Ley Núm. 196 del año 2018


(P. de la C. 1228); 2018, ley 196

 

Ley Jaiden-Sofía, Enmienda la Ley Núm.  173 de 2016, Ley para el Licenciamiento de Establecimientos de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje de los Niños y Niñas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

LEY NÚM. 196 DE 5 DE AGOSTO DE 2018

 

Para enmendar el Artículo 1.01, añadir un nuevo inciso (k), y reenumerar los actuales incisos “k” y “l” como “l” y “m”del Artículo 3.01 de la Ley 173-2016, conocida como “Ley para el Licenciamiento de Establecimientos de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje de los Niños y Niñas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de establecer un protocolo de comunicación que requiera a los establecimientos de cuidado, desarrollo y aprendizaje para niños, comunicarse de manera preventiva con el padre, madre o guardián del menor cuando este no hubiere llegado a la institución luego de transcurridos treinta (30) minutos de la hora de entrada reglamentaria o notificación expresa; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 173-2016, conocida hasta ahora como “Ley para el Licenciamiento de Establecimientos de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje de los Niños y Niñas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”,  se aprobó para conceder al Departamento de la Familia la facultad de establecer un sistema de licenciamiento y supervisión de los establecimientos dedicados al cuidado, desarrollo y aprendizaje de los niños y niñas de Puerto Rico; establecer las disposiciones para el licenciamiento de todas las modalidades de establecimientos para el cuidado, desarrollo y aprendizaje de los niños y niñas en Puerto Rico; implementar un programa de capacitación o educación continua del personal; establecer los procesos de medición de calidad de los servicios a ser desarrollados por el Departamento de la Familia en acuerdo de colaboración con la Universidad de Puerto Rico; establecer el Fondo Especial para el Programa de Licenciamiento de los Establecimientos de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje de los Niños y Niñas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; disponer sobre la reglamentación aplicable; derogar la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada, que establece el sistema vigente para el licenciamiento y supervisión de los establecimientos privados y públicos existentes en Puerto Rico para el cuidado de niños(as); fijar penalidades; ordenar al Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado la reclasificación de los centros de cuidado, desarrollo y aprendizaje como instituciones educativas para la determinación de la responsabilidad patronal en el pago de primas de seguro de conformidad con la Ley; y para otros fines relacionados.

 

Según mencionado, la Ley 173, supra, derogó la Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada, la cual hasta ese entonces establecía el sistema vigente para el licenciamiento y supervisión de los referidos centros.  Por otro lado, es preciso señalar que dicha ley había sido enmendada por la Ley 74-2013, con la cual se había incluido en el plan operacional un protocolo de comunicación preventiva de la institución o centro de cuidado con el padre, madre o guardián del niño, cuando éste no haya llegado a la institución luego de transcurridos treinta (30) minutos de la hora de entrada.  Ello, como herramienta adicional para velar por la seguridad de nuestros menores.

 

A pesar de los mecanismos de protección que habían sido incorporados a la Ley Núm. 3, antes citada, por inadvertencia al aprobarse la Ley 173, supra, se excluyó el requerimiento de llamada preventiva que había sido traído por la Ley 74, supra.  Habida cuenta de que la Ley 173, supra, no hace ninguna referencia al protocolo de efectuar una llamada preventiva a los padres, madres o guardianes del menor una vez éstos no hubieren llegado luego de treinta (30) minutos de la hora de entrada, es conveniente y necesario que esta Asamblea Legislativa enmiende dicha ley para evitar una desgracia con la muerte de algún menor que sea olvidado involuntariamente dentro de un vehículo de motor.

 

Esta Asamblea Legislativa, como garante de los derechos del Pueblo, no está ajena a las situaciones sociales que viven los puertorriqueños dentro, y fuera de Puerto Rico. En tiempos recientes, se ha conocido de algunas fatalidades ocurridas a menores de edad, que la prensa nos ha informado, y que pudieron haberse evitado. Uno de estos casos se reportó el pasado 15 de marzo, en el pueblo de Luquillo, en el que falleció el pequeño Jaiden Dariel Torres Rivera de 13 meses de nacido. En otro caso, ocurrido en 2017 en la ciudad de Mason, Ohio, falleció la pequeña Sofía Victoria Aveiro Osorio, de tan sólo 15 meses de edad. Ambos fallecieron en los asientos protectores en los vehículos de sus progenitores. Tragedias desgarradoras que nos recuerdan la fragilidad de la vida, y la complejidad de la vida moderna, donde los padres y madres tienen que trabajar para buscar el sustento de sus familias, y en algunas circunstancias, la voracidad de la sociedad moderna los lleva a cometer errores fatales. Por lo tanto, y como una honra a la memoria eterna de estos angelitos del Señor, nombramos esta ley la “Ley Jaiden-Sofía” con la aspiración de que sus muertes no sean en vano, y esta legislación nos ayude para salvar a todos los niños y niñas de nuestro terruño.

