiliar deberá trabajar en coordinación y cooperación con los jefes de la Entidades Gubernamentales Concernidas, en todo lo relativo a la transferencia de personal. Asimismo, se autoriza al Secretario Auxiliar de la Oficina de Gerencia de Permisos y al Presidente de la Junta de Planificación a emitir cualesquiera órdenes administrativas necesarias para cumplir con la presente Ley y su política pública en todo lo relacionado al personal adscrito a estos organismos, en armonía con todo lo dispuesto en esta Ley.”

 

Sección 12.17.-Se enmienda el Artículo 2.20 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.20.-Transferencia de obligaciones.

 

La aprobación de esta Ley en forma alguna afecta o menoscaba obligaciones contraídas por la Administración de Reglamentos y Permisos con cualquier agencia o entidad privada hechas en virtud de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos”.  Todos los procedimientos en los que la Administración de Reglamentos y Permisos sea parte y que estén sub judice ante los tribunales o foros administrativos, si algunos, se continuarán tramitando por el Secretario Auxiliar de la Oficina de Gerencia, de acuerdo a los deberes y funciones delegados a éste mediante esta Ley, hasta su resolución final al amparo de las disposiciones bajo las cuales se hubiesen iniciado.

 

...”.

 

Sección 12.18.-Se enmienda el Artículo 3.1 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo  3.1.-Creación de los Gerentes de Permisos, del Director de Evaluación de Cumplimiento Ambiental.

 

...

 

La División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental, estará compuesta por el Director de la División y los empleados transferidos de la División de Asesoramiento Científico de la Junta de Calidad Ambiental y cualesquiera otros que estime el Secretario Auxiliar para su mejor funcionamiento.

 

...”.

 

Sección 12.19.-Se enmienda el Artículo 3.2 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.2.-Nombramiento.

 

El Secretario Auxiliar nombrará un (1) Gerente de Permisos para dirigir cada una de las unidades creadas en el Artículo 2.4 de esta Ley, en las que las Entidades Gubernamentales Concernidas tienen inherencia, respectivamente.

 

El Secretario Auxiliar podrá nombrar empleados adicionales a los empleados transferidos por las Entidades Gubernamentales Concernidas que entienda necesario en cada una de las unidades creadas en el Artículo 2.4 de esta Ley, según el volumen de casos que reciba.”

 

Sección 12.20.-Se enmienda el Artículo 3.3 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.3.-Facultades, deberes y funciones.

 

Los Gerentes de Permisos y el Director de la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental tendrán los siguientes deberes, facultades y funciones generales conferidos por esta Ley, según aplique:

 

(a)        ...

 

...

 

(d)       Remitir al Secretario Auxiliar sus recomendaciones dentro de los términos establecidos mediante el Reglamento Conjunto de Permisos;

 

(e)        Solicitar a las Entidades Gubernamentales Concernidas la asistencia del personal técnico especializado, quienes serán los Oficiales de Permisos requerido para realizar las funciones de su unidad o división en coordinación con el Secretario Auxiliar y en cumplimiento con los requisitos reglamentarios aplicables;

 

...                                

                   

(h)        Establecer en coordinación con el Secretario Auxiliar una cadena de mando que pueda utilizarse para sustituirlo en caso de ausencias cortas, sin limitar las disposiciones del Artículo 3.2;

 

(i)         Remitir sus recomendaciones al Secretario Auxiliar para que este último proceda con el trámite correspondiente;

 

(j)         ...

 

...

 

(l)         ...

Los Gerentes de Permisos y el Director de la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental remitirán al Secretario Auxiliar o al Director Regional, o a ambos, según corresponda, sus recomendaciones mediante comunicación escrita.  El Secretario Auxiliar evaluará los asuntos ministeriales o discrecionales, y firmará y expedirá la correspondiente notificación de la determinación final.

 

La parte adversamente afectada por una determinación final podrá solicitar revisión sujeto a lo establecido en el reglamento que la Oficina de Gerencia de Permisos adopte para tales fines.  Cuando una determinación final de un Gerente de Permisos sea cuestionada, el Secretario Auxiliar representará al Gerente de Permisos.”

 

Sección 12.21.-Se enmienda el Artículo 4.1 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.1.-Designación, facultades, deberes y funciones.

 

A partir de la fecha de la aprobación de esta Ley, la Oficina Estatal de Conservación Histórica, el Instituto de Cultura Puertorriqueña, la Autoridad de Energía Eléctrica, la Autoridad de Carreteras y Transportación, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones y el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, designarán y destacarán físicamente en la Oficina de Gerencia de Permisos, un Oficial de Permisos y su sustituto.  Los Oficiales de Permisos y sus sustitutos serán funcionarios especializados de las Entidades Gubernamentales Concernidas y sus designaciones serán notificadas al Director Ejecutivo. Además serán el representante de la Entidad Gubernamental Concernida recibiendo las determinaciones de las agencias y presentándolas a la Oficina de Gerencia de Permisos. Mediante acuerdo interagencial entre el Secretario Auxiliar y el jefe de agencia se establecerá la autoridad, facultades y deberes de los Oficiales de Permisos respecto a la toma de decisiones sobre permisos y endosos. Estos Oficiales de Permisos serán funcionarios de la Autoridad de Energía Eléctrica, de la Oficina Estatal de Conservación Histórica, el Instituto de Cultura Puertorriqueña, la Autoridad de Carreteras y Transportación, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones y el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales respectivamente, de reconocida capacidad y experiencia profesional. Los Oficiales de Permisos tendrán los siguientes deberes, facultades y funciones generales:

 

(a)                ...

 

(b)               ...

 

(c)                ...

 

El Secretario Auxiliar o su representante autorizado, referirá a la atención del jefe de agencia correspondiente cualquier situación en el desempeño del Oficial de Permisos, correspondiente, que esté afectando el trámite de los asuntos que este último tiene encomendados bajo las disposiciones de esta Ley.  El jefe de agencia en particular tomará la acción que corresponda para corregir la situación a la brevedad posible, en conformidad con la reglamentación aplicable. A petición del Director Ejecutivo, cualquier otra Entidad Gubernamental Concernida designará como Oficial de Permisos a uno de sus funcionarios por el tiempo que el Secretario Auxiliar determine necesario. El Secretario Auxiliar y el jefe de la Entidad Gubernamental Concernida correspondiente, determinarán las tareas específicas que realizará cada Oficial de Permisos en particular, para cumplir con los deberes, facultades y funciones establecidas en este Artículo.”

