(P. del S. 811); 2018, ley 143
Ley de Facturación Justa, Razonable y Transparente de los Servicios Públicos Esenciales en Situaciones de Emergencia.
Ley Núm. 143 de 11 de julio de 2018
Para establecer la “Ley de Facturación Justa, Razonable y Transparente de los Servicios Públicos Esenciales en Situaciones de Emergencia”, a los fines de disponer la forma en la cual la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico podrán facturar a sus Clientes en situaciones en las que no han provisto los servicios de energía eléctrica o de acueductos y alcantarillados, respectivamente, durante situaciones de emergencia, tales como interrupciones prolongadas de un Servicio Público Esencial por un periodo mayor de veinticuatro (24) horas como resultado de averías provocadas por el paso de un fenómeno atmosférico y cualquier otra situación de emergencia que haya sido decretada por el Gobernador de Puerto Rico mediante Orden Ejecutiva y afecte la prestación de un Servicio Público Esencial; facultar a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, a la Comisión de Energía de Puerto Rico y a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico a conformar sus procedimientos, reglamentos, mecanismos de facturación y cobro y cualquier otro elemento necesario para cumplir con las disposiciones de esta Ley; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La teoría política que subyace en el modelo de las Corporaciones Públicas está cimentada en que dichas entidades fueron creadas para proteger y salvaguardar los mejores intereses de la ciudadanía. No obstante, algunas determinaciones de naturaleza gerencial en las Corporaciones Públicas de Puerto Rico han tenido el efecto de perjudicar a suprincipal protagonista: el Pueblo.
Un ejemplo de lo anterior ha sido el proceso de facturación que la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (en adelante, la “AEE”) y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (en adelante, la “AAA”) han implementado luego del paso de los huracanes Irma y María por Puerto Rico durante el mes de septiembre del año 2017. Durante el referido mes, casi un 100 % de la Isla estuvo sin servicio de energía eléctrica y, de igual forma, gran parte de la ciudadanía no contó con el servicio de agua potable. No fue hasta a mediados del mes de noviembre, que el sistema eléctrico de Puerto Rico comenzó a restablecerse sostenidamente, aunque muy lentamente. Como resultado de ese restablecimiento paulatino en el servicio de energía eléctrica en algunos sectores, la AEE comenzó a normalizar sus gestiones de cobro a sus abonados el pasado mes de diciembre. No obstante, cientos de clientes comenzaron a recibir facturas con las siguientes particularidades: (1) balances adeudados elevados donde se le factura un alegado consumo de energía eléctrica durante los meses en que el abonado no tenía servicio de energía eléctrica; (2) en muchos casos, fue precisamente durante el mes de septiembre donde se reflejó el “consumo” más alto en la factura; (3) las facturas no desglosaban el consumo de energía eléctrica por cada mes comprendido en el ciclo de facturación aun cuando el ciclo de facturación excede noventa (90) días e incluye periodos en los que los servicios esenciales no estuvieron disponibles; y (4) las facturas reiteraban que de no realizarse el pago, se les interrumpiría el servicio de energía eléctrica.