 

Mediante la aprobación de esta Ley, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico reafirma su compromiso con proteger la vida e integridad de los menores que acuden a establecimientos dedicados al cuidado, desarrollo y aprendizaje en nuestra Isla.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.- Título de esta Ley

 

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como “Ley Jaiden-Sofía”.

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 1.01 de la Ley 173-2016, conocida como “Ley para el Licenciamiento de Establecimientos de Cuidado, Desarrollo, Aprendizaje de los Niños y Niñas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 1.01.-Título

 

Esta Ley se conocerá como “Ley para el Licenciamiento de Establecimientos de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje de los Niños y Niñas en Puerto Rico”.

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 3.01 de la Ley 173-2016, conocida como “Ley para el Licenciamiento de Establecimientos de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje de los Niños y Niñas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.01.-Requisitos mínimos para el licenciamiento de Centros

 

Toda persona natural o jurídica que interese operar u opere un Centro de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje para Niños y Niñas, según definido en esta Ley, deberá cumplir con las disposiciones generales establecidas en el Capítulo II de esta Ley y, además, vendrá obligado a cumplir con las disposiciones específicas establecidas en este Capítulo para esta modalidad de establecimiento.

 

 A esos fines, mediante la reglamentación correspondiente, el Departamento promulgará los requisitos necesarios para asegurar el cumplimiento de este tipo de servicio con las disposiciones de esta Ley. Disponiéndose que en la reglamentación se establecerán los requisitos mínimos relacionados, pero sin limitarse, a lo siguiente:

 

(a)                ...

 

(b)               ...

 

(c)        ...

 

...

 

(k) Establecer un protocolo de comunicación preventiva con el padre, madre o guardián del niño bajo cuidado del Centro de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje para Niños y Niñas, cuando el menor no haya llegado al mismo luego de transcurridos treinta (30) minutos de la hora de entrada.  El protocolo debe incluir, sin limitarse a, mecanismos tecnológicos, tales como llamadas a teléfonos celulares, mensajes de texto y correo electrónico, entre otros. Además, deberá establecer un procedimiento estándar de comunicación preventiva a utilizarse entre el centro y el padre, madre o guardián del menor, que incluya un listado de no menos de tres (3) personas, en orden de prioridad, con quien el centro deberá establecer comunicación en caso de que el menor no haya llegado a la institución a la hora previamente establecida por reglamento o notificación expresa.

 

Para cumplir con los propósitos de esta disposición, todo Centro de Cuidado, Desarrollo y Aprendizaje, incluyendo campamentos de verano, deben, al momento que el padre, madre o guardián matricule su infante o niño en el Centro, proveerle una hoja de Compromiso de Entrega del Menor al padre, madre o encargado a los fines que indiquen a qué hora ellos estarán llevando a sus niños al Centro de Cuidado o Campamento.

 

(l)         ...

 

(m)       ...”.

 

Sección 4.-Reglamentación aplicable

 

El Departamento de la Familia deberá atemperar cualquier reglamento y/o establecer reglamentación nueva para asegurar el fiel y estricto cumplimiento de lo establecido en esta Ley y facilitará a las instituciones toda la ayuda necesaria para confeccionar el protocolo aquí establecido.   El Departamento de la Familia presentará a la Asamblea Legislativa el protocolo que ordena esta Ley para su aprobación.  Si la Asamblea Legislativa no se pronunciare en un plazo de sesenta (60) días desde la presentación de dicho protocolo, el mismo quedará automáticamente aprobado.  Además, coordinará con la Comisión para la Seguridad en el Tránsito el desarrollo de campañas de educación y planes de orientación, enfocados en concienciar a la comunidad de la importancia de la seguridad de los menores en los vehículos de motor.

 

Sección 5.-Prohibición a los patronos

 

Ningún patrono podrá prohibir que se transfieran llamadas al padre, madre o guardián del menor por parte del centro de cuidado al que asiste dicho menor.  Se ordena al Departamento de la Familia establecer un procedimiento reglamentado, en el cual cualquier patrono que por acción u omisión no cumpla con el propósito de esta Ley, sea sancionado con multa, según el Artículo 2 de esta Ley.

 

Sección 6.-Obligaciones de los centros de cuidado o campamentos

 

La obligación de cumplir con el protocolo de comunicación preventiva por parte de los establecimientos para cuidado de niños, no constituye una liberación de la responsabilidad civil o penal en la que pudiera incurrir el padre, madre o guardián del menor. La responsabilidad del establecimiento se limitará a los fines de su licenciamiento, exclusivamente y la de los patronos a permitir la transferencia de las llamadas recibidas de los centros de cuidado a sus empleados que sean padres, madres o guardianes de menores de edad.

 

Sección 7.-Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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