Ley Núm. 156 del año 2018


(P. del S. 1019); 2018, ley 156

(Conferencia)

 

 Para enmendar los Artículos 1.05, 2.02, 3.02, 3.04, 4.05, 5.02, 6.02, 7.02, 7.04, 8.02 y 8.05 de la Ley Num. 20 de 2017, Ley del Departamento de Seguridad Pública”; y enmendar el inciso (a) del Artículo 14.12 de la Ley Num. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

LEY NUM. 156 DE 25 DE JULIO DE 2018

Para enmendar los Artículos 1.05, 2.02, 3.02, 3.04, 4.05, 5.02, 6.02, 7.02, 7.04, 8.02 y 8.05 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública”; y enmendar el inciso (a) del Artículo 14.12 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”; a los fines de incorporar enmiendas técnicas dirigidas a mejorar el funcionamiento del recién creado Departamento de Seguridad Pública; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la Ley 20-2017 se creó el Departamento de Seguridad Pública (DSP), con el propósito de desarrollar un nuevo sistema integrado de todos los componentes que administran la seguridad pública en Puerto Rico.

El Secretario de Seguridad Pública, en virtud de los poderes reconocidos en el Artículo 1.13 de la mencionada Ley, el 11 de mayo de 2017 nombró al Comité Ejecutivo, cuya encomienda principal es colaborar y asistir al Secretario en los diversos esfuerzos dirigidos a lograr la integración rápida de los distintos Negociados.

Como parte del proceso de transición e integración de las agencias que componen el Departamento de Seguridad Pública (DSP), el Comité Ejecutivo evaluó diversos reportes presentados por los grupos de trabajos en cada agencia y las certificaciones sometidas por los jefes de los diferentes componentes que hoy conforman el DSP. Como resultado de los trabajos del Comité Ejecutivo en esta primera fase de implementación, se identificaron diversos asuntos que ameritan ser atendidos con el propósito de mejorar la operación y funcionalidad del DSP.

Expuesto lo anterior, entendemos apropiado enmendar la Ley 20, antes citada, a los efectos de sustituir la posición del Secretario Auxiliar de Administración por la de Sub-Secretario; reconocer la facultad de los Comisionados para formalizar, con autorización del Secretario del Departamento, aquellos contratos y acuerdos colaborativos que resulten necesarios; reconocer a las posiciones del Secretario y Sub-Secretario, la facultad de portar armas de fuego para su protección personal y la de su familia; modificar las cualificaciones para ocupar los cargos de Comisionados de los distintos componentes del DSP; y establecer la experiencia mínima requerida para cada posición. También realizamos enmiendas técnicas para corregir el nombre del Negociado de Manejo de Emergencias y Administración en algunos Artículos.

Por otro lado, el Secretario, al ser el enlace directo entre el Gobernador y el Departamento de Seguridad Pública, tiene a su cargo la administración del Departamento y el manejo absoluto en los casos de emergencias y situaciones de seguridad en toda la isla. Por tanto, viene llamado a colaborar en el desarrollo y atención de las emergencias que se suscitan y tiene la responsabilidad de supervisar y dirigir los trabajos de prevención, coordinación y preparación de planes de emergencia, mitigación de daños, entre otras actividades que se puedan desarrollar en los Negociados que componen el Departamento.

Como puede observarse, las responsabilidades que ostenta el mencionado funcionario le requiere una movilidad absoluta debido a que el marco de acción es sumamente amplio y la naturaleza de su labor requiere disponibilidad permanente.

Finalmente, la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” es la responsable de regular, reglamentar y controlar el uso de las vías públicas de la isla. Esta Ley es muy importante a la hora de mantener nuestras carreteras seguras. El Artículo 14.12 regula el uso de las luces intermitentes y dispone los colores que pueden ser utilizados por las distintas agencias.

El citado Artículo limita el uso de luces intermitentes de color azul a Policía, legisladores, alcaldes, jueces y fiscales, y exceptúa de su autorización a otros funcionarios y/o agencias, que debido a la naturaleza de sus funciones, requieren movilizarse con prontitud para atender asuntos relacionados con la seguridad o con la salud pública.

El Negociado de Ciencias Forenses (NCF), es la unidad del DSP responsable de liderar las investigaciones periciales relacionadas al fallecimiento de una persona, acorde con la jurisdicción dispuesta en la Ley 20-2017. A su vez, administra el laboratorio de criminalística, estructura que permite obtener una mayor certeza en la adjudicación de responsabilidad penal. De igual forma, el investigador forense es uno de los componentes claves llamados a responder a las escenas criminales para realizar las investigaciones de campo correspondiente y trasladar evidencia física al Negociado (como los cuerpos de los occisos) para la evaluación y análisis pertinente.

