(P. del S. 935); 2018, ley 150
Para enmendar el Artículo 46.030 y añadir nuevos Artículos 46.111 y 46.121 a la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico.
LEY NÚM. 150 DE 22 DE JULIO DE 2018
Para enmendar el Artículo 46.030 y añadir nuevos Artículos 46.111 y 46.121 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”; a los fines de atemperar sus disposiciones a los nuevos criterios de regulación de crédito por reaseguro promulgados por el “National Association of Insurance Commissioners” bajo el “Credit for Reinsurance Model Law” (MDL-785); fortalecer las garantías de solvencia financiera de las compañías de seguro, ampliar las alternativas de productos de seguros de propiedad en el mercado; y para otros fines relacionados.
Los estragos experimentados por el impacto de los huracanes Irma y María en Puerto Rico durante el mes de septiembre de 2017, en conjunto con los huracanes Harvey e Irma que principalmente azotaron los estados de Texas y Florida, respectivamente, y los incendios forestales en California, han ocasionado pérdidas sin precedentes a los ciudadanos y los diversos sectores de la economía. La industria de seguros ha sido especialmente afectada debido a las multimillonarias reclamaciones que son la consecuencia normal de estos desastres. La “National Oceanic and Atmospheric Administration” (“NOAA”, por sus siglas en inglés) estima que los daños ocasionados en Puerto Rico y en las Islas Vírgenes de los Estados Unidos debido al impacto del huracán María fluctúa en $90 billones de dólares, convirtiéndolo en el tercer huracán más costoso en la historia de los Estados Unidos, precedido por Katrina (2005) y Harvey (2017). La posición geográfica de Puerto Rico en el Caribe y los cambios climáticos provocados por el calentamiento global, entre otros factores, mantiene latente el riesgo de experimentar eventos catastróficos de similar magnitud en el futuro. Por ello, tenemos que garantizar que las compañías de seguro que hacen negocio en nuestra isla posean garantías de solvencia financiera y manejo de riesgos adecuadas, en especial, contra riesgos catastróficos.
El mercado de reaseguro juega una participación clave en la industria de seguros, particularmente para los aseguradores de propiedad que ofrecen productos de seguros asociados a las pérdidas por riesgos catastróficos, como son los huracanes y terremotos. El contrato de reaseguro le permite al asegurador ampliar la capacidad financiera y de suscripción, fortaleciendo las garantías de solvencia financiera y alternativas de productos de seguros en el mercado, a costos más accesibles, para los consumidores. El contrato de reaseguro es el recurso financiero comúnmente usado en la industria de seguros para mantener un mercado de productos de seguros estable y accesible a los consumidores.
Luego de las pérdidas ocasionadas por los huracanes Irma y María, es preciso garantizar un mercado de seguros financieramente saludable y accesible a los puertorriqueños. Ante el continuo riesgo de desastres naturales, debemos viabilizar la más amplia disponibilidad de cubiertas de seguros de propiedad económicamente accesibles que permitan a la ciudadanía obtener protección de riesgos de eventos naturales futuros. La supervisión de la condición financiera de los aseguradores es de particular importancia para garantizar que los tenedores de pólizas y reclamantes reciban en su día los beneficios pactados en las pólizas de seguros.
Cónsono con la política pública establecida por la presente Administración en el Plan para Puerto Rico, esta legislación busca lograr una mayor apertura comercial en la compra de reaseguros e incentivar el desarrollo de un mercado de productos de seguros más accesibles para los consumidores, a la par con los cambios producidos en el sector de reaseguros a raíz de la aprobación del “Dodd Frank Act”, (15 U.S.C. §§8221-8223). Con la aprobación del “Dodd Frank Act”, se proporcionó en el mercado nacional una mayor apertura a la participación de reaseguradores internacionales, eliminando las barreras comerciales y permitiendo a los aseguradores de los estados reclamar un crédito, en forma de activo o reducción de su pasivo en su estado de situación financiera, por la compra de reaseguro a reaseguradores internacionales, certificados en una jurisdicción cualificada (“Qualified Jurisdiction”) por la “National Association of Insurance Commissioners” (“NAIC”, por sus siglas en inglés). Mediante este crédito, incluido en el estado financiero del asegurador, se reconoce la capacidad de solvencia con respecto al capital requerido para hacer negocios de seguros y responder a los reclamos de sus asegurados.
