Ley Núm. 212 del año 2018


(P. de la C. 1542); 2018, ley 212

 

Ley de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación; implementar el Plan de Reorganización del Consejo de Educación de 2018 y enmienda varias leyes relacionadas.

Ley Núm. 212 de12 de agosto de 2018

 

Para implementar el Plan de Reorganización del Consejo de Educación de 2018; dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 2.05 de la Ley 122-2017, conocida como “Ley del Nuevo Gobierno de Puerto Rico”; adoptar la “Ley de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación”; enmendar los Artículos 3, 5, 6, 12, 13, 15, 16, 17, 19 y 21 de la Ley 33-2017, conocida como “Ley para las Iglesias-Escuelas”; derogar los Artículos 5 y 6 de la Ley 213-2013, según enmendada, conocida como “Ley Habilitadora para el Desarrollo de la Educación Alternativa de Puerto Rico”; derogar la Ley 435-2004, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo Permanente e Ayudas Económicas y Becas a Estudiantes Postsecundarios”; enmendar el inciso (4) del Artículo 3 de la Ley 300-1999, según enmendada, conocida como “Ley de Verificación de Historial Delictivo de Proveedores de Servicios de Cuidado a Niños y Envejecientes de Puerto Rico”; derogar los Artículos 5 y 6 y renumerar los Artículos 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 267-2000, conocida como “Ley para la Protección de los niños, niñas y jóvenes en el uso y manejo de la Red de Internet”; derogar el Plan de Reorganización 1-2010; enmendar los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley 150-2002, según enmendada, conocida como “Ley de Educación en la Prevención y Manejo de Emergencias y Desastres en Puerto Rico”; enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley 179-1999, conocida como “Ley para ordenar a toda institución educativa o universitaria del país a establecer un registro de fraternidades, sororidades o asociaciones de cualquier tipo”; enmendar los Artículos 3 y 9 de la Ley 109-2003, conocida como “Ley que regula las relaciones contractuales entre los estudiantes militares de educación post-secundaria en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las instituciones superiores de enseñanza”; enmendar el Artículo 7, inciso 2 de la Ley 94 de 22 de junio de 1977, conocida como “Ley de Establecimientos Para Personas de Edad Avanzada”; enmendar el inciso (a) del Artículo 2 y el Artículo 5 de la Ley 284-2011, conocida como “Ley para Establecer que los Requisitos Educativos en Puerto Rico sean Medidos, Acreditados, Licenciados y Aprobados en Créditos y en Horas, por Cualquier Entidad u Organismo Regulador o Acreditador de las Distintas Profesiones y Oficios”; enmendar el inciso (c) del Artículo 15, de la Ley 10-1994, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar los Negocios de bienes Raíces y la Profesión de Corredor, vendedor o Empresa de Bienes Raíces”, enmendar los Artículos 6, 8 y 10 de la Ley 85-2017, conocida como “Ley contra el hostigamiento e intimidación o “bullying” del Gobierno de Puerto Rico”; enmendar los Artículos 8 y 15 de la Ley 199-2015, conocida como “Ley para la Atención de los Estudiantes con Diabetes Tipo 1 y Tipo 2 en las Instituciones Escolares Públicas y Privadas de Puerto Rico”; a los fines de transferir a la nueva “Junta de Instituciones Postsecundarias” adscrita al Departamento de Estado funciones del Consejo de Educación para lograr un gobierno más eficiente; atemperar los estatutos vigentes a la nueva estructura gubernamental; crear el Fondo Permanente de Ayudas Económicas y Becas a Estudiantes Postsecundarios; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Encaminar a Puerto Rico hacia la ruta correcta requiere un cambio de paradigma, como el que propone esta administración a través del Modelo para la Transformación Socioeconómica de Puerto Rico, expuesto en el Plan para Puerto Rico. El Plan para Puerto Rico propone implementar una nueva estructura de gobierno que baje significativamente el gasto público y mejore sustancialmente sus funciones. Para lograr esto, se requiere la evaluación concienzuda de los servicios que provee el gobierno a fin de determinar cuáles pueden ser consolidados, delegados al sector privado o eliminados porque ya no son necesarios. Todo ello, sin que conlleve despidos de empleados públicos, sino la movilización de los mismos, acorde con la necesidad de servicios de nuestros ciudadanos. Del mismo modo, el Plan Fiscal certificado recoge el compromiso de reformar el aparato gubernamental a los fines de eliminar estructuras obsoletas, ineficientes o redundantes para lograr transparencia y eficiencia.

 

Desde el 2 de enero, hemos estado implementando un plan concertado para controlar el gasto gubernamental, reactivar nuestra economía y facilitar las condiciones para la creación de más y mejores empleos en el sector privado. Estamos demostrándole al mundo que Puerto Rico está abierto para hacer negocios en un ambiente de seguridad y estabilidad gubernamental. Las medidas presentadas por el Gobernador y aprobadas por esta Asamblea Legislativa durante el primer año de mandato han cambiado el rumbo del Gobierno de Puerto Rico a uno de responsabilidad fiscal pero aún falta mucho por hacer. Juntos seguimos a paso acelerado cumpliendo nuestros compromisos y moviendo a Puerto Rico adelante en la ruta hacia la estabilidad.

 

En cumplimiento de este compromiso, el pasado 18 de diciembre de 2018 el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Ricardo Rosselló Nevares, firmó la “Ley del Nuevo Gobierno de Puerto Rico”, convirtiéndola en la Ley 122-2017. Al amparo de la citada Ley 122-2017, el Gobernador sometió a esta Asamblea Legislativa un Plan de Reorganización mediante el cual se dispuso la transferencia al Departamento de Estado de funciones, servicios, programas y/o facultades previamente asignadas al Consejo de Educación de Puerto Rico creado mediante el Plan de Reorganización 1-2010. Habiendo esta Asamblea Legislativa aprobado el Plan de Reorganización sometido por el Gobernador, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2.05 de la Ley 122-2017, se promulga esta Ley para derogar, enmendar y/o atemperar aquellas leyes o partes de leyes afectadas por el referido Plan de Reorganización.

 

Además, en virtud del poder de razón de Estado y de conformidad con el Artículo II, Secciones 18-19, y el Artículo VI, Secciones 7-8 de la Constitución de Puerto Rico, ante la existencia de una situación de urgencia económica y fiscal grave en Puerto Rico se hace necesaria la aprobación de la presente Ley para lograr un Gobierno más eficiente y menos costoso. Ejercemos este poder de razón de Estado para tomar las medidas necesarias y colocar a Puerto Rico en el camino de la recuperación económica.

 

La educación es la piedra angular de nuestra sociedad y un factor vital en el desarrollo del ser humano como futuro ciudadano. Su enfoque está dirigido a proveer el conocimiento y las destrezas necesarias para que el estudiante adquiera las herramientas y capacidades que le permitan atender las exigencias de un mundo cambiante y en constante evolución.

 

El deber ministerial y constitucional del Estado es proveer un sistema de educación pública de calidad enfocado en el estudiante. El desarrollo de un sistema de educación pública moderno, eficiente, humano y de excelencia es indispensable para que el desarrollo de nuestra isla sea uno sustentable que, a su vez, maximice los recursos disponibles en la actualidad sin comprometer el progreso de futuras generaciones. Por ello, el pasado 29 de marzo de 2018 el Gobernador firmó la Ley 85-2018, conocida como “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”, con el objetivo de poner los mejores intereses de los estudiantes por encima de todo para que puedan recibir, dentro del Sistema de Educación Pública, una educación de calidad que les permita desarrollar al máximo sus capacidades para convertirse en adultos plenos que puedan contribuir al bienestar de nuestra sociedad desde todos los ámbitos.

 

El compromiso de esta administración con la educación no se limita a reformar el Sistema de Educación Pública. También resulta necesario revisar las estructuras gubernamentales que supervisan la educación privada y la educación postsecundaria para que las mismas respondan a la realidad actual y se ajusten a los retos que enfrentamos como gobierno sin sacrificar la calidad de los servicios que se prestan, mientras propician el desarrollo del conocimiento y la innovación y el desarrollo de nuevos programas y ofrecimientos. Nos corresponde eliminar la burocracia administrativa e innovar en todos los haberes y campos de nuestra práctica gubernamental. Deben incorporarse métodos electrónicos para que las instituciones privadas de Educación Básica puedan registrarse y ser autorizadas a operar. Ya el Departamento de Estado maneja el Registro de Corporaciones y el de Nombres Comerciales y Marcas, entre otros. Así pues, ya el Departamento de Estado tiene la obligación de calificar y registrar los documentos constitutivos de las organizaciones bajo su jurisdicción. Por ello, resulta conveniente que también realice el Registro de Instituciones de Educación Básica que aquí se propone.

 

Debemos enfocarnos en aplicar las tecnologías emergentes para la docencia, la investigación y la administración para que el aprendizaje y la creatividad de nuestros egresados guarden relación entre el mercado laboral y los contenidos académicos. Además, debemos fomentar la internacionalización de la educación universitaria por medio de acuerdos de colaboración entre las universidades locales y del exterior a los fines de promover a Puerto Rico como un destino académico. Tenemos la oportunidad de hacer de la educación un motor de desarrollo económico. Estos acuerdos se pueden desarrollar de manera recíproca en proyectos que integren elementos de los campos del turismo, la medicina y la tecnología, entre otros, que tienen el potencial de beneficiar al estudiante con una mejor experiencia educativa mientras se generan ingresos y ganancias sustanciales para las universidades, el gobierno, el sector privado y diversas organizaciones. Puerto Rico se encuentra en una posición única para proveer educación a hispanoparlantes que interesan educarse de conformidad con las exigencias de programas académicos de Estados Unidos. De hecho, se trata de una iniciativa que ya ha sido puesta en marcha por esta administración bajo el liderato del Secretario de Estado.

 

Mediante esta Ley se viabiliza la externalización de ciertas funciones o servicios mientras que se adscriben otros a la nueva Junta de Instituciones Postsecundarias para lograr economías y eficiencias. En particular, se externalizan a entidades privadas los procesos de acreditación que continuarán siendo voluntarios en todos los niveles. Sobre este asunto, la Asociación de Colegios y Universidades Privadas de Puerto Rico (ACUP) siempre ha indicado que la labor de acreditación la realizan entidades privadas sin fines de lucro y no gubernamentales y que dicho proceso debe estar separado de la función gubernamental de licenciamiento. Al externalizar esta función, aclaramos los límites de la función de licenciamiento y le permitimos a la nueva Junta de Instituciones Postsecundarias enfocarse en los procesos que sí tienen que ser realizados por un organismo gubernamental. Lo anterior permitirá procesos más agiles en beneficio de todos los sectores.

 

Finalmente, al adscribir el nuevo cuerpo regulador al Departamento de Estado, le brindamos el apoyo administrativo e institucional a éste mientras que colocamos al Gobierno en la mejor posición de lograr acuerdos de colaboración para cumplir con el compromiso de internacionalizar la educación.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Propósito y alcance.

 

Esta Ley tiene el propósito de ejecutar y dar cumplimiento al Plan de Reorganización del Consejo de Educación de 2018 (en adelante Plan) adoptado al amparo de la Ley 122-2017, el cual creó la Junta de Instituciones Postsecundarias adscrita al Departamento de Estado y le transfirió facultades y poderes previamente atendidas por el Consejo de Educación de Puerto Rico. La implementación del Plan cumple con los principios generales y propósitos de la Ley 122-2017 y así la Asamblea Legislativa lo expresa en este proyecto de ley. Además de las que aquí se disponen expresamente, el Secretario de Estado tendrá todas las facultades y poderes necesarios para la implementación del Plan y de las disposiciones aquí contenidas. La implementación del Plan de Reorganización deberá cumplir con las directrices y los principios generales establecidos en la Ley 122-2017.