 

Sección 12.22.-Se enmienda el Artículo 5.1 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.1.-Designación.

 

Los Representantes de Servicios serán funcionarios de la Oficina de Gerencia de Permisos, designados por el  Secretario Auxiliar para verificar el cumplimiento de los Gerentes de Permisos con los términos establecidos en el Reglamento Conjunto de Permisos para el trámite de la evaluación, aprobación o denegación de determinaciones finales y permisos en la Oficina de Gerencia.  El Representante de Servicios no podrá intervenir bajo ningún concepto en la evaluación de recomendación, determinación final o permiso, según aplique, de los Gerentes de Permisos o el Director de la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental. No obstante, dará sus recomendaciones directamente al Director Ejecutivo, según lo dispuesto en los Artículos 5.2 y 5.3 de esta Ley.”

 

Sección 12.23.-Se enmienda el Artículo 5.2 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Artículo  5.2.-Facultades, deberes y funciones.

 

Los Representantes de Servicios tendrán los siguientes deberes, facultades y funciones generales conferidos por esta Ley:

 

(a)        ...

 

(b)        Velar por el cumplimiento de las métricas establecidas en conjunto con los Gerentes de Permisos para atender cualquier desviación de las mismas, en la evaluación de las recomendaciones, determinaciones finales y permisos. Determinará la causa de dicha desviación y proveerá al  Secretario Auxiliar las recomendaciones que estime necesarias;

 

(c)        Notificarán al  Secretario Auxiliar cualquier incumplimiento dentro de la Oficina de Gerencia de Permisos o de los Profesionales Autorizados con las métricas para la evaluación de recomendaciones, determinaciones finales y permisos;

 

...

 

(f)        Asistirán directamente al  Secretario Auxiliar en la preparación del informe requerido bajo el Artículo 2.17 de esta Ley;

...”.

 

Sección 12.24.-Se enmienda el Artículo 5.3 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Artículo 5.3.-Informes.

 

Los Representantes de Servicios trabajarán en estrecha coordinación con el  Secretario Auxiliar de manera que puedan lograr el más eficiente y ágil funcionamiento de la Oficina de Gerencia de Permisos.  Con el propósito de alcanzar dicho fin, los Representantes de Servicios prepararán y someterán al  Secretario Auxiliar informes mensuales sobre estatus del trámite de recomendaciones, determinaciones finales, certificaciones y permisos pendientes ante la Oficina de Gerencia y aquellas recomendaciones que estimen necesarias para mejorar el funcionamiento de ésta. El contenido de estos informes será tomado en consideración durante la preparación del informe requerido bajo el Artículo 2.17 de esta Ley.”

 

Sección 12.25.-Se enmienda el Artículo 6.2 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Artículo 6.2.-Nombramiento.

 

La Junta Adjudicativa estará compuesta por un (1) Presidente, que será el  Secretario Auxiliar de la Oficina de Gerencia de Permisos, dos (2) miembros asociados y un (1) miembro alterno que podrá formar parte de la Junta Adjudicativa, según lo determine el Presidente.

 

El Presidente de la Junta de Planificación será miembro asociado de la Junta Adjudicativa o podrá designar a uno de los miembros asociados de la Junta de Planificación para que actúe como miembro asociado de la Junta Adjudicativa. 

 

El resto de los miembros de la Junta Adjudicativa, incluyendo el miembro alterno, serán nombrados por el  Secretario Auxiliar de la Oficina de Gerencia de Permisos. 

 

Al menos uno (1) de los miembros de la Junta Adjudicativa deberá ser abogado. El  Secretario Auxiliar o a quien éste designe, presidirá la Junta Adjudicativa. Uno de los miembros de la Junta Adjudicativa deberá contar con vasta experiencia en el tema de cumplimiento ambiental. Los miembros deberán ser personas de reconocida capacidad, conocimiento y con al menos cinco (5) años de experiencia en los procedimientos relacionados al desarrollo y uso de terrenos. Los miembros de la Junta Adjudicativa estarán sujetos al cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental”, según enmendada.  Ningún miembro de la Junta Adjudicativa podrá adjudicar asuntos en los cuales tenga algún interés personal o económico, directo o indirecto y esté relacionado al solicitante dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.  Los miembros recibirán compensación por concepto de dietas por cada día de sesión a ser fijadas mediante Reglamento.  Sin embargo, éstos nunca devengarán más de treinta mil (30,000) dólares al año, los cuales serán tributables. Además, cuando el nombramiento de algún miembro asociado o del miembro alterno recayeren sobre un empleado del Gobierno de Puerto Rico, éste no devengará dieta alguna, con excepción de los reembolsos por gastos incurridos en el cumplimiento de las funciones, según dispuesto por Ley y autorizados por el Secretario Auxiliar.”

 

Sección 12.26.-Se enmienda el Artículo 6.3 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.3.-Facultades, deberes y funciones.

 

...

 

La Junta Adjudicativa y el  Secretario Auxiliar descargarán sus funciones en cumplimiento con el Plan de Usos de Terrenos, Planes de Ordenación Territoriales aplicables, los Reglamentos de Planificación, el Reglamento Conjunto y cualquier legislación y reglamentación aplicable. El Presidente será responsable de convocar las sesiones para atender los asuntos ante su consideración y de mantener la agenda de la Junta Adjudicativa dentro de los términos establecidos en el Reglamento Conjunto.”

 

Sección 12.27.-Se enmienda el Artículo 6.5 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.5.-Notificación de acuerdos.

 

Una vez adjudicado un asunto ante la consideración de la Junta Adjudicativa, el Secretario Auxiliar procederá a notificar la concesión o denegación de la solicitud, de conformidad con el acuerdo tomado por la Junta Adjudicativa, según se establezca mediante reglamento. Las determinaciones finales de la Junta Adjudicativa se considerarán determinaciones finales de la Oficina de Gerencia de Permisos y contendrán determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. La Oficina de Gerencia de Permiso notificará a la Junta de Planificación las determinaciones finales relacionadas a cambios indirectos de calificación o usos de terrenos.  La parte adversamente afectada por una actuación, determinación final o resolución de la Junta Adjudicativa, podrá presentar un Recurso de Revisión Administrativa conforme a lo establecido en esta Ley.”

