Ley Núm. 215 del año 2018


(P. de la C. 1137); 2018, ley 215

(Conferencia)

 

Para enmendar la Ley Núm. 222 de 2011, Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico.

Ley Núm. 215 de 12 de agosto de 2018

 

Para enmendar los Artículos 1.001, 7.000, 7.003 y el CAPÍTULO VIII, derogar los Artículos 8.000, 8.001, 8.002, 8.003, enmendar y reenumerar los Artículos 8.004 y 8.005, añadir un nuevo Artículo 8.002; enmendar los Artículos 9.001, 9.005, 9.009 y 13.006 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, a los fines de eliminar el Fondo Electoral para Gastos Administrativos; establecer un periodo de transición en cuanto a los fondos remanentes asignados para el año natural 2017; establecer la Asignación Especial para Gastos Administrativos Durante Año Electoral; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico” fue aprobada el 18 de noviembre de 2011 y ha sido posteriormente enmendada. Dicha Ley creó un andamiaje con un ente neutral para que fiscalizara debidamente todo tipo de donativo y financiamiento de campañas políticas en Puerto Rico. A través de la misma se creó un fondo especial denominado como Fondo Electoral para Gastos Administrativos. Mediante, se le asigna al Departamento de Hacienda, de cualesquiera fondos disponibles en el Fondo General, la cantidad necesaria para su financiamiento, implementación, administración y operación. Los partidos políticos, mediante el Fondo Electoral para Gastos Administrativos, financian sus operaciones ordinarias tanto en años electorales como en los no electorales.  Específicamente, dicho Fondo provee para que un partido político debidamente inscrito pueda girar anualmente, hasta cuatrocientos mil dólares ($400,000) contra el Fondo Electoral para Gastos Administrativos en años no electorales. En años electorales podrá girar hasta seiscientos mil dólares ($600,000) en años electorales.

 

Puerto Rico atraviesa una crisis fiscal y social monumental sin precedentes históricos. Dicha crisis fue causada, en parte, debido a que faltaron controles sobre el gasto, medidas de desarrollo sustentable y sistemas de información gerencial que promuevan claridad y transparencia en la gestión gubernamental. Es necesario que, en este esfuerzo por resolver la situación presupuestaria de nuestra Isla, participen todos los organismos gubernamentales y políticos de manera que se pueda lograr rápidamente la recuperación económica de Puerto Rico.  Ante una situación económica caracterizada por la carencia de recursos fiscales, es necesario enmendar la Ley 222-2011, para eliminar el Fondo Electoral para Gastos Administrativos de los Partidos y, de esta forma cumplir con las medidas de ahorros establecidas en el Plan Fiscal certificado y el presupuesto aprobado por la Junta de  Supervisión Fiscal creada al amparo de la Ley Pública 114-187, conocida como el “Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability Act” (PROMESA, por sus siglas en inglés).

 

El presupuesto para el año fiscal 2017-2018 no contempla ninguna asignación alguna para nutrir el Fondo Electoral.  Esta Ley es necesaria para implementar el cambio de política pública de esta Administración.  El referido presupuesto  fue diseñado teniendo como enfoque principal el proteger y asegurar que se continúen ofreciendo los servicios del Gobierno a los más vulnerables.  En estos momentos de sacrificios para todos los puertorriqueños y de crisis fiscal, no existe justificación alguna para que el Gobierno de Puerto Rico continúe subsidiando a los partidos políticos.  En adelante, cada partido político tendrá que sufragar sus propios gastos de funcionamiento.  El Pueblo no aguanta más, y es hora de que todos pongan su granito de arena para ayudar a que Puerto Rico salga de la crisis fiscal histórica por la que atraviesa.

 

Si bien es cierto que no se justifica gastar millones de dólares por concepto de estos gastos administrativos en años no eleccionarios, esta Asamblea Legislativa entiende que sí se debe hacer una excepción en los años eleccionarios, por motivo de los gastos extraordinarios que llevan a cabo los partidos políticos para poder prepararse para las elecciones generales. A tales efectos, entendemos necesaria la creación de una Asignación Especial para Gastos Administrativos Durante Año Electoral.  Dicha asignación, que será solo de cuatrocientos mil dólares ($400,000) (doscientos mil dólares ($200,000) menos que el fondo electoral vigente), podrá ser utilizada por todos los partidos políticos inscritos, a partir del 1 de julio del año eleccionario.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1.001, CAPÍTULO VIII, de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“CAPÍTULO I. -TABLA DE CONTENIDO

 

Artículo 1.001.-Tabla de Contenido.- ...

