(P. de la C. 1347); 2018, ley 182
Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 33 de 1985, Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales.
LEY NÚM. 182 DE 5 DE AGOSTO DE 2018
Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales”, a los fines de que la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados deberá notificar al abonado mediante mensaje automático generado vía llamada telefónica al número de contacto del abonado y a través de los medios electrónicos disponibles en el récord de este disponible en la corporación, en un término de cuarenta y ocho (48) horas antes de efectuar la suspensión del servicio por falta de pago; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales”, según enmendada, se creó para establecer por ley unos requisitos procesales mínimos que garanticen los derechos de los abonados o usuarios cuando se enfrentan a suspensiones de servicios públicos.
Esta Ley consigna los requisitos procesales mínimos para el abonado o usuario de que recibirá, con tiempo suficiente para objetarla, una notificación de suspensión del servicio, que tendrá derecho a un procedimiento administrativo para protestar de la anunciada suspensión y que la agencia divulgará de manera efectiva y de alcance a todo abonado la descripción en contenido y forma del procedimiento para objetar una facturación por servicios.
No obstante, en los momentos críticos y de estrechez económica que vive nuestro pueblo, existen innumerables casos en los que los abonados de servicios públicos no cuentan con los medios económicos necesarios para poder cumplir su obligación de pago de estos servicios. En muchos otros casos, hemos visto cómo los servicios son suspendidos a pesar de que el abonado se acoge al procedimiento de revisión o a un plan de pago, provocando que el abonado tenga que presentarse a las oficinas de servicio de la Autoridad para aclarar el error y que le restituyan el servicio que nunca debió ser suspendido.
Esta medida va dirigida a enmendar la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, a los fines de establecer que la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados deberá notificar al abonado, en un término de cuarenta y ocho (48) horas previo a la suspensión del servicio por falta de pago. Dicha notificación deberá ser, pero sin limitarse, mediante mensaje automático generado vía llamada telefónica al número de contacto del abonado y a través de los medios electrónicos disponibles en récord de éste. Ello, con el propósito que el abonado pueda evitar una suspensión del servicio errónea y/o hacer los arreglos pertinentes para afrontar el efecto de dicha suspensión, en los casos que proceda.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 7.-Interrupción del servicio; notificación
Toda autoridad, corporación pública u otra instrumentalidad gubernamental que provea servicios esenciales a la ciudadanía y que haya programado con, por lo menos, quince (15) días de antelación, la interrupción del servicio público que brinda, en una o varias áreas, le notificará dicha interrupción del servicio, con, por lo menos, cuarenta y ocho (48) horas de antelación a los abonados que se verán afectados. Dicha notificación podrá llevarse a cabo a través de los medios de comunicación. Esta disposición no queda sujeta a los términos de los Artículos que la preceden.
La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados deberá notificar al abonado, en un término de cuarenta y ocho (48) horas previo a la suspensión del servicio por falta de pago. Dicha notificación deberá ser, pero sin limitarse, mediante mensaje automático generado vía llamada telefónica al número de contacto del abonado, además, a través de los medios electrónicos disponibles en el récord de éste en la Corporación. Si la Corporación incumple con lo dispuesto en este Artículo, no podrá cobrar el cargo por reconexión del servicio.”
Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.
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