Sección 12.28.-Se enmienda el Artículo 7.2 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.2.-Requisitos mínimos para capacitar y acreditar al Profesional Autorizado por la Oficina de Gerencia de Permisos.

 

...

 

Para recibir dicha autorización, los Profesionales Autorizados tendrán que pagar una cuota anual de registro, según reglamentación a ser adoptada por el  Secretario Auxiliar y mostrar evidencia de contar con una fianza, cuyo monto será establecido por la Oficina de Gerencia de Permisos.  La autorización tendrá una vigencia de dos (2) años y su renovación tendrá que ser solicitada en o antes de treinta (30) días, previos a su vencimiento e incluir evidencia de cumplimiento con cualquier requisito aplicable al ejercicio de su profesión en Puerto Rico.  En el caso de que un Profesional Autorizado, por cualquier motivo quede impedido de ejercer su profesión en Puerto Rico o su autorización bajo esta Ley le sea suspendida por la Oficina de Gerencia de Permisos, éste inmediatamente estará impedido de continuar expidiendo las autorizaciones descritas bajo el Capítulo VII de esta Ley.  Cualquier permiso expedido bajo tales circunstancias será nulo ab initio.”

 

Sección 12.29.-Se enmienda el Artículo 7.7 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.7.-Récords.

 

Los Profesionales Autorizados deberán mantener copia de todos los permisos y documentos relacionados, según lo determine la Oficina de Gerencia de Permisos, expedidos por ellos por el periodo que el  Secretario Auxiliar determine, mediante reglamento. Los Profesionales Autorizados entregarán los expedientes de permisos otorgados por éste a la Oficina de Gerencia de Permisos, en conformidad con el Reglamento Conjunto, así como los planos aprobados con las correspondientes estampillas adheridas y canceladas, o en forma digital, según requerido por ley.  Los Profesionales Autorizados podrán realizar el pago de estampillas adheridas y canceladas, o en forma digital, asociados a documentos, certificaciones u otros trabajos que fueren para obras de construcción, siempre y cuando, la acción esté autorizada por sus respectivos colegios, juntas y licencias.  Estas facultades serán reconocidas en el Reglamento Conjunto de Permisos.

 

...”.

 

Sección 12.30.-Se enmienda el Artículo 7.9 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.09.-Cargos por servicios.

 

El Secretario Auxiliar establecerá, mediante reglamento, guías y los cargos máximos que los Profesionales Autorizados podrán cobrar a los solicitantes por sus servicios, además de otros cargos impuestos, a tenor con las disposiciones de esta Ley.”

 

Sección 12.31.-Se enmienda el Artículo 7.11 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.11.-Requisitos mínimos para capacitar a los Inspectores Autorizados por la Oficina del Inspector General

 

Los Inspectores Autorizados, deberán tomar los cursos y aprobar el examen que, mediante reglamento, determine la Oficina de Gerencia de Permisos.  Para recibir su respectiva autorización, los Inspectores Autorizados pagarán una cuota anual de registro y presentarán evidencia de contar con una fianza, cuyo monto será establecido por la Oficina de Gerencia de Permisos.  La autorización tendrá una vigencia de dos (2) años y su renovación tendrá que ser solicitada en o antes de treinta (30) días previos a su vencimiento.  En el caso de que un Inspector Autorizado, por cualquier motivo deje de estar autorizado a ejercer su profesión en Puerto Rico o cuya autorización sea suspendida por el Director Ejecutivo, estará inmediatamente impedido de continuar expidiendo certificados de salud ambiental, de prevención de incendios o de cualquier otra permitida.  Cualquier certificación de salud ambiental o prevención de incendios, expedida bajo tales circunstancias, será nula ab initio.  La conducta profesional, la responsabilidad y los cargos por servicios serán establecidos en el Reglamento Conjunto.  Los Inspectores Autorizados deberán mantener copia de todas las certificaciones y los documentos relacionados, expedidos por ellos, por el periodo que el  Secretario Auxiliar determine mediante reglamento.”

 

Sección 12.32.-Se enmienda el Artículo 8.2 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo  8.2.-Pre-Consulta.

A partir de la vigencia de esta Ley, cualquier persona que interese un permiso, licencia, certificaciones, autorizaciones, recomendaciones y cualquier trámite necesario o que incida de forma alguna en la operación de un negocio en Puerto Rico podrá solicitar a la Oficina de Gerencia de Permisos o al Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V, según aplique, una orientación en la cual se identificarán las disposiciones de ley y reglamentarias aplicables a tal acción, actividad o proyecto propuesto y la información que conforme a ésta deberá, en su día, presentar el solicitante.  De requerirlo el solicitante, acompañando una descripción del proyecto, se le proveerá una lista de los permisos o autorizaciones que, a tenor con las disposiciones de ley y reglamentarias aplicables, deberá obtener para poder comenzar la operación, y de ser aplicable, la construcción del proyecto. En la evaluación de la pre-consulta participarán representantes de los Gerentes de Permisos o el Director de la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental, según aplique a discreción del  Secretario Auxiliar o del Director Regional. Como parte de la pre-consulta, el solicitante indicará de manera escrita y detallada, como mínimo, la ubicación propuesta y la naturaleza de la actividad.

 

...”.

 

Sección 12.33.-Se enmienda el Artículo 8.4 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.4.-Evaluación de las solicitudes de permisos y recomendaciones.

 

...

 

Luego de las correspondientes recomendaciones de los Gerentes de Permisos y del Director de la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental, el Director Ejecutivo, el Director Auxiliar o el Director Regional, o la Junta Adjudicativa, según aplique, procederá a firmar y expedir la determinación final de la Oficina de Gerencia de Permisos en aquellos casos de carácter ministerial o discrecional.

 

...”.

 

Sección 12.34.-Se enmienda el Artículo 8.5 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.5.-Evaluación de Cumplimiento Ambiental.

 

El proceso de planificación ambiental es un procedimiento informal sui generis excluido de la aplicabilidad de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.  El  Secretario Auxiliar de la Oficina de Gerencia de Permisos, realizará la determinación de cumplimiento ambiental requerida bajo las disposiciones del Artículo 4(B)(3) de la Ley 416-2004, supra, y el reglamento que a los fines de este Artículo y de esta Ley, apruebe la Junta de Calidad Ambiental en cuanto a: las acciones que tome con relación al trámite de los documentos ambientales, a las exclusiones categóricas, a las acciones con relación a la determinación de cumplimiento ambiental, y a las determinaciones finales que se le soliciten, de conformidad con esta Ley; y cualquier acción sujeta al cumplimiento con las disposiciones del  Artículo 4(B)(3) de la Ley 416-2004, supra.