Alrededor de 42 estados de los Estados Unidos hoy día reconocen a los aseguradores domésticos el reclamo de crédito por la compra de reaseguro a alguno de los 26 reaseguradores internacionales, certificados en una jurisdicción cualificada por la NAIC. Se le conoce como “Qualified Jurisdiction” a países, fuera de la jurisdicción de los Estados Unidos, cuyos estándares financieros de regulación y requisitos de supervisión del negocio de seguros reúne los criterios establecidos en el programa de acreditación de la NAIC. Los reaseguradores más prominentes del mercado global de reaseguro poseen su lugar domicilio en los países fuera de los Estados Unidos, como Reino Unido, Bermuda, Francia, Alemania, Suiza, Irlanda y Japón, las cuales son jurisdicciones cualificadas por la NAIC. El reconocimiento de este crédito por reaseguro colocaría el mercado de seguros de Puerto Rico en una posición más competitiva y atrayente para la inversión de capital, creando un ambiente justo y competitivo que amplíe las opciones de productos de seguros en el mercado, a costos más accesibles, para los consumidores.
La NAIC en su más reciente ley modelo del “Credit for Reinsurance Model Law” estableció los criterios a ser usados por los comisionados de seguros, para reconocer el crédito a los aseguradores domésticos por la compra de reaseguro a reaseguradores internacionales, certificados en una jurisdicción cualificada (“Qualified Jurisdiction”). La adaptación de dichos parámetros de regulación forma parte de los requisitos compulsorios requeridos en el programa de acreditación que otorga la NAIC.
La adopción de esta Ley modelo nos permitiría continuar alineando la industria de seguros de Puerto Rico a las mejores prácticas de regulación de la industria de seguros promulgadas y reconocidas a nivel Nacional y por el programa de acreditación de la NAIC. Por consiguiente, esta Asamblea Legislativa entiende necesario adoptar en el Código de Seguros, los nuevos estándares establecidos por la NAIC en su ley modelo de “Credit for Reinsurance Model Law”, para promover legislación de avanzada que estimule la inversión de nuevo capital de reaseguro, fortalecer las garantías de solvencia financiera, y ampliar las alternativas de productos de seguros en el mercado, a costos más accesibles, para los consumidores.
La experiencia de los dos (2) huracanes que azotaron a Puerto Rico dejó lecciones para todos los sectores de la sociedad puertorriqueña y la industria de los seguros no fue la excepción. Con la aprobación de esta Ley buscamos fortalecer el andamiaje y solidez de la industria de seguros en Puerto Rico para poder contar con una industria mejor capacitada para afrontar futuros eventos catastróficos. Esta Ley creará un ambiente competitivo para atraer a más y mejores reaseguradoras que hagan negocio en Puerto Rico. Al final del camino, esto redundará en mejores opciones de seguro para los puertorriqueños quienes, luego de las lecciones aprendidas el año pasado, estarán en busca de mejores cubiertas a precios accesibles.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el Articulo 46.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 46.030.- Autoridad para ceder reaseguros.
(1) Se concederá crédito por reaseguro al asegurador cedente doméstico en forma de activo o de reducción del pasivo por el reaseguro cedido sólo en los siguientes casos:
(a) El asegurador cesionario cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 46.040, 46.050, 46.060, 46.070, 46.080, 46.111 de este Capítulo.
(b) …
...
(2) …”
Artículo 2.- Se añade un nuevo Artículo 46.111 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, que lea como sigue:
“Artículo 46.111.- Crédito por reaseguro- Asegurador Cesionario Certificado
Será permitido el crédito cuando el reaseguro sea cedido a un asegurador cesionario certificado por el Comisionado como un reasegurador en Puerto Rico y garantice sus obligaciones, conforme a este Artículo.
(1) Para ser elegible para certificación, el asegurador cesionario deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) El asegurador cesionario deberá estar domiciliado y autorizado a tramitar seguros o reaseguros en una jurisdicción cualificada, según determinado por el Comisionado conforme a lo dispuesto en el sub-inciso (3) de este Artículo;
(b) El asegurador cesionario deberá mantener un mínimo de capital y excedente, o su equivalente, por el monto que determine el Comisionado mediante reglamento;
(c) El asegurador cesionario deberá mantener una calificación de solidez financiera de dos o más agencias calificadoras considerada como aceptable por el Comisionado mediante reglamento;
(d) El asegurador cesionario deberá someterse a la jurisdicción de Puerto Rico, nombrará al Comisionado como su apoderado para recibir emplazamientos, conforme al Artículo 3.270, y proveer garantía por el cien por ciento (100%) de las responsabilidades atribuibles a reaseguros cedidos por aseguradores cedentes de Puerto Rico, que responda ante la eventualidad de que se niegue a ejecutar una sentencia final de algún tribunal con competencia de Puerto Rico o de los estados de Estados Unidos o laudo arbitraje;
(e) El asegurador cesionario deberá cumplir con los requerimientos de información aplicables, según determine el Comisionado, tanto para el proceso de solicitud inicial de certificación como de forma continua; y
(f) El asegurador cesionario deberá cumplir con cualquier otro requisito de certificación que el Comisionado estime relevante.