 

Con esta Ley se promoverá una estructura gubernamental que responda a las necesidades reales y contribuya a una mejor calidad de vida para nuestros ciudadanos. Igualmente, redundará en la optimización del nivel de efectividad y eficiencia de la gestión gubernamental; la agilización de los procesos de prestación de servicios; la reducción del gasto público; la asignación estratégica de los recursos; una mayor accesibilidad de los servicios públicos a los ciudadanos; y la simplificación de los reglamentos que regulan la actividad privada, sin menoscabo del interés público.

 

Sección 2.-Título

 

Esta Ley se conocerá y podrá ser citada como la “Ley de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación”.

 

Sección 3.-Declaración de Política Pública.

 

La educación es el proceso de aprendizaje continuo que abarca todas las etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, emocional, intelectual, creativo y físico mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas, capacitándolas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, trabajar y contribuir al desarrollo de Puerto Rico. El Gobierno de Puerto Rico tiene la responsabilidad de fomentar y promover la diversidad educativa que se ofrece a los ciudadanos en todos los niveles, desde el nivel básico al postsecundario. Es responsable, además, de asegurar que las Instituciones de Educación que operan bajo su jurisdicción cumplan con los estándares establecidos.

 

La política pública del Gobierno de Puerto Rico se fundamenta en el mandato que surge de la Sección 5 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, la cual establece que: “[t]oda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales. Habrá un sistema de instrucción pública, el cual será libre y enteramente no sectario.” Para la plena protección de este derecho, dicha política pública, necesariamente, debe tener como principios fundamentales:

 

1.   la protección de la libre selección de la oferta educativa, por el estudiante en el nivel postsecundario y por los padres de estudiantes en el nivel primario y secundario;

 

2.   la disponibilidad de programas de estudio y adiestramiento de nivel postsecundario que cumplan con los estándares de la comunidad académica y profesional, de modo que los cursos ofrecidos en Puerto Rico sean reconocidos por las autoridades reglamentadoras de la educación y profesiones más allá de la jurisdicción local;

 

3.   el respeto al libre intercambio de ideas dentro de la comunidad profesional y académica y a las libertades de cada institución; y

 

4.   el respeto a la autonomía de las instituciones para organizarse, administrarse y adoptar una filosofía educativa cónsona con sus principios institucionales.

 

Para ello, el Gobierno de Puerto Rico velará por la condición adecuada, segura y sanitaria de las instalaciones físicas de los centros educativos, y la preparación adecuada de maestros y profesores de excelencia. Deberán, además, promover la reflexión y la investigación sobre la educación en Puerto Rico y ofrecer atención ágil, adecuada y efectiva que facilite el establecimiento, desarrollo y fortalecimiento de instituciones capaces de responder a las aspiraciones de los puertorriqueños y al desarrollo socioeconómico de nuestro pueblo.

 

 Respecto a las Instituciones de Educación Básica, el Gobierno reconoce que la educación pública tradicional no es la única opción que tienen los padres para asegurar el acceso de sus hijos al proceso de enseñanza-aprendizaje. En ánimo de promover sociedades democráticas y pluralistas como la nuestra, la educación privada puede ser una alternativa diferente en métodos, enfoque, valores y ofrecimientos académicos a los que se ofrecen en el Sistema de Educación Pública. La prerrogativa de optar por la educación pública o privada es un derecho que corresponde a los padres dentro de su libertad de expresión, asociación y credo.  Siendo ello así, la política pública educativa vigente, promulgada durante las pasadas décadas, ha reconocido la necesidad de establecer un balance entre el trascendental interés público del que está revestida la educación, mientras se fomenta la diversidad educativa en los procesos de evaluación para la expedición de autorizaciones y licencias de las instituciones de educación.

 

Se reconoce la existencia de un ámbito de autonomía institucional que resguarda a las escuelas, universidades y colegios privados de interferencias oficiales que menoscaben su libertad académica o atenten contra éstas. Más aun, el respeto a la autonomía de las universidades y colegios públicos y privados es esencial para que fluya el pensamiento libre y las iniciativas intelectuales y docentes que contribuyan al mejoramiento social, cultural y económico de nuestro pueblo.

 

El desarrollo de la educación en Puerto Rico requiere el establecimiento de instituciones, cuya oferta educativa responda a las necesidades de la sociedad puertorriqueña. El Estado no debe dictar cuál ha de ser la oferta académica ni cómo debe ofrecerse la misma, toda vez que le corresponde a las instituciones educativas escoger el personal docente y no docente conforme a sus capacidades profesionales e intelectuales y conforme su compromiso ético de pasar estricto juicio sobre tales aspectos.

 

Mediante esta Ley, nuestro Gobierno se reafirma en dicha política pública y establece que el poder estatal regulador será ejercido de forma tal que propicie una relación dinámica entre el Gobierno, las instituciones y la sociedad, que facilite el desarrollo de las Instituciones de Educación. Con el propósito de proteger el interés público, sin intervenir de forma indebida en los aspectos medulares del proceso de enseñanza-aprendizaje, asociados con el derecho de cada institución a la libertad académica, se dispone que estos han de ser de la competencia exclusiva de los cuerpos deliberativos de las Instituciones de Educación, quienes determinarán dichos asuntos en conformidad con la misión y filosofía que, libremente, haya adoptado cada institución para, de esta forma, desarrollar un sistema educativo altamente competitivo y orientado a preparar a los estudiantes a afrontar los requerimientos cambiantes del mundo laboral.

 

Para lograr dicho cometido, habrá total separación entre el proceso de licenciamiento que requiere el cumplimiento de los requisitos dispuestos en esta Ley y el correspondiente a la acreditación, que garantiza por la excelencia en la calidad, la suficiencia y el contenido de los programas. Las Instituciones de Educación podrán someterse de forma voluntaria a los procesos de acreditación por una entidad acreditadora privada para demostrar que cumplen o superan las normas de la comunidad académica y profesional, más allá de nuestros límites territoriales. El Estado se enfocará en el Registro de las Instituciones de Educación Básica y en el licenciamiento de las Instituciones de Educación Postsecundaria; externalizando los procesos de acreditación para que sean llevados a cabo por entidades privadas cualificadas y reconocidas.

 

Se reitera la política pública en cuanto a que el rol del Estado no debe ser dirigista sino que el Gobierno debe convertirse en un facilitador de modo que propicie el surgimiento y desarrollo de nuevas ofertas educativas necesarias para el desarrollo integral del pueblo, mientras vela porque la educación ofrecida satisfaga a quienes la reciben. A esos efectos, se consigna como política pública el alivianar la carga que el proceso de licenciamiento representa para las Instituciones de Educación Postsecundaria con reconocida y probada trayectoria al incorporar procesos que permitan agilizar el desarrollo de nuevos programas y ofrecimientos. El proceso de licenciamiento debe ser uno ágil de manera que no se interfiera ni dilate el desarrollo de programas académicos lo cual permite la evolución educativa para impactar positivamente el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico.

 

Sección 4.-Definiciones.

 

Para los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se dispone:

(a) “Acreditación”- Proceso voluntario mediante el cual una Institución de Educación recibe el reconocimiento oficial otorgado por una entidad acreditadora debidamente reconocida como tal por el Departamento de Educación de Estados Unidos, otras agencias de acreditación nacionales e internacionales, o por la Junta, según aplique, distinguiendo a una institución o a alguno de sus programas en específico, por estar operando a niveles de ejecutoria, calidad e integridad identificados por la comunidad académica como superiores a los requeridos para ostentar una licencia.

 

(b) “Cambio Significativo”- Determinadas acciones de la institución que, aunque no requieren enmienda a la licencia ni necesitan la adjudicación o aprobación de la Junta, implican cambios institucionales que deben ser notificados a la Junta.

 

(c) “Cambio Sustancial”- Toda acción de una Institución de Educación Postsecundaria que constituya una modificación o alteración a su estructura, a sus ofrecimientos académicos autorizados en la licencia, o a la manera o el ámbito de sus operaciones, no autorizadas, contempladas o previstas en la licencia que le permite operar en Puerto Rico.

 

(d)       “Certificación de Iglesia-escuela”- Documento oficial que expide el Secretario, o la persona que este designe, al amparo de la Ley 33-2017.

 

(e) “Certificación de Cumplimiento”- Documento oficial que expide el Secretario o quien este designe, al amparo de la Sección 12 de esta Ley a las Instituciones de Educación Básica que cumplen con los requisitos dispuestos en las Secciones 10 y 11.

 

(f) “Consejo” o “Consejo de Educación”- Entidad gubernamental creada mediante el Plan 1-2010 para implementar las disposiciones del mismo.

 

 

(g) “Departamento”- Se refiere al Departamento de Estado de Puerto Rico;

 

(h) “Enmienda a Licencia”- Modificación que sufre una licencia a los fines de permitir a una Institución de Educación Postsecundaria efectuar un cambio sustancial, según definido en este Plan.

 

(i)   “Institución de Educación”- Se refiere a una institución educativa que ofrezca alguno de los siguientes niveles académicos: educación básica (k-12), postsecundaria técnico-vocacional o de educación superior. Por lo tanto, esta definición incluye tanto a una Institución de Educación Básica como a una Institución de Educación Postsecundaria.

(j)   “Institución de Educación Básica”- Institución educativa privada o municipal con ofrecimientos académicos de nivel elemental o secundario. Esta definición no incluye a las escuelas del Sistema de Educación Pública adscritas al  Departamento de Educación de Puerto Rico según definido dicho término en la “Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico”.

 

(k) “Institución de Educación Básica con modalidad Acelerada”- Se refiere a una institución de educación básica con ofrecimientos académicos de nivel secundario, de séptimo a duodécimo grado, para personas mayores de dieciséis (16) años, que les permite completar los requisitos del grado en un término de tiempo menor al establecido por el Departamento de Educación.

 

(l)   “Institución Postsecundaria”- Se refiere a una institución educativa, pública o privada, lo cual incluye a las instituciones de educación superior (universitarias) y a las instituciones con ofrecimientos académicos técnico-vocacional (no universitarias).

 

(m)       “Institución de Educación Postsecundaria Técnica-Vocacional (PTV) o Postsecundario no universitario”- Una institución de educación que provee un programa de educación formal y tecnológica cuyo currículo está diseñado, para estudiantes que han completado el cuarto año de escuela superior, o su equivalente, pero que no son de carácter universitario.

 

(n) “Institución de Educación Superior”- Aquella Universidad o institución educativa, pública o privada, que exige como requisito de admisión el certificado o diploma de escuela secundaria o su equivalente, con ofrecimientos académicos conducentes a grados universitarios desde grados asociados a otros de mayor jerarquía académica.

 

(o) “Junta”- Junta de Instituciones Postsecundarias del Departamento de Estado.

 

(p) “Licencia”- Permiso que expide la Junta a una Institución de Educación Postsecundaria para operar o continuar operando en Puerto Rico. Se concede en función del resultado favorable que evidencie el cumplimiento con los criterios establecidos en esta Ley.

 

(q) “Licenciamiento”- Proceso mediante el cual una Institución de Educación Postsecundaria es autorizada a operar en la jurisdicción de Puerto Rico, luego de aprobar los requisitos mínimos establecidos en esta Ley.

 

(r) “Licencia de Autorización”- Permiso inicial que expide la Junta para operar o establecer en Puerto Rico una Institución de Educación Postsecundaria luego de determinar que la institución cumple con los requisitos mínimos establecidos en esta Ley.

 

(s) “Miembros”- Los cinco (5) miembros de la Junta de Instituciones Postsecundarias del Departamento de Estado.

 

(t) “Oficina”– La unidad operacional del Departamento de Estado la cual sirve de apoyo a la Junta en el procesamiento de las solicitudes de licencia y asuntos bajo su jurisdicción;

 

(u) “Registro”- Registro de las Instituciones de Educación Básica que el Secretario del Departamento de Estado mantendrá en virtud de esta Ley.