 

...

 

Sin embargo, cuando el Municipio Autónomo sea la agencia proponente, el proceso de planificación ambiental será el siguiente: el Municipio Autónomo remitirá a la Oficina de Gerencia de Permisos el documento ambiental, sea éste una Evaluación Ambiental o una Declaración de Impacto Ambiental, el cual será evaluado en la División de Evaluación de Cumplimiento Ambiental.  Ésta remitirá sus recomendaciones al  Secretario Auxiliar o a la Junta Adjudicativa, según aplique, quien determinará el cumplimiento ambiental y remitirá su determinación al Municipio Autónomo, la cual será un componente de la determinación final del permiso solicitado que emitirá oportunamente el Municipio Autónomo.

 

Cuando la acción propuesta sea una exclusión categórica para fines del proceso de planificación ambiental, el solicitante del permiso certificará por escrito y bajo juramento, que la acción propuesta cualifica como una exclusión categórica. La Oficina de Gerencia de Permisos, a través de su Secretario Auxiliar o los Profesionales Autorizados podrá emitir una Determinación de Cumplimiento Ambiental por Exclusión Categórica de forma automática, la cual pasará a formar parte del expediente administrativo, y será un componente de la determinación final de la agencia proponente o del Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V, sobre la acción propuesta.

 

...”.

 

Sección 12.35.-Se enmienda el Artículo 8.8A de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Artículo 8.8A.-Notificación de determinaciones discrecionales.

Una vez el  Secretario Auxiliar o el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V conceda o deniegue una solicitud discrecional, procederá a notificar su determinación de conformidad con el procedimiento dispuesto para ello en el Reglamento Conjunto. La concesión o denegación de una solicitud discrecional se considerará como una determinación final de la Oficina de Gerencia de Permisos. Dicha Oficina notificará a la Junta de Planificación las determinaciones finales relacionadas a usos de terrenos que conlleven recalificación. La notificación de una determinación final de la Oficina de Gerencia de Permisos contendrá determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.  Además, la parte adversamente afectada por una actuación, determinación final o resolución de la Oficina de Gerencia de Permisos o el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V podrá presentar un recurso de revisión al foro competente.”

 

Sección 12.36.-Se enmienda el Artículo 8.11 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Artículo 8.11.-Términos para la evaluación de solicitudes y expedición de las determinaciones finales o permisos.

 

En el Reglamento Conjunto de Permisos se establecerán las guías que regulen los términos máximos para la evaluación de cada solicitud. Se reconoce que el proceso de solicitud y evaluación de permisos es uno dinámico, por lo que se autoriza al  Secretario Auxiliar a establecer o reducir los términos para cada trámite mediante Orden Administrativa; a añadir términos a trámites nuevos; a consolidar trámites o modificar términos, disponiéndose que a dicha Orden Administrativa debe dársele amplia divulgación. 

 

Se dispone, además, que todos aquellos trámites discrecionales que conlleven la celebración de una vista pública o requieran una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) deberán ser evaluadas y adjudicadas en un término no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir del momento en que se dio por completada la solicitud.  Para aquellos trámites discrecionales que no conlleven la celebración de una vista pública, los mismos deberán ser evaluados y adjudicados en un término no mayor de ciento veinte (120) días, contados a partir del momento en que se dio por completada la solicitud.  Asimismo, se dispone que todo trámite de naturaleza ministerial será evaluado y adjudicado en un término no mayor de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se dio por completada la solicitud. Los términos que se establezcan en el Reglamento Conjunto de Permisos o que establezca el  Secretario Auxiliar mediante orden administrativa, nunca podrán ser mayores a los aquí establecidos.

 

...”.

 

Sección 12.37.-Se enmienda el Artículo 9.3 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo  9.3.-Casos especiales.

 

Cuando debido a factores, tales como salud y seguridad pública, orden público, mejoras públicas, condiciones ambientales o arqueológicas, se hiciere indeseable la aprobación de un proyecto ministerial, el  Secretario Auxiliar y los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, según corresponda, podrán en protección del interés público y tomando en consideración dichos factores, así como la recomendación de alguna entidad gubernamental, denegar la autorización para tal proyecto.  El Secretario Auxiliar y los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, según corresponda, podrán denegar tal solicitud mientras existan las condiciones desfavorables al proyecto aunque el proyecto en cuestión esté comprendido dentro de los permitidos para el área por los Reglamentos de Planificación en vigor.  En el ejercicio de esta facultad, el  Secretario Auxiliar y los Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para que la misma no se utilice con el propósito o resultado de impedir la expedición del permiso pertinente o para incumplir las disposiciones reglamentarias vigentes, en casos en que no medien circunstancias verdaderamente especiales.” 

 

Sección 12.38.-Se enmienda el Artículo 19.12 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 19.12.-Interpretación en caso de otras leyes y reglamentos conflictivos.

 

Las disposiciones de cualquier otra ley o reglamento, que regule directa o indirectamente la evaluación, concesión o denegación de permisos, recomendaciones o actividades relacionadas directa o indirectamente al desarrollo y uso de terrenos en Puerto Rico, cobros por cargos de servicios, derechos mediante aranceles y estampillas para planos de construcción, aplicarán sólo de forma supletoria a esta Ley, en la medida en que sus disposiciones no estén en conflicto con las disposiciones o fines de esta Ley. Toda ley o reglamento en que aparezca o se haga referencia a la Administración de Reglamentos y Permisos o a su Administrador o a la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones, se entenderán enmendados a los efectos de ser sustituidos por la Oficina de Gerencia de Permisos, o el  Secretario Auxiliar de la Oficina de Gerencia de Permisos o la Junta Revisora, respectivamente, y según sea el caso, siempre que sus disposiciones no estén en conflicto con las disposiciones o fines de esta Ley.”

 

Sección 12.40.-Se enmienda el Artículo 19.13 de la Ley 161-2009, según enmendada, conocida como la “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 19.13.-Vigencia y Transición.