Es importante acentuar que la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, dispone en su Sección 6 que la AEE “deberá ofrecer y proveer un servicio al menor costo razonable, mediante tarifas justas y razonables”. Además, la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como la “Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico”, establece en su Sección 18 que las “tarifas y cargos serán justos y razonables”. Consecuentemente, y en armonía con dicho principio contenido en la Ley Orgánica de la AEE y de la AAA, el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Ricardo A. Rosselló Nevares, le impartió instrucciones a la AEE para que no se facture a las personas por servicios que no hayan recibido a consecuencia de los huracanes Irma y María. El 6 de octubre de 2017, el Gobernador expresó:
“Reconocemos que muchos clientes no están recibiendo el servicio de agua y luz por lo que he ordenado a las dos corporaciones públicas a detener el envío de facturas. A las personas que se les haya enviado facturas por periodos en los que no tuvo el servicio no tendrán que pagarlo y no se le descontinuará el servicio. Una vez tengamos los servicios de medición operacionales solo se le cobrará la tarifa de consumo a los clientes que hayan recibido servicios.”[1]
Posteriormente, el 30 de enero de 2018, la propia AEE realizó expresiones públicas aceptando errores en la facturación. Mediante un video publicado en la plataforma cibernética YouTube, la señora Noriette Figueroa Meléndez, quien está a cargo de la División de Servicio al Cliente de la AEE, expresó que reconoce “que hay ciertas facturas que podrían necesitar eventualmente un ajuste”. Además, confirmó que se han “visto una serie de facturas calculadas no necesariamente con un consumo real. Una de las cosas que estamos haciendo es acelerando el proceso para que todas nuestras subestaciones de lectura remota puedan estar reparadas. Así podemos interrogar tu medidor y podemos tener una lectura real y al momento de tu contador”.[2]
Además, la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Trasformación y ALIVIO Energético”, preceptúa en su Artículo 1.2 (l) que “[t]odo consumidor tiene derecho a un servicio eléctrico confiable, estable y de excelencia”. No obstante, actualmente no existe una ley que guíe el proceso de facturación de la AEE y a la AAA ante escenarios de una situación de emergencia donde el cliente no reciba dichos servicios públicos esenciales, o los reciba de manera intermitente, por periodos prolongados.
Esta Ley tiene el propósito de adelantar la consecución de los siguientes objetivos:
(1) declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico la facturación justa, razonable y transparente de los servicios públicos esenciales durante situaciones de emergencia. Las interrupciones prolongadas de servicio que puedan ocurrir a raíz de situaciones de emergencia no serán razón para la facturación de cargos fijos o cargos por consumo que impliquen que el cliente tenga que pagar por un servicio esencial que no fue provisto;
(2) se dispone que la AEE y la AAA no podrán facturarle a un cliente cargo alguno si en la totalidad de un periodo de facturación este no contó con un servicio público no esencial y la factura deberá reflejar cero dólares con cero centavos ($0.00). En el caso de la AEE, se dispone que la Comisión de Energía podrá establecer mediante reglamento la forma en la que se aplicará esta prohibición;
(3) si el cliente recibió el servicio público esencial en parte del periodo de facturación concerniente, se prorrateará cualquier cargo fijo de manera que se pueda descontar cualquier periodo en el cual no se ofreció dicho servicio debido a una situación de emergencia. En el caso de la AEE, se dispone que la Comisión de Energía podrá establecer mediante reglamento la forma en la que se aplicará este prorrateo;
(4) si en la totalidad de un periodo de facturación dentro del cual surgió una situación de emergencia el cliente recibió el servicio público esencial, se podrá proceder a facturar de la manera en la que usualmente se realiza dicho procedimiento;
(5) cualquier cliente podrá objetar su factura al amparo de esta Ley si, no estando disponible el Servicio Público Esencial en el área donde ubica dicho Cliente, éste recibe una factura reflejando Cargos por Consumo durante un periodo de facturación que comprende una Situación de Emergencia;
(6) los clientes de la AEE y la AAA tendrán un procedimiento para reclamar por cualquier actuación contraria a esta legislación;
(7) la AAA, la AEE y la Comisión de Energía tendrán un plazo de treinta (30) días para establecer la reglamentación necesaria para dar cumplimiento a esta Ley;
(8) la presente legislación tendrá supremacía sobre cualquier ley o reglamentación vigente que disponga sobre procedimiento de reclamación de facturación emitidas por la AEE y la AAA durante el periodo que subsista la situación de emergencia; y
(9) se dispone que esta Ley será de carácter retroactivo al 6 de septiembre de 2017, fecha en la que el huracán Irma azotó nuestra región.
Esta Asamblea Legislativa, en su compromiso con el pueblo de Puerto Rico, entiende meritorio y apremiante aprobar legislación a los efectos de garantizarle a todo cliente de la AAA y la AEE pagar por aquellos servicios que en efecto recibió. Así haciéndolo, brindamos una herramienta adicional en el camino a la recuperación económica luego del paso de los huracanes Irma y María por nuestra jurisdicción y creamos el marco jurídico para que, en caso de presentarse otra situación de emergencia, exista el mecanismo para realizar las correspondientes reclamaciones de forma rápida y efectiva.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título.
Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley de Facturación Justa, Razonable y Transparente de los Servicios Públicos Esenciales en Situaciones de Emergencia”.
Artículo 2.-Definiciones.
Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán los significados que a continuación se expresan:
(a) “Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico” o “AAA”- corporación pública creada mediante la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como “Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico”.
(b) “Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico” o “AEE”- corporación pública creada mediante la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”.
(c) “Cargo Fijo”- cualquier tarifa fija, tarifa básica o cargo que no esté sujeto al consumo medido, contabilizado o estimado del Cliente y que automáticamente sea adjudicado a la factura de éste durante cada periodo de facturación. Esto incluirá, sin que se entienda como una limitación, aquellas tarifas fijas establecidas mediante la Ley 22-2016, conocida como la “Ley para la Reforma de Subsidios y Pago de Atrasos de Servicios de Energía Eléctrica y Acueductos y Alcantarillados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
(d) “Cargo por Consumo”- todo aquel cargo atado al consumo directo del Cliente y que surge directa o indirectamente de la medición o estimado del consumo del Servicio Público Esencial.
(e) “Cliente”- cualquier persona natural o jurídica que tiene una cuenta o contrato de servicio con la AAA o la AEE, sea residencial, comercial, industrial o de cualquier otra naturaleza.
(f) “Comisión de Energía de Puerto Rico” o “Comisión de Energía”- entidad creada por la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico”, o su sucesora en derecho.
(g) “Servicio Público Esencial”- servicio de energía eléctrica provisto por la AEE y el servicio de acueductos y alcantarillados provisto por la AAA.
(h) “Situación de Emergencia”- interrupción prolongada de un Servicio Público Esencial por un periodo mayor de veinticuatro (24) horas como resultado de averías provocadas por el paso de un fenómeno atmosférico y cualquier otra situación de emergencia que haya sido decretada por el Gobernador de Puerto Rico mediante Orden Ejecutiva y afecte la prestación de un Servicio Público Esencial.
Artículo 3.- Declaración de Política Pública.
Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico la facturación justa, razonable y transparente de los Servicios Públicos Esenciales. A tenor con esta política pública, tanto la AAA como la AEE garantizarán a todos sus Clientes el que se facture por los servicios que en efecto han ofrecido a éstos.
Las interrupciones prolongadas de servicio que pueden ocurrir durante Situaciones de Emergencia no serán razón para la facturación de Cargos Fijos que impliquen que el Cliente tenga que pagar por un Servicio Público Esencial que no fue provisto. Tanto la AAA como la AEE deberán facturar por éstos de manera que sean prorrateados a través del ciclo de facturación.
Como resultado de lo anterior, si un Cliente no contó con el servicio correspondiente durante la totalidad de un periodo de facturación, no deberá pagar cantidad alguna bajo ningún concepto dentro de dicho periodo de facturación. De la misma manera, un Cliente que contó con un Servicio Público Esencial durante parte de un periodo de facturación, no deberá pagar por aquel tiempo en el que no contó con dicho servicio bajo ningún concepto.
El Gobierno de Puerto Rico reafirma el compromiso con el pueblo de garantizar la facturación y el cobro de aquellos Servicios Públicos Esenciales que en efecto fueron provistos. A esos fines, la Ley 3-2018 se estableció para proteger a todo cliente de la AEE que haya sido afectado luego del paso de los huracanes Irma y María por nuestra jurisdicción. La referida Ley 3 prohíbe a la AEE la facturación y cobro a sus clientes por el consumo de energía eléctrica reflejado en contadores producto de energía que no sea generada por dicha corporación pública. En esa dirección, la presente Ley se establece como un paso más en la meta de establecer un sistema justo, razonable y transparente en la facturación y cobro de los Servicios Públicos Esenciales durante Situaciones de Emergencia.
Artículo 4.- Principios de Facturación Justa, Razonable y Transparente.