Actualmente los investigadores forenses enfrentan retos y limitaciones para responder a las escenas con la urgencia que amerita. Ello, debido a que las luces intermitentes con las que cuentan algunos vehículos de investigación forense no son reconocidas por los conductores y peatones como indicativas de que existe una situación de emergencia o urgencia en la que deben observar precauciones adicionales. Por ello, entendemos apropiado enmendar la Ley 22, antes citada, a los efectos de autorizar el uso de luces intermitentes de color azul a los vehículos de investigación forense del NCF, en aras de mejorar el nivel de respuesta ciudadana a sus funciones rutinarias que requieran el traslado de un lugar a otro para cumplir con el proceso investigativo correspondiente.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.05 de la Ley 20-2017, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1.05.- Deberes y Facultades del Secretario.

El Secretario tendrá, sin limitarse a, los siguientes deberes y facultades:

(a)    Tendrá a su cargo la autoridad jerárquica, administración y supervisión inmediata del Departamento de Seguridad Pública y se considerará un “agente del orden público” para todos los fines legales correspondientes y conservará su condición como tal en todo momento y en cualquier sitio en que se encontrare dentro de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico. Como tal, podrá portar armas de fuego para su protección personal y la de su familia, aun después de haber cesado en dicha posición y mientras demuestre estar mental y moralmente capacitado.

(b)   . . .

(c)    . . .

(d)   Designará un Subsecretario; el cual garantizará la comunicación efectiva entre el Departamento y los negociados; además le podrá asignar las funciones que estime pertinentes. Como parte de sus facultades, el Subsecretario podrá portar armas de fuego para su protección personal y la de su familia, aún después de haber cesado en dicha posición, mientras demuestre estar mental y moralmente capacitado.

(e)   

      …

(aa) Debido a que el Secretario conservará su condición de agente del orden público en todo momento y de Supervisor de los Negociados en cualquier sitio en que se encontrare dentro de la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, podrá utilizar un vehículo oficial asignado. Así mismo, tendrá la facultad de reglamentar el uso correcto de los vehículos de motor del Departamento de Seguridad Pública, conforme a la función y particularidades de cada uno de los Negociados que lo componen.”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2.02 de la Ley 20-2017, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.02.- Negociado de la Policía de Puerto Rico; Autoridad.

La autoridad suprema en cuanto a la dirección del Negociado de la Policía de Puerto Rico será ejercida por el Gobernador de Puerto Rico. La administración y supervisión inmediata estará delegada en el Secretario del Departamento de Seguridad Pública del Gobierno de Puerto Rico.

Se crea el cargo de Comisionado de la Policía de Puerto Rico quien estará a cargo de las operaciones diarias del Negociado de la Policía de Puerto Rico. El Comisionado será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico y ocupará el cargo a discreción del Gobernador.

La persona que ocupe este cargo evidenciará haber obtenido un grado académico de una institución universitaria debidamente acreditada o contará con no menos de cuatro (4) años de experiencia en servicios de seguridad pública. Además, deberá tener conocimiento y destrezas en administración.

El Comisionado de la Policía de Puerto Rico establecerá por reglamento el orden de sucesión en caso de su ausencia, incapacidad o muerte.”

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3.02 de la Ley 20-2017, para que lea como sigue:

“Artículo 3.02.- Negociado del Cuerpo de Bomberos; Autoridad.

La autoridad suprema en cuanto a la dirección del Negociado del Cuerpo de Bomberos será ejercida por el Gobernador de Puerto Rico, pero la administración y supervisión inmediata estará delegada en el Secretario del Departamento de Seguridad Pública del Gobierno de Puerto Rico.

Se crea el cargo de Comisionado del Negociado del Cuerpo de Bomberos quien estará a cargo de las operaciones diarias del Negociado de Bomberos.

El Comisionado del Negociado del Cuerpo de Bomberos será nombrado por el Gobernador con el consentimiento del Senado. La posición de Comisionado del Negociado será clasificada bajo el servicio de confianza y la persona nombrada ocupará el cargo a discreción del Gobernador.

La persona que ocupe este cargo evidenciará haber obtenido un grado académico de una institución universitaria debidamente acreditada o contará con no menos de cuatro (4) años de experiencia en asuntos relativos a la prevención y extinción de incendios. Además, deberá tener conocimiento y destrezas en administración.

El Comisionado del Cuerpo de Bomberos establecerá por reglamento el orden de sucesión en caso de su ausencia, incapacidad o muerte.

El Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico estará integrado por el Comisionado, Capitanes, Tenientes, Sargentos, Bomberos, Bomberos Auxiliares, Bomberos Voluntarios e Inspectores.

