(P. de la C. 517); 2018, ley 191
Para enmendar los Artículos 2, 4 y 5 de la Ley Núm. 418 de 2004, Ley de Cooperación Mutua de Investigación y Estudios sobre la Juventud.
LEY NÚM. 191 DE 5 DE AGOSTO DE 2018
Para enmendar los Artículos 2, 4 y 5 de la Ley 418-2004, según enmendada, conocida como “Ley de Cooperación Mutua de Investigación y Estudios sobre la Juventud”, a los fines de atemperar sus disposiciones con la recién promulgada Ley 171-2014, según enmendada; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Mediante la Ley 171-2014, según enmendada, se derogó la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como la “Ley de la Oficina de Asuntos de la Juventud”, y se creó a su vez, adscrito al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, un denominado “Programa de Desarrollo de la Juventud”, con la encomienda de desarrollar actividades, participar en foros y establecer mecanismos y procedimientos para garantizar los derechos de la juventud y lograr su participación plena en el desarrollo económico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Igualmente, tiene la función de promover el desarrollo social de nuestra juventud a través de actividades orientadas a capacitar en términos de liderato, conciencia cívica y comunitaria, procedimientos parlamentarios, oratoria, y toda otra encaminada a apoderar a los jóvenes en su desarrollo y capacitación académica y profesional.
Asimismo, le corresponde fomentar, facilitar y apoyar la creación de cooperativas juveniles en las escuelas, residenciales públicos, comunidades especiales y otros sectores comunitarios del país. Esta función está supuesta a ejecutarla en coordinación con la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico y la Liga de Cooperativas de Puerto Rico.
Sin embargo, la Ley 171, antes citada, obvió, ya sea por inadvertencia o por la razón que sea, el hecho de que las funciones que le correspondían a la ahora inexistente Oficina de Asuntos de la Juventud no solo se circunscribían a las enumeradas en la derogada Ley Núm. 34. Todo lo contrario, la mencionada Oficina era parte de un gran entramado de otras leyes que no solo persiguen velar por los derechos de los jóvenes, sino mejorar su calidad de vida en general.
Una de estas leyes es la Ley 418-2004, según enmendada, conocida como “Ley de Cooperación Mutua de Investigación y Estudios sobre la Juventud”, la cual establece como política pública fomentar el desarrollo integral de la juventud puertorriqueña, a través de la creación de un acervo sobre esta población y el fomento de investigaciones empíricas relacionadas con estos actores sociales dentro de un marco de coordinación y cooperación interagencial específico.
En consideración a lo anterior, entendemos apropiado hacer las correcciones de rigor en la Ley 418, supra, a los efectos de atemperarla con los cambios traídos al promulgarse la Ley 171, supra.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
“Artículo 2.-Definiciones
Los siguientes términos y frases contenidas en esta Ley tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) Cooperación mutua.- Significará el establecimiento de protocolos de
cooperación entre la Universidad de Puerto Rico, el Departamento de Educación de Puerto Rico y el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 171-2014, según enmendada.
(b) ...”
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 418-2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 4.-Creación
La Universidad de Puerto Rico y el Departamento de Educación de Puerto Rico, en coordinación con el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 171-2014, según enmendada, adoptará un reglamento que evidencie el establecimiento de una colaboración entre ambas agencias para un protocolo de cooperación en marcos mutuamente aceptables y en una dirección que brinde los resultados esperados a la población juvenil. El marco conceptual para su diseño, implantación y operación deberá estar enmarcado y atemperado a los reglamentos aplicables del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, así como a las realidades y necesidades de nuestra juventud.”
Sección 3.-Se enmienda el primer párrafo y el inciso (b) del Artículo 5 de la Ley 418-2004, según enmendada, para que lean como sigue:
“Artículo 5.-Deberes y responsabilidades
El(La) Presidente(a) de la Universidad de Puerto Rico, el(la) Secretario(a) del Departamento de Educación de Puerto Rico y el(la) Secretario(a) de Desarrollo Económico y Comercio, tendrán los siguientes deberes y responsabilidades de la forma individual que más adelante se menciona:
(a) ...
(b) Brindarán a la Asamblea Legislativa un informe anual sobre la creación y progreso de lo propuesto en esta Ley. En adición, dicho informe contendrá las ideas, sugerencias y preocupaciones que en su mayoría presenten los jóvenes como respuestas al cuestionario que establecerán las agencias. El mencionado informe deberá estar disponible al público en la página virtual oficial del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio.
(c) ...”.
Sección 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.
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