Ley Núm. 208 del año 2018


(P. de la C. 912); 2018, ley 208

 

Para enmendar la Ley Núm. 258 de 2012, Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico.

LEY NÚM. 208 DE 12 DE AGOSTO DE 2018

 

Para añadir un Artículo 1.03; enmendar los Artículos 2.01, y añadir los Artículos 2.04 y 2.05, enmendar los Artículos 3.01, 3.03, 3.04 y añadir los Artículos 3.05 y 3.06; enmendar los Artículos 4.01, 4.02 y 4.04; añadir el Artículo 4.06; para enmendar los Artículos 5.01, 5.02, 6.02, 6.03, 6.04, 6.05, 6.06, 7.01; para añadir dos Artículos nuevos 7.04 y 7.05; para enmendar los Artículos 8.05, 9.02; añadir los Artículos 9.10, 9.11, 9.12 y 9.13; para enmendar el Artículo 10.01; añadir un nuevo Capítulo XII y designar el actual Capítulo XII como Capítulo XIII; se reenumera el Artículo 12.01 como Artículo 13.01; se añade el Artículo 13.03 a la Ley 258-2012, conocida como “Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico”, a los fines de armonizar el estatuto legal con la regulación federal bajo el Funeral Rule Act, armonizar la regulación aplicable a los estándares actuales; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            El Gobierno de Puerto Rico tiene el deber de garantizar la eficiencia de los servicios fúnebres o de cremación y los procesos requeridos en un momento tan doloroso en la vida de miles de ciudadanos, como lo es la pérdida física de un ser querido. Al así hacerlo,  se toma en consideración la salud y seguridad pública, las necesidades de las familias que requieren de dichos servicios, y la conveniencia y disponibilidad de la industria en la Isla, entre otros. Esto, con el alto grado de respeto, profesionalismo y solemnidad que es meritorio ante la pérdida de un ser querido. Igualmente, el Estado tiene el deber indelegable de asegurar el bienestar general del pueblo puertorriqueño. Por lo que, es menester que esta Asamblea Legislativa adopte legislación para armonizar la regulación aplicable a la prestación de servicios funerarios en nuestra jurisdicción con aquella operante y vigente en otras jurisdicciones.

 

            A través de los años los servicios fúnebres han ido evolucionando en aras de ofrecer mayor calidad y conveniencia.  Uno de los cambios integrados en el servicio ha sido el concepto de cremación, y otros que se pueden vislumbrar en un futuro. Dado la evolución de los servicios, las regulaciones han tenido que sufrir modificaciones para adaptar las mismas a los nuevos métodos y conceptos.

 

            Es la intención de esta Asamblea Legislativa atemperar la “Ley de Servicios Funerarios de Puerto Rico”, a los métodos y servicios utilizados en otras jurisdicciones, así como a la regulación federal aplicable.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se añade un nuevo Artículo 1.03 a la Ley 258-2012, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.03.-Definiciones

 

A)    Ataúd: Recipiente con tapa de buen ajuste, generalmente hecho de madera, metal  u otro material aprobado, en el que se deposita un cadáver para ser sepultado.

 

B)     Ataúd sellado: Ataúd de metal que posee una goma ubicada entre la tapa, o las tapas del ataúd y el resto del mismo, de forma tal que, al cerrarse por medio de un sistema mecánico, se crea una presión entre ambas partes, minimizando la entrada de aire, agua y cualquier otro elemento externo. Este término de ataúd sellado es utilizado por la mayoría de los fabricantes de ataúdes, pero no implica que el mismo sea un sellado hermético.

 

C)     Agente Funerario: Significa toda persona contratada, empleada o supervisada por un propietario de una Funeraria o Director Funeral para llevar a cabo todas las tareas necesarias dentro de una Funeraria o un Crematorio. Entre ellas, pero sin limitarse a trabajos de documentación, tramitación de permisos y registro de certificado de defunción, mantenimiento, manejo y traslado de restos humanos, venta y selección de artículos funerarios, entre otras, registrado en el Registro Demográfico de Puerto Rico.

 

D)    Ataúd Rentable: Ataúd diseñado y fabricado con el propósito de ser reutilizables y que permite el uso de contenedor alternativo en su interior. Este ataúd deberá ser de material durable y de fácil limpieza y desinfección.

 

E)     Columbario: Conjunto de pequeños nichos destinados para colocar las urnas que contienen las cenizas y residuos de restos humanos cremados.

 

F)      Contenedor alternativo: Caja o cajón de madera rústica, cartón u otro receptáculo o recipiente no metálico, sin ornamentación, el cual está diseñado para contener los restos humanos que serán cremados.