 

(v) “Registro de Iglesia-escuela”- Registro que el Secretario del Departamento de Estado mantendrá en virtud de la Ley 33-2017, conocida como Ley de las Iglesias-escuelas. Formarán parte de este registro, aquellas escuelas que cumplan con la definición de Iglesia-escuela según las disposiciones de la Ley 33-2017, supra.

 

(w) “Renovación”- Permiso que expide la Junta para continuar operando una Institución de Educación Postsecundaria en Puerto Rico, cuando ya tiene licencia de autorización a la que le ha llegado la fecha de expiración, luego de determinar que la institución cumple con los requisitos mínimos, términos y condiciones establecidos para tal renovación.

 

(x) “Operar en Puerto Rico”- Ofrecer, declarar, prometer o expresar la intención de ofrecer en Puerto Rico, grados o cursos para créditos conducentes a grado, diplomas, certificados, títulos u otros reconocimientos académicos oficiales de educación básica o postsecundaria, aun cuando éstos se confieran fuera de la Isla. Se entenderá que una institución opera en Puerto Rico o tiene presencia física en la jurisdicción de Puerto Rico, cuando ocurre una o más de las siguientes:

 

i.        establece una localidad en Puerto Rico en la cual los estudiantes reciben educación instrucción sincrónica o asincrónica.

 

ii.   requiere que los estudiantes se reúnan en algún lugar en Puerto Rico para propósitos instruccionales, más de una vez en un término o período académico.

 

(y) “Secretario”– Se refiere al Secretario del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico.

 

(z) “Unidad Institucional”- Localidad en que una Institución de Educación ofrece un programa académico, cursos, materiales u ofrecimientos con créditos u horas acumulables hacia la obtención de grados académicos.

 

(aa)      “Universidad”- Una Institución de Educación Superior con ofrecimientos académicos en las artes y las ciencias, dirigidos al intercambio de ideas para generar o promover el conocimiento práctico y teórico que permita transformar el entorno social, económico y político. Su oferta académica podrá incluir grados asociados, de bachillerato, de maestría, doctorado o solo programas graduados.

 

Sección 5.-Composición de la Junta.

 

La Junta de Instituciones Postsecundarias creada al amparo del Plan de Reorganización del Consejo de Educación de 2018, estará compuesta por cinco (5) miembros conocedores de la Educación en Puerto Rico, uno (1) de los cuales será su presidente, quienes serán nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, para representar el interés público.

 

Los miembros de la Junta deberán ser mayores de edad, ciudadanos americanos, y tener reconocida capacidad profesional, conocimientos en el área de educación y representar el interés público. Éstos serán inicialmente nombrados en sus cargos de la siguiente forma: dos (2) por un término de seis (6) años, uno (1) de los cuales será su presidente, dos (2) por un término de tres (3) años y uno (1) por un término de dos (2) años. Este término comenzará a decursar cuando la Junta se constituya y comience sus funciones. Todos los nombramientos subsiguientes serán por el término de cinco (5) años y hasta que su sucesor tome posesión del cargo. En lo razonablemente posible, los miembros serán profesionales de disciplinas académicas diversas. Al momento de realizar los nombramientos, el Gobernador podrá recibir el asesoramiento y recomendaciones de las entidades educativas de la isla.

 

No podrá ser miembro de la Junta persona alguna que ocupe un cargo público electivo, o que ocupe un cargo docente a tiempo completo, consultivo, administrativo, gerencial o ejecutivo en una Institución de Educación Postsecundaria. Tampoco podrá tener vínculo profesional o económico alguno, en calidad de estudiante o empleado no docente, con Instituciones de Educación Postsecundarias autorizadas a operar en Puerto Rico, entendiéndose que este requerimiento no limita al miembro a cumplir con los requisitos de la profesión, para mantener licencias o mantenerse al día en ésta. Se dispone que los miembros vendrán obligados a notificar cualquier asunto en el cual hubiere conflicto de interés o apariencia de conflicto de interés y se inhibirán de participar en las etapas de consideración y toma de decisiones relacionadas con dicho asunto. Estos estarán cubiertos por las disposiciones de la “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico”; Ley 1-2012, según enmendada.

 

Cualquier miembro o Institución Educativa Postsecundaria puede pedirle al Presidente la inhibición de un miembro si entiende que hay conflicto de interés o una apariencia de conflicto de interés tal que pudiera menoscabar la imagen de la Junta. El Presidente estará obligado a presentar el asunto en reunión de la Junta mientras se mantiene la confidencialidad de la persona o institución que lo solicitare. Ocultar o callar un conflicto de interés o apariencia de conflicto de interés será motivo para solicitar la separación inmediata de un miembro de su cargo.

 

Los miembros de la Junta no devengarán salario por sus funciones. No obstante, la Junta podrá autorizar que aquellos miembros que no sean empleados públicos reciban dietas por el tiempo que dediquen a sus funciones en reuniones o actividades oficiales de la Junta debidamente convocadas. De autorizarse el pago de dietas, estas nunca excederán los setenta y cinco dólares ($75.00) diarios en el caso de los miembros y de noventa dólares ($90.00) diarios en el caso del Presidente.

 

Sección 6.-Vacantes y Remoción.

 

  En caso de vacantes, el Gobernador designará a otra persona identificada y comprometida con los objetivos que aquí se persiguen, en cumplimiento con lo dispuesto en la Sección 5 de esta Ley. Los miembros desempeñarán sus cargos por el término de sus nombramientos y hasta que sus sucesores tomen posesión.

 

El Gobernador podrá declarar vacante el cargo de cualquiera de los miembros de la Junta, previo a la expiración del término de su nombramiento, cuando medie justa causa para su remoción. Habrá justa causa para la remoción del miembro si éste:

 

(a) Incurre en violación a la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como la “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”.

 

(b)  Incurre en negligencia crasa, inhabilidad o incompetencia profesional en el desempeño de sus deberes.

 

(c)  No ha actuado de conformidad con la política pública establecida en esta Ley.

 

(d) Es acusado de cualquier delito grave o menos grave.

 

(e)  Incurre en tres (3) ausencias injustificadas.

 

(f)  Tenga un pobre desempeño de productividad, incurre en conducta reprochable u omite el cumplimiento de su deber.

 

(g)  Padece de alguna condición mental o física, ya sea temporera o permanente, que afecte adversamente el desempeño de sus funciones.

 

En caso de vacantes, el Gobernador designará a otra(s) persona(s) identificada(s) y comprometida(s) con los objetivos que aquí se persiguen, y en cumplimiento con lo dispuesto en esta Ley. El o la así nombrado(a) ejercerá sus funciones por el término no concluido del miembro que dejó la vacante; pero a la expiración de dicho término, será elegible para un (1) nuevo nombramiento, si así lo estimare conveniente el Gobernador.

 

Sección 7.-Funcionamiento de la Junta.

 

La Junta se reunirá mensualmente en sesiones ordinarias, de acuerdo con el calendario que se apruebe en su primera reunión del año. El mismo establecerá las fechas de reuniones para el año y será divulgado según corresponda. Las fechas establecidas para las sesiones ordinarias pueden ser alteradas según disponga el reglamento de la Junta. Además, podrá celebrar reuniones extraordinarias, previa convocatoria por el Presidente o a petición de una mayoría de sus Miembros.

 

Los miembros establecerán, mediante reglamento, el quórum necesario para llevar a cabo sus trabajos. Sin embargo, para la determinación de la expedición de la licencia a una institución de educación, así como la revocación, cancelación o no renovación, se requerirá el voto afirmativo de al menos tres (3) de los miembros.

 

El Presidente coordinará los trabajos y el funcionamiento de la Junta. De conformidad con la política pública de eficiencia e innovación, la Junta queda expresamente autorizada a atender los asuntos ante su consideración mediante el uso de la tecnología de forma tal que las reuniones no necesariamente tengan que ser presenciales. En caso de que la reunión ordinaria sea cancelada por falta de quórum, el funcionario designado para manejar los asuntos de la Junta, podrá enviar a los Miembros de la Junta los asuntos para la toma de decisiones mediante Referendo.

 

Sección 8.-Facultades y Deberes del Secretario de Estado.

 

El Secretario, a través de su personal, tendrá, además de aquellas enumeradas en el Artículo 2.03 de la Ley 122-2017 y de aquellas que se le asignan por la Constitución o por cualquier ley, las siguientes funciones, facultades y deberes:

 

a)   proveer apoyo administrativo a la Junta en el desempeño de sus funciones y deberes en los cuales se incluyen las áreas relacionadas con los recursos humanos, asuntos legales, contratación de servicios, asignación presupuestaria, contabilidad, finanzas, adquisición, uso y control de equipo, sistemas de información y tecnología, relaciones con la prensa, materiales y propiedad, mantenimiento de un registro de certificaciones, reproducción de documentos y otros materiales;

b)   proveer a la Junta los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones y deberes;

 

c)   nombrar o proveer el personal que fuere necesario para que la Junta pueda desempeñar sus funciones y deberes;

 

d)   desarrollar, preparar y/o mantener plataformas tecnológicas que agilicen los trámites y permita acceso a los ciudadanos interesados en verificar el cumplimiento de las Instituciones de Educación con los requisitos de esta Ley;

 

e)   fomentar, cultivar y mantener aquellas relaciones necesarias entre Puerto Rico, otras jurisdicciones de Estados Unidos y con otros países a los fines de adelantar la internacionalización de la educación postsecundaria en Puerto Rico; promover la participación de Puerto Rico en organismos e iniciativas nacionales e internacionales en pro del desarrollo de la educación; 

 

f)   evaluar, a través de la Oficina, las certificaciones presentadas por las Instituciones de Educación Básica, efectuar una visita de constatación de ser necesario, y emitir los Certificados de Cumplimiento de conformidad con la Sección 12 de esta Ley;

 

g)   requerir, recopilar y mantener datos estadísticos sobre las Instituciones de Educación y su estudiantado; disponiéndose que estas funciones podrán ser externalizadas o realizadas mediante acuerdos colaborativos con el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, el Fideicomiso de la Ciencia, Tecnología e Investigación, el Instituto de Estadísticas y/o con cualquier otra entidad pública o privada;

 

h)   promover la reflexión y la investigación sobre la educación en Puerto Rico;

 

i)    publicar el Registro de las Instituciones de Educación Básica a las cuales se le expidió un Certificado de Cumplimiento y el Registro de Iglesias-Escuelas al amparo de la Ley 33-2017. Disponiéndose que la información puede ser publicada de forma consolidada pero sujeto a sus respectivas leyes;

 

k)   entablar y mantener el diálogo con los distintos sectores educativos existentes en Puerto Rico para establecer estrategias sobre la educación; que fomenten y promuevan el establecimiento de instituciones de educación y la creación de programas innovadores altamente competitivos y orientados al desarrollo socioeconómico de Puerto Rico; y

 

(l)   cualquiera otra facultad, función, deber o poder necesario para cumplir con los propósitos de esta Ley.

 

Sección 9.-Facultades y Deberes de la Junta.

 

a)      decidir sobre las solicitudes de licencia para operar o continuar operando las Instituciones de Educación Postsecundaria;

 

b)   autorizar enmiendas o renovaciones de licencias expedidas a Instituciones de Educación Postsecundaria;

 

i.    la Junta podrá delegar en el Director de la Oficina la autorización de las enmiendas excepto en los casos de denegación que serán atendidos por la Junta.

