(P. de la C. 335); 2018, ley 173
Carta de Derechos de la Comunidad Escolar Sorda o con Impedimento Auditivo en Puerto Rico.
Ley Num. 173 de 5 de agosto de 2018
Para establecer la “Carta de Derechos de la Comunidad Escolar Sorda o con Impedimento Auditivo en Puerto Rico”; disponiendo sobre sus derechos y beneficios ante la sociedad puertorriqueña; constituir los objetivos de la Ley; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
De acuerdo a la literatura disponible, por más de doscientos (200) años, los científicos y educadores, se han interesado en el diagnóstico y tratamiento de los impedimentos auditivos, así como, de los aspectos sociales y educativos de los niños sordos. Sin embargo, es hasta años recientes que la sociedad ha comenzado a considerar seriamente la planificación de servicios para la atención de la población sorda. A pesar de estos esfuerzos, ningún país puede darse por satisfecho en la atención de estas demandas. Tenemos grandes limitaciones para que la educación de los sordos sea exitosa y los prepare para una participación plena en nuestra sociedad.
Es evidente, que a pesar de los grandes avances médicos, audiológicos, técnicos y educativos, muchos niños sordos dejan la escuela sin estar preparados para una vida en comunidad. Para las personas sordas es sumamente importante adquirir algún tipo de lenguaje que les facilite su participación en la sociedad. Tradicionalmente, ha habido grandes confrontaciones entre los llamados manualistas que promuevan la enseñanza del lenguaje de señas y los “oralistas”, que favorecen la enseñanza del lenguaje, oral para las personas sordas. En la actualidad se está llegando a un entendimiento entre ambas modalidades; a nivel mundial la tendencia es ofrecer la oportunidad de que las personas sordas, sus padres o encargados, tengan amplia libertad para escoger la modalidad que consideren más conveniente de acuerdo con su situación particular. Nuestro país, no puede mantenerse ajeno a estos cambios.
Recientemente, se ha visto un renovado interés por parte de educadores, terapeutas y otros profesionales involucrados en la atención de los sordos, en adaptar e integrar sus métodos especializados; para tratar de satisfacer las necesidades emocionales, educativas y sociales de los niños sordos. Por otra parte, los avances médicos y audiológicos para la prevención, diagnóstico y tratamiento de los padecimientos auditivos no pueden dejarse de lado. Además, los increíbles avances en la electrónica de las prótesis auditivas, implantes cocleares y sistemas de amplificación complementarios que permiten comprender mejor el lenguaje verbal y poder hablarlo de manera inteligible.
Lo que se intenta con esta Ley, es facilitar el acceso a la información y comunicación de las personas sordas, sin dejar de prestar atención a la heterogeneidad y a sus necesidades específicas. Se trata de una reivindicación histórica que concilie intereses de parte de los que libremente escogen el lenguaje de señas y los que prefieren los medios de apoyo a la comunicación oral.
Tenemos que tomar en cuenta, por otra parte, que las prácticas educativas y los marcos teóricos y jurídicos han ido evolucionando desde la segregación hasta la atención a la diversidad y desde la escuela selectiva hasta la inclusiva. En la educación de personas sordas habrá, entonces, un debate permanente acerca de cuál puede ser el mejor sistema de provisión de servicios.
Aunque todavía se reconoce la necesidad de que algunos niños deben ser educados en escuelas especiales, la legislación y las políticas gubernamentales de años recientes enfatizan la posibilidad de que todos los niños con necesidades educativas especiales sean educados junto a los niños que asisten a las escuelas regulares, lo que conocemos como “integración” o “inclusión”. De aquí, que las escuelas especiales, ahora se consideren “segregativas”.