 

G)    Cremación: Significa la reducción de restos humanos, a fragmentos de huesos y cenizas mediante el uso de altas temperaturas. Cremación también incluye cualquier otro proceso necesario ya sea mecánico o termal, por el cual los restos humanos son pulverizados, quemados o recremados para la reducción final de su tamaño o cantidad.

 

H)    Crematorio: Establecimiento de negocios dedicado a la cremación de personas fallecidas, localizado en una dirección física específica, con licencia, debidamente autorizado por la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) y con licencia sanitaria a ser expedida por el Secretario de Salud. Deberá cumplir, además, con todos los requisitos dispuestos por las leyes y reglamentos estatales y federales y con aquellos dispuestos mediante ordenanza del municipio donde esté operando sus facilidades.

 

I)       Departamento: Significa el Departamento de Salud de Puerto Rico.

 

J)       Director Funeral: Persona académicamente preparada por una entidad cuyos currículos hayan sido reconocidos por el Consejo de Educación de Puerto Rico y autorizada por medio de una licencia permanente y recertificada cada tres (3) años, otorgada por el Departamento de Salud de Puerto Rico para llevar a cabo sus funciones de Director Funeral, única y exclusivamente dentro de los predios de una funeraria o un crematorio localizado en una dirección física específica y en aquellos lugares que por la naturaleza de sus funciones sea necesaria su intervención, con licencia vigente y cumpliendo con todos los parámetros regulatorios del Departamento de Salud de Puerto Rico, incluyendo el Registro Demográfico de Puerto Rico, las leyes del Gobierno de Puerto Rico y las leyes federales que apliquen. Será responsabilidad del Director Funeral administrar y dirigir el personal a su cargo, de coordinar los detalles de los servicios funerarios con los miembros de la familia o cualquier persona o entidad responsable por ley de dicha planificación, es quien dirige y ejecuta, tiene a su cargo y supervisa el servicio fúnebre en la funeraria, cementerio o crematorio, incluyendo pero no limitado al manejo y transporte del cadáver, tramitación de documentos y la venta y selección de artículos funerarios que utilice en relación con la administración de la funeraria. No supervisa al embalsamador con relación a los parámetros y competencias de la práctica profesional de embalsamamiento. Así también el Director Funeral llevará o delegará al Agente Funerario funciones de obtención de permisos en cualquier agencia gubernamental que sea necesaria para la disposición final de un fallecido.

 

K)    Embalsamador: Persona académicamente preparada por una entidad cuyos currículos sean reconocidos por la Junta y acreditada y licenciada por el Consejo de Educación de Puerto Rico y autorizada por medio de una licencia permanente y recertificada cada tres (3) años, otorgada por la Junta para llevar a cabo un embalsamamiento, sea en una funeraria o en un laboratorio en cumplimiento con los parámetros regulatorios del Departamento de Salud, las leyes del Gobierno de Puerto Rico y en cumplimiento con leyes federales que apliquen. Deberá registrarse en el Registro Demográfico de Puerto Rico. El embalsamador no supervisa al Director Funeral sobre las competencias y parámetros de la práctica profesional del Director Funeral. El embalsamador será quien dirige y toma decisiones únicamente relacionadas con la práctica diligente y cónsona con los parámetros y competencias de su profesión, será responsable de vigilar por el cumplimiento de las regulaciones necesarias en el área de embalsamamiento, mientras se practica el embalsamamiento.

 

L)     Enfermedades Transmisibles: Se entiende como enfermedades transmisibles toda enfermedad que según el Centro de Control de Enfermedades (CDC) por su riesgo conlleve un periodo de cuarentena, entre ellas el cólera, la difteria, tuberculosis infecciosa, la peste, la viruela, la fiebre amarilla, fiebres virales hemorrágicas, síndrome respiratorio severo agudo (SARS) e influenza o gripe, que por algún virus reemergente o novedoso pueda o tenga el potencial de causar una pandemia.

 

M)   Enterramiento: Significa la colocación de restos humanos, ya sea en tierra, nicho, mausoleo, panteón o columbario.

 

N)    Funeraria: Establecimiento de negocios debidamente autorizado por la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe), con licencia sanitaria a ser expedida por el Secretario de Salud, debidamente registrada en el Registro Demográfico y que brinda servicios funerales, embalsamamiento, velatorio, entierro o cremación. Tendrá que cumplir, además, con todos los requisitos dispuestos por las leyes y reglamentos de Puerto Rico, y con aquellos dispuestos mediante ordenanza del municipio donde esté operando sus facilidades. Es donde se contemplan todos los aspectos de la atención, velatorio, transporte, embalsamamiento y disposición de restos humanos a través de un profesional de Director Funeral y un Embalsamador donde ejercen sus funciones, además de laboratorios establecidos, en cuanto a cuidados, planificación y preparación de cadáveres para su posterior sepultura, cremación o traslado fuera de Puerto Rico. Este término no aplica a Cementerios o cualquier área destinada para sepultura.