 

c)   procesar quejas y adjudicar querellas sobre incumplimientos de parte de Instituciones de Educación Postsecundaria con las disposiciones aplicables de esta Ley y los reglamentos que al amparo de ésta se aprueben;

 

d)   denegar, modificar, condicionar, cancelar o suspender licencias previamente otorgadas que incumplan con las leyes, reglamentos o términos bajo los cuales se expidieron las mismas;

 

e)   reconocer a las entidades acreditadoras de instituciones de educación de conformidad con la reglamentación que a esos fines adopte. Disponiéndose que, en el caso de las Instituciones de Educación Postsecundaria, deberá actuar de conformidad con la legislación federal y la normativa del Departamento de Educación de Estados Unidos de América y otras agencias de acreditación nacionales e internacionales, según aplique;

 

f)   reconocer entidades acreditadoras de Instituciones de Educación establecidas en Puerto Rico para otorgar acreditaciones a Instituciones de Educación Básica;

 

g)   adoptar toda la reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley;

 

h)   imponer multas administrativas por violaciones o incumplimiento de las leyes o reglamentos bajo su jurisdicción; emitir órdenes para hacer efectivas sus determinaciones o proteger su jurisdicción, lo cual incluye órdenes de cesar y desistir.  Estos procedimientos se seguirán según las disposiciones de la LPAU;

 

i)    adoptar y usar un sello oficial;

 

j)    establecer normas o procedimientos para la conservación, custodia, y/o disposición de los expedientes académicos que le sean transferidos provenientes de instituciones cerradas sean de educación básica o postsecundaria;

 

k)   en cuanto a los expedientes académicos bajo su custodia, expedir copias certificadas de las transcripciones, previo el pago de los derechos que se establezcan mediante reglamentación;

 

l)    administrar cualquier fondo que se le asigne para la concesión de becas y establecer las normas y procedimientos para su concesión;

 

m) delegar en funcionarios cualificados o Comités de Evaluadores procesos administrativos que no requieran ser considerados por el Pleno de la Junta disponiéndose que la Junta adoptará parámetros para estas delegaciones de manera que no constituyan un retraso en los procedimientos;

 

n)   mantener participación en el National Council for State Authorization Reciprocity Agreement (NC-SARA) y llevar a cabo todo trámite necesario para que el mismo sea operacional en Puerto Rico;

 

o)   llegar a acuerdos colaborativos con cualquier agencia, municipio o entidad, pública o privada, según sea necesario para adelantar los propósitos de esta Ley y de la Ley 122-2017;

 

p)   coordinar con las autoridades de las instituciones públicas y privadas de educación postsecundarias acreditadas en Puerto Rico, en armonía con las normas de cada institución, la política en torno a la situación de los estudiantes universitarios miembros de la Reserva Militar de Estados Unidos en Puerto Rico y de la Guardia Nacional de Puerto Rico que son llamados al servicio militar activo. A este fin, las instituciones deberán establecer los requisitos y procedimientos para la solicitud de reembolso proporcional o crédito por la matrícula, cuotas o gastos de alojamiento en hospedajes de la propia institución, reintegro del derecho a beca, si se hubiere concedido, crédito por trabajo completado en un curso o la oportunidad de completarlo, luego de cumplido el servicio militar activo y cualquier otra medida que las instituciones determinen que sea necesaria para ser elegible para el crédito o reembolso de matrícula o cuotas, la reinstalación o la concesión de otros beneficios a dichos estudiantes en la institución de educación postsecundaria.

 

q)   designar un funcionario para que dirija la Oficina que, entre otras cosas, se encargue de planificar, organizar y dirigir las operaciones generales de la Junta, supervisar a los empleados de apoyo y distribuir el trabajo entre éstos, coordinar con el Departamento todos los asuntos administrativos de la Junta; fungir como enlace entre el Secretario y la Junta; administrar los programas de asistencia económica para proveer asistencia a estudiantes que evidencien necesidad o excelencia académica y así recibir, custodiar, y administrar fondos; preparar y rendir a la Junta o al Secretario cualquier informe que se le solicite; notificar las decisiones de la Junta; emitir certificaciones que contengan las determinaciones de la Junta, entre otras, y mantener un registro de estas, desarrollar procesos que permitan realizar las funciones dispuestas en esta Ley de la manera más adecuada y ágil posible, así como cualquier otra función o deber que la Junta o el Secretario le asigne o delegue;

 

r)    cualquiera otra facultad, función, deber o poder que le sea conferido mediante ley.

 

Sección 10.-Instituciones de Educación Básica.

 

Cualquier persona privada, sea natural o jurídica, que desee operar en Puerto Rico, una Institución de Educación Básica será responsable de:

 

1.      asegurarse de que las instalaciones físicas y facilidades cuentan con los equipos, áreas y recursos en aquella proporción que sea compatible con los objetivos y naturaleza de la institución, según el criterio de la entidad educativa, los cuales incluirán una biblioteca o un centro de recursos análogo y servicios de comedor o cafetería;

 

2.      poseer los permisos requeridos por agencias federales, estatales y municipales para garantizar la salud y seguridad de la comunidad académica y exhibir los mismos públicamente en la oficina del director. Estos permisos incluyen, sin limitación, los expedidos por el Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, la Oficina de Gerencia de Permisos y el Departamento de Salud;

 

3.      desarrollar y tener disponible para examen por el Departamento un programa académico, plan educativo, o currículo de conformidad con la misión y los objetivos de la institución educativa;

 

4.      asegurarse de que el personal docente que ofrece las materias español, inglés, matemáticas, ciencia y estudios sociales o historia posea, como mínimo, un grado universitario de bachillerato. En el caso de las materias electivas, la institución evaluará los candidatos conforme a su preparación académica y la experiencia idónea en su área de competencia según el criterio de la entidad educativa en consideración a su misión y enfoque educativo;

 

5.      asegurarse de que los miembros de la facultad cumplen con las disposiciones de la Ley 300-1999, según enmendada, conocida como “Ley de Verificación de Historial Delictivo de Proveedores de Servicios de Cuidado a Niños y Envejecientes de Puerto Rico”, y que no están sujetas al registro bajo dicho estatuto ni bajo la Ley 266-2004, según enmendada, conocida como “Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores”;

 

6.      desarrollar reglamentación institucional relativa a asuntos académicos; asuntos estudiantiles; asuntos administrativos; y asuntos fiscales;

 

7.      mantener récords de la asistencia de los estudiantes;

 

8.      requerir certificado de inmunización de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983;

 

9.      contar con un protocolo para garantizar la seguridad de los expedientes académicos y transcripciones de los estudiantes, así como la confidencialidad de la información personal de los estudiantes. Este protocolo debe incluir el proceso a seguir en caso de cierre de la institución;

 

10.  cumplir con las leyes y reglamentos sobre normas y salarios razonables;

 

11.  contar con una póliza del Fondo del Seguro del Estado y con una póliza o seguro de responsabilidad pública;

 

12.  contar con un Plan de Desalojo para Casos de Emergencias y Desastres y realizar un simulacro de desalojo por lo menos una (1) vez al año, según dispuesto en la Ley 154-2011, según enmendada;

 

13.  coordinar un plan de seguridad con las agencias gubernamentales pertinentes;

 

14.  implementar un Protocolo Institucional para el Manejo del Acoso Escolar de conformidad con la Ley 85-2017;

 

15.  adoptar un plan de recepción y solución de querellas;

 

16.  notificar a las autoridades pertinentes cualquier situación escolar que envuelva negligencia o maltrato físico, mental o emocional a un menor;

17.  hacer disponible a los padres encargados de los estudiantes documentación sobre la preparación académica de los maestros que componen la facultad, copia del currículo y del programa de estudios;

 

18.  en el caso de las Corporaciones, su registro de incorporación deberá indicar que es una institución educativa y deberán presentar un Certificado de Cumplimiento Corporativo (Good Standing); y

 

19.  certificar que cumplen con todas las leyes en protección del estudiante.

 

La Institución de Educación Básica será responsable de certificar su cumplimiento con estos requisitos y someter la documentación e información necesaria para que se le emita un certificado de cumplimiento y se incluya en el Registro. Además, será responsabilidad de los padres asegurarse de que la Institución de Educación Básica donde matriculen a sus hijos está en cumplimiento con esta Sección.

 

Se exceptúa de los requisitos de esta Sección a las instituciones educativas que operen dentro de establecimientos militares de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos de América y las Iglesias Escuelas las cuales continuarán siendo regidas por la Ley 33-2017.

 

Sección 11.-Instituciones de Educación Básica con Modalidad Acelerada.

 

Cuando se trate de una Institución de Educación Básica con modalidad Acelerada, además de los requisitos aplicables a toda Institución de Educación Básica, ésta deberá certificar, además:

 

1) que sirve únicamente a estudiantes mayores de dieciséis (16) años;

 

2) que se encuentra acreditada;

 

3) que no menos del ochenta por ciento (80%) de las horas crédito se completan de forma presencial, y

 

4) cuál será la metodología educativa utilizada para cumplir con el restante veinte por ciento (20%) de las horas crédito.

 

La cantidad de horas crédito necesarias para que un estudiante complete un grado bajo esta modalidad se regirá por las Cartas Circulares o Reglamentos que a estos efectos emita el Departamento de Educación para el Sistema de Educación Pública.

 

Sección 12.-Certificación de Cumplimiento y Registro de Instituciones de Educación Básica.

 

Cada año, no más tarde del 30 de abril, toda persona privada, sea natural o jurídica, que desee operar en Puerto Rico una Institución de Educación Básica será responsable de someter la información y documentación que sea requerida mediante reglamentación para cumplir con la Sección 10 de esta Ley mediante el formulario electrónico que a esos fines adopte el Secretario, y certificar su cumplimiento con los mismos. Las Instituciones de Educación Básica con Modalidad Acelerada deberán evidenciar, además, que cumplen con la Sección 11. La presentación de esta certificación se hará bajo pena de perjurio y estará acompañada del pago de doscientos cincuenta dólares ($250).

 

El Departamento evaluará la certificación presentada, podrá requerir evidencia documental en respaldo de lo allí expuesto y, de entenderlo necesario, cuando se trate de instituciones que no están acreditadas o instituciones nuevas, podrá efectuar una visita de constatación antes de emitir un Certificado de Cumplimiento.

 

En el caso de Instituciones de Educación Básica que posean una acreditación de una entidad acreditadora nacional, regional, o local reconocida por el Departamento de Educación de Estados Unidos de América o por la Junta, cuando dicha acreditación esté en vigor, libre de señalamientos y haya ocurrido durante los tres (3) años previos a la solicitud de Registro, el Departamento emitirá un Certificado de Cumplimiento siempre que se someta la información estadística requerida, se certifique que cumple con las leyes que protegen al estudiante, y se pague el cargo aplicable al Registro.

 

Cada año, no más tarde del 30 de junio, el Departamento de Estado publicará en su página de internet el Registro de las Instituciones de Educación Básica a las cuales se le expidió un Certificado de Cumplimiento. Este Registro contendrá la siguiente información:

 

1)      nombre de la Institución;

 

2)      nombre del propietario;

 

3)      dirección de la Oficina Principal y de cada unidad institucional;

 

4)      nombre del Director Académico de cada unidad institucional;

 

5)      grados que ofrece en cada unidad institucional;

 

6)      acreditaciones que posee, si alguna;

 

7)  modalidad de enseñanza-aprendizaje y programas especiales;

8)   año en que la Institución comenzó a operar como una Institución de Educación Básica;

 

9)   información de contacto que debe incluir dirección postal, número de teléfono y facsímil, dirección de correo electrónico y de la página de internet; y

 

10) cualquier otra información suministrada por la Institución sobre su enfoque, sus programas o modalidades educativas.

 

En el mismo registro se hará constar la información de las Iglesias-escuela con la anotación de que las mismas operan en virtud de la Ley 33-2017.

 

Los grados otorgados sin que la Institución de Educación Básica hubiese cumplido con los requisitos de esta Ley no se considerarán válidos.

 

Sección 13.-Instituciones de Educación Postsecundaria.