Los rangos de Capitán, Teniente y Sargento estarán en el Servicios de Carrera y tendrán a su cargo las funciones que por reglamento se establezcan.”

Sección 4. - Se añade un nuevo inciso (u) al Artículo 3.04 de la Ley 20-2017, según enmendada, y se renumera el actual inciso (u) como inciso (v), para que lea como sigue:   

“Artículo 3.04.-Comisionado del Cuerpo de Bomberos; Deberes y Poderes.

(a)   

(u)  Con autorización del Secretario del Departamento, podrá formalizar contratos, acuerdos colaborativos y cualquier otro instrumento que fuere necesario o conveniente en el ejercicio de sus poderes, lo mismo que contratar los servicios profesionales necesarios con individuos, grupos, corporaciones, agencias federales, el Gobierno de los Estados Unidos de América y Puerto Rico, sus agencias o subdivisiones políticas.

(v) ...

Excepto por la autoridad para reglamentar, las facultades aquí concedidas podrán ser delegadas en cualquier miembro del Negociado que el Comisionado determine.”

Sección 5. - Se enmienda el Artículo 4.05 de la Ley 20-2017, según enmendada, para que lea como sigue:           

“Artículo 4.05. - Dirección y organización.

 El Comisionado del Negociado de Ciencias Forenses será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico y deberá ser un científico forense cualificado con no menos de cinco (5) años de experiencia. El Comisionado del Negociado será el Científico Forense de Puerto Rico.

La posición de Comisionado del Negociado será clasificada bajo el servicio de confianza y la persona nombrada ocupará el cargo a discreción del Gobernador de Puerto Rico.

El Comisionado del Negociado, con el consentimiento del Secretario, designará un Comisionado Asociado, que deberá evidenciar haber obtenido, como mínimo, un grado académico de maestría de una institución universitaria debidamente acreditada o contar con no menos de cuatro (4) años de experiencia en cualquiera de las disciplinas comprendidas bajo las ciencias forenses, quien le asistirá en las funciones operacionales y de supervisión, o cualesquiera otras que estime pertinentes.

Hasta donde sea posible, el Negociado estará organizado en secciones técnicas que reflejen las mejores prácticas aceptadas por las ciencias forenses.

El Comisionado creará oficinas o secciones y asignará las labores a base de criterios que permitan el uso más eficaz de los recursos humanos, considerando, entre otros, los siguientes factores: asignación y distribución racional de funciones; distribución de poder a tono con las responsabilidades; selección acertada del personal; proveer recursos a tono con las necesidades del Negociado y sus secciones.

…”

Sección 6.- Se enmienda el Artículo 5.02 de la Ley 20-2017, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.02. — Negociado de Sistemas de Emergencias 9-1-1; Autoridad.

La autoridad suprema en cuanto a la dirección del Negociado de Sistemas de Emergencia 9-1-1 será ejercida por el Gobernador de Puerto Rico, pero la administración y supervisión inmediata estará delegada en el Secretario del Departamento de Seguridad Pública del Gobierno de Puerto Rico.

Se crea el cargo de Comisionado de Sistemas de Emergencia 9-1-1 quien estará a cargo de las operaciones diarias del Negociado de Sistemas de Emergencia. El Comisionado será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. La posición de Comisionado del Negociado será clasificada bajo el servicio de confianza y la persona nombrada ocupará el cargo a discreción del Gobernador. La persona que ocupe este cargo evidenciará haber obtenido un grado académico de una institución universitaria debidamente acreditada o contar con no menos de cuatro (4) años de experiencia en puestos de supervisión. Además, deberá tener conocimiento y destrezas en administración.

El Comisionado de Sistemas de Emergencia establecerá por reglamento el orden de sucesión en caso de su ausencia, incapacidad o muerte.”

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 6.02 de la Ley 20-2017, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.02 — Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres; Autoridad.

La autoridad suprema en cuanto a la dirección del Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres será ejercida por el Gobernador de Puerto Rico, pero la administración y supervisión inmediata estará delegada en el Secretario del Departamento de Seguridad Pública del Gobierno de Puerto Rico.

Se crea el cargo de Comisionado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres quien estará a cargo de las operaciones diarias del Negociado. El Comisionado del Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. La posición de Comisionado del Negociado será clasificada bajo el servicio de confianza y la persona nombrada ocupará el cargo a discreción del Gobernador. Empero, la persona que ocupe este cargo evidenciará haber obtenido, como mínimo, un grado académico de maestría de una institución universitaria debidamente acreditada y deberá tener conocimiento y destrezas en administración o contar con no menos de cuatro (4) años de experiencia en asuntos de seguridad, manejo de emergencias y administración de desastres.

