Ley Núm. 167 del año 2018


P. del S. 1034; 2018, ley 167

Para enmendar la Sección 3 de la Ley Núm. 74 de 1956, a los fines de cumplir con el Depto. del trabajo Federal.

Ley Núm. 167 de 29 de julio de 2018

 

Para enmendar la Sección 3 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, a los fines de cumplir con los requerimientos del Departamento del Trabajo federal y asegurar de esta forma el sostenimiento del Programa de Seguro por Desempleo en Puerto Rico para el bienestar general de nuestra ciudadanía; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 26 de enero de 2017, se aprobó la Ley 4-2017, “Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral”. Mediante la referida legislación el Gobernador cumplía uno de sus compromisos programáticos más emblemáticos: reformar las leyes laborales con el propósito de crear un ambiente favorable para la creación de nuevos y mejores empleos para todos los residentes de Puerto Rico. En ese sentido, se abrogó sobre regulación que cohibía inversión privada necesaria para potenciar el desarrollo económico, mientras se hizo un justo balance que culminó en la preservación de los derechos esenciales de la clase trabajadora. Además, la Ley 4-2017, otorgó nuevos derechos a la clase trabajadora tales como: los itinerarios de trabajo semanal alterno (flexi-time), acuerdos de reposición de horas, acomodo para prácticas religiosas, así como la ampliación del tiempo para que una madre obrera lacte a su hijo o se extraiga leche materna. En fin, esta Asamblea Legislativa reformó una decena de legislaciones laborales para permitir que más personas salieran de las filas del desempleo y el resultado venía viéndose de forma sostenida hasta justo antes del azote de los huracanes Irma y María en septiembre de 2017.

La aprobación de la Ley 4-2017 incorporó una política de Flexiseguridad, mediante la cual se redujeron ciertos riesgos de reclamaciones laborales que puedan surgir como consecuencia de un despido. A cambio de ello, se dispuso de aumentos en los beneficios de seguro por desempleo de forma escalonada. Así, se le ordenó al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos la habilitación por reglamento de un beneficio mínimo de $33 semanales y un beneficio máximo de $190 semanales a partir del 1 de julio de 2018. Por otro lado, a partir del 1 de julio de 2019, los beneficios por desempleo deberían aumentar a una cantidad mínima de $60 semanales y a una cantidad máxima de $240 semanales. Esos aumentos, dispuso la Ley 4-2017, solo beneficiarían a los empleados no agrícolas contratados a partir de su vigencia. En torno a los empleados agrícolas, se dispuso la misma estructura de aumento en beneficios para todos los empleados, es decir, independientemente de su fecha de contratación. Además, a modo de previsión, se autorizó al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a aumentar la base salarial anual sobre la cual se cobran las contribuciones para nutrir el Fondo de Desempleo de $7,000 a $10,500 en caso de que se necesitara allegar mayores ingresos al Fondo.

Desde la vigencia de la legislación, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos estuvo en conversaciones con el Departamento del Trabajo de los Estados Unidos en aras de exponer la naturaleza de los cambios. Sin embargo, a pesar de las múltiples explicaciones y justificaciones de índole legal, económico y de política pública, para la estructuración de los aumentos a los beneficios por desempleo, el Departamento del Trabajo federal cuestionó los aumentos en los beneficios por desempleo y requirió que su distribución fuera para todos los trabajadores independientemente de su fecha de contratación. Para sostener su posición, la agencia federal se refirió a una decisión del Secretario del Trabajo federal en In The Matter of the Hearing to the South Dakota Department of Employment Security Pursuant to Section 3304 (C) of the Internal Revenue Code of 1954 (1964), inaplicable por tratarse sobre la imposición de requisitos adicionales a los permitidos por la reglamentación federal para la recepción de beneficios por desempleo. La posición de la Administración es que el incremento en los beneficios por desempleo para aquellos trabajadores contratados a partir de la vigencia de la Ley 4-2017 es análogo al incremento en beneficios por desempleo por dependientes (“dependents allowance”) que reciben los trabajadores desempleados en trece (13) estados de la Nación.[1] A pesar de una vigorosa defensa de la política pública establecida para favorecer a los empleados dada la crisis fiscal y económica heredada, el Departamento del Trabajo federal concluyó que los aumentos en los beneficios por desempleo, según concebidos por esta Asamblea Legislativa, no guardan conformidad con la Ley Federal de Desempleo por lo que se pone en riesgo el sostenimiento del Programa de Seguro por Desempleo en Puerto Rico. En ese sentido, no solo se pone en peligro el compromiso con la clase trabajadora y encarnado en las disposiciones de Flexiseguridad, sino que se torna incierto el mantenimiento del Programa de Seguro por Desempleo para todos los trabajadores de Puerto Rico.