 

a)   Ninguna persona natural o jurídica podrá operar una Institución de Educación Postsecundaria dentro de los límites territoriales en Puerto Rico ni podrá prometer, anunciar, ofrecer o expresar la intención de otorgar certificados, títulos, diplomas o reconocimientos de aprobación de programas de estudio del nivel postsecundario sin una licencia expedida por la Junta.

 

b)   La Junta no podrá imponerle a una institución educativa la forma y manera específica de cómo llevar a cabo sus actividades, siempre que éstas se ajusten a las leyes y reglamentos, locales y federales, aplicables. La Junta velará porque las Instituciones de Educación Postsecundarias cumplan con los requisitos mínimos para el licenciamiento que están incluidos en esta Ley y en los reglamentos adoptados al amparo de la misma.

 

c)   La Junta autorizará el establecimiento y la operación de Instituciones de Educación Postsecundarias y el ofrecimiento de programas académicos que cumplan con los requisitos establecidos mediante esta Ley y en la reglamentación que se apruebe en virtud de esta. De igual forma, atenderá las renovaciones que se sometan ante su consideración. Las enmiendas a las licencias se podrán trabajar administrativamente sin que sea necesario su aprobación por el Pleno de la Junta.

 

d)   Se requerirá un pago razonable por cada solicitud de licencia o enmienda que será fijado por el Departamento y el cual tomará en cuenta el nivel de complejidad, cantidad de unidades institucionales y programas académicos incluidos en la solicitud. Estos cargos serán establecidos por medio de un reglamento, el cual deberá establecer claramente los criterios para calcular los mismos pero nunca serán menos de mil dólares ($1,000.00).

 

e)   La licencia tendrá una vigencia de cinco (5) años.

 

f)   Las instituciones deberán presentar su solicitud de licenciamiento cuatro (4) meses antes del comienzo planificado de su operación o previo a la fecha de vencimiento de la licencia vigente. Una vez recibida la solicitud, la Oficina contará con un término de ciento veinte (120) días calendario, a partir de la radicación de la solicitud, para certificar que los documentos sometidos por la institución corresponden al requerimiento, procesar la solicitud y notificar por escrito la decisión de la Junta. En los casos en que la institución presente una solicitud incompleta, o cuando los documentos no correspondan al requerimiento, la oficina procederá a archivar dicha solicitud y el pago efectuado no será reembolsable. La institución deberá someter la solicitud nuevamente con el pago correspondiente. A manera de excepción, la Junta podrá extender dicho término por veinte (20) días calendario adicionales en casos de instituciones con más de tres (3) unidades institucionales.  En caso de que la Oficina no actúe dentro de dicho término, la solicitud se entenderá como debidamente aprobada por la Junta.  De ser adversa la determinación, la Junta deberá exponer y fundamentar sus razones por escrito, advirtiendo a la institución su derecho a solicitar revisión judicial, una vez agotados los remedios administrativos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38-2017, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.  

 

g)   Instituciones con deudas líquidas y exigibles pendientes ante el Consejo, la Junta o el Departamento no podrán someter solicitud alguna hasta tanto cumpla con el pago de lo adeudado.

 

h)   La Junta podrá suspender, cancelar, enmendar o modificar la autorización que ostente cualquier Institución de Educación Postsecundaria que dejare de cumplir con los requisitos exigidos en esta Ley, o en la reglamentación aprobada bajo su amparo. No obstante, la Junta le concederá a la institución concernida un periodo de seis (6) meses para corregir las fallas y, de no ser corregidas de conformidad con el reglamento, se justificará la cancelación, suspensión o modificación de la autorización.

 

i)    La Junta aprobará y promulgará normas y criterios objetivos de licenciamiento, limitados a corroborar:

 

1.      Misión y nombre institucional- existe conformidad entre el nombre oficial y legal de la institución, su misión y los programas académicos, su ámbito y nivel. Utiliza el nombre legalmente reconocido y apropiado a su naturaleza y nivel de sus ofrecimientos. Los ofrecimientos académicos y el modelo de enseñanza-aprendizaje son cónsonos con la misión de la institución.

 

2.      Estructura organizacional- la estructura organizacional está conforme a su particular filosofía institucional y metodología educativa. Además, la estructura responde a la misión de la institución y es cónsona con la realidad operacional de ésta. De igual modo, la experiencia y credenciales académicas de los administradores responden al tipo, misión y propósito de la institución.

 

3.      Ofrecimientos académicos- los programas de estudio están respaldados por el compromiso institucional en todos los aspectos de su entorno educativo, académico, fiscal y administrativo. Los programas responden a un diseño planificado acorde con las metodologías seleccionadas de enseñanza-aprendizaje, modalidad de estudios y períodos académicos. Además, demuestran articulación con los conocimientos, destrezas y actitudes que se pretende que los estudiantes adquieran.  En los programas que preparan personas para ejercer una profesión u ocupación reglamentada por ley en Puerto Rico, se evidencia que los egresados habrán completado los requisitos académicos necesarios para ser elegibles para la admisión a los exámenes de reválida de la profesión u ocupación, o a recibir la credencial correspondiente.

 

4.      Credenciales académicas y experiencia profesional de la facultad– la institución tiene la facultad con las credenciales académicas y experiencia profesional que se exige para ofrecer los cursos asignados del nivel académico correspondiente y cónsono con su misión y con los programas ofrecidos. La facultad responde a la naturaleza, modelo de enseñanza-aprendizaje, el nivel de los programas, grados y cursos, así como a la proyección de matrícula y al perfil de los estudiantes admitidos, de acuerdo con las distintas modalidades que ofrece.  En el caso de profesiones u ocupaciones reglamentadas la facultad deberá ostentar la licencia de la profesión u ocupación.  Para el nivel de educación superior, se requiere además que los profesores posean un grado superior al nivel que enseñan y relacionado a la materia que enseñan.

 

5.      Recursos de información- la institución posee los recursos de información necesarios para apoyar los programas de estudios que ofrece de conformidad con las necesidades de los usuarios y la modalidad en la que la institución ofrece sus programas de estudio.

 

6.   Servicios estudiantiles- la institución provee servicios a los estudiantes y cuenta con personal, políticas y procedimientos adecuados para proveerlos. Los servicios de apoyo que ofrece la institución a sus estudiantes son cónsonos con la modalidad de enseñanza-aprendizaje y contribuyen al logro de su misión. La institución tendrá que demostrar que cuenta con personal, políticas y procedimientos adecuados para proveerle los servicios ofrecidos a los estudiantes, incluyendo, sin limitarse a consejería académica y orientación de empleo a los graduandos. La institución tiene que cumplir con todas las leyes estatales y federales relacionadas con el servicio a los estudiantes.

 

7.   Admisiones- El proceso y requisitos de admisión son cónsonos con la misión de la institución, los objetivos del programa y la modalidad de enseñanza-aprendizaje.

 

8.   Capacidad financiera y solvencia económica– la institución tiene la habilidad para obtener financiamiento y cumplir con compromisos económicos a corto, mediano y largo plazo. También, dispone de los recursos fiscales necesarios para garantizar la continuidad operacional y académica, el cumplimiento de su misión y de sus obligaciones con los estudiantes, y apoya su plan de desarrollo estratégico. En el caso de la primera licencia, la institución educativa solicitante someterá un estudio de viabilidad económica que demuestre que la institución peticionaria podrá razonablemente cumplir con los compromisos que habrá de contraer.

 

9.   Instalaciones físicas, laboratorios, equipos y seguridad a la comunidad académica- la institución posee instalaciones adecuadas para garantizar la salud y seguridad física de la comunidad académica y que cumplan con todos los permisos requeridos por las agencias pertinentes. Las instalaciones responden a la cantidad de matrícula y servicios que ofrece la institución. Además, dispone de bibliotecas, laboratorios y/o talleres con equipos necesarios para apoyar los cursos y programas académicos que ofrece. Dichos laboratorios tienen que cumplir con las leyes y reglamentos locales y federales, y los permisos correspondientes. Este criterio se corroborará mediante la presentación de los permisos de uso, salud y bomberos. El análisis se hará de manera documental por un empleado de la Oficina. En el caso que se requiera una visita de constatación la misma se podrá realizar mediante el uso de tecnología.

 

10. Garantías de responsabilidad civil, publicaciones y expresiones de divulgación general- la institución provee información correcta y veraz en sus publicaciones, catálogos, reglamentos y en la promoción de sus ofrecimientos académicos, así como en otras expresiones o anuncios que divulga al público sobre su naturaleza, servicios y ofrecimientos. La institución cuenta con reglamentación institucional relativa a: asuntos académicos, asuntos estudiantiles, asuntos administrativos y asuntos fiscales. Además, la institución debe ofrecer garantías de la seguridad de los expedientes académicos de los estudiantes.

 

j)    No se interpretará que los requisitos aquí establecidos serán más estrictos que aquellos requisitos requeridos para la acreditación. No se podrá usar normas de acreditación como criterio para determinar la expedición, negación y cancelación de la licencia.

 

k)   Instituciones provenientes de Estados Unidos de América que interesen ofrecer cursos o programas a distancia (on-line) a estudiantes residentes en Puerto Rico, tienen que ser parte del State Authorization Reciprocity Agreement (SARA) en la jurisdicción de procedencia. Instituciones extranjeras, o aquellas provenientes de Estados Unidos de América que no sean parte de SARA, que interesen ofrecer cursos o programas a estudiantes residentes en Puerto Rico, deberán cumplir con el procedimiento de licenciamiento dispuesto en esta Ley.

 

l)    Se considerarán cambios sustanciales para efectos de enmiendas a la licencia los siguientes:

 

(1) establecimiento de una nueva unidad institucional;

 

(2) cambio de nombre de la institución;

 

(3) creación de nuevos ofrecimientos académicos independientemente de la modalidad de enseñanza-aprendizaje;

 

(4) cambio de nombre de un ofrecimiento académico;

 

(5) cambio de modalidad en la enseñanza de un ofrecimiento académico;

(6) cambio de dueño y control de la operación;

 

(7) inicio de un ofrecimiento académico en una unidad distinta de aquella en que haya sido aprobado previamente;

 

(8) fusión o consolidación de instituciones postsecundarias con licencia de la Junta;

 

(9) mudanza o expansión de la institución o de alguna de sus unidades; y

 

(10)      cierre de la institución o de alguna de sus unidades.

 

m) Cuando ocurra un cambio sustancial o significativo, la institución vendrá obligada a notificarlo a la Oficina. La Junta establecerá por reglamento la información y documentación requerida para cada cambio, sea sustancial o significativo, y el proceso de evaluación de los mismos, que tomará en consideración el nivel académico de la institución. Estos cambios serán evaluados y aprobados administrativamente por la Oficina, si así la Junta lo delega, y notificados mensualmente a la Junta. En caso de denegación, la misma será presentada para la consideración y aprobación de la Junta.

 

n)   Cuando una Institución de Educación Postsecundaria o alguno de sus programas haya sido acreditada por una entidad acreditadora nacional, regional, local o profesional reconocida por el Departamento de Educación de Estados Unidos de América, y dicha acreditación esté en vigor, libre de señalamientos y haya ocurrido durante los tres (3) años previos a la solicitud de renovación, la Junta otorgará la renovación, o las enmiendas a las licencias previa presentación, por la institución, de evidencia de la acreditación y evidencia de que satisfizo los requisitos dispuestos en esta Ley para la obtención de la licencia o enmienda que la acreditadora no evalúa.

 

o)   La Junta velará porque los métodos de corroboración con el cumplimiento de los criterios aquí dispuestos no sean innecesariamente onerosos para las Instituciones de Educación Postsecundaria. Para los procesos de licenciamiento y enmiendas, se podrán realizar visitas o hacer uso de la tecnología para la constatación. Esta constatación podrá ser hecha por personal de la Oficina o por evaluadores/asesores que el área de licenciamiento designe para este propósito, según se establezca en la reglamentación correspondiente. En la medida posible, se podrán realizar visitas conjuntas con entidades acreditadoras nacionales, regionales, o profesionales.