 

...

 

CAPÍTULO VIII GASTOS ADMINISTRATIVOS DE LOS PARTIDOS

 

Artículo 8.000.-Propiedad Adquirida con el Fondo para Gastos Administrativos

 

...

 

Artículo 8.001.-Contabilidad de Gastos

 

Artículo 8.002 - Asignación Especial para Gastos Administrativos Durante Año Electoral.

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 7.000 inciso (a) de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.000.-Contabilidad e informes de otros ingresos y gastos.

 

(a)    Cada partido político, aspirante, candidato, funcionario electo o los agentes, representantes o a través de sus comités de campaña o comités autorizados y los comités de acción política, deberán llevar una contabilidad completa y detallada de todo donativo o contribución recibida en y fuera de Puerto Rico y de todo gasto por éste incurrido incluyendo con cargo al Fondo Especial para el Financiamiento de las Campañas Electorales y, rendirá, bajo juramento, informes trimestrales contentivos de una relación de dichos donativos o contribuciones y gastos, fecha en que los mismos se recibieron o en que se incurrió en los mismos, nombre y dirección completa de la persona que hizo el donativo, o a favor de quien se hizo el pago, así como el concepto por el cual se incurrió en dicho gasto. Este requisito no aplicará a los aspirantes y/o candidatos a legisladores municipales a menos que éstos recauden dinero o incurran en gastos con fines electorales, en éstos casos deberán registrar un comité de campaña y cumplir con todos los requisitos exigidos a éstos. Los comités municipales junto a su candidato a alcalde rendirán de manera conjunta el informe que requiere este Artículo y según sea diseñado por la Oficina del Contralor Electoral. Aquellos candidatos y comités que no reciban donativos o no realicen gastos tendrán que rendir informes negativos.

 

(b)            ...

 

...”.

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 7.003 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.003.-Contratos de Difusión, Costos de Producción e Informes.

 

(a)    ...

 

      ...

 

(c) Las agencias de publicidad podrán pautar los anuncios solicitados por un aspirante, candidato, partido político, comité de acción política o comité de cualquier otra naturaleza, siempre y cuando ya hayan recibido de manos del solicitante el pago correspondiente al total del gasto para el anuncio que solicitan sea pautado en medios de difusión. En caso de que el costo se vaya a sufragar con el Fondo Especial dispuesto en el Capítulo IX de esta Ley, las agencias de publicidad deberán facturar por adelantado a los partidos políticos y candidatos a gobernador, requerir del tesorero de tal partido político o comité, una certificación firmada y jurada so pena del delito de perjurio, que refleje que tal solicitud de pauta de anuncio o grupo de anuncios o difusión cuenta inequívocamente con los recursos económicos ya recaudados y depositados en el Departamento de Hacienda para sufragar el costo total de tal comunicación electoral o conjunto de éstas y pagar al medio de comunicación la totalidad del costo de las pautas solicitadas. Solo así podrán los medios de comunicación llevar al aire anuncios solicitados por una agencia de publicidad para los partidos y candidatos a la gobernación.

 

(d) Los medios de comunicación y los productores independientes también podrán aceptar pautar los anuncios solicitados por un candidato, aspirante, partido político, comité de acción política o comité de cualquier otra naturaleza, de forma conocida como pauta directa, siempre y cuando ya hayan recibido de manos del solicitante el pago correspondiente al total del gasto que solicitan sea pautado. En el caso de que la comunicación electoral que se intenta difundir se vaya a sufragar con el Fondo Especial para el Financiamiento de las Campañas Electorales, los medios de comunicación y los productores independientes deberán facturar por adelantado y los partidos políticos y su candidato a gobernador procesar en el Departamento de Hacienda dicha factura para el pago y pagar al medio de comunicación o al productor independiente la totalidad del costo de la pauta o pautas y requerir del tesorero de tal partido político o comité, una certificación firmada y jurada so pena del delito de perjurio, que refleje que tal solicitud de pauta de anuncio o grupo de anuncios o difusión cuenta inequívocamente con los recursos económicos ya recaudados y depositados en el Departamento de Hacienda para sufragar el costo total de tal comunicación electoral o conjunto de éstas.

 

...

 

(f) ...”.