 

O)    Junta: Significa la Junta Examinadora de Embalsamadores de Puerto Rico.

 

P)      Cadáver: Cuerpo sin vida de un ser humano.

 

Q)    Restos Humanos: Significa el cuerpo de una persona fallecida, por la cual se expide un Certificado de Defunción, sin importar su estado de descomposición.

 

R)      Restos Humanos Cremados: Significa el producto final del proceso de una cremación.

 

S)      Servicio Funerario: Son todos los servicios que realiza una funeraria como entidad jurídica autorizada en ley que conllevan la documentación, el manejo y disposición de un cadáver, desde la contratación para dichos servicios hasta la disposición final del mismo.  Estos servicios consisten en orientación en cuanto a servicios funerales, cremaciones, envíos o recibos dentro y fuera de Puerto Rico; y el trámite autorizado correspondiente en cementerios, venta de ataúdes, urnas, efectos religiosos, entre otros; recogido y traslados de cadáveres; trámite de la documentación necesaria por ley, según sea el caso; velatorios en local funerario o fuera de él; enterramientos, exhumaciones, cremaciones y traslados, envíos o recibos de cadáveres dentro y fuera de Puerto Rico; venta de prearreglos funerales; servicios de embalsamamiento y preparación del fallecido según lo permitido en ley y reglamentación.

 

T)     Transportista de restos humanos y cadáver: Persona debidamente autorizada por la Comisión de  Servicio Público de Puerto Rico, para realizar traslado de restos humanos y cadáveres tanto a las Funerarias, Crematorios, Instituto de Ciencias Forenses o entidades dedicadas a la donación de órganos o personas fallecidas, dentro de los límites del Gobierno de Puerto Rico; y en vehículos debidamente autorizados por la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico.

 

U)    Urna: Envase o contenedor de distintos materiales para colocar las cenizas de los restos humanos cremados.”

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 2.01 de la Ley 258-2012, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.01.-Certificado de Defunción

 

El Certificado de Defunción, expedido a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, es prueba del fallecimiento de un ser humano. El Certificado de Defunción podrá ser registrado en cualquier oficina del Registro Demográfico de Puerto Rico independientemente del municipio donde ocurra la defunción.  Será función del Director Funeral ser custodio del Certificado de Defunción hasta su entrega en el Registro Demográfico de Puerto Rico o cualquier oficina debidamente autorizada por el Registro Demográfico de Puerto Rico para ejecutar dicha función. El Certificado de Defunción contará con el nombre legible, número de licencia y firma del Director Funeral. Será responsabilidad del Director Funeral hacer llegar el Certificado de Defunción a la oficina del Registro Demográfico de Puerto Rico.”

 

  Sección 3.-Se añade el Artículo 2.04 a la Ley 258-2012, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.04.-Permiso de enterramiento, exhumación, cremación o traslado fuera de Puerto Rico

 

El Director Funeral será el custodio del Certificado de Defunción hasta su entrega en el Registro Demográfico de Puerto Rico.  Por ello, será responsable de cumplimentar y llevar a cabo el trámite para la obtención del mismo. 

 

Dentro de una Funeraria debidamente autorizada por Ley, el Director Funeral será el único profesional autorizado a solicitar en el Departamento de Salud de Puerto Rico cualquier permiso ya sea de enterramiento, exhumación, cremación, traslado al exterior o cualquier documento que sea necesario para la disposición final de un fallecido. No podrá realizar el enterramiento, cremación o traslado sin antes obtener el permiso del Registro Demográfico de Puerto Rico.”

 

Sección 4.-Se añade el Artículo 2.05 a la Ley 258-2012, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.05.-Registro de Funerarias, Centros de Cremación, Directores Funerales y Embalsamadores

 

Será responsabilidad del Departamento de Salud, mantener un registro electrónico de todas las Funerarias, Centros de Cremación, Directores Funerales y Embalsamadores que estén operando dentro de la jurisdicción de Puerto Rico.