(2) Una asociación, incluyendo suscriptores (“underwriters”) incorporados y suscriptores (“underwriters”) individuales no-incorporados, podrá ser certificada como reasegurador certificado. Para ser elegible para certificación, además de cumplir con los requisitos establecidos en el sub-inciso (1) de este Artículo, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) La asociación deberá satisfacer los requisitos de capital y excedentes mínimos mediante los equivalentes de capital y excedentes (obligaciones netas) de la asociación y sus miembros, el cual incluirá un fondo central común (”joint central fund”) que podrá ser aplicado a cualquier obligación de la asociación o cualquiera de sus miembros que no haya sido satisfecha, por el monto que el Comisionado determine para proveer protección adecuada;
(b) Los miembros incorporados de la asociación no llevarán a cabo otro negocio que no sea la suscripción de seguros como miembros de la asociación y estarán sujetos al mismo nivel de regulación y control de solvencia establecidos por el regulador de domicilio de la asociación para los miembros noincorporados; y
(c) Dentro de los noventa (90) días posteriores a la fecha de vencimiento establecida por el regulador de domicilio de la asociación para radicar sus estados financieros allí, la asociación deberá presentarle al Comisionado una certificación expedida por dicha entidad reguladora sobre la solvencia de cada uno de sus miembros; o, si no hubiera una certificación disponible, los estados financieros de cada uno de sus miembros, preparado por contadores públicos autorizados independientes.
(3) El Comisionado elaborará y publicará una lista de jurisdicciones cualificadas, bajo las cuales un asegurador cesionario autorizado y domiciliado en alguna de esas jurisdicciones será elegible para certificación por el Comisionado como un reasegurador certificado.
(a) Para determinar si la jurisdicción de domicilio fuera de los Estados Unidos de un asegurador cesionario es elegible para ser reconocida como una jurisdicción cualificada, el Comisionado evaluará la idoneidad y eficacia del sistema de supervisión de reaseguros de dicha jurisdicción, inicialmente y de forma continua, y considerará los derechos, beneficios y el grado de reconocimiento recíproco provisto por dicha jurisdicción fuera de los Estados Unidos a los reaseguradores autorizados y domiciliados en los Estados Unidos. La jurisdicción cualificada deberá acordar compartir información y a cooperar con el Comisionado con respecto a todos los reaseguradores certificados domiciliados en dicha jurisdicción. No podrá reconocerse a una jurisdicción como jurisdicción cualificada si el Comisionado determina que la jurisdicción no ejecuta adecuada y expeditamente las sentencias finales y laudos de arbitraje de los Estados Unidos. El Comisionado podrá considerar factores adicionales, a su discreción.
(b) El Comisionado considerará la lista publicada por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (“NAIC,” por sus siglas en inglés) al determinar las jurisdicciones cualificadas. Si el Comisionado aprobare una jurisdicción como cualificada que no aparezca en dicha lista, el Comisionado proveerá justificación debidamente documentada conforme a los criterios a formularse bajo reglamentación.
(c) Las jurisdicciones de los Estados Unidos que cumplan con los requisitos de acreditación conforme a los estándares financieros y el programa de acreditación de NAIC serán reconocidas como jurisdicciones cualificadas.
(d) Si la jurisdicción de domicilio de un reasegurador certificado dejara de ser una jurisdicción cualificada, el Comisionado tendrá discreción para suspender la certificación del reasegurador indefinidamente, en vez de revocarla.
(4) El Comisionado asignará una calificación a cada reasegurador certificado, con la debida consideración a la calificación de solidez financiera asignadas por las agencias calificadoras estimadas como aceptables por el Comisionado conforme a reglamentación. El Comisionado publicará una lista de todos los reaseguradores certificados y sus calificaciones.
(5) Los reaseguradores certificados garantizarán las obligaciones asumidas de aseguradores cedentes domiciliados en los Estados Unidos, conforme a este subinciso, a un nivel consistente con su calificación, según se especifique en la reglamentación promulgada por el Comisionado.
(a) Para que un asegurador cedente doméstico pueda cualificar para un crédito completo en su estado financiero por concepto de seguros cedidos a un reasegurador certificado, el reasegurador certificado mantendrá su garantía en una forma aceptable para el Comisionado y consistente con las disposiciones del artículo 46.120, o en fideicomiso de beneficiarios múltiples, conforme al Artículo 46.070, salvo se disponga lo contrario en este Artículo.