La AAA y la AEE conformarán sus procesos de facturación, cobro y reclamaciones conforme con la política pública establecida en la presente Ley. A tenor con lo anterior, se dispone que las referidas corporaciones públicas no podrán facturar por servicios no rendidos, de acuerdo a los siguientes principios:
1. Si en la totalidad de un periodo de facturación un Cliente no contó con un Servicio Público Esencial, no se le podrá facturar cantidad alguna, bajo ningún concepto. Esto incluye Cargos Fijos y Cargos por Consumo. De emitirse una factura, la misma deberá reflejar la cantidad de cero dólares con cero centavos ($0.00), salvo que el Cliente tenga alguna deuda atrasada previo al periodo que comprende la Situación de Emergencia o por algún otro concepto con la corporación pública correspondiente.
2. Si el Cliente recibió el Servicio Público Esencial en parte del periodo de facturación concerniente, se prorrateará cualquier Cargo Fijo de manera que se pueda descontar cualquier periodo en el cual no se ofreció dicho servicio debido a una Situación de Emergencia. Es decir, se descontarán aquellos días en los cuales el Cliente no contó con el Servicio Público Esencial como consecuencia de la Situación de Emergencia, según este término ha sido definido. Se facturará, además, por los Cargos por Consumo correspondientes al periodo durante el cual el Cliente contó con el Servicio Público Esencial.
3. Si en la totalidad de un periodo de facturación dentro del cual surgió una Situación de Emergencia el Cliente recibió el Servicio Público Esencial, se le podrá proceder a facturar de la manera en la que usualmente se realiza dicho procedimiento.
Adicionalmente, cualquier Cliente podrá objetar su factura al amparo de esta Ley si, no estando disponible el Servicio Público Esencial en el área o la localidad donde ubica dicho Cliente, éste recibe una factura reflejando Cargos por Consumo durante un periodo de facturación que comprende una Situación de Emergencia. Dicha reclamación podrá realizarse bajo los criterios de adjudicación por la presente establecidos. Disponiéndose que no serán de aplicación los términos reglamentarios para objetar la factura, permitiéndose que el cliente pueda realizar tal procedimiento una vez advenga en conocimiento de los cargos.
No obstante lo establecido anteriormente, en el caso de la AEE, la Comisión de Energía podrá establecer mediante reglamento la forma en la que se aplicarán las disposiciones de este Artículo.
Artículo 5.- Reclamaciones.
Cualquier Cliente al cual la AAA o la AEE le haya facturado o cobrado en contravención a lo dispuesto en esta Ley, podrá así reclamarlo a las antes mencionadas corporaciones públicas, para que se lleve a cabo el correspondiente ajuste en la factura, devolución de dinero o crédito, según sea aplicable, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan para reclamaciones en facturación y cobro, según indicado a continuación. La mera reclamación u objeción de una factura de la AAA o la AEE, bajo los parámetros de la presente Ley, tendrá el efecto de paralizar el cobro de las cantidades objetadas, hasta tanto se culmine la adjudicación de la reclamación presentada. Además, no se considerará para efectos de una orden de suspensión de servicio, cualquier atraso o cantidad que haya sido objetada por un Cliente al amparo de la presente Ley.
Para la adjudicación de estas reclamaciones, la AAA y la AEE utilizarán como factor determinante si el área o la localidad donde ubica el Cliente ha tenido o no el Servicio Público Esencial durante el periodo de tiempo facturado que comprende aquel durante el cual surgió una Situación de Emergencia. Si el Cliente está localizado en un área donde no estuvo disponible dicho Servicio Público Esencial durante el periodo facturado, la reclamación deberá proceder a favor del Cliente, sin necesidad de procedimientos ulteriores, tales como vistas o requerimientos de comparecencia a Clientes. El peso de la prueba ante cualquier reclamación a tenor con lo dispuesto en esta Ley recaerá sobre la AAA o la AEE, según sea el caso.