 

Este registro tiene como propósito el mantener una data confiable que apoye en una adecuada fiscalización de todas las Funerarias,  Centros de Cremación, Directores Funerales y Embalsamadores que estén debidamente autorizados en ley para ejercer sus funciones dentro de la jurisdicción de Puerto Rico.  Igualmente, el asegurar que los servicios se brinden por aquellos debidamente autorizados. Cualquier Funeraria, Centros de Cremación, Director Funeral y Embalsamador que no esté debidamente registrado no podrá ejercer o solicitar autorización alguna para sepultar, embalsamar, cremar, trasladar o recibir un cadáver fuera o hacia Puerto Rico, según sea el caso.”

 

Sección 5.-Se enmienda el Artículo 3.01 de la Ley 258-2012, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.01.-Protección del cuerpo

 

Todo cadáver será trasladado debidamente cubierto mediante una bolsa plástica con cremallera y protegido de manera que no esté expuesto a simple vista y no represente riesgo para la salud pública.

 

Si han transcurrido más de veinticuatro (24) horas desde el fallecimiento, el cuerpo deberá estar embalsamado, previo a su traslado, salvo cuando el traslado se haga en ataúd sellado de metal.

 

Todo cadáver bajo la jurisdicción del Instituto de Ciencias Forenses, acorde con la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, no podrá ser embalsamado sin previa autorización del Instituto de Ciencias Forenses.”

 

Sección 6.-Se enmienda el Artículo 3.03 de la Ley 258-2012, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.03.-Traslados por mar o aire; requerimiento

 

Todo agente de embarcaciones, compañías de transporte, líneas aéreas o entidades dedicadas a transporte por mar o aire, donde se vaya a trasladar un cadáver, deberá requerir la presentación del permiso de traslado correspondiente al cuerpo a ser trasladado, así como los documentos requeridos por la jurisdicción correspondiente  a la que se dirige.  Todo cadáver que sea trasladado fuera de la jurisdicción de Puerto Rico deberá ser embalsamado por un embalsamador con licencia vigente y utilizará los procedimientos y estándares de calidad y de preservación necesarios, según las competencias establecidas de embalsamamiento.”

 

Sección 7.-Se enmienda el Artículo 3.04 de la Ley 258-2012, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.04.-Traslado fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, requerimiento de embalsamamiento; excepciones

 

Traslados a Estados Unidos: En los casos en donde el Certificado de Defunción del cadáver no presente que su muerte fue debido a una enfermedad contagiosa, en cuarentena, y el mismo sea depositado en un contenedor a prueba de filtraciones, el embalsamamiento no será requerido para entrar a los Estados Unidos.  En el caso de que el cuerpo no esté embalsamado o cremado debido a que la persona haya fallecido de una enfermedad contagiosa, en cuarentena, o por creencias religiosas u otras circunstancias, será requisito solicitar un permiso al  Centro de Control de Enfermedades (CDC) para poder entrar a la jurisdicción de los Estados Unidos. Disponiéndose además, que en tales casos deberán remitirse a la legislación y regulación federal aplicable.

 

Traslados Internacionales: Para enviar un cadáver ya sea embalsamado o no, a cualquier parte del mundo fuera de la jurisdicción o territorio de los Estados Unidos, es requisito comunicarse con la oficina consular del país o estado a donde será trasladado el cuerpo y cumplir con aquellos requisitos de dicha jurisdicción, según sea el caso.”

 

Sección 8.-Se añade un Artículo 3.05 a la Ley 258-2012, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.05.-Traslado dentro de la jurisdicción de Puerto Rico.

 

Para trasladar un cadáver, de un municipio a otro, no será requisito el solicitar un permiso de traslado. El permiso de traslado se solicitará única y exclusivamente cuando el traslado sea fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.”

 

Sección 9.-Se añade un Artículo 3.06 a la Ley 258-2012, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.06.-Levantamiento del cadáver

 

En los casos en donde la muerte de una persona ocurra en un hospital o residencia, y no haya presente signos de violencia o traumas y un médico debidamente licenciado certifique la muerte por medio de un certificado de defunción, dicho cadáver podrá ser removido y trasladado directamente a la funeraria o crematorio autorizado por el familiar o institución autorizada.  Cuando la muerte se produzca bajo las circunstancias enumeradas en el Artículo 4.08 de la Ley 20-2017, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, será requisito notificar a un fiscal, para referir dicho cadáver al Instituto de Ciencias Forenses, esto sin sujeción a lo dispuesto en el Artículo 4.14 de la referida Ley 20-2017, supra, o cualquier otra disposición aplicable de la misma.

 

En los casos de fallecimientos ocurridos en hogares de ancianos, asilos o cuando medie una solicitud de cremación se seguirá el proceso establecido por el Instituto de Ciencias Forenses. Los documentos solicitados por el Instituto de Ciencias Forenses serán sometidos electrónicamente a las oficinas designadas para su debida autorización. La autorización se enviará electrónicamente al solicitante. Los documentos originales deberán ser mantenidos en los archivos del solicitante por espacio de cinco (5) años a partir de la autorización.”