… ”

Sección 8.- Se enmienda el Artículo 7.02 de la Ley 20-2017, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7.02. - Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas; Autoridad.

La autoridad suprema en cuanto a la dirección del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas será ejercida por el Gobernador de Puerto Rico, pero la administración y supervisión inmediata estará delegada en el Secretario del Departamento de Seguridad Pública del Gobierno de Puerto Rico.

Se crea el cargo de Comisionado del Cuerpo de Emergencias Médicas quien estará a cargo de las operaciones diarias del Negociado. El Comisionado del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. La posición de Comisionado del Negociado será clasificada bajo el servicio de confianza y la persona nombrada ocupará el cargo a discreción del Gobernador de Puerto Rico.

El Comisionado evidenciará haber obtenido, como mínimo, un grado académico de una institución universitaria debidamente acreditada y deberá poseer experiencia de no menos de cuatro (4) años en servicios de emergencias y, además, debe tener conocimiento y destrezas en administración.

El Comisionado determinará por reglamento la organización funcional del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas y establecerá el orden de sucesión en caso de ausencia, incapacidad o muerte.”

Sección 9.- Se añade un nuevo inciso (f) al Artículo 7.04 de la Ley 20-2017, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7.04.- Facultades y responsabilidades del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas.

El Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas tendrá las facultades necesarias y convenientes para llevar a cabo los propósitos y las disposiciones de este capítulo, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los siguientes:

(a)   

(b)  

     …

(f) Con autorización del Secretario, podrá formalizar contratos, acuerdos colaborativos y cualquier otro instrumento que fuere necesario o conveniente en el ejercicio de sus poderes, lo mismo que contratar los servicios profesionales necesarios con individuos, grupos, corporaciones, agencias federales, el Gobierno de los Estados Unidos de América y Puerto Rico, sus agencias o subdivisiones políticas.”

Sección 10.- Se enmienda el Artículo 8.02 de la Ley 20-2017, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 8.02- Negociado de Investigaciones Especiales; Autoridad.

La autoridad suprema en cuanto a la dirección del Negociado de Investigaciones Especiales será ejercida por el Gobernador de Puerto Rico, pero la administración y dirección inmediata de la organización estará delegada en el Secretario del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico.

Se crea el puesto de Comisionado del Negociado de Investigaciones quien estará a cargo de las operaciones diarias del Negociado. El Comisionado será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. La posición de Comisionado del Negociado de Investigaciones Especiales será clasificada bajo el servicio de confianza y la persona nombrada ocupará el cargo a discreción del Gobernador.

La persona que dirija el Negociado de Investigaciones Especiales será abogada o abogado, admitida(o) al ejercicio de la profesión legal por el Tribunal Supremo de Puerto Rico o por la entidad con la facultad de admitir al ejercicio de la profesión legal en cualquiera de las jurisdicciones de Estados Unidos de América y contará con por lo menos cinco (5) años de experiencia en el ejercicio de la profesión de abogado en el campo criminal; o un(a) funcionario(a) con no menos de diez (10) años de experiencia en el ámbito de la investigación criminal. Además, deberá poseer conocimiento y destrezas en administración.”

Sección 11.- Se añade un nuevo inciso (e) al Artículo 8.05 de la Ley 20-2017, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 8.05.- Comisionado del Negociado de Investigaciones Especiales; Facultades.

(a)   

      …

(e) Con autorización del Secretario, podrá formalizar contratos, acuerdos colaborativos y cualquier otro instrumento que fuere necesario o conveniente en el ejercicio de sus poderes, lo mismo que contratar los servicios profesionales necesarios con individuos, grupos, corporaciones, agencias federales, el Gobierno de Estados Unidos de América y Puerto Rico, sus agencias o subdivisiones políticas.”

Sección 12.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 14.12 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 14.12 - Luces intermitentes o de colores

Ninguna persona podrá conducir un vehículo por una vía pública provista de cualquier artefacto, lámpara, biombo o bombo o farol que emita o refleje una luz fija o intermitente, o de cualquier color visible desde cualquier ángulo. Con relación a tales artefactos, lámparas, biombos o bombos o faroles, a modo de excepción se observarán las normas siguientes:

(a)    El uso de una luz azul queda reservado, exclusivamente, para los vehículos del Negociado de la Policía, el Negociado de Ciencias Forenses, legisladores, alcaldes, jueces y fiscales.

...”

Sección 13.- Se conceden treinta (30) días naturales al Secretario del Departamento de Seguridad Pública para atemperar o promulgar aquella reglamentación, orden administrativa, carta circular o boletín informativo que se entienda pertinente para dar cabal cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

Sección 14.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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