 

Sección 4.-Se enmienda el CAPÍTULO VIII de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“CAPÍTULO VIII.-GASTOS ADMINISTRATIVOS DE LOS PARTIDOS”

 

Sección 5.-Se derogan los Artículos 8.000, 8.001, 8.002, 8.003, de la Ley 222-2011, según enmendada.

 

Sección 6.-Se enmienda y reenumera el Artículo 8.004 de la Ley 222-2011, según enmendada, como Artículo 8.000 para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.000.-Propiedad Adquirida con el Fondo Electoral para Gastos Administrativos.

 

Toda propiedad mueble e inmueble adquirida con dinero con cargo al derogado Fondo Electoral para Gastos Administrativos pertenece al Pueblo de Puerto Rico en la proporción del fondo de pareo que se haya utilizado. En caso de que un partido cese de existir, la propiedad adquirida con dinero proveniente del derogado Fondo Electoral para Gastos Administrativos se identificará y deberá ser devuelta al Contralor Electoral para ser transferida al Gobierno de Puerto Rico, en un período de treinta (30) días a partir: (1) de la certificación de los resultados de las elecciones generales expedida por la Comisión Estatal de Elecciones en que el partido político haya perdido su franquicia; o (2) de la certificación que el partido ha dejado de existir expedida por el presidente o la persona con el cargo de mayor jerarquía en el partido. Se establecerá mediante reglamentación la forma y manera en que se implementará esta disposición con propiedad adquirida utilizando fondos combinados. El incumplimiento de este Artículo conllevará una multa ascendente al total del valor de la propiedad no devuelta más intereses legales. No obstante, la Oficina del Contralor Electoral o el Gobierno de Puerto Rico pueden optar por no recibir la propiedad devuelta si hacerlo resultaría en una carga negativa o pérdida para el erario público. En estos casos, el partido que ha perdido su inscripción retendrá exclusivamente la posesión de la propiedad y las obligaciones que haya asumido sin menoscabar las acciones que puedan llevar la Oficina del Contralor Electoral o el Gobierno de Puerto Rico para recobrar la inversión pública sobre dicho bien.”

 

Sección 7.-Se enmienda y reenumera el Artículo 8.005 de la Ley 222-2011, según enmendada, como Artículo 8.001 para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.001.-Contabilidad de Gastos.

 

Todo partido que gire contra cualquier cuenta bancaria o fondo para gastos administrativos deberá llevar una contabilidad completa y detallada de todo gasto incurrido e incluirá como anejo al informe de ingresos y gastos requerido por el Artículo 7.000 un detalle de los gastos con la fecha de los mismos, el nombre completo y dirección de la persona a favor de la cual se efectuará el pago, así como el concepto por el que se hace para efectos del Contralor Electoral.”

 

Sección 8.- Se añade un nuevo Artículo 8.002 a la Ley 222-20111, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.002.-Asignación Especial para Gastos Administrativos Durante Año Electoral.

 

Se dispone que, durante el año electoral, se presupuestará de cualesquiera fondos disponibles en el Fondo General una Asignación Especial para Gastos Administrativos Durante Año Electoral, correspondiente a cuatrocientos mil dólares ($400,000) para cada partido político. Estos fondos podrán ser utilizados a partir del 1 de julio del año electoral.”

 

Sección 9.-Se enmienda el Artículo 9.001 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.001.-Límites en Gastos de Campaña.

 

El total de los gastos de campaña de cada partido político y sus candidatos a Gobernador o los candidatos independientes a Gobernador, que en un año de elecciones se acojan a los beneficios del Fondo Especial de Pareo o fondo voluntario alterno, no podrá exceder los diez millones de dólares ($10,000,000.00), contados a partir de la fecha en que los recursos del Fondo estén disponibles. De exceder dicha cuantía, deberá pagar una multa administrativa de tres (3) veces la cantidad de exceso. Los gastos de campaña incluirán, pero sin limitarse, a las siguientes partidas: gerencia y administración de la campaña, costos operacionales de locales, servicios de consumo, vehículos de transportación y de promoción, mantenimiento y combustible, confección de materiales promocionales, tales como banderas, camisetas, pasquines, pegatinas, trípticos, hojas sueltas, anuncios en periódicos, radio, televisión local, televisión por cable y vía satélite, Internet, billboards, costos del trabajo de apoyo de agencias de publicidad, artistas gráficos, técnicos y asesores externos, pago de encuestas y estudios de campo, montaje y gastos relacionados con mítines y concentraciones de público en el año electoral, entre otros. Esto excluye los gastos administrativos regulares del comité central del partido político.”