 

Sección 10.-Se enmienda el Artículo 4.01 de la Ley 258-2012, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.01.-Funerarias; Establecimiento

 

Toda empresa para proveer servicios fúnebres operará desde uno o más locales debidamente autorizados por la Oficina de Gerencia de Permisos, y con licencia sanitaria a ser expedida por el Secretario de Salud y con licencia expedida por la Junta Examinadora de Embalsamadores. Deberá cumplir, además, con todos los requisitos dispuestos por las leyes y reglamentos de Puerto Rico, y con aquellos dispuestos mediante ordenanza del municipio donde esté operando sus facilidades. Todo servicio funeral o de cremación que conlleve velorio, enterramiento, traslado a otros países o cremación, deberá ser ofrecido por una funeraria debidamente licenciada y autorizada por los distintos departamentos o dependencias del Gobierno de Puerto Rico.”

 

Sección 11.-Se enmienda el Artículo 4.02 de la Ley 258-2012, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.02.-Funerarias; Dirección

 

Toda funeraria será dirigida por un Director Funeral, debidamente calificado y certificado como tal por el Departamento de Salud. Deberá haber aprobado estudios superiores en Gerencia y Administración de Funerarias o en deberes y funciones de un Director Funeral, con prueba adecuada de sus cualificaciones morales y presentará un certificado de antecedentes penales expedido por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, todo ello a satisfacción del Secretario del Departamento de Salud.”

 

Sección 12.-Se enmienda el Artículo 4.04 de la Ley 258-2012 e integrar un nuevo artículo, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.04.-Funerarias; Facilidades

 

Las facilidades de una funeraria deberán contar con:

 

a)   Una o más áreas destinadas para la exposición de cadáveres (Capillas).

 

b)   Área(s) de servicio(s) sanitario(s), las cuales estarán ubicados fuera del área de las capillas.

 

c)   Toda funeraria que cuente con el espacio adecuado podrá operar una cafetería o designar un área para el consumo de café o para dispensar refrigerios y alimentos ligeros, siempre que cuente con las licencias o autorizaciones correspondientes para la prestación de esos servicios.

 

d)   Si en la funeraria se han de embalsamar cadáveres, será obligatorio el tener una sala de embalsamamiento, siguiendo todos los requisitos dispuestos por las leyes y reglamentos establecidos por el Departamento de Salud de Puerto Rico. La sala de embalsamamiento debe cumplir además, con los siguientes requisitos:

 

i.    Estar ubicada fuera del área de capillas y accesible a la plataforma de recibo y despacho de la funeraria.

 

ii.   Equipo de aire acondicionado o, en su defecto ventilación adecuada.

 

iii. Sistema de disposición de desperdicios biomédicos.

 

iv.        Mesa de mármol, de acero inoxidable o de un material de eficiencia análoga.

 

v.   Protección adecuada contra insectos y otras sabandijas.

 

vi. Suministro de agua potable, fría y caliente.

 

vii.       Iluminación adecuada para la labor de embalsamamiento.

 

viii.      Sistema de extracción de aire.

 

ix. Las paredes estarán revestidas de un material impermeable y de fácil limpieza.

 

x.   Los pisos tendrán un declive apropiado y drenajes para la limpieza adecuada; contarán con un sistema de válvulas para evitar el retrosifonaje en las líneas de agua potable.

 

e)   Toda funeraria que realice servicios funerales a animales domésticos y/o mascotas podrá así hacerlo siempre que disponga de un área exclusiva y específica para ello, teniendo siempre en cuenta el buen uso y manejo del cuerpo evitando que se afecte la salud pública.”

 

Sección 13.-Se añade un Artículo 4.06 a la Ley 258-2012, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.06.-Disposición final de los restos humanos

 

La disposición final de los restos humanos, ya sea mediante enterramiento, cremación o traslado fuera de la jurisdicción de Puerto Rico o cualquier otra metodología de disposición de un cadáver, será canalizada a través de una funeraria debidamente autorizada por las leyes estatales y federales que le apliquen.”

 

  Sección 14.-Se enmienda el Artículo 5.01 de la Ley 258-2012, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.01.-Embalsamadores

 

Toda persona que se dedique a la práctica de embalsamar cadáveres o aplicar procedimientos de embalsamamiento, tales como bañar y desinfectar el cadáver, aspirar cavidades, suturar boca, cerrar ojos o aplicar cosméticos, será considerado un embalsamador y por tanto tendrá una licencia vigente expedida por la Junta Examinadora de Embalsamadores de Puerto Rico, creada mediante la Ley Núm. 6 de 9 de marzo de 1967, según enmendada. Disponiéndose además, que deberá estar registrado en el Registro Demográfico de Puerto Rico.”

