(P. del S. 672); 2018, ley 145
Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 170-2002, con el fin de incluir, entre las becas que concede el Departamento de Educación de Puerto Rico.
Ley Num. 145 de 11 de julio de 2018
Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 170-2002, según enmendada, con el fin de incluir, entre las becas que concede el Departamento de Educación de Puerto Rico, una beca para que los estudiantes dotados o con alto potencial intelectual puedan tomar cursos a nivel universitario de mayor complejidad; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El concepto “dotado” significa una persona con particulares condiciones o cualidades para algo,[1] que consistentemente demuestra un comportamiento notable en cualquier línea de desarrollo.[2] Un niño dotado tiene un funcionamiento cognitivo que va por encima de su edad cronológica, con la habilidad de poder desarrollarse en varias áreas de interés.
Sin embargo, un cociente intelectual superior a 130 en los niños que no reciben una identificación o atención adecuada a su capacidad pudiera repercutir en consecuencias como hiperactividad y falta de atención. También se ha encontrado que estos niños no se relacionan bien con sus pares, tienen un alto nivel de agresividad, sufren de depresión e incluso existe un porcentaje alarmantemente alto de fracaso escolar,[3] si no son atendidos asertivamente.
Por tal razón, es importante identificar a temprana edad las características de los estudiantes dotados. Según el Instituto de Investigación y Desarrollo para Estudiantes Dotados (IIDED), estos niños aprenden a leer y escribir rápidamente; poseen un vocabulario y habilidad verbal avanzada; operan a un alto nivel de pensamiento; y realizan tareas abstractas y complejas. Además, les disgustan las tareas repetitivas, son observadores, sensibles, detallistas y pueden observar patrones, relaciones y conexiones que otros no ven, entre otras características.
El IIDED indica que existen distintos tipos de dotación. Por ejemplo, algunos sobresalen en los deportes o en las artes. Estos menores, por lo general, pueden desarrollar sus talentos al máximo, ya que existen facilidades deportivas y programas para ello. Sin embargo, para los que poseen habilidades académicas específicas, el potencial de desarrollo es limitado por falta de programas dirigidos a sus habilidades especiales.
Es importante buscar oportunidades educativas para ayudar a los estudiantes dotados a desarrollar al máximo su potencial. La Ley 170-2002, según enmendada, autorizó la asignación de fondos al Departamento de Educación de Puerto Rico con el fin de conceder ayudas educativas a estudiantes de nivel elemental y secundario que cumplan con los criterios uniformes de elegibilidad. Cónsono con lo dispuesto en la Ley 170, supra, el Departamento de Educación estableció un programa de becas escolares dirigido por la Oficina para la Promoción de Excelencia Estudiantil.
Por todo lo antes expuesto, para esta Asamblea Legislativa es imprescindible fomentar la educación de los estudiantes dotados para que puedan expandir sus horizontes académicos. Para cumplir con este propósito, estima necesario enmendar la Ley 170, antes citada, para que de los fondos asignados al Departamento de Educación, destinados para otorgar ayudas educativas, se incluya una beca para estudiantes dotados.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 170-2002, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 6.- Fondos para becas y ayudas educativas
A partir del Año Fiscal 2003-2004, los fondos para los programas de becas y ayudas educativas se asignarán del Fondo General del Tesoro Estatal y de cualesquiera otros fondos que se identifiquen para este propósito. Los fondos destinados para los programas de becas y ayudas educativas para los estudiantes de la Universidad de Puerto Rico se asignarán, para su distribución, directamente a la Universidad.
Los fondos destinados a la Administración de Familias y Niños (ADFAN), adscrita al Departamento de la Familia de Puerto Rico, se utilizarán para otorgar ayudas económicas a familias de escasos recursos para que sus niños y niñas de cero (0) a cuatro (4) años de edad puedan obtener educación a través de centros de cuido.
Los fondos asignados al Departamento de Educación de Puerto Rico serán para otorgar ayudas educativas y asistencia a las familias. De estos fondos, se debe incluir una beca escolar especial otorgada a estudiantes con discapacidades o condiciones especiales, que reciben servicios a través de la alternativa de Salón Contenido del Programa de Educación Especial del Departamento de Educación, una vez demuestren talento o habilidades especiales en disciplinas, tales como música, artes plásticas, baile, teatro, deportes o algún área de estudios particular. De igual manera, el quince por ciento (15%) del presupuesto actual de becas asignadas al Departamento de Educación se destinará para becas a favor de estudiantes dotados o con alto potencial intelectual con el objetivo que puedan tomar cursos a nivel universitario de mayor complejidad. El Departamento de Educación de Puerto Rico establecerá criterios uniformes de elegibilidad para estudiantes de nivel elemental y secundario. Dichos criterios estarán estrictamente basados en el desempeño académico de los estudiantes de ambos niveles, sin consideración de su ingreso familiar. En el caso de las becas escolares especiales del Programa de Educación Especial, no se tomará en consideración el desempeño académico.”
Sección 2.- Reglamentación
El Departamento de Educación de Puerto Rico deberá establecer mediante reglamento las normas necesarias para la aplicación de esta Ley, dentro de los noventa (90) días de su aprobación.
Sección 3.- Fondos
El Departamento de Educación de Puerto Rico tiene la obligación de incluir la beca para estudiantes dotados entre las becas que administra. Los fondos provendrán de la misma fuente de la cual se nutren las otras becas y se afectarán a prorrata para cubrir la necesidad reconocida en esta Ley. El Departamento de Educación de Puerto Rico podrá recibir donativos o fondos adicionales de entidades públicas o privadas para cumplir con los propósitos de la presente Ley y para el pareo de la misma.
Sección 4.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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