Esta Asamblea Legislativa entiende que es necesaria una red de seguridad robusta y certera como la que provee el Programa de Seguro por Desempleo en Puerto Rico para el bienestar general de la ciudadanía. Por esa razón, y ante el injusto ataque a las decisiones de política pública -posibles dada la indefensión colonial de Puerto Rico- resulta necesario enmendar la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, para permitir que los aumentos en los beneficios por desempleo que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos debe disponer por reglamento, cobijen a todos los empleados no agrícolas independientemente de su fecha de contratación. De esa forma, aplacamos cualquier sombra que pueda acechar sobre la operación de un programa que sirve bien a la ciudadanía y cumplimos con los requerimientos federales establecidos por el Departamento del Trabajo federal. Además, en aras de permitir que puedan llevarse a cabo las enmiendas reglamentarias requeridas por ley, así como los trámites de programación en los sistemas de pagos para la otorgación de los beneficios superiores, aprovechamos la ocasión para aplazar la vigencia de los referidos aumentos un año. Es decir, el primer aumento deberá ser disfrutado a partir del 1 de julio de 2019, mientras que el segundo aumento de beneficios por desempleo deberá comenzar a recibirse a partir del 1 de julio de 2020. A fin de cuentas, se trata de mantener el compromiso asumido por esta Administración: lograr un mejor Puerto Rico para todos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmiendala Sección 3 de la Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 3.-

(a) …

(b) …

(1) …

El Secretario mediante reglamento definirá la fórmula para determinar el salario semanal promedio. El reglamento dispondrá que a partir del 1ro de julio de 2019, el beneficio semanal mínimo aumentará a treinta y tres (33) dólares y el beneficio semanal máximo aumentará a ciento noventa (190) dólares y que a partir del 1ro de julio de 2020, el beneficio semanal mínimo aumentará a sesenta (60) dólares y el beneficio semanal máximo aumentará a doscientos cuarenta (240) dólares.

(2) La cantidad de beneficio semanal de un trabajador agrícola más del cincuenta por ciento (50%) de cuyo salario en su período básico fue pagado por servicios agrícolas especificados en la subsección (k)(1)(E) de la Sección 2, excepto los provistos en el Disponiéndose de la Sección 3 (c)(2), será aquélla consignada en la tabla de beneficios establecida por el Secretario mediante reglamento. Se autoriza al Secretario, comenzando el 1ro de julio de 1987 y de ahí en adelante, el 1ro de julio de cada año, a adoptar mediante reglamento escalas de beneficios adicionales a las establecidas. La cantidad de beneficio semanal máximo que el Secretario establezca no será menor del cincuenta por ciento (50%) del salario semanal promedio de los trabajadores agrícolas cubiertos, siguiendo la tabla que aparece en dicho reglamento. El Secretario mediante reglamento definirá la fórmula para determinar el salario semanal promedio. El reglamento dispondrá que a partir del 1 de julio de 2019, el beneficio semanal mínimo aumente a treinta y tres (33) dólares y el beneficio semanal máximo aumente a ciento noventa (190) dólares y a partir del 1 de julio de 2020, el beneficio semanal mínimo aumente a sesenta (60) dólares y el beneficio semanal máximo aumente a doscientos cuarenta (240) dólares.

(3) Tanto para los empleados bajo el inciso (b) (1) como el (b) (2) el Secretario conserva su autoridad para establecer por reglamento los beneficios que aplicarán en cualquier caso por desempleo en atención a la viabilidad y estabilidad del Fondo de Desempleo.

(c) …”

Artículo 2.- Separabilidad.-

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

Artículo 3.- Vigencia.-

Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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