 

Sección 10.-Se enmienda el Artículo 9.005 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.005.-Operación del Fondo Especial para Gastos de Campaña.

 

El Secretario de Hacienda ingresará en el Fondo las siguientes cantidades:

 

(1)               ...

 

(2)               ...

 

...

 

Un partido político y su candidato a la gobernación o candidato independiente a la gobernación podrán optar por acogerse a un fondo voluntario alterno de un millón doscientos cincuenta mil dólares ($1,250,000.00) si no desean participar del sistema de pareo de hasta cinco millones de dólares ($5,000,000.00). Para este fondo deberán aportar hasta un máximo de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000.00) que serán pareados a razón de cuatro (4) a uno (1) por cada dólar depositados hasta un máximo de aportación gubernamental de un millón de dólares ($1,000,000.00). Disponiéndose que el dinero que los partidos políticos depositen en el Departamento de Hacienda tendrá que ser dinero de fuentes privadas recaudado por el partido político depositante, por lo que no se contará para el sistema de pareo establecido mediante esta Ley cualquier balance de fondos públicos que tengan los partidos políticos al momento de hacer el depósito en el Departamento de Hacienda. El partido político y su candidato a la gobernación o candidato independiente a la gobernación que se acoja a esta opción podrá recibir donaciones hasta un máximo de ocho millones setecientos cincuenta mil dólares ($8,750,000.00) adicionales de fuentes privadas sin derecho a pareo, para la campaña política del partido político en cuestión o candidato a la gobernación.  El partido y candidato a la gobernación que se acojan a esta opción no participarán del fondo de asignación progresiva y correlativa. De exceder dicha cuantía, deberán pagar una multa administrativa de tres (3) veces la cantidad de exceso.”

 

Sección 11.-Se enmienda el Artículo 9.009 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.009.-Contabilidad de Gastos.

 

Todo partido o candidato independiente a gobernador que gire contra el Fondo Especial para Gastos de Campaña deberá llevar una contabilidad completa y detallada de todo gasto incurrido con cargo a dicho Fondo e incluirá como anejo al informe de ingresos y gastos requerido por el Artículo 7.000 un detalle de los gastos con la fecha de los mismos, el nombre completo y dirección de la persona a favor de la cual se efectuará el pago, así como el concepto por el que se hace. El Secretario de Hacienda no autorizará desembolso alguno hasta tanto se cumpla con lo dispuesto en este Artículo.”

 

Sección 12.-Se enmienda el Artículo 13.006 de la Ley 222-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 13.006.-Faltas Administrativas y Multas.

 

Toda infracción a esta Ley que no esté tipificada como delito constituirá una falta administrativa y acarreará una multa administrativa que será impuesta por la Oficina del Contralor Electoral. Las multas serán establecidas por reglamento promulgado por la Oficina del Contralor Electoral. Dichas multas fluctuarán en el caso de personas naturales, aspirantes, candidatos y de sus comités de campaña y comités autorizados, de hasta dos mil quinientos dólares ($2,500.00) por una primera infracción y hasta cinco mil dólares ($5,000.00) por infracciones subsiguientes. En caso de personas jurídicas y comités de acción política, las multas fluctuarán de hasta quince mil dólares ($15,000.00) por una primera infracción y hasta treinta mil dólares ($30,000.00) por infracciones subsiguientes.

 

En ambos casos, cada día en que subsista la infracción se considerará como una violación independiente. La imposición de multas deberá fundamentarse. El importe de las multas se entregará al Secretario de Hacienda, quien lo utilizará para financiar los gastos relacionados con el Fondo Especial para Gastos de Campañas Políticas.

 

Toda persona que a sabiendas haga donativos en exceso de las cantidades dispuestas en esta Ley estará sujeta a una multa administrativa de tres veces la cantidad donada en exceso.”

 

Sección 13.-El Contralor Electoral de Puerto Rico orientará a los partidos políticos sobre las disposiciones de esta Ley y atemperarán sus respectivos reglamentos a estas nuevas disposiciones.  

 

Sección 14.-Periodo Transitorio

 

Se dispone que cualquier remanente de los fondos previamente asignado por Ley al Fondo Electoral para Gastos Administrativos para el año natural 2018, permanecerá disponible en las cuentas asignadas por el Departamento de Hacienda para su uso por los partidos políticos inscritos en la Comisión Estatal de Elecciones, hasta el 31 de diciembre de 2018.

 

Sección 15.-Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.   

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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