Sin embargo, las personas sordas viven en una sociedad mayoritariamente oyente, por lo que, para su integración, deben superar las barreras existentes en la comunicación. Esta Ley, pretende subsanar dicha situación y propiciar el acceso a la información y a la comunicación. Del mismo modo rige el principio de libertad de elección en la forma de comunicación por parte de las personas sordas, por lo que se reconocen el lenguaje de señas y los medios de apoyo a la comunicación oral. El uso y conocimiento de un lenguaje es un derecho vinculado al libre desarrollo de la personalidad y al logro de una vida humana digna.
La falta de audición no obliga a la población sorda a un patrón único de comunicación por tanto, el uso del lenguaje oral o lenguaje de señas para comunicarse con el entorno, acceder al aprendizaje, a la información y a la cultura ha de ser una opción libre e individual y en el caso de menores, será responsabilidad de sus padres o tutores.
La utilización de recursos que potencien y posibiliten la comunicación oral supone un derecho fundamental y básico de las personas sordas que han optado libremente por este medio de comunicación. Los avances médicos, audiológicos y tecnológicos de los últimos cincuenta (50) años en relación con la audición, han hecho realidad, expectativas impensables para la educación y el acceso a la comunicación oral de las personas con pérdida auditiva, lo que les ha permitido una integración y participación más efectiva en su entorno.
En países como Estados Unidos, Brasil y Argentina se ha estudiado el costo que produce una persona sorda a lo largo de su vida (educación especial, pensiones y otras), con respecto a una persona oyente. Se ha determinado que, en cuanto a la educación escolar, por citar un ejemplo, el costo de un niño sordo no rehabilitado es tres veces mayor que el de un niño oyente o de un niño sordo con implante coclear colocado tempranamente, rehabilitado y que concurre, por tanto, a una escuela regular. Por ello, se presenta esta legislación.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título
Esta Ley podrá citarse como “Carta de Derechos de la Comunidad Escolar Sorda o con Impedimento Auditivo en Puerto Rico”.
Artículo 2.-Objetivos
Los objetivos de la presente Ley serán:
a) Garantizar a la población sorda, el acceso oportuno a la educación, en la modalidad que hayan escogido libremente.
b) Garantizar que las personas sordas participen en los servicios educativos que favorezcan mejor su condición y desarrollo con el apoyo profesional y ayuda técnica requerida.
c) Promover la formulación de programas que atiendan las necesidades educativas de las personas con impedimentos auditivos.
d) Garantizar que las personas sordas alcancen su máximo desarrollo y plena participación social.
Artículo 3.-Definiciones
Para los efectos de esta Ley, se definen los siguientes términos:
a) Ayuda técnica: Elementos requeridos por una persona sorda para mejorar su funcionamiento y garantizar su autonomía.
b) Diagnóstico: Determinación de la naturaleza y magnitud de la pérdida auditiva.
c) Biculturalismo: la comunidad sorda tiene en común el lenguaje de señas y una experiencia visual del mundo. A partir de estos dos elementos ha desarrollado a lo largo de su historia una cultura propia, por lo que las personas sordas se identifican a sí mismas como miembros de una minoría lingüística y cultural; al mismo tiempo, viven dentro de una sociedad mayoritariamente oyente. La habilidad para integrarse y funcionar en ambas culturas la denominamos biculturalismo.
d) Comunidad sorda: es el colectivo de personas que participan de una cultura, valores e identidad común, fraguada en torno al lenguaje de señas y una concepción del mundo eminentemente visual. La comunidad sorda está formada por personas sordas y oyentes que participan de estas señales de identidad.
e) Educación bilingüe: proyecto educativo, libremente elegido, en el que el proceso de enseñanza-aprendizaje se lleva a cabo en un entorno en el que coexisten dos o más lenguajes que se utilizan como vehiculares. En el caso de las personas sordas, de los lenguajes orales reconocidos oficialmente y el lenguaje de señas.
f) Igualdad de oportunidades: principio que reconoce la importancia de las diversas necesidades del individuo, las cuales deben constituir la base de la planificación de la sociedad con el fin de asegurar el empleo de los recursos para garantizar que las personas disfruten de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias.