(b) Si un reasegurador certificado mantiene un fideicomiso para garantizar todas sus obligaciones sujetas al Artículo 46.070 y opta por garantizar las obligaciones incurridas como reasegurador certificado por medio de un fideicomiso de beneficiarios múltiples, dicho reasegurador certificado mantendrá cuentas de fideicomiso separadas para las obligaciones incurridas bajo contratos de reaseguro otorgados o renovados como reasegurador certificado con garantías reducidas, según permitido por este Artículo o leyes similares de otras jurisdicciones de los Estados Unidos, y para sus obligaciones sujetas al Artículo 46.070. Será condición para la otorgación de la certificación de este Artículo que el reasegurador certificado se haya obligado a financiar, a la terminación de cualquiera de dichas cuentas de fideicomiso, con el remanente del excedente de tal fideicomiso cualquier deficiencia en cualquiera de las otras cuentas de fideicomiso, conforme al texto del fideicomiso y por acuerdo con el Comisionado con supervisión regulatoria primaria sobre dichas cuentas de fideicomiso.
(c) Los requisitos mínimos de excedente en fideicomiso que se disponen en el Artículo 46.070 no serán aplicables a un fideicomiso de beneficiarios múltiples mantenido por un reasegurador certificado para garantizar las obligaciones incurridas conforme al presente Artículo, excepto que dicho fideicomiso deberá mantener un excedente mínimo de $10,000,000.
(d) Con respecto a las obligaciones incurridas por un reasegurador certificado bajo este Artículo, si la garantía fuera insuficiente, el Comisionado deberá reducir el crédito permisible por una cantidad proporcional a la deficiencia, y tendrá la discreción de imponer reducciones adicionales en créditos permisibles si determinare que hay un riesgo sustancial de que las obligaciones del reasegurador certificado no se satisfarán completamente a su vencimiento.
(e) Para propósito de este Artículo, un reasegurador certificado cuya certificación haya sido cancelada, por cualquier motivo, será tratado como un reasegurador certificado que se le requiere garantizar el cien por ciento (100%) de sus obligaciones.
i. Tal como se usa en este Artículo, el término “cancelado” se refiere a la revocación, suspensión, entrega voluntaria o estado de inactividad.
ii. Si el Comisionado continuare asignando una calificación más alta, según permitido en otras disposiciones de este Artículo, este requisito no aplicará a los reaseguradores certificados en estado de inactividad o a los reaseguradores cuya certificación haya sido suspendida.
(6) Si un solicitante de certificación ha sido certificado como un asegurador cesionario en una jurisdicción acreditada por la NAIC, el Comisionado tendrá discreción para conceder deferencia a la certificación de dicha jurisdicción, y a la calificación financiera que haya asignado tal jurisdicción, para ser considerado como un reasegurador certificado en Puerto Rico.
(7) El reasegurador certificado que deje de asumir negocios nuevos en Puerto Rico podrá solicitar retener su certificación en estado de inactividad para poder continuar cualificando para la reducción del requisito de garantía en los negocios ya asumidos. El reasegurador certificado inactivo seguirá cumpliendo con todos los requisitos aplicables del presente Artículo y el Comisionado asignará una calificación que tome en cuenta, de ser relevante, las razones por las cuales el reasegurador no está asumiendo negocios nuevos.”
Artículo 3.– Se añade un nuevo Artículo 46.121 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, que lea como sigue:
“Artículo 46.121.- Concentración de Riesgo
(1) El asegurador cedente tomará medidas para manejar sus reaseguros recuperables de manera proporcional a su volumen de negocios. El asegurador cedente doméstico notificará al Comisionado dentro de los treinta (30) días desde que el monto de los reaseguros recuperables de un solo asegurador cesionario o grupo de aseguradores cesionarios afiliados exceda el cincuenta por ciento (50%) del último excedente del asegurador cedente reportado a sus tenedores de pólizas, o luego de que el asegurador cedente doméstico determine que los reaseguros recuperables de un solo asegurador cesionario o grupo de aseguradores cesionarios afiliados probablemente excederán este límite. La notificación demostrará que la exposición está siendo manejada cuidadosamente por el asegurador cedente doméstico.
(2) El asegurador cedente tomará medidas para diversificar su programa de reaseguro. El asegurador cedente doméstico notificará al Comisionado, dentro de los treinta (30) días de haber cedido a un solo asegurador cesionario o grupo de aseguradores cesionarios afiliados más del veinte por ciento (20%) de su prima suscrita bruta del año calendario anterior, o luego de que el asegurador cedente doméstico determine que el reaseguro cedido a un solo asegurador cesionario o grupo de aseguradores cesionarios afiliados probablemente exceda dicho límite.”
Artículo 4.- Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide, perjudique o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Artículo 5.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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