 

Excepto por el Artículo 19.10, todos los Artículos de esta Ley entrarán en vigor inmediatamente a partir de su aprobación.  Dentro de treinta (30) días a partir de la aprobación de esta Ley, el Gobernador nombrará, conforme a las disposiciones del Artículo 2.2 de esta Ley, a las personas que fungirán como el  Secretario Auxiliar de la Oficina de Gerencia de Permisos y el Inspector General de Permisos, a los fines de que participen en la  preparación y adopción de los reglamentos requeridos por esta Ley y el establecimiento de la Oficina de Gerencia de Permisos y la Oficina del Inspector General de Permisos.

 

...”. 

 

Capítulo XIII– Enmiendas a la Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico

 

Sección 13.1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Creación.

 

Se crea adscrita al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, la Junta de Planificación de Puerto Rico.”

Sección 14.2- Se deroga el Artículo 20 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”.

 

Capítulo XIV- Enmiendas a la Ley de Conservación y Desarrollo de Culebra

 

Sección 14.01.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Conservación y Desarrollo de Culebra”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Política Pública e Intención Legislativa.

 

Se declara que es política pública del Gobierno de Puerto Rico preservar y conservar la integridad ecológica de Culebra, incluyendo sus cayos, islas y aguas circundantes y asegurar que el continuo desarrollo de Culebra proteja y conserve, al máximo, su extraordinario ambiente natural que es parte del patrimonio de Puerto Rico.

 

La formulación, adopción y administración de planes y programas para el desarrollo y uso de terrenos en la Isla Municipio de Culebra se realizará de conformidad con la política pública aquí esbozada y dando cabal cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 161-2009, al “Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios”, adoptado al amparo de la misma, a las normas y reglamentos de la Junta de Calidad Ambiental, y de conformidad con el Plano Regulador y el mapa de calificación adoptado para la isla de Culebra.”

 

Sección 14.02.-Se enmienda el inciso (a), se deroga el inciso (b) y se renumeran los restantes incisos del Artículo 4 de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Conservación y Desarrollo de Culebra”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Autoridad- Creación, Adscripción; Junta de Gobierno; Director Ejecutivo.

 

(a)        Por la presente se crea un cuerpo corporativo y político que constituirá una corporación pública o instrumentalidad municipal adscrita al Municipio de Culebra con personalidad jurídica propia, la cual se conocerá como la “Autoridad de Conservación y Desarrollo de Culebra”.

 

(b)        La Autoridad estará adscrita al Municipio de Culebra y tendrá a su cargo la formulación, adopción y administración de planes y programas para la conservación, uso y desarrollo de Culebra, conforme con la política pública establecida en esta Ley, las normas y reglamentos de la Junta de Calidad Ambiental y con el Plano Regulador y el mapa de zonificación adoptado por la Junta de Planificación de Puerto Rico para la isla de Culebra, incluyendo islas y cayos adyacentes, según pueda ser enmendado, a tenor con lo establecido por la Ley Núm. 213 de 12 de mayo de 1942, según enmendada.

 

(c)        ...

 

...

(d)       ...

 

(e)        ...

 

(f)        ...        

 

(g)        ...”.

 

 Sección 14.03.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Conservación y Desarrollo de Culebra”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Autoridad - Poderes y Deberes.

 

(1)        La Autoridad ejercerá todos los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a cabo la política pública legislativa y los propósitos de esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse, a los siguientes:

 

(a)        ...

 

 

(d)       llevar a cabo la política pública del Gobierno de Puerto Rico, según se formula en esta Ley y de forma consistente con lo dispuesto en la Ley 161-2009, según enmendada;

 

(e)        ejercer pleno dominio e intervención sobre todas y cada una de sus propiedades incluyendo la facultad para adoptar las tarifas, aranceles o derechos que cobrará por el uso de las mismas;

 

(f)        ...

 

            ...

(m)       asesorar a la Junta de Planificación, a la Junta de Calidad Ambiental, al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y a la Oficina de Gerencia de Permisos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio en la redacción y aprobación de los reglamentos que promulgue cualquiera de dichas agencias para tener aplicación en Culebra;

 

(n)        ...

 

(i)         ...

(ii)        ...

 

(iii)       ...

 

(iv)       ...

 

(v)        ...

 

(vi)       fijar las tarifas, aranceles o derechos que cobrará a personas privadas por el uso de sus propiedades, facilidades, y por trámites o servicios.

 

Dichos reglamentos serán aprobados, adoptados, enmendados o revocados por la Autoridad, previo aviso y celebración de vistas públicas.

 

(o)        Dictar órdenes de hacer y de no hacer y de cese y desistimiento para que se tomen las medidas preventivas o de control necesarias, a juicio de la Autoridad, para lograr los propósitos de esta Ley. La persona contra la cual se expida tal orden podrá solicitar la celebración de una vista administrativa, en la que expondrá por escrito las razones que tenga para que la orden sea modificada o revocada y por lo que no deba ser puesta en vigor.

 

En las vistas a que se refiere esta cláusula (o), se seguirán los siguientes procedimientos:

 

(i)         Las vistas se celebrarán ante una Junta Examinadora formada por el Secretario o su representante, quien la presidirá, el alcalde de Culebra y su representante, cuando el Secretario lo considere necesario, un abogado y un técnico en la materia a que se refiera la vista.

(ii)        La Autoridad señalará día, hora y sitio donde se habrán de celebrar las vistas y notificará a las partes contra las cuales se ha expedido la orden, con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de la vista. Las partes podrán comparecer por sí o por abogado.

 

(iii)       Cualquier persona que se creyere con derecho a intervenir en la vista deberá radicar una moción de intervención, no más tarde de la fecha fijada para la vista y la Junta Examinadora que presidirá la vista decidirá, en la fecha de ésta o posteriormente, si admite o no la intervención solicitada, la cual deberá acompañarse de un escrito con las alegaciones que tuviere que hacer en contra o a favor de la orden objeto de la vista. Tanto la moción de intervención como las alegaciones deberán ser notificadas por correo certificado, en la misma fecha de su radicación, a la parte contra la cual se hubiere dictado la orden o a su abogado y se regirán en todas las demás materias por las Reglas de Procedimiento Civil que regulan el procedimiento de intervención.

 

(iv)       Celebrada la vista, la Junta Examinadora rendirá su informe escrito a la Autoridad, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su terminación.

 

(v)        La Autoridad dictará resolución, con conclusiones de hecho y determinaciones de derecho, y emitirá su dictamen dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la fecha en que reciba el informe de la Junta Examinadora.