g) Intérprete de lenguaje de señas: profesional que interpreta la información del lenguaje de señas al oral y escrita y viceversa con el fin de asegurar una comunicación efectiva entre sordo y oyente.
h) Lenguaje de señas: es un lenguaje o sistema lingüístico de carácter visual, espacial, gestual y manual en cuya conformación intervienen factores históricos, culturales, lingüísticos y sociales, utilizada como lenguaje por personas sordas y oyentes para comunicarse entre sí.
i) Lenguaje oral: son los lenguajes o sistemas lingüísticos verbales correspondientes a la población y reconocidos oficialmente en cada país.
j) Medios de apoyo a la comunicación oral: códigos y medios de comunicación, recursos tecnológicos y ayudas técnicas usadas por las personas sordas que facilitan el acceso a la experiencia verbal y escrita del lenguaje oral, favoreciendo una comunicación plena en el entorno. Podemos citar entre otros: prótesis auditivas, implantes cocleares y equipos de amplificación FM.
k) Necesidad educativa especial: necesidad de una persona derivada de su capacidad o de sus facultades de aprendizaje.
l) Oralismo: enfoque educativo que centra la educación de las personas sordas en la enseñanza y aprendizaje del habla mediante distintas técnicas y metodologías.
m) Organización de personas sordas (entidad asociativa): organizaciones dirigidas por personas sordas o por sus familiares cuyos fines y objetivos están dirigidos a la promoción y defensa de la igualdad de oportunidades.
n) Persona sorda: persona con pérdida auditiva en mayor o menor grado, que encuentran en su vida cotidiana barreras de comunicación, o que, en el caso de haberlas superado, requiere de medios y apoyo para su realización personal y social.
o) Servicios de apoyo: ayuda técnica, equipo, recursos auxiliares, asistencia personal y servicio de educación especial requeridos por las personas sordas para aumentar su grado de autonomía y garantizar oportunidades equiparables de acceso al desarrollo.
p) Terapista de Habla y Lenguaje: profesional con la capacidad de ofrecer cernimientos de habla y lenguaje, charlas y orientaciones e interviene en terapia con individuos de 0 a 21 años, de acuerdo a lo establecido por otras leyes o reglamentaciones aplicables.
q) Terapia auditiva verbal: recurso que concentra su esfuerzo en el desarrollo de las habilidades auditivas y el desarrollo del lenguaje verbal en personas con impedimentos auditivos.
r) Usuario del lenguaje de señas: es la persona que utiliza el lenguaje de señas para comunicarse.
s) Usuario de medios de apoyo a la comunicación oral: la persona sorda que precisa de medios de apoyo a la comunicación oral para acceder a la información y comunicación en el entorno social.
t) Usuario de un lenguaje: persona que utiliza un determinado lenguaje para comunicarse con el entorno. Aquellos que utilizan o dominan dos lenguajes son consideradas como bilingües.
Artículo 4.-Derechos y beneficios de la comunidad sorda
a) Se reconoce el derecho de libre opción de las personas sordas, al aprendizaje del lenguaje oral y utilización de los medios de apoyo a la comunicación oral, así como el aprendizaje, conocimiento y uso del lenguaje de señas.
b) El Departamento de Educación de Puerto Rico dispondrá lo necesario para facilitar, de conformidad con lo establecido en esta Ley educativa, el aprendizaje del lenguaje oral y los medios de apoyo a la comunicación oral que así lo ameriten, al alumnado sordo. De igual modo facilitará el aprendizaje del lenguaje señas para quienes libremente opten por este sistema.
c) Las autoridades educativas facilitarán al alumnado de sordos los recursos humanos y materiales necesarios para asegurar la igualdad de condiciones de acceso tanto al lenguaje oral como al lenguaje de señas.
d) Las autoridades educativas podrán ofrecer, entre otros, modelos educativos bilingües que serán de libre elección para los mismos.