Si el Cliente no está conforme con la determinación inicial de la AAA o la AEE, deberá solicitar, mediante un formulario a tales efectos, la reconsideración de dicha determinación inicial ante un funcionario de mayor jerarquía. En el caso de la AEE, el término para solicitar la reconsideración será establecido por la Comisión de Energía mediante reglamento. Además, la Comisión de Energía podrá revisar de novoto da decisión final de la AEE en relación a cualquier objeción presentada al amparo de esta Ley. En el caso de la AAA, el Cliente tendrá un término de treinta (30) días para solicitar dicha reconsideración.
La AAA, la AEE y la Comisión de Energía vendrán obligadas a adoptar un procedimiento expedito, mediante reglamento o carta circular, para dilucidar cualquier objeción a las facturas como consecuencia de lo dispuesto en la presente Ley, de manera tal que se formule un procedimiento fácil, rápido, que brinde debido proceso de ley a los Clientes y permita atender y resolver las discrepancias diligentemente. En el caso de la AEE, se podrá utilizar el procedimiento establecido por la Comisión de Energía para objetar facturas en situaciones de emergencia mediante el “Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas Emitidas por la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico durante Situaciones de Emergencia”, promulgado al amparo de la Ley 3-2018.
Artículo 6.- Reglamentación.
La AAA, la AEE y la Comisión de Energía tendrán un plazo de treinta (30) días a partir de la aprobación de esta Ley para conformar sus procedimientos, reglamentos, mecanismos de facturación y cobro y cualquier otro elemento necesario para cumplir con las disposiciones de esta Ley. La reglamentación aprobada al amparo de esta Ley será promulgada mediante el mecanismo de emergencia, según establecido en la Sección 2.13 de la Ley 38-2017, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, sin la necesidad de una certificación del Gobernador de Puerto Rico. Disponiéndose, que la Comisión de Energía podrá enmendar, de ser necesario, y utilizar el “Reglamento sobre el Procedimiento para la Revisión de Facturas Emitidas por la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico durante Situaciones de Emergencia”, promulgado al amparo de la Ley 3-2018, para dar cumplimiento a lo establecido por la presente Ley.
Si la AAA o la AEE incumple con cualquiera de los términos establecidos al amparo de la reglamentación aprobada en cumplimiento con las disposiciones de esta Ley, la objeción será adjudicada a favor del Cliente.
Artículo 7.- Facturación Durante la Emergencia Provocada por los huracanes Irma y María.
Se ordena la suspensión de los términos para el pago de penalidades de atraso o suspensión del servicio, o para la solicitud de revisión de toda factura de Servicio Público Esencial que incluya periodos de facturación que comprendan los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, mientras se establece el proceso expedito para adjudicar reclamaciones dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley. Dichos términos comenzarán a transcurrir nuevamente a los diez (10) días de aprobados los reglamentos aplicables al procedimiento expedito para la revisión de facturas durante Situaciones de Emergencia.
Se presumirá, para efectos de la adjudicación de reclamaciones al amparo de esta Ley, que ningún Cliente contó con el servicio de energía eléctrica durante el mes de septiembre de 2017.
Artículo 8.- Aplicabilidad.
Las disposiciones de esta Ley serán de aplicabilidad solo en casos de reclamaciones donde se plantee que la AAA o la AEE no haya suplido el Servicio Público Esencial correspondiente al Cliente debido a una Situación de Emergencia.
Artículo 9.- Derechos Más Amplios.
Esta Ley no impedirá que la AAA, la AEE o la Comisión de Energía le concedan a los Clientes derechos más amplios o más beneficiosos a los aquí dispuestos.
Artículo 10.- Supremacía.
Durante el periodo en que ocurra o subsista una Situación de Emergencia, las disposiciones de esta Ley tendrán supremacía sobre cualquier ley o reglamento vigente a esa fecha que disponga sobre los procesos para reclamar u objetar facturas emitidas por la AAA o la AEE. No obstante, las disposiciones de esta Ley serán complementarias a las disposiciones establecidas en la Ley 3-2018.
Artículo 11.- Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias.
Artículo 12.- Retroactividad.
Las disposiciones de esta Ley serán retroactivas al 6 de septiembre de 2017.
Artículo 13.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente tras su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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