 

p)   Los documentos de apoyo requeridos deben ajustarse a la naturaleza del trámite correspondiente (licencia nueva, renovación de licencia o enmienda).

 

Sección 14.-Custodia de expedientes de instituciones que cesen operaciones

 

(a) Cuando una Institución de Educación se disponga a cesar operaciones, tendrá el deber de notificarlo al estudiantado con no menos de sesenta (60) días de anticipación.

 

(b) Previo al cese de operaciones, cuando no exista una entidad sucesora encargada de la custodia de los documentos, una copia de los diplomas y las transcripciones de crédito de cada estudiante deberá ser radicada en el Departamento de Estado por la Institución de Educación en el formato que disponga el Secretario y le certificará que los documentos están completos y son fidedignos.

 

(c) En cuanto a estos documentos, por ser de génesis privada, no será de aplicación lo dispuesto en la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico”. El Departamento dispondrá mediante reglamento el formato en el cual se conservarán estos documentos y el protocolo para la digitalización, retención o destrucción de estos. Se le autoriza expresamente para que, de entenderlo conveniente, externalice estas funciones a una entidad con capacidad de llevar a cabo estas funciones con efectividad y eficiencia.

 

Sección 15.-Acreditación a Instituciones de Educación.

 

El proceso de acreditación promueve el desarrollo continuo de la institución, evalúa su filosofía, misión y metas, cuerpo rector y estructura organizacional, viabilidad económica y recursos disponibles, cumplimiento de sus propósitos educativos, programa académico, currículo, avalúo y nivel de aprovechamiento de estudiantes. Así también, se evalúan las credenciales de maestros/profesores, los métodos de enseñanza y tecnología disponible, los servicios y actividades para enriquecer la vida estudiantil.

 

La acreditación de una Institución de Educación reconoce un nivel de calidad académica e institucional que excede los estándares requeridos para ostentar una Licencia o autorización para operar.

 

Con excepción de las Instituciones de Educación Básica con Modalidad Acelerada, la acreditación no será un requisito para la operación de una Institución de Educación, sino que será un proceso voluntario que será realizado por entidades privadas cualificadas y reconocidas.

Sección 16.-Aplicabilidad.

 

a) Las disposiciones de esta Ley serán aplicables a toda persona natural o jurídica, o grupo de ellas, que opere en Puerto Rico una Institución de Educación Básica o una Institución de Educación Postsecundaria, esto incluirá a toda institución que de algún modo declare, prometa, anuncie, o exprese la intención de otorgar en Puerto Rico grados, diplomas, certificados, títulos u otros reconocimientos académicos oficiales.

 

b) Esta Ley no aplicará a los cursos y programas conducentes a grados religiosos no universitarios, cuyo único propósito sea capacitar a los estudiantes para obtener puestos o desempeñarse en ocupaciones de la religión o denominación hacia la cual estén orientados y que no conllevan la concesión de un grado universitario. Tampoco aplicará a las Iglesias-Escuelas que seguirán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 33-2017.

 

c) La Junta no ejercerá jurisdicción sobre los ofrecimientos de instituciones que ofrezcan servicios educativos conducentes a grados de educación superior dentro de establecimientos militares de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos de América localizados en Puerto Rico, si los mismos se circunscriben a estudiantes en servicio militar activo y, en todo caso, la Junta se atendrá a la política que haya establecido el Congreso de Estados Unidos al respecto.

 

d) La Junta no ejercerá jurisdicción sobre adiestramientos, talleres, seminarios, charlas, cursos cortos o de mejoramiento y capacitación profesional, que no conduzcan a un diploma o certificado de nivel postsecundario. Tampoco a los cursos de educación continuada de las distintas ocupaciones o profesiones y a repasos para exámenes de Juntas Examinadoras u otros similares.

 

e) La Junta podrá ejercer jurisdicción sobre programas de estudio ofrecidos a civiles en establecimientos de las Fuerzas Armadas en Puerto Rico en los niveles que ofrecen las Instituciones de Educación Básica, conforme a la política que al efecto haya establecido o establezca el Congreso de Estados Unidos.

 

f) Las disposiciones de esta Ley serán interpretadas por los miembros de la Junta, sus funcionarios y representantes en forma compatible con la política pública de respeto y protección a la diversidad y autonomía educativa de las instituciones privadas y en reconocimiento de la libertad académica institucional que toda institución posee, independientemente del nivel educativo en el cual ofrece sus servicios.

 

Sección 17.-Penalidades.

 

a) Toda persona, sea natural o jurídica, que opere en Puerto Rico una Institución de Educación Básica en violación a las disposiciones de esta Ley incurrirá en delito grave que será sancionado con una multa de cinco mil dólares ($5,000). Así mismo, incurrirá en delito grave con una multa de cinco mil dólares ($5,000) toda persona, sea natural o jurídica, que someta una certificación de cumplimiento a sabiendas de que la información contenida en la misma es falsa.

 

b) Toda persona, sea natural o jurídica, que incumpla con las disposiciones de esta Ley sobre custodia de expedientes ante un cierre, incurrirá en delito grave que será sancionado con pena de cárcel por tres (3) años, una multa de cinco mil dólares (5,000) o ambas penas a discreción del tribunal.

 

c) Toda Institución de Educación Postsecundaria que dejare de cumplir con los requisitos de esta Ley o de corregir las fallas identificadas estará sujeta al pago de una multa de cinco mil dólares ($5,000) y a la cancelación, suspensión o modificación de su licencia según se establezca en el reglamento al amparo de esta Ley.  Las multas a la que se refiere esta Sección podrán ir en ascenso de acuerdo con las incidencias de incumplimiento pero no podrá ser mayor de diez mil dólares ($10,000.00)  por cada vez que la Junta haga señalamientos.

 

d) Toda persona, sea natural o jurídica, que reciba dinero tras anunciarse como una institución educativa sin cumplir con lo dispuesto en esta Ley, incurrirá, además, en el delito de apropiación ilegal y será sancionada de conformidad con la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”. La parte perjudicada también tendrá derecho a reclamar civilmente los daños que dicho incumplimiento le hubiese ocasionado.

 

Sección 18.-Programa de Becas.

 

Se crea el Fondo Permanente de Ayudas Económicas y Becas a Estudiantes Postsecundarios. Este Fondo se nutrirá de las siguientes asignaciones económicas:

 

(a) Los donativos de empresas, agrupaciones, instituciones sin fines de lucro, sociedades y entidades corporativas del sector privado, de los ciudadanos en particular, así como de entidades gubernamentales, federales, estatales y municipales; y

 

(b) Las asignaciones que haga la Asamblea Legislativa mediante Resoluciones Conjuntas o donativos específicamente para el Fondo.

 

Se autoriza a la Junta y al Secretario a llevar a cabo las gestiones correspondientes para incentivar el más amplio y variado apoyo del sector privado para estos fines.

 

Los dineros aportados al Fondo se contabilizarán en forma separada de cualesquiera otros fondos bajo la custodia del Departamento. Disponiéndose, que no serán de aplicación las disposiciones de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”. Los dineros no utilizados por este Fondo en un año fiscal no revertirán al Fondo General.

 

Sección 19.-Ingresos.

 

Los ingresos generados por concepto del Registro de Instituciones de Educación Básica, por el licenciamiento de Instituciones Postsecundarias, al igual que cualesquiera otros aranceles o cargos dispuestos mediante reglamentación, así como los ingresos por concepto de las multas impuestas al amparo de esta Ley y su reglamento, así como los ingresos por concepto de deudas con el extinto Consejo de Educación de Puerto Rico, ingresarán al Fondo General de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26-2017, pero se mantendrán y contabilizarán, de forma separada, de cualesquiera otros fondos.

 

Sección 20.-Presupuesto.

 

A partir de la aprobación de esta Ley, las partidas necesarias para la operación y funcionamiento de la Junta de Instituciones Postsecundarias serán incluidas en la petición presupuestaria anual del Departamento de Estado y serán administradas por el Secretario.

 

Con relación a los presupuestos aprobados para gastos operacionales del Consejo de Educación de Puerto Rico y la Comisión de Educación Alternativa para el Año Fiscal 2017-2018, la Oficina de Gerencia y Presupuesto determinará la cantidad que estime necesaria para darle la continuidad a las funciones transferidas y la transferirá al Departamento de Estado. Si existiere un sobrante entre lo aprobado y lo transferido, se transferirá la diferencia al Fondo Presupuestario, para ser utilizado conforme a las disposiciones aplicables al mismo.

 

Cualquier remanente de asignaciones especiales de años fiscales anteriores para el Consejo de Educación de Puerto Rico y la Comisión de Educación Alternativa, que al momento de la aprobación de esta Ley estuvieran vigentes, será contabilizado a favor del Departamento de Estado. Se mantendrá su uso y balance al momento de la transición.

 

Sección 21.-Se deroga el Plan de Reorganización 1-2010.

 

Sección 22.-Se derogan los Artículos 5 y 6 de la Ley 213-2012, según enmendada, conocida como “Ley Habilitadora para el Desarrollo de la Educación Alternativa de Puerto Rico”.

 

Sección 23.-Se deroga la Ley 435-2004, según enmendada, conocida como “Ley del Fondo Permanente de Ayudas Económicas y Becas a Estudiantes Postsecundarios”.

 

Sección 24.-Se enmienda el inciso (4) del Artículo 3 de la Ley 300-1999, según enmendada, conocida como “Ley de Verificación de Historial Delictivo de Proveedores de Servicios de Cuidado a Niños y Envejecientes de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Definiciones

Los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

 

(1) ...

 

 ...

 

(4) “Entidad proveedora de servicios de cuidado”- es cualquier persona natural o jurídica que provea servicios de cuidado, tanto de reclusión como diurnos o ambulatorios, a niños y envejecientes en Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse a, centros de cuidado, guarderías infantiles, amas de llaves, hogares de ancianos o envejecientes, hogares de convalecencia, instalaciones de cuidado intermedio, instalaciones de rehabilitación, centros de cuidado o tratamiento siquiátrico, instalaciones privadas de educación básica cuando más de la mitad de su matrícula sean estudiantes menores de edad, instalaciones de cuidado o tratamiento a personas con impedimentos físicos o mentales, de cuidado o tratamiento a personas con retardación mental y residencias privadas en las cuales se provean tales servicios, así como cualquier persona natural o jurídica que provea tales servicios a domicilio o en las residencias particulares de los usuarios o beneficiarios de los mismos; esta definición no incluye hospitales, clínicas, centros de diagnóstico y tratamiento, consultorios médicos ni instalaciones médico-hospitalarias de ningún tipo, ya sea que provean servicios de reclusión o diurnos o ambulatorios, ni incluye instalaciones correccionales en las cuales puedan proveerse en forma incidental servicios médico-hospitalarios o de diagnóstico y tratamiento.

 

(5) ...

 

 ...”.

 

Sección 25.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 33-2017, conocida como “Ley para las Iglesias-Escuela”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Definiciones.

 

Las siguientes palabras y frases según se usan en esta Ley tendrán el significado que a continuación se establece, salvo cuando el contexto claramente indique lo contrario:

 

(1) Certificación: documento oficial que expide el Departamento, que reconoce la existencia y naturaleza de las Iglesias-escuela, de acuerdo con los Artículos 6, 8, 12 y 16 de esta Ley.

 

(2) Departamento: se refiere al Departamento de Estado a quien se le ha encargado el Registro de las Instituciones de Educación Básica que operan en Puerto Rico.

 

(3) ...”.