e) Las autoridades educativas promoverán planes y programas de formación para los docentes que les atiendan.
f) Las autoridades educativas fomentarán la cooperación con la familia de la persona sorda y con entidades asociativas que les favorezcan.
g) Las autoridades educativas, universidades públicas y entidades asociativas, fomentarán la creación de carreras técnicas y profesionales; así como cursos de capacitación para el personal que atiende a las personas sordas. Deberán incluir en su currículo cursos de lenguaje de señas y de estrategias para el aprendizaje del lenguaje oral y uso de ayuda técnicas.
h) Las instituciones públicas promoverán la prestación de servicios de intérpretes de lenguaje de señas, en caso de que se considere necesario para facilitar la comunicación entre las personas sordas y los funcionarios institucionales.
i) Los departamentos de Educación y Salud promoverán e implementarán los programas de intervención temprana para los niños sordos.
j) El Departamento de Educación y las universidades públicas están en la obligación de impartir cursos y carreras para la formación de personal que domine el lenguaje de señas y/o la Terapia Auditivo Verbal (TAV).
k) Las agencias del Gobierno de Puerto Rico quedan obligadas a prestar los recursos humanos, técnicos y económicos necesarios para cubrir las medidas de acción objeto de esta Ley.
l) Las personas con impedimentos auditivos podrán recibir su educación en el Sistema de Educación Pública, con los servicios de apoyo requeridos. Los estudiantes, que no puedan satisfacer sus necesidades en las aulas regulares, podrán recurrir a los servicios de enseñanza especial.
m) La educación de personas sordas deberá ser de igual calidad, impartirse dentro de los mismos horarios en la ubicación menos restrictiva, que sea cercana al hogar y de acuerdo a las necesidades particulares del estudiante con impedimentos auditivos.
n) El Departamento de Educación promoverá la formulación de programas que atiendan el aprendizaje de los medios de apoyo a la comunicación oral y el aprendizaje del lenguaje de señas, según lo hayan escogido libremente los estudiantes o en el caso de niños pequeños sus padres o encargados.
o) Las autoridades educativas con apoyo de las autoridades sanitarias, velarán que las salas de clase donde reciban educación niños con impedimentos auditivos dispongan de un ambiente acústico favorable, que facilite optimizar el uso de ayudas técnicas que favorezcan los procesos de enseñanza-aprendizaje.
p) El Departamento de Educación brindará información y capacitación a los docentes que tengan entre sus alumnos a personas con impedimentos auditivos.
q) Constituye una obligación de las agencias públicas del Gobierno de Puerto Rico el desarrollo de medios que faciliten el acceso a la expresión verbal y escrita del lenguaje oral a las personas sordas, lo mismo que la configuración de normativa básica sobre el aprendizaje, conocimiento y uso del lenguaje de señas, para aquellas personas que consideren esta opción.
r) El Secretario del Departamento de Educación, en atención a lo dispuesto en esta Ley, será responsable de ofrecer adiestramientos, cursos o talleres de lenguaje de señas a los padres o tutores que tengan bajo su custodia hijos o niños sordos. Se autoriza al Departamento a entrar en acuerdos colaborativos con otras agencias públicas o entidades privadas para dar fiel cumplimiento a lo aquí establecido.
Artículo 5.-El Estado debe garantizar las condiciones óptimas y brindar opciones de educación para las personas sordas. Con el propósito de medir el progreso e identificar las limitaciones de esta Ley, si alguna, se ordena al Departamento de Educación y al Consejo de Educación de Puerto Rico a remitirle al Gobernador y a la Asamblea Legislativa un informe anual de progreso al finalizar cada año fiscal.
Artículo 6.-Las instituciones públicas sujetas a las disposiciones aquí contenidas, tendrán un término no mayor de tres (3) años a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para iniciar la prestación de los servicios mencionados.
Artículo 7.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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