Ley Núm. 187 del año 2018


(P. de la C. 485); 2018, ley 187

 

Para enmendar los Artículos 5, 7, 8, 9 y 10 de la Ley Núm. 22 de 1987, Ley de la Medalla de la Juventud Puertorriqueña.

LEY NÚM. 187 DE 5 DE AGOSTO DE 2018

 

Para enmendar los Artículos 5, 7, 8, 9 y 10 de la Ley Núm. 22 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, conocida como “Ley de la Medalla de la Juventud Puertorriqueña”, a los fines de atemperar sus disposiciones con la recién promulgada Ley 171-2014, la cual suprime a la otrora Oficina de Asuntos de la Juventud y crea adscrito al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, un denominado “Programa de Desarrollo de la Juventud”; y para hacer correcciones técnicas a la Ley.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la Ley 171-2014, se derogó la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como la “Ley de la Oficina de Asuntos de la Juventud”, y se creó a su vez, adscrito al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, un denominado “Programa de Desarrollo de la Juventud” con la encomienda de desarrollar actividades, participar en foros y establecer mecanismos y procedimientos para garantizar los derechos de la juventud y lograr su participación plena en el desarrollo económico del Gobierno de Puerto Rico. Igualmente, tiene la función de promover el desarrollo social de nuestra juventud a través de actividades orientadas a capacitar en términos de liderato, conciencia cívica y comunitaria, procedimientos parlamentarios, oratoria, y toda otra encaminada a apoderar a los jóvenes en su desarrollo y capacitación académica y profesional.

 

Asimismo, le corresponde fomentar, facilitar y apoyar la creación de cooperativas juveniles en las escuelas, residenciales públicos, comunidades especiales y otros sectores comunitarios del País. Esta función está supuesta a ejecutarla en coordinación con la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico y la Liga de Cooperativas de Puerto Rico.

 

Sin embargo, la Ley 171, supra, obvió, el hecho de que las funciones que le correspondían a la ahora inexistente Oficina de Asuntos de la Juventud no sólo se circunscribían a las enumeradas en la derogada Ley 34, supra. Todo lo contrario, la mencionada oficina era parte de un gran entramado de otras leyes que no sólo persiguen velar por los derechos de los jóvenes, sino mejorar su calidad de vida en general.

 

Una de estas leyes es la Ley Núm. 22 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, conocida como “Ley de la Medalla de la Juventud Puertorriqueña”, la cual establece un galardón para reconocer a un (1) joven por su valor, sus servicios a la comunidad y su disposición para ayudar a los necesitados. Este galardón es otorgado anualmente a base de años naturales.

 

Cabe señalar que este galardón consiste de una medalla de bronce suspendida por una cinta del color y material adecuado, y la misma contiene una inscripción y una cita apropiada.

 

En consideración a lo anterior, entendemos apropiado hacer las correcciones de rigor en la Ley 22, supra, a los efectos de atemperarla con los cambios traídos al promulgarse la Ley 171, supra.   

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 22 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Diseño.–

 

El diseño de la medalla y la cinta se llevarán a cabo a través de un concurso libre y abierto, para que todos los jóvenes artistas y artesanos puertorriqueños puedan competir; esto se hará en coordinación con el Instituto de Cultura Puertorriqueña. El ganador o ganadores del certamen de diseño de la medalla y la cinta serán escogidos por el Instituto de Cultura Puertorriqueña y la ceremonia de premiación de este certamen de diseño estará a cargo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. Una vez seleccionado el diseño original el mismo será de carácter permanente.”

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 22 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Nominaciones.-

 

El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio recibirá las nominaciones sobre los jóvenes que sean acreedores a esta distinción. El candidato o candidatos seleccionados podrán ser escogidos entre jóvenes recomendados por ciudadanos o entidades privadas. Asimismo, la antes mencionada agencia establecerá, mediante reglamento, todo lo concerniente a las nominaciones, así como aquellos criterios que servirán de marco de referencia al hacer las nominaciones.

 

No podrá utilizarse como criterio para descalificar a un candidato el hecho de que durante el proceso de evaluación y/o para la fecha de una premiación éste haya cumplido una edad mayor a la dispuesta en esta Ley, bajo la definición de “joven”, cuando para la fecha de la nominación sí cumplía con ésta.”

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 22 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.-Selección.-

 

El candidato o candidatos serán seleccionados por un Jurado Especial de cinco (5) miembros. El(la) Secretario(a) o su representante, designado para tales efectos, del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, el Presidente de la Comisión del Senado de Puerto Rico que atienda en primera instancia asuntos relacionados a la juventud puertorriqueña o su representante, designado para tales efectos, el Presidente de la Comisión de la Cámara de Representantes de Puerto Rico que atienda en primera instancia asuntos relacionados a la juventud puertorriqueña o su representante, designado para tales efectos, y dos (2) representantes del interés público, nombrados por el(la) Gobernador(a) de Puerto Rico.

 

Se dispone además que el(la) Secretario(a) podrá tomar determinaciones y decisiones para la selección de los candidatos siempre y cuando, se constituya como jurado, un mínimo de tres (3) miembros presentes en la reunión convocada para tales efectos.”

 

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 22 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.-Miembros.-

 

Disponiéndose, que excepto por el(la) Secretario(a) de Desarrollo Económico y Comercio y los Presidentes de las Comisiones de Juventud, del Senado y de la Cámara o sus representantes cuya participación es de carácter permanente en el Jurado, los restantes dos (2) miembros serán nombrados por el Gobernador por un término de dos (2) años. Estos dos (2) miembros ejercerán sus cargos por el término para el que fueron nombrados y hasta que sus sucesores tomen posesión del mismo.”

 

Sección 5.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 22 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 10.- Presupuesto.-

El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio cubrirá el costo del otorgamiento de estas premiaciones de los recursos asignados en su presupuesto anual.”

 

Sección 6.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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