 

(vi)       La resolución o dictamen que dicte la Autoridad deberá ser notificado por correo a todas las partes y contendrá una certificación acreditativa de tal notificación y su fecha, la que deberá ser firmada por el Secretario que nombre la Autoridad, si alguno, o por el oficial a cargo de los documentos de la Autoridad.

 

(vii)      Cualesquiera de las partes que hubiese intervenido en la vista, podrá solicitar la reconsideración de la resolución de la Autoridad dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o dictamen. Dicha solicitud de reconsideración deberá ser notificada a las demás partes en la misma fecha en que se radique en la secretaría de la Autoridad y, de no hacerse así, deberá ser desestimada.

 

(viii)     La Autoridad podrá declarar sin lugar la reconsideración sin vista o previa celebración de vista. La radicación de una solicitud de reconsideración suspenderá el término para la solicitud de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo hasta tanto se emita y notifique la decisión recaída, en la misma forma que se establece en el párrafo (6) de esta cláusula.

 

(ix)       La Autoridad deberá emitir su decisión sobre la solicitud de reconsideración no más tarde de diez (10) días después de haberse radicado y si no tomare acción alguna pasado ese término, se entenderá denegada.

 

(x)        Cualquiera de las partes podrá acudir ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Fajardo, en solicitud de revisión de la orden original o de la orden emitida en reconsideración, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la misma y deberá notificar con copia de su solicitud de revisión a la Autoridad y a las demás partes que hubieren intervenido en el caso. Esta notificación podrá hacerse por correo, pero será en la misma fecha en que se radique la solicitud de revisión. En los casos en que la autoridad no tomase acción sobre una moción de reconsideración, el término para la radicación del recurso de revisión comenzará a contarse al expirar el término de diez (10) días desde la fecha de radicación de la moción de reconsideración. La resolución que dicte el Tribunal de Primera Instancia será firme a los treinta (30) días de haber sido notificada y solamente podrá ser revisada por certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el cual se expedirá a su discreción.

 

(xi)       La radicación de un recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Fajardo, no suspenderá los efectos de la resolución recurrida, a menos que el tribunal así lo ordene a solicitud de parte, previa vista que se señalará, preferentemente y mediante causa o razón debidamente probada.

 

(xii)      De decretarse la suspensión de los efectos de la resolución, el tribunal deberá emitir resolución escrita y fundada con conclusiones de hecho y determinaciones de derecho de la cual, la parte adversamente afectada, podrá acudir por certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se le notifique la resolución de suspensión.

 

(xiii)     La vista de la petición o recurso de revisión en su fondo se señalará para no más tarde de sesenta (60) días después de su radicación. La vista del recurso de revisión, tal cual se contempla en el inciso (10), considerará a todos los efectos pertinentes el récord de los procedimientos en el foro administrativo, pero las partes podrán presentar prueba adicional si el tribunal, en el ejercicio de su discreción, lo permitiere, previa la presentación de una moción a estos efectos.

 

(xiv)     Las determinaciones de hecho a que llegare la Autoridad al emitir su resolución serán concluyentes y obligatorias, si estuvieren sostenidas por la prueba presentada.

 

(p)        ...

 

(q)        ...

 

(r)        ...

 

(s)        ...

 

(t)        ...

 

(u)        ...

 

(v)        ...

 

(w)       ...

 

(x)        ...

 

(y)        ...

 

(z)        ...

 

(aa)      ...

 

(bb)      Ordenar la destrucción de las estructuras ilegales existentes o en proceso de construcción, y la destrucción o paralización de las ampliaciones de estructuras ilegales existentes, todo ello mediante orden que podrá dictar al efecto, y que se notificará personalmente al dueño, su agente o empleado que se encuentre en la finca u ocupante de la estructura. En caso de que no fuere posible hacer la notificación según se exige anteriormente, en cuanto a las personas que deben ser notificadas, se procederá a fijar sobre la estructura copia de la notificación a que se refiere esta Sección y además se fijará una copia de la notificación en la Casa Alcaldía de Culebra. En tal caso, la fijación en las estructuras de dicha copia constituirá, para todos los efectos de esta Ley suficiente notificación. Esta notificación no quedará invalidada por el hecho de que la copia debidamente fijada se haya desprendido, deteriorado o destruido, a consecuencia de fenómenos naturales o de actos de personas sin autoridad para hacerlo. El Secretario certificará qué día la notificación fue fijada en la estructura concernida. Esta certificación será remitida al Secretario de Estado, quien la conservará como un documento público, a todos los fines de ley; disponiéndose, que las personas que tengan establecido su hogar propio en estructuras ubicadas en terrenos públicos y los utilicen como tal con anterioridad a la vigencia de esta Ley, tendrán derecho a ser compensados por el valor en el mercado de las estructuras, según sean tasadas, conforme se ordena en el inciso (2)(b) de esta Sección. Los dueños de estructuras emplazadas en terrenos públicos, que no constituyen un hogar propio no recibirán compensación alguna por las mismas al removerse éstas mediante orden aprobada por la Autoridad a tal efecto.

 

En los casos en que, según el párrafo anterior, se requiere el pago de compensación, luego de dictada la orden a que se refiere esta Sección en su inciso (1)(bb) y consignada que fuere la compensación del valor tasado en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Fajardo, a favor del dueño o aceptada la compensación por éste en documento público que al efecto se otorgue, la Autoridad podrá acudir ante dicha Sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, mediante un escrito jurado en el que solicite se ponga en efecto la referida orden de la Autoridad y se decrete el lanzamiento de las personas que ocuparen la estructura. Con vista de dicho escrito jurado y de la orden dictada por la Autoridad, el tribunal citará a las partes para que comparezcan a mostrar las razones que tengan por las cuales no deba decretarse su lanzamiento. La parte querellada contestará por escrito, con notificación a la Autoridad. Oída la prueba, el tribunal dictará resolución, no más tarde de quince (15) días después de la vista.

 

Si la resolución pusiese en efecto la orden de la Autoridad, el tribunal deberá ordenar el lanzamiento de los ocupantes, en un término no menor de treinta (30) días ni mayor de sesenta (60) días, después de la notificación de la resolución. El lanzamiento que se decrete deberá ser diligenciado por el Alguacil.

 

En todo caso en que se decrete un lanzamiento, la parte contra la cual se dicte podrá recurrir por certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la resolución del tribunal de instancia. El auto de certiorari será expedido a discreción de dicho tribunal.