 

Sección 15.-Se enmienda el Artículo 5.02 de la Ley 258-2012, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.02.-Obligación de embalsamar

 

Aún cuando, de ordinario, no será necesario el embalsamamiento de un cadáver, sí será obligatorio en los siguientes casos:

 

(1) Cuando el cadáver vaya a ser sepultado después de transcurridas veinticuatro (24) horas o más, contados desde el fallecimiento, y el mismo va a ser expuesto al público.

 

(2) ...

 

(3) Todo cadáver que vaya a ser trasladado fuera de la jurisdicción de Puerto Rico deberá ser embalsamado por un embalsamador con licencia vigente y utilizará los procedimientos y estándares de calidad y de preservación según las competencias establecidas de embalsamamiento bajo el Funeral Rule Act, según promulgada por el Federal Trade Commission, o cualquier otra regulación aplicable.  Excepción a esta regla está descrita en el Artículo 3.04 de esta Ley.”

 

Sección 15.-Se enmienda el Artículo 6.02 de la Ley 258-2012, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.02.-Reúso, Prohibición

 

Se prohíbe el reúso de ataúdes, excepto los ataúdes de alquiler o los contenedores transitorios que hayan sido fabricados para insertar los contenedores alternativos, cónsono con las disposiciones del Funeral Rule Act, según promulgada por el Federal Trade Commission, o cualquier otra regulación aplicable. Disponiéndose además, que:

 

(1) El agente funeral o Director Funeral notificará al comprador, por escrito, que el ataúd que está alquilando ha sido diseñado para ser reutilizado y que puede haber sido utilizado anteriormente.  Esta notificación se realizará antes de firmar algún acuerdo;

 

(2) Toda parte que entre en contacto con el difunto y el revestimiento tendrán que ser eliminados junto con el contenedor alternativo;

 

(3) Se mantendrá un registro del uso de los ataúdes de alquiler, el mismo estará disponible para el cotejo de las agencias que así lo requieran;

 

(4) En cada ocasión en que se reutilice el ataúd de alquiler tendrá que utilizar un nuevo contenedor alternativo;

 

(5) Cuando el ataúd de alquiler se contamine, manche o no pueda ser higienizado correcta y adecuadamente, tendrá que ser eliminado.”

 

Sección 16.-Se enmienda el Artículo 6.03 de la Ley 258-2012, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.03.-Registro y Numeración de Ataúdes

 

Todo fabricante y distribuidor de ataúdes tendrá la obligación de asignar un número de serie único y mantener un registro de todo ataúd fabricado o adquirido para ser vendido o utilizado en Puerto Rico.  Esto, de conformidad con la reglamentación aplicable y promulgada por el Departamento de Salud.”

 

Sección 17.-Se enmienda el Artículo 6.04 de la Ley 258-2012, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.04.-Registro de Ataúdes; Funerarias

 

Toda empresa, persona o entidad que provea ataúdes mantendrá un registro de los ataúdes que haya adquirido, vendido o utilizado de cualquier manera, con el número de serie con que aparezca en la factura del fabricante o distribuidor de ataúdes, de conformidad con lo que disponga mediante reglamentación el Secretario del Departamento de Salud.”

 

Sección 18.-Se enmienda el Artículo 6.05 de la Ley 258-2012, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.05.-Registro de Ataúdes; Cementerios

 

En todo cementerio se mantendrá un registro de los ataúdes que sean utilizados para el enterramiento de cadáveres en sus facilidades, con el número de serie, según aparece en la factura del fabricante o distribuidor, de conformidad con lo que disponga mediante reglamentación el Secretario del Departamento de Salud.”

 

Sección 19.-Se enmienda el Artículo 6.06 de la Ley 258-2012, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.06.-Registro de Ataúdes; Cremación

 

Toda empresa, persona o entidad que provea servicios de cremación de cadáveres, y que reciba un cadáver en un ataúd, o que utilice un ataúd para la exposición del cadáver, mantendrá un registro de los ataúdes recibidos, utilizados o destruidos en sus facilidades, con el número de registro con que aparezca en, la factura del fabricante o distribuidor de ataúdes, de conformidad con lo que disponga mediante reglamentación el Secretario del Departamento de Salud.