 

Sección 26.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 33-2017, conocida como “Ley para las Iglesias-Escuela”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Las Iglesias-escuelas estarán exentas del licenciamiento o requisitos operacionales por parte del Departamento y de cualquier otra agencia del Gobierno de Puerto Rico, por lo que no tendrá autoridad para regular, influenciar o de alguna manera incidir en asuntos relacionados a la selección de la facultad académica, los libros de texto y los currículos de las Iglesias-escuelas entre otras cosas. Sin embargo, los currículos de estas Iglesias-escuelas podrán contar con la enseñanza de inglés, español y matemáticas, sin que se entienda como una autorización para reglamentar contenido que violente la doctrina de separación de Iglesia y Estado. Será obligación de las Iglesias-escuelas registrarse en el Departamento a fin de recibir su correspondiente certificación, según dispone esta Ley y para ser incluidos en el Registro de las Instituciones de Educación Básica.”

 

Sección 27.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 33-2017, conocida como “Ley para las Iglesias-Escuela”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Siendo una oferta académica legítima amparada por la Constitución de Puerto Rico, interpretada según los parámetros constitucionales, jurisprudenciales y estatutarios federales, podrá emitir grados, notas, diplomas, certificados, los cuales serán igualmente válidos como los emitidos por las otras instituciones educativas tanto públicas como privadas.

 

Todo grado, notas, diplomas, certificados que se hayan emitido por las Iglesias-escuelas se consideran válidos y legales a los efectos de esta Ley.

 

Se establece, además, que las Iglesias-escuelas presenten ante el Departamento el protocolo a seguir para la custodia de los expedientes académicos y transcripciones de créditos correspondientes en caso de cierre de la institución. Este protocolo deberá ser sometido al Departamento dentro del término de 60 días luego de aprobada esta legislación.”

 

Sección 28.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley 33-2017, conocida como “Ley para las Iglesias-Escuela”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 12.-El director de la Iglesia-escuela remitirá al Departamento al inicio de cada año escolar prueba del cumplimiento del Artículo 8 de esta Ley, así como de la obtención de la póliza o seguro de responsabilidad pública. Además, entregará copia del currículo o programa de estudio a la Junta de Instituciones Postsecundarias. El Departamento, certificará la validez de los mismos y mantendrá un registro, el cual tendrá actualizado, donde aparecerán todas las Iglesias-escuela que están en cumplimiento con esta Ley. A tales fines, emitirá una Certificación dentro del término de 30 días, a partir de que se certifica cada Iglesia-escuela. La Iglesia-escuela deberá, además, incluir la información de contacto del director o persona a cargo de la Iglesia-Escuela y la información completa de su dirección postal, física, teléfono y correo electrónico, de así tenerlos, para facilitar el contacto con las mismas.”

 

Sección 29.-Se enmienda el Artículo 13 de la Ley 33-2017, conocida como “Ley para las Iglesias-Escuela”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 13.-El Departamento notificará a las agencias pertinentes el nombre y dirección de aquellas Iglesias-escuela que no hayan sometido prueba de cumplimiento de algún requisito de esta Ley.

 

Así mismo, notificará a aquellas Iglesias-escuela que no hayan cumplido con algún requisito de esta Ley. La Iglesia-escuela someterá por escrito sus razones para su incumplimiento, tras lo cual la Junta de Instituciones Postsecundarias procederá a notificar una advertencia y concederá un plazo que no excederá los sesenta (60) días, plazo dentro del cual la Iglesia-escuela deberá haber cumplido con los permisos requeridos o la póliza correspondiente.”

 

Sección 30.-Se enmienda el Artículo 15 de la Ley 33-2017, conocida como “Ley para las Iglesias-Escuela”, para que lea como sigue:

“Artículo 15.-Las Iglesias-escuela podrán operar una vez suministren toda la información requerida por esta Ley, siempre y cuando cumplan y posean los permisos expedidos por las agencias que se mencionan en el Artículo 8 o estén en proceso de buena fe de conseguirlos, luego de lo cual no tendrán la intervención del Departamento excepto en cuanto a lo que se refiera a mantener actualizada la información que figura el Registro de Instituciones de Educación Básica.”

 

Sección 31.-Se enmienda el Artículo 16 de la Ley 33-2017, conocida como “Ley para las Iglesias-Escuela”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 16.-La intervención del Departamento con las Iglesias- escuela se regirá única y estrictamente por las disposiciones de esta Ley. El Departamento, de ningún modo, aplicará sus criterios, interpretaciones o funciones que efectúa sobre las instituciones educativas sujetas a su licenciamiento en virtud de otras leyes.

 

La certificación a la que se refiere el Artículo 12 de esta Ley y que deberá emitir el Departamento deberá incluir literalmente lo siguiente:

 

...”.

 

Sección 32.-Se enmienda el Artículo 17 de la Ley 33-2017, conocida como “Ley para las Iglesias-Escuela”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 17.-Las Iglesias-escuela contarán con instalaciones óptimas de biblioteca o un centro de recursos análogo y servicios de comedor o cafetería, en común acuerdo con los padres de los estudiantes que asistan a la institución.”

 

Sección 33.-Se enmienda el Artículo 19 de la Ley 33-2017, conocida como “Ley para las Iglesias-Escuela”, para que lea como sigue:

 

Artículo 19.-Las iglesias-escuela, deberán hacer público a los padres, encargados de los estudiantes o a quien solicite legítimamente, que su sistema educativo no está sujeto a la “Ley de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación.”

 

Sección 34.-Se enmienda el Artículo 21 de la Ley 33-2017, conocida como “Ley para las Iglesias-Escuela”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 21.-Independientemente de las facultades de las agencias concernidas referidas en esta Ley, el Departamento podrá imponer multas administrativas por el incumplimiento del Artículo 13.”

 

Sección 35.-Se derogan los Artículos 5 y 6 de la Ley 267-2000 , conocida como “Ley para la Protección de los niños, niñas y jóvenes en el uso y manejo de la Red de Internet” y se renumeran los Artículos 7, 8, 9, 10 y 11 como Artículos 5, 6, 7, 8, y 9 respectivamente.

 

Sección 36.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 150-2002, según enmendada, conocida como “Ley de Educación en la Prevención y Manejo de Emergencias y Desastres en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Política Pública.

 

Esta Asamblea Legislativa resuelve y declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico que la prevención y manejo de emergencias y desastres es una de las áreas que debe enfatizarse para enseñar a los estudiantes del sector público y privado las medidas pertinentes para afrontar una emergencia, esto al mejorar los aspectos físicos, sociales y emocionales antes, durante y después de los mismos. A esos efectos, el Departamento de Educación de Puerto Rico ofrecerá cursos, seminarios o charlas a estos propósitos, en la medida que lo permitan los recursos disponibles y aquellos que se le asignan por la presente Ley.”

 

Sección 37.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 150-2002, según enmendada, conocida como “Ley de Educación en la Prevención y Manejo de Emergencias y Desastres en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

 “Artículo 3.-Establecimiento de Grupo de Trabajo.

 

El Departamento de Educación, el Departamento de Salud, el Departamento de Seguridad Pública, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, la Red Sísmica de Puerto Rico, y la Universidad de Puerto Rico establecerán un grupo de trabajo multidisciplinario para ofrecer educación en la prevención y el manejo de emergencias y desastres en todas las instituciones de educación básica en Puerto Rico. Este Grupo de Trabajo revisará el plan establecido por el Departamento de Educación, denominado como “Modelo de Plan para el Desalojo de Escuelas en Casos de Emergencias o Desastres”, y dispondrá de un plan maestro para cumplir con los objetivos dispuestos en esta Ley, el que será sometido al Secretario del Departamento de Educación, al igual que a las instituciones de educación básica quienes utilizarán el mismo como guía.

 

Se autoriza al Departamento de Educación, sin que se entienda como una limitación, solicitar y usar, en la medida que lo autorice el jefe de agencia correspondiente, los recursos profesionales, humanos y técnicos de las agencias, departamentos, corporaciones públicas y dependencias aquí incluidas en el grupo de trabajo. Se autoriza también al Departamento de Seguridad Pública a usar sus recursos profesionales, humanos y técnicos para poder brindar el apoyo a las instituciones de educación básica para cumplir con los propósitos de la presente Ley.”

 

Sección 38.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 150-2002, según enmendada, conocida como “Ley de Educación en la Prevención y Manejo de Emergencias y Desastres en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Cumplimiento de disposiciones, plan.

 

...

 

El Departamento de Seguridad Pública, en conjunto con el Departamento de Educación, establecerán un protocolo o plan de emergencia a tono con el denominado Plan para el Desalojo de Escuelas en Casos de Emergencias o Desastres. El Plan sobre Prevención y Manejo de Emergencias se pondrá a prueba al menos una (1) vez cada semestre académico.”

 

Sección 39.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley  179-1999, conocida como, “Ley para ordenar a toda institución educativa o universitaria del país a establecer un registro de fraternidades, sororidades o asociaciones de cualquier tipo”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.-Se ordena a toda institución educativa o universitaria que opere en Puerto Rico, a establecer un registro de fraternidades, sororidades y asociaciones de cualquier tipo, que agrupen, recluten o acepten el ingreso en calidad de socio, miembro o fraterno de algún estudiante matriculado en dicha institución o realice actividades en la misma.

 

Se faculta y autoriza a la Junta de Instituciones Postsecundarias a reglamentar todo lo relacionado al establecimiento del registro, incluyendo su forma y contenido, ubicación, custodia y conservación. Disponiéndose que dicho registro cuando menos incluirá la siguiente información:

 

a)         ...

 

...”.

 

Sección 40.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 179-1999, conocida como, “Ley para ordenar a toda institución educativa o universitaria del país a establecer un registro de fraternidades, sororidades o asociaciones de cualquier tipo”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-La Junta de Instituciones Postsecundarias impondrá y cobrará las multas por violación a la presente Ley. Disponiéndose que las infracciones a esta Ley constituyen una falta administrativa, siempre que el incumplimiento e infracción no provoque una violación al Artículo 111 del Código Penal sobre prácticas lesivas a la integridad corporal en los procesos de iniciación, en cuyo caso se procederá según se dispone en el mismo.”

 

Sección 41.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 109-2003, conocida como “Ley que regula las relaciones contractuales entre los estudiantes militares de educación post - secundaria en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las instituciones superiores de enseñanza”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Política Pública.

 

Se establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico, fomentar el desarrollo intelectual de los estudiantes que son miembros de las Reservas de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos en Puerto Rico y de la Guardia Nacional, y que a su vez son estudiantes de las distintas instituciones académicas post - secundarias debidamente licenciadas por la Junta de Instituciones Postsecundarias.

 

...”.

 

Sección 42.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 109-2003, conocida como “Ley que regula las relaciones contractuales entre los estudiantes militares de educación post - secundaria en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las instituciones superiores de enseñanza”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.-Deber ministerial de la Junta de Instituciones Postsecundarias.

 

Será deber ministerial de la Junta de Instituciones Postsecundarias el asegurarse y velar porque las instituciones postsecundarias de enseñanza establezcan medidas administrativas en relación a lo establecido en esta Ley. Asimismo, se faculta a la Junta a imponer multas administrativas a las instituciones que violen alguna o todas las disposiciones aquí establecidas. Podrá además, emitir órdenes de cese y desista a las instituciones. Podrá también, acudir a los tribunales en casos de violaciones a la ley o a los reglamentos, o cuando fuere necesario, para hacer efectivas las órdenes que emita  y lo establecido en esta Ley.”

 

Sección 43.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 85-2017, conocida como “Ley contra el hostigamiento e intimidación o “bullying” del Gobierno de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-El Departamento de Educación diseñará el protocolo de manejo de casos de hostigamiento y/o “bullying” a nivel interno, en los planteles escolares públicos.