 

En los casos en que la orden que se dicte a tenor con lo dispuesto en esta cláusula (bb) no se haya constituido hogar propio en la estructura, una vez notificada personalmente la orden, la Autoridad podrá acudir ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Fajardo, mediante un escrito jurado en el que solicite se ponga en efecto la referida orden, copia de la cual deberá unirse al escrito, y solicitar el lanzamiento de las personas que se hallaren ocupando las estructuras. La Autoridad acreditará en el escrito jurado que someta al tribunal, el haber notificado personalmente a los dueños u ocupantes de la estructura, con copia de la orden administrativa disponiendo el lanzamiento.

 

Si la resolución que en su día dictare el tribunal, previa celebración de vistas, adoptare o pusiere en vigor la indicada orden, dicha resolución dispondrá que el dueño o los ocupantes de la estructura deberán desalojar la misma en un término no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución.

 

La resolución que dicte el tribunal será diligenciada por el alguacil.

 

(2)        La Autoridad deberá:

 

(a)        Aprobar y adoptar un plan para el manejo y administración de sus funciones bajo esta Ley, no más tarde del 1ro. de julio de 1976, el cual debe ser aprobado por el Departamento y la Junta de Planificación;

 

(b)        preparar no más tarde del 1ro. de julio de 1976 un inventario de todas las estructuras ubicadas en la zona marítimo-terrestre y otros terrenos del Gobierno Federal a ser transferidos a la Autoridad de conformidad al Informe Conjunto, y en terrenos de dominio público y patrimoniales del Estado. En el inventario se hará constar cuáles de estas estructuras constituyen hogar propio, la fecha en que el mismo fue establecido y los nombres y direcciones de todos los dueños de dichas estructuras y nombres y direcciones de sus ocupantes. Después de la correspondiente investigación, la Junta determinará el derecho que abone a los propietarios y poseedores de estructuras emplazadas en terrenos públicos, y establecerá, asimismo, cuáles de ellas constituyen, a los fines de esta Ley, estructuras ilegales o clandestinas. La Junta ordenará una tasación de todas las estructuras que constituyan hogar propio. El inventario será un documento público;

 

Los tasadores tendrán derecho de entrada a las fincas, previa identificación. Si habiendo el tasador solicitado entrada a la finca, ésta le fuera negada, podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Fajardo al exponer la situación, que se ordene al dueño, o al ocupante de la finca, permitir la entrada, bajo apercibimiento de desacato.

 

(c)        notificar por correo, a cada uno de los dueños de estructuras, la información que sobre su propiedad aparezca en el inventario y el valor tasado de la misma;

 

(d)       promulgar reglamentos para prohibir las edificaciones clandestinas o ilegales en terrenos de dominio público y patrimoniales de la Autoridad o del Gobierno de Puerto Rico, o terrenos transferidos a éstos por el Gobierno de los Estados Unidos y sus agencias o instrumentalidades y establecer vigilancia para evitar que tales edificaciones sean construidas;

 

(e)        convocar a vistas públicas a los residentes de Culebra, no más tarde de sesenta (60) días después de haber terminado el año fiscal, para enterar a la comunidad sobre logros de la Autoridad durante el año fiscal terminado, así como para recoger el sentir de la ciudadanía en torno a la conservación y desarrollo de dicho municipio y establecer las metas para el siguiente año.”

 

Sección 14.04.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Conservación y Desarrollo de Culebra”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Prohibiciones.

 

Ninguna agencia aprobará obra o proyecto privado alguno en relación con la Isla de Culebra que conflija con los planes y políticas formuladas y adoptadas por la Autoridad, según dispuesto en el Artículo 4 (b) de esta Ley. A esos efectos, el promovente deberá obtener un endoso favorable de la Autoridad.

 

...”.

 

Sección 14.05.-Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 66 de 22 de junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Conservación y Desarrollo de Culebra”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 16.-Presupuesto.  

 

La Autoridad operará con el presupuesto que adopte su Junta de Gobierno, el cual se nutrirá de los fondos propios generados por sus operaciones, incluyendo los derechos que fije y cobre por el uso de sus facilidades, sus trámites y/o servicios, las asignaciones legislativas y municipales que reciba, así como los donativos efectuados tanto por entidades gubernamentales como privadas.”

 

Capítulo XV – Ley de la Autoridad para el Redesarrollo de los Terrenos y Facilidades de la Estación Naval Roosevelt Roads

 

Sección 15.1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 508-2004, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad para el Redesarrollo de los Terrenos y Facilidades de la Estación Naval Roosevelt Roads”, para que lea como sigue:

 

“Artículo  3.-Creación.

 

Por la presente se crea una corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Gobierno de Puerto Rico que constituirá un cuerpo corporativo y político independiente con el nombre de Autoridad para el Redesarrollo de los Terrenos y Facilidades de la Estación Naval Roosevelt Roads adscrita al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.”

 

Capítulo XVI-Disposiciones Transitorias

 

Sección 16.1-Proceso de Transición.

           

El Gobernador y el Secretario quedan autorizados para adoptar las medidas de transición que fueran necesarias a los fines de que se implementen las disposiciones del Plan de Reorganización sin que se interrumpan los servicios públicos y demás procesos administrativos de los organismos que formarán parte del Departamento y sus componentes.

 Las acciones necesarias, apropiadas y convenientes para cumplir con los propósitos del Plan de Reorganización y esta Ley, tales como, pero sin limitarse a la revisión de reglamentos, establecimiento de su estructura interna, programática y presupuestaria, así como la estructura de cuentas requerida para llevar a cabo la contabilidad de sus fondos, reubicación de oficinas, deberán iniciarse dentro de un periodo de tiempo que no excederá de treinta (30) días naturales después de aprobado este Plan.

 

El Secretario tendrá hasta ciento ochenta (180) días de aprobada esta Ley para certificar el cumplimiento con los deberes y funciones delegados en cuanto a las entidades consolidadas.

 

En cuanto a las Entidades Operacionales, el proceso para viabilizar la consolidación comenzará a partir de la certificación que requiere esta Ley del Secretario al Gobernador para que entren en vigor las enmiendas a las Leyes de estas Entidades Operacionales.

 

Mientras tanto, las estructuras administrativas y funciones podrán ser ejercidas por los funcionarios y estructuras existentes hasta que se certifique la transición por el Secretario del Departamento. Los reglamentos y procesos vigentes seguirán vigentes hasta que el Secretario del Departamento los modifique de conformidad con la Ley y podrá aplicarlos independientemente se refieran a la anterior estructura administrativa derogada mediante este Plan de Reorganización.