 

Todo ataúd utilizado para transportar o exponer un cadáver que sea cremado, será destruido, y ese procedimiento será anotado en el registro de la empresa, persona o entidad que provea servicios de cremación, especificando método de destrucción, persona o entidad que la realizó, el lugar y la fecha en que se destruyó.”

 

Sección 20.-Se enmienda el Artículo 7.01 de la Ley 258-2012, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.01.-Ceremonia

 

La exposición de los cadáveres o restos humanos, para los efectos de esta Ley, no estará sujeta a formas y maneras específicas o particulares, y no tendrán limitaciones, salvo cuando se afecte la salud, la moral o el orden público.”

 

Sección 21.-Se añade el Artículo 7.04 a la Ley 258-2012, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.04.-Velatorios cuando no hay embalsamamiento

 

Indistintamente de la disposición final de un cadáver o de restos humanos, ya sea enterramiento, cremación o cualquier otra manera que en el futuro pueda surgir, la exposición, sin que medie un proceso de embalsamamiento podrá realizarse, siempre y cuando ocurra antes que se cumplan veinticuatro (24) horas desde el fallecimiento de la persona.  En tal caso, se requiere que un embalsamador debidamente autorizado por la Junta realice el procedimiento correspondiente.”

 

Sección 22.-Se añade el Artículo 7.04 a la Ley 258-2012, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.05.-Refrigeración y almacenamiento

 

Los cadáveres o restos humanos podrán ser almacenados o refrigerados por periodos extendidos en neveras diseñadas específicamente para ello.  El periodo de almacenamiento o refrigeración puede transcurrir tanto en el Instituto de Ciencias Forenses, como en Hospitales, Funerarias, Crematorios o cualquier otra área que sea destinada para ese fin.”

 

Sección 23.-Se enmienda el Artículo 8.05 de la Ley 258-2012, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.05.-Facilidades administrativas

 

Todo cementerio contará con las siguientes facilidades:

 

(1)        ...

 

(2) ...

 

(3)  ...

(4) ...

 

(5) Accesos apropiados a las áreas de sepultura, tanto para el público como para los ataúdes que contienen los restos humanos. De no contar con accesos apropiados a las áreas destinadas a sepultura ya sea en terreno, nicho, fosa o panteón, será obligación el contar con el personal, equipos y vehículos necesarios para su transporte a dicha área.”

 

Sección 24.-Se enmienda el Artículo 9.02 de la Ley 258-2012, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.02.-Director del Centro de Cremación y Operador

 

El Director del Centro de Cremación será un Director Funeral. Será un profesional debidamente calificado y certificado por el Secretario del Departamento de Salud. Deberá haber aprobado estudios superiores en Gerencia y Administración de Funerarios o en deberes y funciones de un Director Funeral. Presentará prueba de sus cualificaciones morales incluyendo un certificado de  antecedentes penales a ser expedido por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico. El operador del equipo de cremación deberá estar certificado como tal por el manufacturero del equipo.”

 

Sección 25.-Se añade el Artículo 9.10, a la Ley 258-2012, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.10.-Disposición de Cenizas

 

Las cenizas se podrán disponer de las siguientes maneras, siempre y cuando se lleve a cabo el debido proceso reglamentario y legal de las agencias estatales y federales, según sea el caso:

 

1- Sepultadas en un cementerio o columbario. En este caso será requisito solicitar un permiso de enterramiento del Registro Demográfico de Puerto Rico.

 

2- Lanzadas a algún parque, área o terreno que sea privado o gubernamental. Se deberá notificar y obtener una autorización de la entidad o dueño del lugar en donde serán lanzadas.

 

3- Retenidas o custodiadas en una urna por el familiar o persona encargada”.

 

Sección 26.-Se añade un nuevo Artículo 9.11 a la Ley 258-2012, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.11.-Cremación y contratación

 

Todo Centro de Cremación que trabaje independiente; o bajo una Funeraria, brindará sus servicios única y exclusivamente a Funerarias debidamente establecidas y que cumplan con todos los requisitos establecidos tanto por las leyes estatales y federales que apliquen para operar en la jurisdicción de Puerto Rico. Disponiéndose además, que deberá estar registrado en el Registro Demográfico de Puerto Rico. Las acciones en incumplimiento con lo aquí dispuesto podrán ser objeto de multas administrativas de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables y la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico.”