 

Todas las instituciones públicas, privadas y de educación superior deben desarrollar e implementar un Protocolo Institucional para el Manejo del Acoso Escolar que incluya los siguientes factores:

 

A.                 ...”.

 

Sección 44.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 85-2017, conocida como “Ley contra el hostigamiento e intimidación o “bullying” del Gobierno de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.-El Departamento de Estado de Puerto Rico será la agencia encargada de velar por el cumplimiento de este Protocolo en las instituciones de educación superior y privadas. Cada institución vendrá obligada a informar al Departamento de Estado sobre cualquier caso de hostigamiento y/o “bullying” en sus distintas instalaciones o recintos, según se establezca el procedimiento en el Protocolo.”

 

Sección 45.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley  85-2017, conocida como “Ley contra el hostigamiento e intimidación o “bullying” del Gobierno de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 10.-Será obligación de toda entidad de educación primaria, secundaria, superior y universitaria, sea pública o privada, llevar a cabo estadísticas sobre los casos de hostigamiento y/o “bullying” que ocurran durante el transcurso del año escolar. Estas estadísticas se remitirán mediante informes anuales que deberán ser presentados no más tarde del 1 de julio de cada año al Departamento de Educación en el caso de las escuelas públicas, y al Departamento de Estado de Puerto Rico en el caso de las instituciones de educación superior y de educación privada.”

 

Sección 46.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 199-2015, conocida como “Ley para la Atención de los Estudiantes con Diabetes Tipo 1 y Tipo 2 en las Instituciones Escolares Públicas y Privadas de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.-Las personas voluntarias escogidas para asistir y manejar la diabetes del estudiante, que no sean profesionales de la salud, recibirán un adiestramiento respecto al manejo de la diabetes, que incluirá el monitoreo de glucosa, administración de insulina y glucagón, reconocer y tratar hipoglucemia e hiperglucemia, revisar niveles de acetonas, familiarizarse con el equipo de monitoreo de diabetes, reconocer los posibles efectos adversos de niveles de glucosas altos y bajos y realizará el manejo necesario de la diabetes del estudiante en la escuela, cuando el estudiante no pueda realizarlo por sí solo o no esté autorizado para ello por su proveedor de salud. El personal adiestrado deberá tomar este curso anualmente y la institución escolar mantendrá un registro de ello. Este adiestramiento será ofrecido por el Departamento de Salud y el Centro de Diabetes para Puerto Rico, o su entidad sucesora. El adiestramiento no podrá acarrear costos adicionales para las instituciones privadas.”

 

Sección 47.-Se enmienda el Artículo 15 de la Ley 199-2015, conocida como “Ley para la Atención de los Estudiantes con Diabetes Tipo 1 y Tipo 2 en las Instituciones Escolares Públicas y Privadas de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 15.-Cualquier estudiante discriminado a base de su enfermedad de diabetes tipo 1 y tipo 2, podrá ejercitar una acción de daños y perjuicios contra toda persona natural o jurídica, que incurra en el discrimen contemplado en esta Ley.”

 

Sección 48.-Se enmienda el Artículo 7, inciso 2 de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos Para Personas de Edad Avanzada”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Concesión, renovación, suspensión, denegación o cancelación de licencias.

 

...

 

El Departamento de la Familia, en específico la Oficina de Licenciamiento, deberá tomar en consideración para la otorgación y renovación de la licencia, que el personal de los establecimientos que tomen el(los) curso(s) o seminario(s) a ofrecerse para la obtención del Certificado de Capacitación para el Desarrollo de Competencias en el Cuidado de Personas de Edad Avanzada, cumplan con las siguientes regulaciones:

 

(1) El(los) curso(s) o seminario(s) tomados, consten de un mínimo de treinta (30) horas contacto por cada nivel de complejidad, y que el nivel de complejidad del curso que tome el personal, corresponda al nivel de preparación académica que tenga.

 

(2) El certificado será otorgado por instituciones que estén licenciadas por la Junta de Instituciones Postsecundarias del Departamento de Estado o por una institución debidamente registrada en el Departamento de Estado para ello, autorizada como tal, por la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud, adscrita al Departamento de Salud, con el pertinente número de proveedor vigente, que cuenten con currículos especializados en las áreas de cuidado de las personas de edad avanzada.

 

...”.

 

Sección 49.-Se enmienda el Artículo 2, inciso (a) de la Ley 284-2011, conocida como la “Ley para Establecer que los Requisitos Educativos en Puerto Rico sean Medidos, Acreditados, Licenciados y Aprobados en Créditos y en Horas, por Cualquier Entidad u Organismo Regulador o Acreditador de las Distintas Profesiones y Oficios”, para que lea como sigue:

           

“Artículo 2.-Definiciones

 

Las siguientes palabras tendrán el significado que se expresa a continuación:

 

a)      Junta – se refiere a la Junta de Instituciones Postsecundarias.

 

...”.

 

Sección 50.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 284-2011, conocida como la “Ley para Establecer que los Requisitos Educativos en Puerto Rico sean Medidos, Acreditados, Licenciados y Aprobados en Créditos y en Horas, por Cualquier Entidad u Organismo Regulador o Acreditador de las Distintas Profesiones y Oficios”, para que lea como sigue:

           

“Artículo 5.-Deber de informar

 

Se instruye a la Junta y a todas las entidades y organismos reguladores de Puerto Rico a preparar o enmendar la reglamentación necesaria para la implantación de esta Ley.”

 

Sección 51.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 15, de la Ley 10-1994, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar los Negocios de bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces”, para que lea como sigue:

 

“Artículo.-15 Requisitos de educación profesional.

 

(a) ...

 

...

 

(c) Los cursos de educación profesional mencionados en los incisos (a) y (b) de esta Sección deberán ser tomados en un colegio, instituto o universidad reconocido por la Junta o auspiciado por asociaciones profesionales de bienes raíces aprobadas previamente por la Junta.”

           

Sección 52.-Se transfieren al Departamento de Estado para ser utilizados por la Junta todos los recursos e instalaciones, incluyendo récords, equipos, materiales, documentos, propiedades muebles e inmuebles, fondos y asignaciones correspondientes al Consejo de Educación creado por el Plan 1-2010. De igual forma, se transfieren al Departamento todas las obligaciones, litigios, deudas y pasivos del Consejo de Educación.

           

Sección 53.-Disposiciones Transitorias.

 

A partir de la firma de esta Ley comenzará un proceso de transición que deberá culminar en un término no mayor de ciento ochenta (180) días. A partir de la firma de esta Ley, no se aceptarán nuevas solicitudes de acreditación.

 

El Consejo de Educación subsistirá por un término de noventa (90) días a partir de la aprobación de esta Ley o hasta que se constituya la Junta de Instituciones Postsecundarias y dentro de dicho término deberá emitir una determinación final sobre las controversias bajo su jurisdicción, según le fueran delegadas en virtud del Plan de Reorganización 1-2010. El Gobernador podrá prorrogar este término si fuese necesario para culminar el proceso de transición y constituir la Junta. Los procedimientos relacionados con el licenciamiento de Instituciones de Educación Postsecundaria activos al momento de la aprobación de esta Ley serán adjudicados al amparo de la legislación vigente al momento de su radicación. Cualquier asunto que permanezca pendiente luego de expirado el término aquí dispuesto será adjudicado por la Junta.

 

En cuanto a las Instituciones de Educación Básica, el proceso de licenciamiento continuará siendo de aplicación para cualquier escuela que se proponga operar para el año académico 2018-2019. El Secretario adoptará las medidas necesarias en relación a aquellas instituciones cuyas licencias venzan durante el periodo de transición, disponiéndose que no cobrará un cargo mayor al costo de registro según dispuesto en la Sección 12 de esta Ley. A partir del año académico 2019-2020, operará el mecanismo de Certificación y Registro dispuesto en las Secciones 10-12 de esta Ley.

 

En cuanto a las Instituciones de Educación Postsecundarias, las licencias expedidas previo a la fecha de vigencia de esta Ley continuarán vigentes hasta su fecha de expiración o hasta ciento ochenta (180) días después de la vigencia de esta Ley, lo que sea mayor.

 

La aprobación de esta Ley no podrá ser usada como defensa en algún trámite por incumplimiento con la normativa del Plan 1-2010 sino que el mismo podrá adjudicarse al amparo de la legislación vigente al momento de los hechos incluyendo la imposición de cualquier sanción que proceda.

 

El Secretario de Estado dirigirá la transición y atenderá los asuntos administrativos que surjan de la misma. A tales fines podrá establecer mediante órdenes administrativas todas las normas que entienda necesarias para asegurar un proceso de transición ágil y ordenado, incluido lo relativo a las transferencias de funciones, fondos, empleados y bienes del Consejo de Educación.

 

El Secretario de Estado tendrá un término de noventa (90) días, desde la fecha de aprobación de la ley, para someter a la Oficina de Gerencia y Presupuesto cualquier planteamiento relacionado con la transferencia de fondos, aprobación de estructura organizacional o cualquier transacción que sea necesaria para poner en vigor esta Ley y que, en su curso ordinario, requiera aprobación de dicha Oficina.

 

Los formularios, reglamentos, determinaciones, resoluciones y certificaciones del Consejo de Educación en vigor a la fecha de aprobarse esta Ley se mantendrán en efecto hasta que sean modificados, revocados o sustituidos por la Junta y serán interpretados en armonía con las disposiciones del Plan según suplementado por esta Ley. De igual forma, en la medida que sea posible, las plataformas y formularios electrónicos del Consejo de Educación continuarán siendo utilizadas hasta tanto sean ajustadas o sustituidas.

 

Los reglamentos autorizados al amparo de esta Ley deberán ser promulgados dentro de un (1) año a partir de la aprobación de esta Ley. En la redacción de la nueva reglamentación, se tomará en consideración la política pública establecida en esta Ley y, en particular, el interés de que el proceso de licenciamiento sea uno ágil, que respete la autonomía de la institución, que no interfiera ni dilate el desarrollo de programas, sino que permita la evolución educativa para impactar positivamente el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico. Además, el nuevo Reglamento debe:

 

1.      evitar incorporar criterios propios del proceso de acreditación;

 

2.      asegurar que los procedimientos estén claramente definidos;

 

3.      velar por la uniformidad de los procesos y las decisiones;

 

4.      asegurar la consideración independiente de los asuntos según el tipo de trámite (autorización, renovación o enmienda) de modo que se logren agilizar aquellos asuntos que no requieran ser considerados por el Pleno de la Junta.

 

Sección 54.-Disposiciones Transitorias sobre Instituciones de Educación Básica con Modalidad Acelerada.

 

Las Instituciones de Educación Básica con Modalidad Acelerada que estén operando a la fecha de vigencia de esta Ley y que no se encuentren acreditadas, contarán con un término de dieciocho (18) meses para obtener la acreditación requerida. Dentro de este término de transición, estas instituciones podrán recibir el Certificado de Cumplimiento e ingresar al Registro si cumplen con los restantes requisitos de las Secciones 10 a la 12 de esta Ley.

 

Sección 55.-Transferencias de empleados.

 

Dentro del término de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la aprobación de esta Ley, los empleados de carrera y regulares del Consejo de Educación de Puerto Rico pasarán a ser empleados del Departamento de Estado o serán movidos conforme a las disposiciones de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”.

 

Las disposiciones de esta Ley no podrán ser utilizadas como fundamento para el despido de ningún empleado o empleada con un puesto regular o de carrera ni podrán interpretarse como un requerimiento o fundamento para la reducción o aumento del sueldo y beneficios marginales que están recibiendo los empleados de la agencia a la cual fueron transferidos.

 

Sección 56.-Cláusula de Sustitución.

 

Cualquier referencia al Consejo de Educación de Puerto Rico o a la Comisión de Educación Alternativa contenida en cualquier otra ley, reglamento o documento oficial del Gobierno de Puerto Rico, se entenderá enmendada a los efectos de referirse al Departamento de Estado.

 

Sección 57.-Injunctions.

 

 No se expedirá ningún injuction para impedir la aplicación de esta Ley o cualquier parte de esta.

 

Sección 58.-Separabilidad.

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

 

Sección 59.-Vigencia.

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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