 

Sección 16.2.-Disposición sobre Empleados.

 

Las disposiciones de esta Ley no podrán ser utilizadas como fundamento para el despido de ningún empleado con un puesto regular. El personal que compone el Departamento a través de sus distintas agencias e instrumentalidades será asignado de conformidad con los estatutos, reglamentos y normas administrativas aplicables a los mismos. De igual forma, todo reglamento y transacción de personal deberá cumplir con lo establecido en la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”. 

 

Los empleados que como resultado de la reorganización de las que sean transferidos a otras áreas o entidades, conservarán todos los derechos adquiridos conforme a las leyes, normas, convenios colectivos y reglamentos que les sean aplicables, así como los privilegios, obligaciones y estatus respecto a cualquier sistema existente de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo establecidos por ley, a los cuales estuvieren acogidos antes de la aprobación de esta Ley y que sean compatibles con lo dispuesto en la Ley 26-2017, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”. 

Sección 16.3.-Reglamentos.

 

Además de la facultad general de reglamentación que se le reconoce en el Artículo 2.03(l) de la Ley 122-2017, y en el Plan de Reorganización 4-1994, según enmendado, y en las leyes de las Entidades Consolidadas, el Secretario tendrá el deber de aprobar la reglamentación necesaria para la implementación y ejecución del Plan de Reorganización de 2018 y de esta Ley. Los reglamentos deberán cumplir con hacer más efectiva y eficiente la gestión gubernamental y agilizar y simplificar los procesos internos del Departamento. De igual forma, el Secretario/Jefe queda facultado a promulgar cualesquiera otros reglamentos y órdenes para cumplir cabalmente con leyes aplicables.

 

Los reglamentos, salvo aquellos relacionados con el funcionamiento interno y administrativo de la agencia, serán aprobados de conformidad con los requisitos de la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

 

Todos los reglamentos, órdenes, resoluciones, cartas circulares y demás documentos administrativos que gobiernan la operación de los organismos, programas, servicios y funciones que mediante esta Ley pasan a formar parte del Departamento y que estén vigentes al entrar esta Ley en vigor, siempre que sean cónsonos con la misma, continuarán vigentes hasta tanto los mismos sean expresamente alterados, modificados, enmendados, derogados o sustituidos por el Secretario.

 

Se dispone que cualquier ley, orden ejecutiva, orden administrativa, reglamento, resolución,  carta circular o documento análogo donde se haga referencia a cualquiera de las Entidades Consolidadas, queda por la presente enmendada para que en adelante se refiera al Departamento donde antes se refería a las Entidades Consolidadas, al Secretario del Departamento donde antes se refería al Secretario, Director Ejecutivo, Miembro de Junta o puesto equivalente en cada una de las Entidades Consolidadas y las Entidades Operacionales, una vez el Secretario presente la certificación correspondiente y pasen a ser Entidades Consolidadas, exceptuándose las que se refieren a la Compañía de Turismo que pasará a ser la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, y la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como “Ley de Juegos de Azar”, conforme a las enmiendas contenidas en esta Ley.

 

Los Reglamentos sobre las funciones que se transfiren al Departamento de Hacienda mediante las enmiendas a la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948 y a la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, continuarán vigentes hasta tanto los mismos sean expresamente alterados, modificados, enmendados, derogados o sustituidos por el Secretario.

 

Sección 16.4.-Trámites Pendientes ante la Autoridad de Conservación y Desarrollo de Culebra.

 

Las solicitudes de endoso y/o de cualquier otro trámite cubierto por la Ley 161-2009, según enmendada, que hayan sido presentadas ante la Autoridad de Conservación y Desarrollo de Culebra que a la fecha de efectividad de esta Ley no hayan sido adjudicadas de manera final, serán transferidas a la Oficina de Gerencia de Permisos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio para que emita una determinación final bajo las disposiciones del Reglamento Conjunto sin que constituya alguna carga económica adicional para el proponente bajo el ordenamiento vigente.

 

Seccion 16.5.-Presupuesto

 

A partir de la aprobación de esta Ley, se autoriza al Departamento a utilizar y administrar los fondos, bienes y recursos previamente asignados a las entidades consolidadas de conformidad al presupuesto vigente y las leyes aplicables. Para cada año fiscal a partir del año de aprobación, el Departamento presentará su petición presupuestaria, que incluirá el presupuesto de gastos considerando las Entidades Consolidadas y las Entidades Operacionales, una vez el Secretario presente la certificación correspondiente y pasen a ser Entidades Consolidadas, como parte del presupuesto del Departamento, ante la Oficina de Gerencia y Presupuesto y les serán asignados fondos para sus gastos y operación, de acuerdo con sus necesidades y los recursos totales disponibles.

 

Capítulo XVII-Disposiciónes Generales

 

Sección 17.1.-Disposiciones en pugna quedan sin efecto.

En los casos en que las disposiciones de esta Ley estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, prevalecerán las disposiciones de esta Ley a menos que las disposiciones de dicha otra ley enmienden o deroguen específicamente alguna o todas las disposiciones de esta Ley.

 

Sección 17.2.-Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide, perjudique o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

 

Sección 17.3.-Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. La vigencia de las enmiendas de las Secciones 6.1 a la 6.10 y de las enmiendas al Plan de Reorganización 4-1994, en lo concerniente a la Compañía de Turismo, estará suspendida hasta que el Secretario del Departatmento de Desarrollo y Comercio presente una certificación, ante el Gobernador y la Asamblea Legislativa, a los fines de que se han realizado todos los trámites para la efectiva consolidación. La vigencia de las enmiendas de las Secciones 11.1 a la 11.18 y de las enmiendas al Plan de Reorganización 4-1994, en lo concerniente a la Compañía de Comercio y Exportación, estará suspendida hasta que el Secretario del Departatmento de Desarrollo y Comercio presente la certificación, ante el Gobernador y la Asamblea Legislativa, a los fines de que se han realizado todos los trámites para la efectiva consolidación. La vigencia de las enmiendas a la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Secciones 10.1 -10.52; y las enmiendas la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, contenidas en las Sección 5.1- 5.18, estarán suspendidas hasta que el Secretario del Departatmento de Desarrollo y Comercio presente la certificación, ante el Gobernador y la Asamblea Legislativa, a los fines de que se han realizado todos los trámites para la efectiva consolidación.

   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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