 

Sección 27.-Se añade un Artículo 9.12 a la Ley 258-2012, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.12.-Cenizas – Responsabilidad

 

Toda funeraria o crematorio será responsable de la custodia de las cenizas por un periodo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de cremación. La funeraria o crematorio, dentro del citado término de treinta (30) días, notificará efectivamente a la persona o entidad que contrató los servicios de cremación de la disponibilidad de las cenizas para su recogido por éstos.  Será responsabilidad de la persona o entidad que contrató los servicios de cremación el recoger las cenizas en o antes de haber transcurrido dicho periodo de tiempo. De existir alguna situación extraordinaria por la cual la persona o entidad contratada no pueda cumplir con lo expuesto en este Artículo, tendrá como obligación solicitar por escrito una extensión de tiempo a la Funeraria o Crematorio, o por escrito autorizar a un tercero o familiar a recoger los mismos y cuyo término de extensión de tiempo será establecido por el Departamento de Salud mediante reglamento.  En el caso de que una Funeraria o Crematorio que es el custodio de las cenizas que las mismas que no sobrepasen el periodo de treinta (30) días establecidos en este Artículo y no se haya solicitado por escrito una extensión del término, la Funeraria o Crematorio podrá disponer de las cenizas de acuerdo al Artículo 9.10 como lo ha establecido esta Ley, previamente  autorizado por el Departamento de Salud donde se haya comprobado por parte de la Funeraria o Crematorio el cumplimiento de lo establecido a este Artículo 9.12.”

 

Sección 28.-Se añade un Artículo 9.13 a la Ley 258-2012, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.13.-Cremación de mascotas y animales

 

Todo centro de cremación que se dedique a la cremación de mascotas y animales deberá contar con uno o más hornos específicamente destinados a esta finalidad. Disponiéndose que, los hornos utilizados para mascotas o animales serán adicionales y distintos a los hornos que se utilizan para los restos humanos. Asimismo, se seguirá lo dispuesto en los Artículos 9.01, 9.02, 9.03, incisos 1, 2, 5, y 7 del Artículo 9.04, y los Artículos 9.06, 9.08 y 9.09 de esta Ley.”

 

Sección 29.-Se enmienda el Artículo 10.01 de la Ley 258-2012, para que lea como sigue:

 

“Artículo 10.01.-Dirección

 

Todo procedimiento de exhumación de un cadáver se hará bajo la dirección del Director Funeral  y del Administrador del cementerio, o en algunos casos por un representante de Salud Ambiental debidamente cualificado como tal.”

 

Sección 30.-Se añade un nuevo Capítulo XI, para que lea como sigue:

 

CAPITULO XI.- ENTERRAMIENTO

 

“Artículo 11.01.-Enterramiento; funerales dirigidos directamente a cementerios

 

Todo cadáver que no haya sido embalsamado y vaya a ser sepultado directamente en un cementerio; deberá ser depositado dentro un ataúd o cajón, el cual deberá estar cerrado y no expuesto al público; de manera tal, que no afecte la salud pública. Disponiéndose además, que todo cadáver que exceda del tiempo permitido en ley para enterramiento o cremación, deberá  obtener  un permiso especial de la Secretaría de Salud Ambiental previo a obtener el permiso de enterramiento o cremación en el Registro Demográfico de Puerto Rico.”

 

Sección 31.-Se designa el Capítulo XI de la Ley 258-2012, como Capítulo XII y se reenumeran los Artículos 11.01, 11.02, 11.03, 11.04, 11.05 y 11.06 como Artículos 12.01, 12.02, 12.03, 12.04, 12.05  y 12.06.

 

Sección 32.-Se enmienda el actual Artículo 11.01 para que lea como sigue:

 

 “Artículo 12.01- Reglamentación

 

Será deber del Departamento de Salud, en consulta con la Oficina de Gerencia de Permisos y la Junta de Calidad Ambiental, además, en conformidad con lo dispuesto en la Ley 38-2017, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, enmendar los reglamentos y órdenes administrativas que sean necesarias para implantar y hacer cumplir las disposiciones y los propósitos de esta Ley, dentro de noventa (90) días, contados a partir de la aprobación de la misma.”

 

Sección 35.-Se designa el Capítulo XII de la Ley 258-2012, como Capítulo XIII y se reenumera el Artículo 12.01 como Artículo 13.01.

 

Sección 36.-Se  añade el Artículo 13.03, para que lea como sigue:

 

Artículo 13.03.-Cláusula de Separabilidad

 

Si algún artículo, párrafo o sección de esta Ley, o cualquiera de sus partes, fuera declarada ilegal, nula o inconstitucional por un tribunal u organismo con jurisdicción y competencia, el remanente de esta Ley o de sus partes, artículo, párrafos o secciones continuarán en toda su fuerza y vigor como si el artículo o párrafo o sección de esta Ley, o cualquiera de sus partes, que fue declarada ilegal, nula o inconstitucional nunca hubiese existido.”

 

Sección 33.-Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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